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CE - 110010315000202106345011SENTENCIA20220602135252

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106345011SENTENCIA20220602135252
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Vanego Ismare Sobricama Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06345-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06345-01

Demandante: VANEGO ISMARE SOBRICAMA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CHOCÓ Y JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

QUIBDÓ

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Violación directa de la Constitución – Desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 21 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Vanego Ismare Sobricama.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 17 de septiembre de 202 1, mediante la página web de

solicitado por el señor Vanego Ismare Sobricama.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 17 de septiembre de 202 1, mediante la página web de tutelas en línea de la Rama Judicial, el señor Vanego Ismare Sobricama a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud e igualdad.1

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 19 de marzo de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, la cual, negó las pretensiones en el

1 Del escrito de tutela el accionante no dijo explícitamente los derechos. Sin embargo, se infiere de dicho documento que busca salvaguardar las referidas garantías constitucionales.Demandante: Vanego Ismare Sobricama Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06345-01

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proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-004-2017-00390-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

27001-33-33-004-2017-00390-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1.- Tutelar Los Derechos Fundamentales del accionante señor VANEGO ISMARE SOBRICAMA, Se deje sin efectos las sentencias números 137 de fecha 02 de septiembre del año 2019, proferida por el Honorable Juzgado cuarto Administrativo oral de Quibdó, y ratificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, a través de la sentencia de segunda instancia número 033 de fecha 19 de marzo de 2021, la cual n egó las suplicas de la demanda; y, en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia con fundamento en un análisis integral de los principios de favorabilidad normativa en materia pensional, y aplique el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional de Colombia, como del Honorable Consejo de Estado

2. Como Consecuencia de lo Anterior reconocer la pensión de sobreviviente como compañero permanente supérstite a mi procurado señor VANEGO ISMARE SOBRICAMA, por el fallecimiento de su excompañera permanente LIBIA PEÑA MEMBACHE “Q.E.P.D”. (Sic a toda la cita)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Vanego Ismare Sobricama , ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual, demandó la nulidad de la resolución

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Vanego Ismare Sobricama , ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual, demandó la nulidad de la resolución N.º RDP 030747 de 31 de julio de 2017 expedida por la UGPP , la cual le negó la pensión de sobreviviente como compañero supérstite de la señora Libia Peña Membache. Dicho proceso se identificó con el radicado N.º 27001-33-33-004-201700390-00.

5. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia ordinario le correspondió al Juzgado 4 º Administrativo del Ci rcuito Judicial de Qu ibdó que, mediante providencia del 2 de septiembre de 2019, negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas por la UGPP . En específico, porque no se determinó si existió la convivencia requerida para acceder a la pensión de sobreviviente con el material probatorio obrante dentro del proceso.

6. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual conoció el Tribunal Administrativo del Chocó que, con providencia del 19 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia . Concretamente, manifestó lo

siguiente:

“En conclusión, las pruebas presentadas por el demandante para demostrar la convivencia los últimos 5 años no son congruentes entre sí que permitan determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de la causante, luego entonces noDemandante: Vanego Ismare Sobricama Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de la causante, luego entonces noDemandante: Vanego Ismare Sobricama Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06345-01

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hay lugar a reconocer al señor Vanego Ismare Sobricama como beneficiario de la sustitución pensional reclamada, lo que impone a la Sala a confirmar la sentencia apelada.” (Sic a toda la cita)

7. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 26 de marzo del 2021.

Adicionalmente en el expediente de tutela, obra que el accionante pertenece a una comunidad indígena2.

1.3. Sustento de la vulneración

8. En el escrito de tutela el actor planteó los siguientes cargos: (i) desconocimiento del precedente; (ii) violación directa de la constitución; y, (iii) defecto sustantivo.

9. Frente al desconocimiento del precedente , alegó que las sentencias objeto de debate son tomaron en cuenta el precedente contenido en la sentencia SU-108/20 de la Corte Constitucional, la cual dispuso una excepción al requisito de convivencia, siempre y cuando exist a una justa causa acreditada para no satisfacer éste. Esto, con el fin de que la parte solicitante no perdiera el derecho a la pensión de sobreviviente3. Así mismo, estableció que se apartó de la providencia del 21 de

siempre y cuando exist a una justa causa acreditada para no satisfacer éste. Esto, con el fin de que la parte solicitante no perdiera el derecho a la pensión de sobreviviente3. Así mismo, estableció que se apartó de la providencia del 21 de septiembre 2017 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”4, que se refirió la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 19935.

10. Respecto de la violación directa de la Constitución, el accionante argumentó que se configur ó cuando el juez d io alcance a una disposición normativa que es abiertamente contraria a la Carta magna, evento en el cual debió inaplicar dicha disposición en virtud de la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 superior.

2 Lo referido se encuentra en el escrito de tutela allegado, también en las sentencias objeto de debate y por último en lo referente al testimonio que tomó para el análisis el tribunal. 3 Ley 100 de 1993 artículo 43. 4 Dicha providencia se identificó con el radicado N.º: 08001-23-33-000-2017-00230-01 Magistrado Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 5 “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado c incuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Cuando un afiliado haya

fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado c incuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con lo s requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”Demandante: Vanego Ismare Sobricama Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06345-01

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11. Por último, alegó que las sentencias objeto de censura dieron una interpretación errónea e indebida de la Ley 54 de 1990 , pues dicha normativa contiene el ánimo de la prolongación en el tiempo de la convivencia en las uniones maritales de hecho.

1.4. Trámite de la acción de tutela

12. El 22 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutel a, y ordenó notificar al Tribunal Administrativo

1.4. Trámite de la acción de tutela

12. El 22 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutel a, y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Quibdó como autoridades judiciales accionadas.

13. Así mismo, dispuso notificar como tercero con interés a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por haber intervenido en el trámite del proceso ordinario.

1.5. Intervenciones

1.5.1 Tribunal Administrativo de Chocó

14. El Magistrado ponente de la decisión que se censura solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no enmarcarse en las vías de hecho que se establecieron en la sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional. Así mismo, señaló que se encuentra en trámite un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia6. Sin embargo, no allegó, ni identificó la información que acredite lo anterior.

15. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sostuvo que dentro del proceso ordinario se realizó el análisis correspondiente de las pruebas que se encontraron allí . De otra parte, i ndicó que las partes tuvieron las oportunidades procesales para atacar y controvertir las pruebas aportadas al proceso ordinario , por lo cual, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o un mecanismo alterno para afectar las sentencias del juez natural que gozan presunción de legalidad y veracidad.

controvertir las pruebas aportadas al proceso ordinario , por lo cual, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o un mecanismo alterno para afectar las sentencias del juez natural que gozan presunción de legalidad y veracidad.

1.5.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

16. La entidad arguyó que la acción de tutela no era la adecuada para reclamar prestaciones económicas, como lo está realizando el accionante, por ende, debe declararse la improcedencia de la acción.

6 Verificado en el aplicativo SAMAI, no se observa ningún recurso extraordinario en curso. Así mismo, se realizó la búsqueda en la Secretaria General, no obstante, fue imposible verificar dicha información.Demandante: Vanego Ismare Sobricama Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06345-01

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17. Así mismo, aclar ó que de acceder a la pretensión del accionante se estaría afectando el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional , pues se realizaría una interpretación y aplicación errónea de la normativa correspondiente.

18. Por último, afirmó la entidad que no violó ningún derecho fundamental del accionante, en tanto, las decisiones que son objeto de debates fueron dictadas de acuerdo con derecho y dentro de la órbita de competencia y autonomía del juez de causa.

1.5.3 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó

acuerdo con derecho y dentro de la órbita de competencia y autonomía del juez de causa.

1.5.3 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó

19. A pesar de ser notificado correctamente, como obra en el expediente de SAMAI7, guardó silencio.

1.6. Sentencia de primera instancia

20. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, mediante sentencia del 21 de octubre de 20218, declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

21. Lo anterior, por cuanto, en su sentir, el accionante no presentó ninguna explicación sobre la relevancia constitucional que tiene el asunto. Por ende, el juez constitucional no puede irrumpir en la competencia del juez ordinario para decidir asuntos que han sido zanjados en la jurisdicción correspondiente.

22. Por último, afirmó que tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es necesario satisfacer los requisitos generales y es pecíficos para que resulte viable su estudio de fondo y no limitarse a la manifestación de desacuerdo con la decisión judicial adoptada , cuestión que en el caso concreto ocurrió para la el a quo.

1.7. Impugnación

23. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2021, a las 6:22 p.m. la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, dentro del escrito el accionante insistió que frente al requisito de la convivencia exigido aconteció una justa causa, por lo cual, no le era exigible dicho requerimiento para acceder a la pensión de sobreviviente . Lo anterior en referencia con el defecto alegado al

el accionante insistió que frente al requisito de la convivencia exigido aconteció una justa causa, por lo cual, no le era exigible dicho requerimiento para acceder a la pensión de sobreviviente . Lo anterior en referencia con el defecto alegado al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-108 de 2020.

24. Ahora bien, frente a los demás defectos alegados, el accionante se limitó a ratificar lo dicho en el e scrito de tutela , así mismo se tendrán como argumentos nuevos, los siguientes fundamentos que allegó en el escrito de impugnación:

7 Actuación 9 en el expediente de SAMAI registrada el 24 de septiembre de 2021. 8 Providencia notificada el 13 de diciembre de 2021, de acuerdo con el expediente en SAMAI.Demandante: Vanego Ismare Sobricama Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06345-01

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25. Argumentó que la decisión se apartó de la exégesis legislativa dispuesta en el artículo 42 de la Constitución , por lo tanto, es necesario que se protejan los derechos fundamentales del accionante, ya que manifestó que no era clar a la convivencia que se pretendió probar, con lo cual, desconoció la sentencia del Juez Promiscuo de Familia de Istmina - Chocó que declaró la unión marital de hecho , pues únicamente valoró el interrogatorio dispuesto por el juez ordinario en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Promiscuo de Familia de Istmina - Chocó que declaró la unión marital de hecho , pues únicamente valoró el interrogatorio dispuesto por el juez ordinario en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

26. Así mismo, manifestó que los jueces en las instancias ordinarias no tenían claro el concepto de convivencia, toda vez que dicha unión puede estar interrumpida por cuestiones profesionales, de manera que tales autoridades judiciales generaron un trato diferente al actor respecto de otros casos en los que las personas no están unidas por cuestiones laborales, pero mantienen el vínculo matrimonial.

27. Además, agregó que es necesari a la aplicación del principio de favorabilidad laboral a su caso particular. Para finalizar, transcribió jurisprudencia constitucional sobre la importancia de l derecho pensional , frente a lo cual se permitió citar lo

siguiente:

“Como se deduce de la literalidad de los artículos citados, es claro que el principio de favorabilidad fue consagrado por el Constituyente y por el Legislador como uno de los dispositivos de solución de conflictos surgidos con ocasión del choque o concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y aplicables simultáneamente a un caso determinado. Así mismo, se desprende que la aplicación del principio de favorabilidad no es opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” el 21 de octubre de 2021, de conformidad con

28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” el 21 de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2 Cuestión previa

29. Frente a los argumentos expuestos de la impugnación en el acápite 1.7, estos se tendrán como hechos nuevos y no se estudiarán de fondo, en cuanto no existió oportunidad por parte de las autoridades judiciales accionadas a pronunciarse al respecto.Demandante: Vanego Ismare Sobricama Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06345-01

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2.3. Legitimación en la causa

30. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

31. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

31. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

32. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19979, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

33. En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

34. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fa llador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

35. En la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que deben

solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fa llador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

35. En la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201613, en la que, adicionalmente, señaló que el

9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Vanego Ismare Sobricama Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06345-01

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estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda14.

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estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda14.

36. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 15, la Sala advierte que el señor Vanego Ismare Sobricama, es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungi ó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la s providencias censuradas.

37. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

38. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de l Choc ó y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra n legitimados por pasiva.

2.4. Problemas jurídicos

39. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que declaró la improcedencia d el amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud e igualdad del accionante, al incurrir en desconocimiento del pr ecedente, violación directa de la constitución y defecto sustantivo con ocasión de la sentencia del 19 de marzo

14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artícul o 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mec anismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta,

de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Vanego Ismare Sobricama Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06345-01

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de 2021, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el 2 de septiembre de 2019, el cual, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP?

41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) Sujetos de especial protección constitucional (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.4 Sujetos de especial protección constitucional

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.4 Sujetos de especial protección constitucional

42. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección 16, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

43. En ese sentido, ha establec ido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encue ntran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblaci onales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados17”.

44. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover c ondiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados.

44. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover c ondiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados.

45. En lo que respecta a los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional 18 ha establecido que tal caracterización se fundamenta en su situación de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos

históricos, sociales y jurídicos:

16 En Sentencia del 5.12.2019. M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010

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