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CE - 110010315000202106349011SENTENCIA20220304170926

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106349011SENTENCIA20220304170926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2021 -06349 -01

Accionante : Luis Aurelio Contreras Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 61

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06349-01

Accionante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN

Accionado: PRESIDENTE Y SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL

DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por l a Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Petición

El señor Luis Aurelio Contreras Garzón afirmó que el 9 de agosto de 2021 solicitó, por correo electrónico, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , información

Segunda de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Petición

El señor Luis Aurelio Contreras Garzón afirmó que el 9 de agosto de 2021 solicitó, por correo electrónico, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , información sobre la ubicación del proceso disciplinario con número de radicado 2019 -00238 adelantado en contra de la funcionaria judicial Silvia Melissa Inés Guerrero Bl anco y el trámite surtido al recurso de apelación que interpuso el 1.° de julio de 2020 en contra del auto proferido por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se dio por terminada la indagación preliminar y se ordenó el archivo del expediente precitado.

Lo anterior, deb ido a que el 24 de mayo de 2021 , mientras investigaba sobre la instancia donde se encontraba el proceso, le informaron que en su momento omitieron tramitar dicho recurso , pero que en virtud de su reclamo este fue remitido junto con el expediente a la autor idad precitada, para lo de su competencia. Sin embargo, indicó que al consultar el Sistema de Gestión Judicial “Siglo XXI” de la Rama Judicial , evidenció que aquel no se encontraba radicado ante la corporación de segunda instancia.Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2021 -06349 -01

Accionante : Luis Aurelio Contreras Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, manifestó que su petición debió llevarse a cabo de conformidad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, manifestó que su petición debió llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5. ° del Decreto Ley 491 de 2020, como el mecanismo idóneo para acceder a ese tipo de información por encontrarse legitimado. No obstante, aseguró que a la fecha de radicación de la presente acción no ha obtenido una respuesta de fondo sobre su pedimento.

b) Inconformidad

El accionante Luis Aurelio Contreras Garzón consideró que el presidente y la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial vulneraron sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia , por no brindarle una respuesta a la solicitud que elevó , a pesar de haber transcurrido el término previsto en las referidas disposiciones, sin que medie justificación alguna sobre su retardo.

PRETENSIONES

La parte accionante requirió amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, pidió ordenar al presidente y a la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial emitir una respuesta de fondo sobre lo deprecado el 9 de agosto de 2021 y notificarlo en debida forma al correo electrónico que suministró. Adicionalmente, peticionó prevenir a la autoridad judicial de no volver a desconocer los términos señalados para la resolución de este tipo de trámites.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

judicial de no volver a desconocer los términos señalados para la resolución de este tipo de trámites.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

El presidente de la corporación referida, Julio Andrés Sampedro Arrubla, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho s uperado, debido a que la petición objeto de tutela fue resuelta el 24 de septiembre de 2021, mediante el Oficio núm. SJ-ABH-31121, en el que se le informó al accionante que el recurso de apelación que interpuso le correspondió conocerlo al despacho de la m agistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien deberá resolverlo en el orden de turnos previsto para proferir sentencia, tal y como lo indica el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

No obstante , explicó que este orden puede modificarse cuando: (i) estén involucrados motivos de seguridad nacional ; (ii) se busque prevenir la afectación grave del patrimonio nacional ; (iii) se trate de graves violaciones de los derechos humanos; (iv) sean crímenes de lesa humanidad ; (v) sean asuntos de especial trascendencia s ocial; (vi) se carece de antecedentes jurisprudenciales y (vii) la solución sea de interés público , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, a través del cual se adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2021 -06349 -01

Accionante : Luis Aurelio Contreras Garzón

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de octubre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Oficio del 24 de septiembre de 2021 satisfiz o la pretensión formulada por el accionante, consistente en requerir información relacionada con el recurso de apelación que formuló el 1.° de julio del 2020 en contra del auto que dio por terminada la indagación preliminar y ordenó el archivo del expedien te disciplinario adelantado en contra de la señora Silvia Melissa Inés Guerrero Blanco, jueza octava municipal de Cúcuta.

IMPUGNACIÓN

El señor Luis Aurelio Contreras Garzón impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó su desacuerdo con la decisión allí adoptada . Al respecto, insistió en que debió conminarse a la parte accionada para que no volviera a incurrir en la mala práctica de resolver tardíamente las peticiones que se elevan ante ella, puesto que, en su criterio, la respuesta se produjo por la existencia del mecanismo constitucional, lo cual desconoce el principio de confianza legítima que le s asiste a los usuarios sobre las actuaciones y actividades de la administración de justicia.

Por último, dejó constan cia de la demora injustificada en relación con la notificación del fallo de primera instancia, ya que transcurrieron más de dos meses

los usuarios sobre las actuaciones y actividades de la administración de justicia.

Por último, dejó constan cia de la demora injustificada en relación con la notificación del fallo de primera instancia, ya que transcurrieron más de dos meses para comunicarle esa decisión.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Es tado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2021 -06349 -01

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1. ¿La parte accionada resolvió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna la solicitud que elevó el 9 de agosto de 2021 el señor Luís Aurelio Contreras Garzón y le notificó la respuesta en debida forma?

1. ¿La parte accionada resolvió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna la solicitud que elevó el 9 de agosto de 2021 el señor Luís Aurelio Contreras Garzón y le notificó la respuesta en debida forma?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) el derecho de petición ante autoridades judiciales (III) , carencia actual de objeto por hecho superado y (IV) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante. Veamos:

I. Derecho de petición

En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

En efecto, la jurisprudencia constitucional 3 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimi ento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo deprecado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá

el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, l a omisión o el silencio de la administ ración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares. En síntesis, el derecho de petición, ent onces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

II. El derecho de petición ante autoridades judiciales

2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2021 -06349 -01

Accionante : Luis Aurelio Contreras Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tratándose de solicitudes present adas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de

www.consejodeestado.gov.co 5 Tratándose de solicitudes present adas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas. En ese orden de ideas, cuando se pre senta un pedimento en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una solicitud judicial o administrativa.

Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de requerimientos el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado. Por su parte, aquellas relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el d erecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo.

III. Carencia actual de objeto

La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmedia to y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional 4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de

medida, el máximo tribunal constitucional 4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela n o sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.

De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algu nos eventos en que la carenci a actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desa parecieron. En este último es cenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.

En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitu cional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de

4 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2021 -06349 -01

Accionante : Luis Aurelio Contreras Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la litis, circunstancias que modifican los hechos y genera n que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, a quella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua5.

IV. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante

El señor Luis Aurelio Contreras Garzón interpuso acción de tutela , para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el presidente y la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que elevó , con el fin de conocer la ubicación y el t rámite adelantado al recurso de apelación que promovió en contra del auto que dio por terminada la indagación preliminar en el proceso disciplinario con radicado 2019-00238, pese a haber concluido el término dispuesto en la Ley 1755

que dio por terminada la indagación preliminar en el proceso disciplinario con radicado 2019-00238, pese a haber concluido el término dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5.° del Decreto Ley 491 de 2020.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a la respuesta brindada el 24 de septiembre de 2021, en la medida en que fue resuelto lo pretendido por el accionante. No obstante, aquel recurrió esta decisión , sin exponer el motivo de su desacuerdo concreto en relación con la respuesta otorgada por la autoridad accionada.

Pues bien, para poder decidir si en el presente asunto se materializó la figura procesal mencionada, esta Subsección encuentra necesario, en primer lugar, definir si el pedimento presentado por el accionante es de naturaleza administrativa o judicial. Así, se advierte que el 9 de agosto de 2021 el señor Contreras Garzón solicitó información a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la ubicación y el estado del recurso de apelación que aquel promovió en el proceso disciplinario identificado con el número 2019 -00238, en los siguientes términos:

«[…] solicito que se me informe sobre el estado actual de la actuación adelantada en conocimiento de esa Corporación de Segunda Instancia (sic), respecto del radicado citado en la referencia, en contra de la funcionaria judicial SILVIA MELISSA INÉS GUERRERO BLAN CO, en su condición de JUEZA OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CÚCUTA, pues se me

SILVIA MELISSA INÉS GUERRERO BLAN CO, en su condición de JUEZA OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CÚCUTA, pues se me comunicó sobre la emisión de AUTO de terminación de la indagación preliminar y archivo del expediente por parte de la entonces SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, decisión que fue controvertida a través de memorial impugnatorio presentado por canal electrónico el día 1 de julio de 2020, sin que se le diera el trámite consecuente de conceder oportunamente el recurso de a pelación interpuesto ante la superioridad jerárquica competente […]».

5 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2021 -06349 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa medida, se colige que el accionante no pretendía poner en marcha la administración de justicia, sino obtener información sobre el estado actual d el proceso discipli nario, de maner a que el análisis de esta solicitud debe hacerse bajo los lineamientos del derecho de petición.

De igual forma, se avizora que el 24 de septiembre de 2021 la Secretaría de la corporación referida, mediante el Oficio núm. SJ-ABH-31121, le informó al peticionario del amparo que el proceso disciplinario con número de radicado 2019corporación referida, mediante el Oficio núm. SJ-ABH-31121, le informó al peticionario del amparo que el proceso disciplinario con número de radicado 201900238 fue asignado, por reparto, a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y que las actuaciones que se adelanten al interior del mismo tienen reserva legal, por lo que para co nocerlas debe esperar hasta que se dicte el fallo de segunda instancia, el cual le sería comunicado al correo electrónico suministrado o por telegrama a la dirección física aportada.

Bajo este escenario, la Subsección considera que la parte accionada resolvió de forma clara, precisa y de fondo lo deprecado por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, en la medida en que le informó sobre el estado actual del proceso disciplinario y el nombre de la magistrada que se encontraba a cargo del citado expediente.

Sin embargo, se repara en que la respuesta brindada por aquella superó el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 6 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, puesto que solo se expidió hasta el 24 de septiembre de 2021, pese a que la solicitud fue presentada el 9 de agosto de la misma anualidad. En ese orden de ideas, se concluye que aquella transgredió el derecho de petición del accionante, comoquiera que no solo estaba obligada a contestar su pedimento de forma precisa, clara y de fondo, sino también dentro de la oportunidad legal.

Ahora bien, como las circunstancias que dieron lugar a la interpos ición de la acción de la referencia fueron superadas durante el trámite constitucional, en vista de que lo pretendido por el accionante se sa tisfizo al conocer que el proceso

Ahora bien, como las circunstancias que dieron lugar a la interpos ición de la acción de la referencia fueron superadas durante el trámite constitucional, en vista de que lo pretendido por el accionante se sa tisfizo al conocer que el proceso disciplinario con número de radicado se encuentra surt iendo la segunda instancia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, específicamente , en el despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros , la orden que pudiera impartirse en esta sede constitucional no surtiría ningún efecto.

De otra parte , en atención a l argumento de impugnación de la parte accionante sobre la conminación a la accionada y a que esta contestó tardíamente la solicitud elevada por la parte accionante, se exhortará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como las que dieron origen a la presente acción, pues , se itera, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

6 Por medio de la cual se reguló el derecho de petición.Radicado : 1100 1-03 -15 -000 -2021 -06349 -01

Accionante : Luis Aurelio Contreras Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia prof erida el 19 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia prof erida el 19 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzó n en contra del presidente y la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la adicionará en relación con el exhorto que se realizará a aquella , según lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Aurelio Contreras Garz ón en contra del presidente y la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Adicionar la sentencia emitida el 19 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el sentido de exhortar a la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como l as que dieron origen a la presente acción.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como l as que dieron origen a la presente acción.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónicaRadicado : 1100 1-03 -15 -000 -2021 -06349 -01

Accionante : Luis Aurelio Contreras Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ARF

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