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CE - 110010315000202106454011SENTENCIA20220304201131

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Título
CE - 110010315000202106454011SENTENCIA20220304201131
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 21 de febrero de 2022

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06454-01

Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Fallos disciplinarios que imponen sanción / Requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial / Subsidiari edad/ Ámbito de aplicación del Código Disciplinario/

Prescripción.

Síntesis del caso: Se enjuician los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante l os cuales se sanci onó a un abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y una multa de 4 salarios mín imos legales mensuales vigentes.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demand ante, en contra de la Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de unos cargos, y se negó respecto de otros.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de unos cargos, y se negó respecto de otros.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 22 de septiembre de 2021 , Ezequiel Hernández Carrillo instauró acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los fallos disciplinarios de 16 de marzo y 12 de mayo de 2021 , proferidos por las autoridades accionadas, respectivamente, en el proceso con radicado No. 25000-11-02-000-2017-00961-00/01.

2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se

trascribe):

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06454-01

Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma. Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma. Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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“1. Que se REVOQUE EN SU INTEGRIDAD, "los fallos proferidos por la autoridad accionada, de fechas, 16 de marzo y 22 de mayo de 2 .021, respectivamente; por los c uales las autoridades demandas, me sancionaron en ejercicio de mi profesión de abogado con el término de Suspensión por dos (2) añ os; o se le ordene a la accionada rehacer el proceso, y dictar la sentencia a que haya lugar, o Lo que esa Judicatura estime o considere en derecho". Y que como consecuencia de la revocatoria proferida, se le ordene a la autoridad aquí accionada, realizar o desarrollar la acción adecuada, y que para ello le otorgue un plazo prudencial perentorio, y que , si la autoridad no expide el acto ad ministrativo de alcance particular, o lo remita a ese Tribunal en el término de (48) Horas, esa magistratura, disponga lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido, sin más requisitos, y la inmediata cesación del agravio, así como la de evitar toda nueva violación o amenaza etc.

2. Que una vez proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio, deberá cumplirlo sin demora. Y que si no lo hiciere dentro de las (48) Horas siguientes, esa colegiatura se dirija al superior del responsable, y le requerirá para que lo haga cumplir, y abra el

responsable del agravio, deberá cumplirlo sin demora. Y que si no lo hiciere dentro de las (48) Horas siguientes, esa colegiatura se dirija al superior del responsable, y le requerirá para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel, y que pasadas o tras (48) Horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado, y adopte directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. Y que, de similar manera que esa magistratura sancione por Desacato al respons able y al superior hasta que cumpla con su sentencia.

3. Que como quiera que, el suscrito no dispone de otro medio de defensa judicial, y la violación de derecho ha sido manifiesta, y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, esa colegiatura ordene en abstracto, la indemnización del daño emergente si fuere necesario, para asegurar el goce efectivo del derecho, así como las costas del proceso.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

4. 1) El 10 de noviembre de 2016, Astrid Carolina García interpuso queja disciplinaria contra el abogado Ezequiel Hernández Carrillo, ya que este último le solicitó $6.000.000 de pesos, con el fin de repartirlo s entre algunos funcionarios, a cambio de otorgarle la libertad o una medida sustituti va de su esposo, quien se encontraba privado de la libertad . Además, señaló que el señor Hernández Carrillo le solicitó que revocara el poder que tenía otorgado al abogado a cargo del caso en ese momento. Finalmente, mencionó que el abogado Hernández Carrillo no le devolvió el dinero

que el señor Hernández Carrillo le solicitó que revocara el poder que tenía otorgado al abogado a cargo del caso en ese momento. Finalmente, mencionó que el abogado Hernández Carrillo no le devolvió el dinero pagado, pese a que hubo un incumplimiento del acuerdo.

5. 2) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , mediante fallo disciplinario de 16 de marzo de 2021, declaró responsable al señor Hernández Carrillo de las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 2 y, el numeral 1 del artículo 36 3 de la Ley 1123 de 2007 y, en

2 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. // 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demo rar la comunicación de este recibo.” 3 “ARTÍCULO 36 . Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.”Radicación: 11001-03-15-000-2021-06454-01

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3 de 10 consecuencia, le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 años y el pago de una multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Lo anterior, en consideración a que encontró demostrado que Ezequiel Hernández Carrillo cometió las conductas mencionadas de forma consiente y voluntaria , ya que tenía conocimiento de que su actuar era contrario al Código Disciplinario del Abogado, y que con el mismo incurría en faltas a la honradez y lealtad profesional.

6. 3) El señor Hernández Carrillo apeló la anterior decisi ón con fundamento en que fue sancionado como abogado de conformidad con la Ley 1123 de 2007, y a su juicio, debió estudiarse su asunto con base en la Ley 734 de 2002, pues para el momento de los hechos tenía la calidad de

Juez Penal Municipal de Funza.

7. 4) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a través de f allo de 12 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Para ello señaló que el disciplinado, para la época de los hechos, es decir, el 22 de mayo de 2016, no actuaba como juez, ya que fue suspendido en virtud de una sanción que le fue impuesta4, motivo por el que le era aplicable el régimen disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. Además, mencionó que los

sanción que le fue impuesta4, motivo por el que le era aplicable el régimen disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. Además, mencionó que los abogados pueden ser investigados disciplinariamente en el ejercicio profesional si incumplen un deber y puede n ser sancionados como jueces si incurren en una falta como servidores públicos.

8. Como fundamento de la vulneración , el accionante consideró que con la expedición de los fallos disciplinarios : (1) se presentó una falsedad en los hechos investigados, ya que no se respetó el régimen disciplinario con el cual el señor Hernández Carrillo consideró que debía ser investigado y juzgado, es decir , la Ley 734 de 2002 ; (2) se vulneraron los principios de tipicidad y legalidad ya que a pesar de que las conductas por las cuales fue investigado estaban descritas de manera precisa en la ley, lo cierto es que no se ha bían fijado criterios para imponer las sanciones ; (3) se desconoció el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria; (4) se vulneraron los principios de legalidad, antijuri dicidad, debido proceso, in ocencia y defensa contemplados en la L ey 1123 de 2007, ya qu e su caso se analizó desde la aplicación de una responsabilidad objetiva, y se dio por culpable al actor y (5) se violaron los artículos 21, 22, 41, 45 -2, 84, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, pues a su juicio la conducta no debió imputarse a título de culpa , ni dolo, en consideración a que el abogado devolvió la totalidad del dinero

2007, pues a su juicio la conducta no debió imputarse a título de culpa , ni dolo, en consideración a que el abogado devolvió la totalidad del dinero solicitado, aunado al hecho que no tenía antecedentes disciplinarios.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

4 La cual se cumplió entre el 5 de abril de 2016 y el 4 de febrero de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06454-01

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9. Mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente y negó la solicitud de amparo. Para ello indicó, respecto de las inconformidades encaminadas a analizar, que: (1) la aparente aplicación de una responsabilidad objetiva, (2) la falta de criterios para imponer sanciones y ( 3) la imputación a título de dolo de las conductas investigadas, no se superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que esos aspectos no fueron alegados dentro del mecanismo ordinario, en las oportunidades procesales pertinentes, motivo por el que sobre esos aspectos no procedía la acción de tutela.

10. Respecto de los reparos sobre (4) el régimen jurídico aplicado y (5) la falta de aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria, consideró que superaban los requisitos generales y podían ser analizados de fondo .

Sin embargo, no se advirtió la configuración de los mismos , por lo cual

falta de aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria, consideró que superaban los requisitos generales y podían ser analizados de fondo . Sin embargo, no se advirtió la configuración de los mismos , por lo cual negó la solicitud de amparo.

11. El demandante presentó escrito de impugnación en el que indicó que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia porque (1) no se tuvo en cuenta la legislación especial con la cual se debe investigar y sancionar a los funcionarios judiciales, (2) no se le aplicó el “ principio de la duda” en consideración a que los testimonios decretados y practicados dentro del proceso ordinario fueron contradictorios entre si, (3) no se tuvo en cuenta que para la fecha de la decis ión de segunda instancia, la acción disciplinaria ya había prescrito y (4) la decisión adoptada en el presente trámite de tutela vulneró nuevamente su derecho al debido proceso.

12. Adicionalmente, allegó otro escrito, en el que además de insistir en las inc onformidades antes expuestas, solicitó que (se trascribe): “ en un evento, de que llegare a salir o encontrarme responsable en lo más mínimo, de estos hechos investigados, se me redujera o se me disminuyera la sanción de acuerdo a la jurisprudencia (…)”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Identificación del defecto objeto de estudio 2.3. Procedencia de la acción de tute la contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia . 2. 5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 2.6. Conclusión.

judicial. 2.4. Fijación de la controversia . 2. 5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 2.6. Conclusión.

2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio

13. Al igual que lo consideró el juez constitucional de primera instancia, la Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto del fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina JudicialRadicación: 11001-03-15-000-2021-06454-01

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5 de 10 el 12 de mayo de 2021 , puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 16 de marzo de 2021 , lo cierto es que esta ú ltima nunca estuvo ejecutoriada al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio.

2.2. Identificación del defecto objeto de estudio

14. La Sala detendrá su estudió en el defecto sustantivo comoquiera que lo alegado por el accionante tiene que ver con la inconformidad respecto del régimen normativo aplicable a su caso concreto (Ley 734 de 2002 o Ley 1123 de 2007) y la omisión en la aplicación de la prescripción, consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, al no encontrarse de acuerdo con el régimen disciplinario aplicado, la Sala considera

1123 de 2007) y la omisión en la aplicación de la prescripción, consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, al no encontrarse de acuerdo con el régimen disciplinario aplicado, la Sala considera procedente encuadrar los reparos alegados dentro de un def ecto sustantivo.

15. Adicionalmente, se advierte que no hay lugar a encuadrar en ningún defecto, los reparos sobre: (1) la resolución de su asunto a través de un régimen objetivo de responsabilidad, ( 2) la falta de criterios para adoptar la sanción impuesta y (3) la imputación a título de dolo de las conductas investigadas, toda vez que, como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado y se verá más a delante, esos reparos no superaron el requisito general de subsidiariedad.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

16. La Sala advierte que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela ante la no superación del requisito de subsidiaridad de los reparos sobre ( 1) la resolución de su asunto a través de un régimen objetivo de responsabilidad, (2) la falta de criterios para adoptar la sanción impuesta y (3) la imputaci ón a título de dolo de las conductas investigadas.

17. Lo anterior ya que, como lo evidenció en su momento la Sección Quinta del Consejo de Estado , ese aspecto no fue alegado dentro del trámite d e la acción disciplinaria , específicamente en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

18. En ese orden de ideas, para la Sala en el presente caso, no se

Quinta del Consejo de Estado , ese aspecto no fue alegado dentro del trámite d e la acción disciplinaria , específicamente en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

18. En ese orden de ideas, para la Sala en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque , pese a que Ezequiel Hernández Carrillo interpuso apelación contra la decisión que le fue desfavorable, en el referido recurso no alegó los citados aspectos, que ahora expone, a través de la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06454-01

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19. De igual manera, es importante mencionar que, si bien el accionante alegó una indebida valoración probatoria ante unas posibles inconsistencias y contradicciones en algunos testimonios decretados y practicados dentro del proceso disciplinario y una reducción de la sanción que le fue impuesta, lo cierto es que esos aspectos tampoco fue ron alegados dentro de los argumentos d e apelación, pero, además, no fueron expuestos como argumentos de la acción de tutela, sino del escrito de impugnación, motivo por el que mal haría la Sala en pronunciarse sobre unos argumentos que no fue ron expuestos y analizados dentro de la acción disciplinaria y ahora, por el juez de primera instancia, en la acción de tutela.

20. En otras palabras, no puede perderse de vista que la acción de tutela no esta prevista para subsanar las falencias procesales de acción y

acción disciplinaria y ahora, por el juez de primera instancia, en la acción de tutela.

20. En otras palabras, no puede perderse de vista que la acción de tutela no esta prevista para subsanar las falencias procesales de acción y contradicción de las partes, pues ello de snaturalizaría este mecanismo constitucional.

21. En lo relacionado con (4) el régimen aplicable y (5) la aplicación de la prescripción de la a cción disciplinaria, la Sala tendrá por superado s los requisitos generales de procedencia en atención a que , no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (20/5/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (22/9 /20215). No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con el fallo de segunda instancia proferido en el marco de un proceso disciplinario. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

22. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la pr esunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un asunto disciplinario , respecto del cual se alegó un defecto sustantivo. Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario.

2.4. Fijación de la controversia

23. Corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina

que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario.

2.4. Fijación de la controversia

23. Corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante por la presunta configuración de un defecto sustantivo frente: (1) al análisis de su asunto bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 y no de la Ley 734 de 2002, y (2) a la falta de aplicación de la prescripción,

5 Según acta Individual de reparto.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06454-01

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7 de 10 en los términos del artículo 24 de la Ley 112 3 de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar la Sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales

24. La Sala confirmará la decisión impugnada, mediante la cual se negó la solicitud de amparo, en lo referente al aparente defecto sustantivo, por

las razones que pasan a explicarse:

25. (1) La parte accionante consideró que, en la senten cia cuestionada, se incurrió en un defecto sustantivo pues su caso se analizó de conformidad con el régimen disciplinario contemplado en la Ley 1123 de

25. (1) La parte accionante consideró que, en la senten cia cuestionada, se incurrió en un defecto sustantivo pues su caso se analizó de conformidad con el régimen disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007 y, a su juicio, lo correcto era estudiar su caso bajo lo reglado en la Ley 734 de 2002, en consideración a que era un funcionario público.

26. Frente a ese aspecto, la Sala comparte el análisis efectuado por el juez constitucional de primera instancia, en lo referente al ámbito de aplicación del Código Disciplinario del Abogado.

27. En ese orden , se aclara que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 19 6 de la Ley 1123 de 2007, los destinatarios de ese código son abogados que, en cumplimiento de la profesión, asesoraron, patrocinaron y asistieron a personas naturales o jurídicas de derecho público o derecho privado en sus relaciones jurídicas.

28. Por su par te, la Ley 734 de 2002 estableció en los artículos 24 7 y 258 que esa ley se aplicaría a los servidores públicos, aunque se encontraran retirados del servicio, a los particulares que cumpliera n labores de interventoría o supervis ión en los contratos estat ales, a quienes ejercieran funciones públicas, de manera permanente o transitoria, y a quienes administraran recursos pú blicos u oficiales, e incurrieran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

6 “Artículo 19. Destinatarios . Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho

6 “Artículo 19. Destinatarios . Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. // Se entienden cobijados bajo este régimen l os abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios pr ofesionales a cualquier título.” 7 “Artículo 24. Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.” 8 “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria . Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. // Los indígenas que ad ministren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. // Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corpora ciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.”Radicación: 11001-03-15-000-2021-06454-01

Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro

organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.”Radicación: 11001-03-15-000-2021-06454-01

Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma. Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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29. Con base en las normas expuestas y las pruebas recaudadas dentro del proceso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial evidenció que para la época de los hechos objeto de investigación disciplinaria ( 22 de mayo de 2016) el señor Hernández Carrillo se encontraba suspendido del ejercicio de f unciones como Juez Penal Municipal de Funza 9. Además, mencionó que un abogado suspendido no puede ser funcionario público pues para el efecto, requiere estar en ejercicio de su cargo.

30. En ese orden, consideró que Ezequiel Hernández Carrillo, dentro de los hechos que dieron lugar a la queja discipli naria, no ejerció como funcionario público, sino como abogado, motivo por el que su asunto debió estudiarse bajo las disposiciones de la Ley 1123 de 2007.

31. La Sección Quinta del Consejo de Estado, al analizar el presente reparo, consideró que las conductas en que incurrió el señor Hernández Carrillo debían ser investigadas y sancionadas de conformidad con la Ley 1123 de 2007, pues fueron cometidas mientras se encontraba suspendido del ejercicio del cargo de juez, en virtud a una sanción disciplinaria, motiv o por el que esas conductas se desarrollaron bajo la calidad de abogado.

32. Para la Sala, los razonamientos expuestos en la decisión proferida en

del ejercicio del cargo de juez, en virtud a una sanción disciplinaria, motiv o por el que esas conductas se desarrollaron bajo la calidad de abogado.

32. Para la Sala, los razonamientos expuestos en la decisión proferida en el marco del proceso disciplinario, así como el fallo de tutela de primera instancia, no son caprichosos, arbitrarios o irracionales, pues obedecieron a la realidad fáctica y normativa aplicables al caso en particular.

33. En consecuencia, no se configuró el defecto sustantivo sobre el aspecto estudiado, pues se observó que las intervenciones adelantadas por el señor H ernández Carrillo, dentro del asunto del esposo de la señora García Buitrago, no se ejecutaron en su calidad de funcionario, sino como abogado. En ese orden, era viable que su caso se estudiara desde lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió.

34. (2) Ezequiel Hernández Carrillo, además , consideró que, d e conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria.

35. Frente a este tema debe indicarse que esta Corporación 10 se ha referido en diferentes ocasiones a la aplicación de esa figura (prescripción) respecto de la acción disciplinaria, en procesos estudiados con diferentes fundamentos legales11 y, en todos los casos se ha concluido que la referida

9 Fue suspendido del cargo de Juez Penal Municipal de Funza desde el 5 de abril de 2016 hasta el 4 de febrero de 2017, con ocasión de una sanción disciplinaria. 10 Revisar entre otras, las siguientes decisiones: Sentencia de 1 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera

de 2017, con ocasión de una sanción disciplinaria. 10 Revisar entre otras, las siguientes decisiones: Sentencia de 1 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001 -03-15-000-2019-01210-01; Sentencia de 8 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 66001 -23-33000-2014-00232-01; Sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-03637-01; Sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-00756-00. 11 Incluidas aquellas iniciadas en virtud de la Ley 1123 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06454-01

Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma. Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 10 figura opera desde l a ocurrencia de los hechos (si son de ejecución instantánea) hasta la notificación de la imposición de la sanción o fallo de primera o única instancia, sin tener en cuenta la resolución de los recursos que contra e

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