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CE - 110010315000202106474011SENTENCIA20220405154519

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Título
CE - 110010315000202106474011SENTENCIA20220405154519
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202106474 01

Accionante: MARÍA ISMENIA PULIDO CORREA Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Los señores Juan Pablo Rodríguez Córdoba y María Ismenia Pulido Correa, quien actúa en representación de los menores Nicol y Jarol Enrique Rodríguez Pulido, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal):

1. Solicitamos se nos ampare en acción de tutela, nuestros derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso, y el derecho al acceso a la administración de justicia.

1Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación)

2. Que, conforme a lo anterior, se disponga a dejar sin valor y efecto laprovidencia calendada el (16) de septiembre de dos mil veintiuno 2021proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓNTERCERA SUBSECCIÓN‘A’, la cual confirmólasentenciadeprimera instancia de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte(2020), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oraldel Circuito Judicial de Bogotá,

3. Que, como consecuenciadeloanterior, seconcedanlaspretensionesdela demanda y se proceda a condenar.

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldereparacióndirecta,losahoratutelantes,entreotros,demandaronal InstitutoColombianodeBienestarFamiliar– ICBFy a laCongregaciónde ReligiososTerciariosCapuchinosdeNuestraSeñoradelosDoloresProvinciade San José

1

1 , con el fin de que se les declararapatrimonialmenteresponsablesdelosdañosyperjuicioscausadosconocasiónde“lapresuntafallapararealizarundiagnósticooportunoy acertado,asícomolaindebidaatenciónmédicaespecializadaprestadacuandoeljovenYeinsonGabrielseencontrabaencalidaddemenorinfractorinternoenla EscuelaTrabajoElRedendorde la ciudadde Bogotá,entidadadscritaa la congregacióndemandada”. Mediantesentenciade4deseptiembrede2020,elJuzgado38AdministrativodeBogotá negó las pretensiones de la demanda. LapartedemandanteapelólaanteriordecisiónanteelTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónA, el que,porfallode 16 deseptiembrede2021,confirmólasentenciadeprimerainstanciaycondenóadichaparteal pagode agenciasen derechoa favordelInstitutoColombianodeBienestar Familiar.

3. Fundamentos de la demanda La partetutelanteseñalóquela autoridadjudicialaccionadadesconociólasentenciadictadaporel ConsejodeEstadoel 10dejuliode2013,radicado

1 Al proceso fueron llamadas en garantíalas sociedades Seguros Generales SuramericanaS.A.,Emermédica S.A. y Chubb Seguros de Colombia S.A.2Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación)

52001-23-31-000-2002-01619-01(27913),porque‘noleotorgavalorindiciarioaloshechos’. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …el Tribunal accionadoefectúaunanálisisrestrictivodelaresponsabilidaddelaadministración, apartándosedelajurisprudenciadel ConsejodeEstado,enel cual el fallador debe dar un valor probatorio a los indicios. (…) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓNTERCERA SUBSECCIÓN ‘A’ confirmando la sentencia de primera instanciano le da valor probatorio a los indicios que se configuraron cuando a todasluces se configuró como nexo causal la falla enlaprestacióndel serviciodesalud integral, efectivo y oportuno como lo establece la LEY 1388 DE 2010‘POR EL DERECHO A LA VIDA DE LOS NIÑOS CON CÁNCER ENCOLOMBIA’ MODIFICADA POR LA LEY 2026 DE 2020”. Deotraparte,trascribióapartesdelasentenciade11deabrilde2019,expedienteno.11001-03-15-000-2019-00037-01,enlaquelaSecciónTercera,SubsecciónCdelConsejodeEstadoestablecióqueeldefectofáctico,enladimensiónnegativa,seconfigura“cuandoel operadorjudicialniegao valorala pruebademaneraarbitraria,irracionalycaprichosauomitesuconsideración,ysinrazónvalederadapornoprobadoel hechoo la circunstanciaquedela mismaemergeclarayobjetivamente”.

Finalmente,adujoquenoseefectuóunpronunciamientosobrelosartículos3,8y9 de la Ley 1388 de 2010, modificada por la Ley 2026 de 2020.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade 27deseptiembrede2021,la SecciónTercera,SubsecciónB delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificaralaautoridadjudicialaccionadayvinculóalosseñoresGabrielRodríguezObando,JoséGermánRojasCórdoba,CaroNiviaCórdoba,LilianaJacquelineCórdobaCiro,RamónAntonioCórdoba,al InstitutoColombianodeBienestarFamiliar, a la Congregaciónde ReligiososTerciariosCapuchinosde NuestraSeñorade los DoloresProvinciade SanJosé,a SuramericanaS.A.,aEmermédicaS.A.,a ServiciosdeAmbulancia,aChubbSegurosColombiaS.A.yal Juzgado 38 Administrativo de Bogotá.

3Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) 4.2.ElTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónA,indicóquela acciónde tutelade la referenciaes improcedenteporquelosargumentosdelostutelantesnoestánencaminadosademostrarlavulneracióndesusderechosfundamentales,sinoa queel juezdetutelaseconstituyaenunatercerainstanciadelprocesoordinarioenel quesenegaronsuspretensionesindemnizatorias-tantoenprimeracomoensegundainstanciay porquenosemanifiestaoproponeunacausalespecíficadeprocedibilidaddelaaccióndetutelacontra providencia judicial. Noobstantelo anterior, la autoridadjudicialaccionadaaclaróqueadoptósudecisiónenobservanciadelartículo187delCPACA,puesefectuólavaloraciónprobatoriacorrespondientey analizólosargumentosdelaparteapelante–ahoraaccionante– y losfundamentosde la decisióndeprimerainstancia.Cuestióndiferenteesqueseconsideraraquenosedemostrólafalladelservicioalegadaenel procesode reparacióndirecta,lo quenosetraduceenla vulneracióndederechos fundamentales alegada.

4.3.LaSociedadChubbSegurosColombiaS.A.seopusoalaprosperidaddelaspretensiones,porconsiderarquelo quepretendenlostutelantesesreabrirunaetapaconcluidaparapresentarnuevosargumentos.Aclaróque“desdeelrecursodeapelacióninterpuestocontrala sentenciadeprimerainstanciaseindicóquehabíaunafaltadevaloraciónprobatoria;sinembargo,noseindicódeformaclaray precisacualespruebasnofueronvaloradas,elloa quediolugary haberlasvalorado que habría permitido concluir”. Dijoquenoseexpusieronlasrazonesporlasqueseconsideróquelasupuestairregularidaden quehabríaincurridola autoridadjudicialaccionadatendríaincidenciaenladecisióndesegundainstanciay enlosderechosfundamentalesde los tutelantes,sino que estos“se limitarona realizarvariascitasjurisprudenciales,quenoconectanconlaargumentaciónrealizada,queindicaquenosediovalorprobatorioavariosindicios(respectodelosquenohayclaridaddecuales son) que se presentaron en el proceso judicial…”. Planteóqueenlademandadetutelanoseexpusocómosehabríaconfiguradounavaloraciónprobatoriaarbitraria,irracionalycaprichosa,puessimplementese 4Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación)

indicóquese incurrióen un defectofáctico,en dimensiónnegativa,porlaausencia de valoración de algunos indicios, pero no se explicó cuáles. Deotraparte,indicóque,aunquesecitanvariasnormascomodesconocidas,lociertoesquenosepresentó“unaargumentacióncompletaycoherentedecómoseomitióaplicartalesnormas,comoellotuvoincidenciaenlasentenciayporquédebieron tenerse en cuenta”. Sinperjuiciodeloanterior, afirmóquelaautoridadjudicialaccionadanovulnerólosderechosfundamentalesdelostutelantes,dadoquelasentenciadesegundainstancia constituye una decisión razonable y con suficiente sustento probatorio. 4.4.El InstitutoColombianode BienestarFamiliaradujoqueno cuentaconlegitimaciónen la causaporpasiva,todavezqueno tuvoinjerenciaenlasdecisiones adoptadas en el proceso de reparación directa. Con todo,sostuvoque no se cumplecon el requisitode la relevanciaconstitucional,porquenoseexplicaronlasrazonesporlasqueseconsideraquela decisión judicial habría vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes. Afirmóquelaparteaccionantetampocoexpuso“laspresuntasirregularidadesenlas queincurrióel fallador, ademásqueno señalólasrazonesquefueronesbozadas dentro de la instancia para llegar a tal conclusión”.

Porloanterior, concluyóqueelmecanismoconstitucionalesimprocedenteporquenosecumplenlosrequisitosgeneralesdelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales. 4.5.EmermédicaS.A.indicóquelapartetutelante“noespecificacuálesfueronlosaspectosrelevantesindiciariosquedejódevalorarelTribunalysobrequépruebasdelaspracticadasenambasinstanciashizounanálisisrestrictivo”y, porende,noes posible efectuar una debida oposición a la solicitud de amparo. Sinperjuiciodeloanterior, mencionóquelosjuzgadores,tantodeprimeracomodesegundainstancia,valorarontodaslaspruebasobrantesenel procesode 5Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) reparacióndirectayotracosaesquenosehubieseacreditadolafallaatribuidaalas entidades accionadas. Planteó que resulta (trascripción literal con posibles errores incluidos): …injustificable que la parte actora–apelanteyahoraaccionante, insistaenuna antitécnica actividad procesal e inespecíficareplicasobrelassentenciasemitidas en legal forma, pretendiendo basar sus escasos argumentos sinaportación de pruebas ni concreción de hechos y pruebassobrelapresuntavaloracióninadecuada, ensudecir, atítuloindiciario,sobreunaspruebasqueni siquiera concreta ni determina; sumado a lo cual tendría quenecesariamente considerarse que los demandantes NOse presentarían alapráctica de sus interrogatorios de parte.

Porloanterior, pidióquesedeclararaimprocedenteelamparosolicitadoo,ensudefecto,senegarapornoexistirla vulneracióndelosderechosfundamentalesalegada. 4.6.SuramericanaS.A.se opusoa la prosperidadde laspretensiones,trasconsiderarquenopuedeimputarseunavulneracióndederechosfundamentalesalTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Expusoqueesaautoridadjudicialefectuóunavaloraciónprobatoriacompletadelosmediosprobatoriosallegadosalexpedienteordinarioyque,enesesentido,laafirmacióngeneraldelosaccionantes,segúnla cualnohubounavaloraciónprobatoria adecuada, resulta infundada. Deotraparte,adujoquela accióndetutelaesimprocedenteporquela partetutelantenoseñaló“cuáleselhechoindicadorconcretoquesedejódevalorar,cuálfuelaregladelaexperienciaquesedejódeaplicarycuálinferenciamentalevidente,y quehabríaderivadoenla condenadelasdemandadas,quefuepasadaporaltoporel TAC”y, además,pretendensortearsu ausenciadeargumentaciónalacitadealgunosapartesdelosartículos3,8,y9delaLey1388de 2010, lo cual tampoco es de recibo. 6Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación)

5. La sentencia de primera instancia Mediantefallode23denoviembrede2021,laSecciónTercera,SubsecciónBdelConsejo de Estado denegó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos: En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará laacción de tutela por no encontrarse configurado ninguno de los defectosinvocados por la parte actora por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora indicó que seconfiguró un defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta que la atenciónmédicabrindadaal menorfueinsuficiente,situaciónquenolepermitióadvertirquenoseleefectuóunbuendiagnóstico,loquedemuestralafalladel servicioinvocada. 2) Al respecto, se evidenció que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta laatención médica y la actuación de las demandadas el día que el menor selesionó; sin embargo, ese elemento no fue suficiente para atribuirleresponsabilidadalasdemandadaspuestoqueel diagnósticomédicoimpartidofue el adecuado. Por esa razón en la providencia se realizó el siguienteanálisis: (…) 3) Enesamedida, esevidentequelaautoridadjudicial sí sepronunciósobrelaatenciónmédicabrindadaal menorel díadelalesión,distintoesqueel juezde la causa determinó que esa circunstancia no resultaba suficiente paracondenar a las entidades demandadas, toda vez que si bienel menor sufrióunalesiónlociertoesquenopresentabasintomatologíadelaquesepudieraadvertir que ocurría algo más grave.

  1. En segundo lugar, la parte refirió como desconocidas las providenciasdictadasi) el 10dejuliode2013porlaSecciónTerceraSubsecciónAdeestaCorporación expediente no. 52001-23-31-000-2002-01619-01(27913)MagistradoPonenteCarlosAlbertoZambranoyii)el 11deabril de2019porlaSección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado expediente no.11001-03-15-000-2019-00037-01 Magistrado Ponente Nicolás Yepes Corrales. 5) No obstante, la Sala no comparte el argumento de la parte tutelantetoda vez que i) las providencias mencionadas no constituyen un precedentede obligatorio cumplimiento puesto que no contienen reglas de unificaciónvinculantesyii) setratadediscusionesdistintasquefueronfalladasconbaseen las pruebas que se recaudaron en cada proceso y que llevaron aconclusiones igualmente diferentes, como pasará a explicarse detenidamente: 6) Enel primer caso(2002-01619-01) seresolvióunademandaenlaquese declaró la responsabilidaddelaNaciónInstitutoColombianodeBienestarFamiliar por la muerte de una menor de edad como consecuencia deenvenenamiento, asunto en el que conforme con las pruebas aportadas selogró concluir que la menor resultó envenenada con algún elemento osustanciadañinamientrasseencontrabaencustodiadel Institutoyporelloseencontró demostrada una falla en la prestación del servicio por parte delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la señora Zoila María Tapie.
  1. En el segundo caso(2019-00037-01) setratódeunaaccióndetutelacontraunasentenciadesegundainstanciadictadapor laSubsecciónAdela

7Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de unproceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio deDefensa - Ejército Nacional por la presunta falla en queincurriólaautoridadcomoconsecuenciadelaslesionesquesufrióel señorYefersonMejíaMuñozquién fue impactado con arma de dotación oficial activada por uno de suscompañeroscuandoprestabanel serviciomilitar obligatorio, asuntoenel quese exoneró a las demandadas por culpa exclusiva de la víctima. 8) En este caso se accedió al amparo pues se encontró que no setuvieronencuentalatotalidaddelascircunstanciasacreditadasenel plenarioque pudieron incidir como causa determinante del hecho dañino y que,probablemente, permitirían vislumbrar la existencia deunaposiblefallaenelservicio. 9) En concreto la parte tutelante logró demostrar que no se tuvo encuenta las deficiencias psiquiátricas padecidas por el señor Yeferson MejíaMuñoz, las cuales dieron lugar a que el mencionado soldado presentara elcomportamiento interpretado por el tribunal como causal exonerativa deresponsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, situación cuya valoraciónresultaba relevante para la decisión toda vez que desvirtuaba la causalaludida.

  1. Así las cosas, se concluye que las circunstancias y las pruebasanalizadas en cada caso fueron distintas, pues enel asuntodelareferencialas pruebas nodemostrabanel incumplimientodelosdeberesdevigilanciaycuidado por parte de las demandadas que tenían a su cuidado al menorYeinsonRodríguez, porel contrario,el juezordinarioconcluyóquelaconductadelasautoridadesestuvoacordeconlosacontecimientosyquenoeraposiblepara lasdemandadasobtener undiagnósticooportunodelaenfermedadquepadecía el menor. 11) En conclusión, no queda duda para la Sala que no se demostró laconfiguración de un defecto por desconocimiento del precedentejurisprudencial. 12) Por otro lado, la demandante indicóquenosetuvieronencuentalosartículos3,8y9delaLey2026de2021‘Por mediodelacual semodificalaley 1388 de 2010, se establecen medidas para garantizar la prestación deservicios de salud oncopediátrica y se declara la atención integral comoprioritaria a los menores con cáncer y se dictan otras disposiciones’. 13) ParaestainstancialaLey2026de2021sepromulgóconel objetodegarantizar el servicio de salud para menores de edadquepadezcancáncer;sin embargo, dicha normatividad no fue desconocida pues del fallo desegunda instancia se logrócorroborar queal menor YeinsonRodríguezselebrindóunaatenciónadecuadaydebidaunavezsediagnosticóel cáncer,porlo que no fue desconocida por el tribunal, máxime cuando se trata de unanorma que no estaba vigente para la época de los hechos.

6. La impugnación

6. La impugnación Lapartetutelanteimpugnóla anteriordecisióne indicóquenoseajustóa loshechosquemotivaronlasdemandasdetutelanialderechoreclamado;senegóagarantizarel derechode losmenorestutelantes,pesea quesonsujetosde

8Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) especial protección y se fundó en consideraciones inexactas. Explicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … de forma equivoca, aducen para negar la protección de derechosconstitucionales de mis menores hijos, que no es posible condenar a lasentidades demandadas por cuantoaquellasprestaronatenciónmédicael díaque el menor se lesiono, atención que de ser adecuada no hubiesedesencadenado en un cáncer con metástasis, peroparalasalanoresultabasuficienteparacondenar alasentidadesdemandadas,todavezquesi bien,elmenor sufrió una lesión, lo cierto es que nopresentabasintomatologíadelaque se pudiera advertir que ocurría algo más grave, segúnlasalaprestar laatenciónensaludadecuadaal menordeedad,cuandoyateniauncáncerconmetástasis fue lo correcto.

Teniendo en cuenta que la sala se aparta de lalógicaydel razonamientoalmomentodeanalizar loshechosehistoriaclínicadel casoenconcreto,quesibienseprestóunaatenciónmédica, estanofuesuficienteparasalvar lavidadel menor de edad al cual lerealizaronundiagnosticotardío, quesi hubiesesido acertado no hubiese hecho metástasis máximecuandoesunmenor deedaddebajosrecursosconespecial protecciónconstitucional, queestabaencuidado de ICBF para garantizar sus derechos de forma integral. Lasalanovislumbramásalládeloestipuladoenlahistoriaclínica,quenosetrataba solo de prestar una atención médica, era necesario hacer unseguimiento a la fractura en la cual se pudiese advertir o prevenir unaafectación o daño más grave, no es necesario ser médico para tener esospequeñosdetallesencuenta, quecuandounniñooadolescentetienealgunafractura se debe hacer un seguimiento para evitar un perjuicio irremediable,cosa que no sucedió y desencadeno en el fallecimiento del menor deedad,pues fue tan grave el cáncer que padeció el niño que le produjo unametástasis, la cual termino con su vida. Adicionalmenteel dañomoral producidoamismenoreshijosNicol RodríguezPulido y Jarol Enrique Rodríguez Pulido, por lamuertedesuhermanoquiendebíaestar bajolaproteccióndeunaentidadreconocidacomoloesel ICBFyfalleceacausadeuncáncer quetuvounaevolucióntangravehastael puntode hacer metástasis y terminar con su corta vida.

7. Intervenciones

7. Intervenciones La sociedadChubbSegurosde ColombiaS.A.solicitóse desestimaralaimpugnación,puesaunquela autoridadjudicialaccionadadictóunasentenciacontrariaa losinteresesdelostutelantes,ellonoimplicala vulneracióndelosderechosfundamentalesal debidoprocesoy deaccesoa la administracióndejusticia. II. C O N S I D E R A C I O N E S

9Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación)

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

2 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características

3 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 4 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. 4 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido.

  • Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional.

11Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  • La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 5 .

2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porqueno se cumplecon el requisitode la relevanciaconstitucional.

La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal):

Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juezconstitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12Radicación número: 110010315000202106474 01Accionante: María Ismenia Pulido Correa y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) marcadaimportanciaconstitucional, sopenadeinvolucrarseenasuntoscuyadefinición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, segarantiza‘laórbitadeaccióntantodelosjuecesconstitucionales,comodelosde las demás jurisdicciones’ 6 y, decontera, seerigeengarantíamismadelaindependencia de los jueces ordinarios.

6 y, decontera, seerigeengarantíamismadelaindependencia de los jueces ordinarios. Por otraparte, el requisitodelarelevanciaconstitucional buscaevitarque,pormedio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutanasuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juezdetutela,cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones ovulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisitogarantizaquelatutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutir asuntosdemeralegalidad ’7 .LaCortehasostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales oreglamentarios que no tengan una relación directa con los derechosfundamentalesdelaspartesoquenorevistanuninterésconstitucional claro,no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’ 8 . Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte haexigidoque‘teniendoencuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a unatercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, esnecesarioquelacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongael desconocimiento de un derecho fundamental’ 9 . Solo así, laintervención del juez de tutela, por definición excepcional, no seconvierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios 10 (sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesarioexaminardosele

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