CE - 110010315000202106475011SENTENCIA20220330172710
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202106475011SENTENCIA20220330172710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
Accionante: SAÚL ORTIZ BARRERA COMO AGENTE OFICIOSO DE
JOSÉ AMÍLCAR QUIROGA MATEUS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y
OTROS
Tema: Subsidiariedad de la acción de tutela / incidente de desacato acción popular
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por la S ección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al de bido proceso, igualdad, tercera edad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:ACCIÓN DE TUTELA
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al de bido proceso, igualdad, tercera edad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus
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1. HECHOS
El señor Juan Francisco Cuadros Reyes pres entó acción popular contra el municipio de G irón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el propósito que se protegieran los derecho s colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del e quilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad p úblicas, entre otros, de varias familias habitantes de los b arrios Brisas del Rio y El Carmen del municipio de Girón que se asentaron en la ri vera del Rio de Oro, lo cual represent ó un riesgo debido a la ola invernal del año 2005 que provocó la inundaci ón de sus viviendas por el desbordamiento del afluente de tal manera que se requería su reubicación.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, declar ó que el municipio de Gir ón vulneró los derech os colectivos invocados en protección.
Contra la decisión anterior, el municipio de Girón presentó recurso de
Santander que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, declar ó que el municipio de Gir ón vulneró los derech os colectivos invocados en protección.
Contra la decisión anterior, el municipio de Girón presentó recurso de apelación, sin embargo, a trav és de sentencia del 30 de octubre de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó.
Los señores Jos é Amílcar Quiroga Mateus y Blanca Dora Castellanos Quiroga son propietarios d e una vivienda ubicada en el barrio El Carmen del municipio de Gir ón, esta última presentó derecho de petición del 15 de julio de 2021 ante la Secretar ía de Vivienda , Ciudad y Territorio de esa entidad territor ial referido al cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2014, no obstante, de la respuesta que emiti ó mediante Oficio No. 2110008740 del 30 de agosto deACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
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3 2021, se evidenció que no ha n hecho efectivas las órdenes judiciales del fallo citado.
2. PRETENSIONES
La parte accionante pidió lo siguiente:
«PRIMERA: Honorables Magistrados solicito muy respetuosamente se sirvan proceder a ampararle los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito a mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA
«PRIMERA: Honorables Magistrados solicito muy respetuosamente se sirvan proceder a ampararle los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito a mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS y que se le conceda LA ACCION DE TUTELA.
SEGUNDA: Soli cito q ue se le ordene a la titular de la Alca ldía del Municipio de Girón y Comité de verificación de cumplimiento a la sentencia de Acción Popular Radicado 2010 -940.00 debidamente conformado de conformidad a lo ordenad o en el Numeral Tercero parte resolutiva proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con el fin que se garantice el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad privada y derecho al acceso a la vivienda digna de mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS, se sirvan proceder a ACTUALIZAR el estudio de mercadeo y avalúo de las viviendas del Barrio El Carmen del Municipio de Girón año 2021 dando aplicación al Decreto 422 de 2000 y a la legislación de vivienda de interés social vigente D ecreto 1467 de 2019, expedido por el MINISTERIO DE VIVIENDA. CIUDAD Y TERRITORIO que estableció los nuevos precios de las viviendas de interés social en Colombia que en el año 2021 es de 150 SMLMV que equivale a $136.278.900, aplicable a la vivienda de mi Agenciado antes citado, ubicada en la
Carrera 22 No.43 A -04 Barrio El Carmen identi ficado con la M.1.300179043.
TERCERA: Solicito que una vez sea actualizado el estudio de
aplicable a la vivienda de mi Agenciado antes citado, ubicada en la Carrera 22 No.43 A -04 Barrio El Carmen identi ficado con la M.1.300179043.
TERCERA: Solicito que una vez sea actualizado el estudio de mercadeo para establecer el valor de las viviendas del Barrio El Carmen del Munici pio de Girón, la Alcaldía del Municipi o de Gi rón y Comité de Verificación de Cumpli miento de la Sentencia de Acción Popular Rad.2010-940.00, se sirvan proceder a SOCIALIZAR con los propietarios de viviendas del Barrio El Carmen, convocándolos a la correspondiente reunión, permitiéndoles hacer las cor respondientes intervenciones, con el f in que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a mi Agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS como propietario de la vivienda identificada con la M.I.300-179043.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
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CUARTA: Honorables Magistrados, sol icito qu e se le ordene a la Alcaldía del Muni cipio de Girón y Comité de Verificación de Cumplimiento del Fallo de la Acción Popular Rad.2010-940.00, se sirva proceder a solicitarle a la autoridad ambiental CDMB que realice una medición de la Ronda Hídrica del Río de Oro, margen izquierda
Cumplimiento del Fallo de la Acción Popular Rad.2010-940.00, se sirva proceder a solicitarle a la autoridad ambiental CDMB que realice una medición de la Ronda Hídrica del Río de Oro, margen izquierda aguas abajo, donde se encuentra ubicado el barrio El Carmen, teniendo en cuenta que, ya se va a dar inicio a la continuación de la CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN del Barrio El Carmen y otros barrios, según Contrato de Obra 9677 -PPAL001-157-2021, siendo procedente que la Autoridad Ambiental emita el concepto técnico y el informe en las conclusiones y recomendaciones manifiesten si, una vez mitigado el riesgo de inundación de las aguas del Río de Oro del Barrio El Carmen tomando la medida de los 20 metros de distancia a partir de la cara húmeda del muro de conformidad a la NORMA GEOTÉCNICA de la CMDB. Decreto 1294 de 2009, y teniendo en cuenta que, la vivienda de propiedad de mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS, ident ificado con la M.I.300-179043, al encontrarse ubicada a más de 20 mts de distancia de la cara húmeda del muro de contención, no es procedente ordenar su demolición, y que sea tenido en cuenta igualmente que, en la anua lidad que fue construida la mencionada vivienda el Barrio El Carmen, se encontraba legalizado mediante Acuerdo Municipal 016 de Noviembre 8 de 1988 y cumplía con las normas vigentes POT del Municipio de Girón y normas ambientales vigentes.
Honorables Magistrados, la PETICIÓN CUARTA la fundame nto en un
Acuerdo Municipal 016 de Noviembre 8 de 1988 y cumplía con las normas vigentes POT del Municipio de Girón y normas ambientales vigentes.
Honorables Magistrados, la PETICIÓN CUARTA la fundame nto en un caso similar que sucedió dentro del cumplimiento de la sentencia de Acción Popular, Rad.2003 -01801.00, se ordenó igualment e demolición de viviendas construidas dentro de la Ronda Hídrica del Rio de Oro en la Urbanización Castilla Real Uno y el Mu nicipio de Girón, solicitó un INFORME TÉCNICO para GESTIÓN DE RIESGO a la Autoridad Ambiental CDMB, el cual fue rendido el 16 -06-2021 que anexo al presente escrito y recomendó no realizar la demolición de las viviendas ubicadas a 20 metros de la cara húmed a del muro de contención según Resolución No.1294 de 2009 de la CDMB y teniendo en cuenta que el Barrio Castilla Real Uno cuando fue construido cumplía con las normas del POT del Municipio de Girón y normas ambientales de protección de la Ronda Hídrica del Río de Oro.
QUINTA: Solicito que se le orde ne al Alcalde del Municipio de Girón que allegue ante el Despacho de los Honorables Magistrados la providencia mediante la cual EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
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5 SANTANDER modificó el numeral segundo de la parte res olutiva de la sentencia de Acción Popular Rad .2010-940.00 autorizando al Alcalde del mencionado municipio de hacerle la exigencia a los propietarios de viviendas identificados con la M.1.300-179043 de propiedad de mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS y demás propietarios de viviendas del Barrio E l Ca rmen censadas para ser demolidas que deben conseguir una vivienda por el valor de $70.000.000 más IPC año 2021, siendo que es responsabilidad del Municipio de Girón realizar la reubicación ordenada en la sen tencia en la sentencia del propietario de la vivienda que van a ser demolidas conseguir la vivienda para ser reubicados como lo vi ene exigiendo la Circular 02 de 2021 de la SECRETAR ÍA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, sin tener en cuenta el DECRETO 1467 de 2019, vigente al AÑO 2021,
PRECIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
SEXTA: Solicito que se le ORDENE a la Alcaldía del Municipio de Girón al dar contestación a la Acción de Tutela allegue las pruebas en l as cuales const e que el Señor JHON ABIUD RAMIREZ BARR IENTOS Ex Alcalde del Municipio de Girón realizó la segunda propuesta de pago a los propietarios de vivienda del Barrio El Carmen para dar
cuales const e que el Señor JHON ABIUD RAMIREZ BARR IENTOS Ex Alcalde del Municipio de Girón realizó la segunda propuesta de pago a los propietarios de vivienda del Barrio El Carmen para dar cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular Rad2010 -940.00 y l a providencia d onde conste que el TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE SANTANDER aceptó la segunda propuesta autorizando para que continuara la reubicación de las familias del Barrio El Carmen y otros barrios consta idos sobre la ronda hídrica del Río de Oro.
SÉPTIMA: Solicito qu e se le ordene a la SECRETARIA DE VIVI ENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICPIO DE GIR ON, que dé cumplimiento a lo ordenado en el Numeral Segundo parte resolutiva de la sentencia de Acción Popular Rad.2010 -940.00, la oferta institucional que le haga a mi agen ciado JOSE AMILCAL QUIROGA
MATEUS, propietario de la vivienda identificada c on la M .I. 300179043, ubicada en la Carrera 22 No.43 A-04 Barrio El Carmen, se de aplicación a la legislación de vivienda de interés social Decreto 1467 de 219, teniendo en cuenta que la vivienda de mi agenciado es de interés social y su precio es de 150 SMLMV y llegado el caso que se deba hacer el avalúo de la vivienda se realice sin ningún condicionamiento, esto es, el avalúo por parte de la Lonja Raíz, al realizarla no tenga en cuenta la depreciación que se ocasiona al estar ubicada dentro de la Ronda Hídrica del Rio de Oro tal como lo señala
condicionamiento, esto es, el avalúo por parte de la Lonja Raíz, al realizarla no tenga en cuenta la depreciación que se ocasiona al estar ubicada dentro de la Ronda Hídrica del Rio de Oro tal como lo señala la Circular No.02 del 19 de Abril de 2021, teniendo en cuenta que cuando compró y construyó le inmueble cumplía con la normas ambientales y POT del Municipio de Girón, garantizá ndole el Derecho A LA PROPIEDAD de mi Agenciado.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
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OCTAVA: Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que se le ordene a la SECRETARIA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE GIRON, si llegado el cas o una vez se realice el informe técnico y nuevo censo de viviendas que deben ser demolidas dando aplicación a la norma geotécnica de la CDMB, se encuentren ubicadas a 20 metros de la cara húmeda del muro, se le permita continuar viviendo en su vivienda.
Así mismo que, llegado el caso la vivie nda de mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS, llegue a estar ubicada dentro de los 19 metros, se le permita mediante CONCILIACIÓN con el municipio. demoler la parte de la vivienda afectada acondicionando la medida a
AMILCAR QUIROGA MATEUS, llegue a estar ubicada dentro de los 19 metros, se le permita mediante CONCILIACIÓN con el municipio. demoler la parte de la vivienda afectada acondicionando la medida a los 20 metros de la cara húmeda del m uro de contención , y se le permita continuar viviendo en su vivienda, ubicada en la Carrera 22 No.43A-04 Barrio El Carmen.
Lo anterior, sucedió en el Municipio de Bucaramanga con la construcción vial de la Carrera 9 y Carrera 15 y Carrera 17, las viviendas fueron acondicionadas con el perfil vial y se les permitió a sus propietarios continuar viviendo en su inmueble, realizadas las demoliciones correspondientes.
NOVENA: Solicito que se le ordene a la SECRETAR IA DE VIV IENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICIP IO DE GIRON se abstenga de condicionar a los propietarios de la vivienda identificada con la M.1.300-179043 del Municipio de Girón, llegado el caso, a que al avalúo de su vivienda se le aplique la depreciación por estar ubicada en la ronda hídrica del Río de Oro, tal como lo establece al Circular 02 del 19 de abril de 2021, lo cual es violatorio de debido proceso y violación de los derechos a la propiedad privada, violación al acceso a la vivienda digna y que el avalúo del inmueble lo realice un perito e la lonja de propiedad raíz de conformidad a lo establecido en el D ecreto 422 de 2000 teniendo en cuenta que el inmueble en el certificado de tradición y libertad no tenia ninguna medida cautel ar de prohibici ón
lonja de propiedad raíz de conformidad a lo establecido en el D ecreto 422 de 2000 teniendo en cuenta que el inmueble en el certificado de tradición y libertad no tenia ninguna medida cautel ar de prohibici ón de la venta del inmueb le por estar ubicado en zo na de alto riesgo » (sic en toda la cita).
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionan te aseguró que se han vulnerado los derechos invocados en protección, porque no se ha dado cumplimiento a la s órdenes proferidas por el Tribunal Administrativ o de Sant ander en laACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
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7 sentencia del 21 de mayo de 2014 confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de fallo del 30 de octubre de 2014.
De igual forma alegó que la Circular No. 02 de 2021 expedida por el municipio de Gir ón determinó un valor de los subsidios de vivienda que transgredi ó su debido proceso , toda vez que cont iene una cláusula abusiva según la cual de no aceptar la reubicaci ón se debe hacer un avalúo al predio que se determinar á por la afectaci ón por alto riesgo que trae consigo una devaluación del inmueble.
Asimismo, advirtió sobre la necesidad de un nuevo concepto t écnico de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta
alto riesgo que trae consigo una devaluación del inmueble.
Asimismo, advirtió sobre la necesidad de un nuevo concepto t écnico de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que determine si rea lmente se debe demoler o no la vivienda de su propiedad una ve z se realice n las labores de mitigación para el barrio El Carmen.
Por último, señaló que, pese a ser discapacitado, en la caracterización de la vivienda por parte de la Secretar ía de Vivienda, Ciudad y Territorio no se indicó dicha situación.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió (i) la acción de la referencia , (ii) la agencia oficiosa al encontrar que el señor José Amílcar Qui roga Mateus es una persona de la tercera edad con diferentes patologías y (iii) la coadyuvancia de la señora Blanca Dora Castellanos Quiroga.
En ese sentido ordenó notificar al alcalde del municipio de Gir ón, al director general de la Corporaci ón Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al comité de verificación de la acción p opular radicada bajo el n úmero 68001 -23-31-000-2010-ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
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8 00940-00, como accionados, y al señor Juan Francisco Cuadro Reyes, que actuó como demandante en el proceso de acci ón popular y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que dictaron la sentencia el 21 de mayo de 201 4, como terceros interesados , para que s e pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
5. INTERVENCIONES
5.1. La Defensoría del Pueblo Regional Sant ander, a tr avés de apoderado, advirtió que ninguna de las pretensiones se dirigía contra esa entidad y afirm ó que, en todo caso, no ha vul nerado derecho alguno de l accionante. Asimismo, resaltó que actualmente se encuentra en tr ámite un incidente de desacat o dentro de la acci ón popular referida por el accionante, por el incumplimiento del fallo que ordenó la protección de los derechos colectivos.
5.2. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por intermedio de su secretario general, solicitó su desvinculación del presente t rámite por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no es re sponsable por los hechos y omisiones que se endilgan.
Sin perjuicio de lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que se encuentra en curso un incidente de desacato dentro del proceso de la acción popular.
Sin perjuicio de lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que se encuentra en curso un incidente de desacato dentro del proceso de la acción popular.
5.3. La procuradora 158 judicial II para asu ntos administrativos solicitó que se negara la tutela respe cto al procurador judici al que a ctúa como miembro del comit é deACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
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9 verificación de la acci ón popular , puesto que ha intervenido en el marco de sus competencia s dentro del tr ámite constitucional . Además, as eguró que a esa entidad no le a siste legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones de la tutela, porque lo solicitado no se corresponde a sus obligaciones legales ni constitucionales.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de enero de 2022 , declaró l a improc edencia de la acción de tutela, pues advirtió que el señor José Amílcar Quiroga Mateus cuenta con el incidente de desacato para reclamar el cumplimiento de las órdenes judiciales dispuestas en la sentencia de la acción popular.
7. IMPUGNACIÓN
El age nte oficioso impugnó la decisión de primera instancia , pues
incidente de desacato para reclamar el cumplimiento de las órdenes judiciales dispuestas en la sentencia de la acción popular.
7. IMPUGNACIÓN
El age nte oficioso impugnó la decisión de primera instancia , pues aseguró que tanto el señor Jos é Amílcar Quiroga Mateus c omo la señora Blanca Dora Castellanos Quiroga se encue ntran impedidos para actua r en la acci ón popular , porque no son coadyu vantes, en consecuencia, la tutela es el único mecanismo con el que cuentan.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1,
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
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10 en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sal a de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad c on los antecedentes expuestos, la Sala de
Subsección debe resolver si:
subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad c on los antecedentes expuestos, la Sala de
Subsección debe resolver si:
- ¿La presente acci ón de tu tela cumple con lo s requisitos generales de procedibilidad?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) requisitos de proc edibilidad de la acción de tutela , principio de subsidiariedad y ii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.
El artículo 86 de la C onstitución Política establece que la acción de tutela es un mec anismo subsid iario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave aACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
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11 derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1 991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios
11 derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1 991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defen sa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanism o transitorio para e vitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitan te», en aras de respetar la división de competencias deli neada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.
La Corte Co nstitucional ha reiterado en diversas sentencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específ icos para su procedibilidad, tales como: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden const itucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela s e concibe como un mecanismo de protección inmediata de lo s derec hos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcio nalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela».
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye u n r equisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló q ue «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de
fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló q ue «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que e xistiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que e l mecanismo no sea idóneo para elACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
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12 amparo de los derechos afecta dos, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.»
El Consejo de Est ado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsi diaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el ar tículo 104 de l C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Const itución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén invol ucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».
controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén invol ucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».
4. CASO CONCRETO
De conformidad con los argumentos que anteceden la Sala de Decisión concuerda co n el a quo en que en el prese nte caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Lo anterior ten iendo en cuenta que de las pretensiones se contrae que lo solicitado p or la pa rte accionant e es el cumplimiento de l as órdenes judiciales di spuestas por el Tribunal Administ rativo de Santander mediante sentencia del 21 de mayo de 2014 confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a trav és de fallo del 30 de octubre de 2014, dentro de la acci ón popular radicada bajo el número 68001-23-31-000-2010-00940-00.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
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13 En ese or den de ideas, se tiene que el mecanismo legal idóneo para reclamar dicho cumplimien to es el i ncidente de desacato seg ún lo previsto en el art ículo 41 de la Ley 472 de 1998 , de tal manera que , independientemente que la pa rte accionante manifieste que está imposibilitado para presentarlo , porque no es coadyu vante, la
previsto en el art ículo 41 de la Ley 472 de 1998 , de tal manera que , independientemente que la pa rte accionante manifieste que está imposibilitado para presentarlo , porque no es coadyu vante, la competencia para determinarlo le asiste es al Tribunal Administrativo de Santander como jue z de l a acci ón popular y no a esta Sala de Decisión en su calidad de juez de la acción de tutela.
En consecuencia, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de sus derechos, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Secc ión Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
PRIMERO. – CONFIRMAR la se ntencia del 20 de enero de 2022 proferida p or la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solici tado por el señor José Amílcar Quiroga Mateus por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - LIBRAR las comunicaciones de que t rata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01
Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus
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TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Cor te Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HER NÁNDEZ
FI
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