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CE - 110010315000202106492011SENTENCIA20220512101547

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Título
CE - 110010315000202106492011SENTENCIA20220512101547
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué - Tolima contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, en relación con el defecto sustantivo y parte defecto fáctico, por falta de relevancia constitucional e inmediatez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, en relación con los demás reparos del defecto fáctico, por las razones expuestas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 23 de septiembre de 20211, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. (Ibagué,

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 23 de septiembre de 20211, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. (Ibagué, Tolima) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben

1 Se advierte que, el 8 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

2 textualmente):

[S]olicito a ese órgano rector Revocar y/o declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 24 de junio de 2021, la cual fue notificada al correo electrónico el 30 del mismo mes y año … porque del estudio del fallo de segunda instancia en donde no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente en donde se demuestra la no existencia de falla en el servicio de salud brindado por el Hospital a través de sus Galenos al señor Henry Villamizar González, así como tampoco revisaron en debida forma que no se evacuo el Testimonio solicitado por la entidad que dirijo como fue el de la Dra. María Elizabeth Toledo Arenas quien lo valoro el día 19 y 30 de marzo de 2010 y no constato que el día 14 de junio de 2010 en verdad el Hospital

no se evacuo el Testimonio solicitado por la entidad que dirijo como fue el de la Dra. María Elizabeth Toledo Arenas quien lo valoro el día 19 y 30 de marzo de 2010 y no constato que el día 14 de junio de 2010 en verdad el Hospital estuviera en paro, lo que es no es cierto y se prueba con certificación emitida por el Subgerente Científico del Hospital que afirma de conformidad a lo revisado que ese día se realizaron consultas por la especialidad de medicina interna y detalla especialista y personas que asistieron a valoración por esa especialidad no estando citado el señor Henry Villamizar para el día 14 de junio, fecha en la que este afirma que lo llamaron a decirle que no se presentara porque el médico especialista estaba en paro…

[A]l Revocar y/o Decretar la nulidad del Falo de primera instancia, se ordene al Tribunal Administrativo proferir fallo no declarando patrimonial y administrativamente responsables de los daños causados al señor Jimmy Villamizar González como sucesor procesal de Henry Villamizar por la pérdida de la visión de sus dos ojos.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

El señor Henry Villamizar González instauró demanda de reparación directa contra el Departamento del Tolima, el Hospital Federico Lleras Acosta, el Municipio de Melgar y el Hospital Louis Pasteur ESE de Melgar, a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por la falla médica derivada de la prestación del servicio de salud, que originó la pérdida bilateral y definitiva de su

Melgar y el Hospital Louis Pasteur ESE de Melgar, a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por la falla médica derivada de la prestación del servicio de salud, que originó la pérdida bilateral y definitiva de su visión. Como consecuencia, pidió que se ordenara el pago de una indemnización por los perjuicios causados. En el proceso fue vinculada La Previsora S.A., como llamada en garantía.

Las pretensiones de la demanda de reparación directa se sustentaron en que el 18 de marzo de 2010 el señor Henry Villamizar González presentó síntomas de pérdida de la visión del ojo derecho , razón por la cual asistió al servicio de urgencias del Hospital Louis Pasteur de Melgar, entidad que, luego de un periodo superior a dos horas lo remitió al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

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3 Al paciente le ordenaron la práctica de diferentes exámenes; se le diagnosticó trombosis central de retina en ojo derecho y fue remitido a diferentes especialidades. Finalmente, se concluyó el diagnóstico de pérdida bilateral y definitiva de la visión doble.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, el que, en sentencia del 1 8 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , así: declaró la responsabilidad patrimonial del Departamento de Tolima y del Hospital Federico Lleras Acosta, y las condenó al

pretensiones de la demanda , así: declaró la responsabilidad patrimonial del Departamento de Tolima y del Hospital Federico Lleras Acosta, y las condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud en una cuantía de 100 SMLMV, y a la suma de $195.845.449,5 por concepto de lucro ces ante. En lo concerniente al llamamiento en garantía , condenó a L a Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar las sumas de dinero que, como consecuencia de la sentencia, debía pagar el Hospital Federico Lleras Acosta, con sujeción al límite del valor asegurado.

La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 24 de junio de 2021, modificó la providencia para exonerar al Departamento del Tolima y negar las pretensiones del llamamiento en garantía. En síntesis, mantuvo la condena únicamente contra el Hospital Federico Lleras Acosta y redujo el lucro cesante a la suma de $109.490.346,35. En lo demás, confirmó el fallo apelado.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada «no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente» que demuestran la inexistencia de falla en el servicio de salud brindado por el Hospital Federico Lleras Acosta , al atender al señor Henry Villamizar González.

Tampoco tuvo en cuenta que no se recibió el testimonio de la médic a María Elizabeth Toledo Arenas , quien valoró al paciente los días 19 y 30 de marzo de 2010.

Adujo que la sentencia ignoró que, el 14 de junio de 2010 , el Hospital Federico

Elizabeth Toledo Arenas , quien valoró al paciente los días 19 y 30 de marzo de 2010.

Adujo que la sentencia ignoró que, el 14 de junio de 2010 , el Hospital Federico Lleras Acosta «no estaba en paro », pues existe certificación del subgerente científico del Hospital, en la que se afirma que ese día se realizaron consultas por la especialidad de medicina interna. Agregó que dicha certificación detalla cada una de las especialidades disponibles y las personas que asistieron a valoración , sinRadicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

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4 que allí aparezca citado el señor Villamizar González, todo lo cual contrasta con la versión de la demanda de reparación directa, en la que se afirmó que aquel recibió una llamada informándole que no se presentara porque el médico especialista «estaba en paro».

Cuestionó que se hubiese modificado el fallo de primera instancia para declarar probada la excepción de inepto llamamiento en garantía en favor de La Previsora S.A., dado que se demostró que el Hospital Federico Lleras Acosta tenía vigente, para la época de la reclamación –sin especificar la fecha en que se hizo la reclamación–, la póliza No. 1002229 que estuvo vigente hasta 2017, al punto que existe certificación de la compañía de seguros de «que para la época de la reclamación esta veinte (sic) dicha póliza y que tenía una disponibilidad de $900.000.000».

Adujo que la sentencia incurrió «en defectos tanto fácticos como material o

reclamación esta veinte (sic) dicha póliza y que tenía una disponibilidad de $900.000.000».

Adujo que la sentencia incurrió «en defectos tanto fácticos como material o sustantivo, se dio una decisión sin motivación razonada y se vulnero directamente la constitución al desconocer lo reglado en los artículos 2º, 29 y 90 de la Constitución Política de Colombia », además de l desconocimiento de las normas sobre la prestación de servicios de salud y las responsabilidades que competen a las IPS y a los responsables de pago, razón por la cual, en su sentir, el fallo carecía de apoyo probatorio y las razones que sustentaron la decisión son contradictorias al modificar la sentencia de primera instancia y declarar que la accionante es responsable de la pérdida de vis ión bilateral, por falla en el servicio, sin haberse demostrado los errores del Hospital Federico Lleras Acosta ; en cambio , sí existió prueba de la responsabilidad de la Secretaria de Salud del Tolima.

Con todo, manifestó que:

El 19 de marzo de 2019, fecha en que el paciente acudió al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, el señor Villamizar González ya había perdido la visión de su ojo derecho.

En el proceso se acreditó que la inoportuna atención no era atribuible al Hospital Federico Lleras Acosta, sino a la Secretaría de Salud del Tolima, «y al parecer» al Hospital Louis Pasteur de Melgar , de manera que el aquí accionante no podía ser declarado responsable de la pérdida de la visión del paciente, porque prest óRadicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

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declarado responsable de la pérdida de la visión del paciente, porque prest óRadicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

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5 atención oportuna, diligente y conforme a los protocolos y guías de manejo , de acuerdo con la entrega de resultados y autorizaciones.

Se probó que el hermano del señor Villamizar González nunca lo acompañó y, por ende, quedó sin sustento su testimonio, según el cual no se le entregó una fórmula, hecho que se corrobora con la solicitud de tacha que elevó el Ministerio Público en la audiencia de pruebas.

Se demostró que los exámenes ordenados por el Hospital Federico Lleras Acosta fueron los adecuados, y que la demora en la definición del diagnóstico y tratamiento se debió a la falta de oportunidad de su ente asegurador , Secretaría de Salud del Tolima, en autorizar y remitir al paciente a una entidad que contara con la tecnología para la realización de los exámenes y ayudas diagnósticas ordenados por los médicos tratantes del hospital.

Cuando el señor Henry Villamizar acud ió a l Servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta habían transcurrido más de 24 horas del evento súbito de pérdida de la visión del ojo derecho y, conforme a la literatura médica, el tratamiento debía realizarse dentro de los 90 minutos siguientes al evento, de modo que ya no tenía reversa dicha pérdida. De ahí que el diagnóstico fue acertado . Además, los exámenes ordenados cada vez que acudía el paciente a consulta tenían como

debía realizarse dentro de los 90 minutos siguientes al evento, de modo que ya no tenía reversa dicha pérdida. De ahí que el diagnóstico fue acertado . Además, los exámenes ordenados cada vez que acudía el paciente a consulta tenían como propósito definir cuáles eran la enfermedad padecida y el tratamiento adecuado.

Por ese motivo se dispuso la remisión del paciente a una institución que sí contara con los servicios de hemodinámica y de cardiología, pero, como las autorizaciones y los exámenes no fueron autorizados con la debida oportunidad por su ente asegurador, Secretaría de Salud del Tolima, no se pudo definir la razón del evento isquémico que presentó.

Incluso, el perito especialista en oftalmología, Jorge Humberto Medina Montealegre, al sustentar el dictamen, señaló que para evitar que el demandante hubiese perdido la visión debió ser atendido dentro de las dos horas siguientes al evento isquémico, por lo cual se descarta que la pérdida de la visión del ojo derecho sea consecuencia de una falla en los servicios médicos brindados por el Hospital Federico Lleras Acosta, el 19 de marzo de 2010.

Por último, c ensuró que no se hubiese condenado al Hospital Louis Pas teur de Melgar, con el argumento de que su atención fue oportuna y adecuada, cuando enRadicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

6 realidad fue esa entidad la que se tardó en remitir al paciente al Hospital Federico Lleras Acosta.

2. Trámite impartido e intervenciones

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

6 realidad fue esa entidad la que se tardó en remitir al paciente al Hospital Federico Lleras Acosta.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 14 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué, y ordenó vincular al señor Jimmy Orlando Villamizar González –sucesor procesal del señor Henry Villamizar González –, al Departamento de l Tolima, a la Dirección Departamental de Salud Pública de Tolima, al Municipio de Melgar, al Hospital Louis Pasteur de Melgar y a la Prev isora Compañía de Seguros, como terceros con interés. Finalmente, negó la medida provisional solicitada.

2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima alegó que la solicitud de amparo pretende discutir criterios de interpretación diferentes a los adoptados en las providencias cuestionadas.

Adujo que el defecto fáctico alegado no se encuentra acreditado, toda vez que la sentencia sí analizó todo el material probatorio, y que no pueden considerarse como arbitrarias o amañadas las conclusiones sobre la existencia de una falla del servicio en el tratamiento y manejo de la patología del señor Henry Villamizar en las cuales «tuvo injerencia las actuaciones del Hospital Federico Lleras».

Que en últimas la accionante pretende reabrir el debate jurídico que se desarrolló ante los jueces ordinarios, como si se tratase de una tercera instancia utilizando

«tuvo injerencia las actuaciones del Hospital Federico Lleras».

Que en últimas la accionante pretende reabrir el debate jurídico que se desarrolló ante los jueces ordinarios, como si se tratase de una tercera instancia utilizando «los argumentos de base del juez que en primera instancia accedió a las pretensiones.»

2.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se negara la acción de tutela, por ausencia de un defec to fáctico en la valoración de las pruebas . Consecuente con ello, señaló que la sentencia del tribunal hizo un ejercicio de valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica y tuvo en cuenta todos y cada uno de los elementos probatorios, y el análisis jurídico aplicable, y se argumentó la razón por la cual declaró probada la excepción de inepto llamamiento en garantía por carencia de vigencia del contrato.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

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7 Resaltó que la acción de tutela no era el espacio para debatir pretensiones nuevas, ni para «aportar pruebas que no fueron aportadas al proceso de reparación directa ni alegadas en recurso en el momento procesal oportuno».

2.4. El señor Jimmy Orlando Villamizar González –sucesor procesal del señor Henry Villamizar González – sostuvo que la solicitud de tutela no cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. Particularmente, expuso la falta de relevancia constitucional, debido a que la accionante reitera los argumentos propuestos en los alegatos de la entidad y no

requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. Particularmente, expuso la falta de relevancia constitucional, debido a que la accionante reitera los argumentos propuestos en los alegatos de la entidad y no identificó los derechos fundamentales vulnerados, de manera que no puede el juez «entrar a estudiar cuestiones que no tengan importancia constitucional,» so pena de involucrarse en asuntos que deben definir otras jurisdicciones.

Asimismo, alegó que no se cumple con la regla de la subsidiariedad, toda vez que la parte no presentó solicitud de nulidad dentro del proceso, n i agotó los recursos ordinarios ni extraordinarios –no especificó cuáles–.

Solicitó que no se valora ra la certificación o constancia emanada del Hospital Federico Lleras Acosta, toda vez que se acompañó al proceso ordinario dentro de las oportunidades consagradas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Resaltó que tutela no podía convertirse «en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del fallador que conoce el asunto», puesto que ese juicio lo realizaron los jueces de instancia.

Por último, indicó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, porque no fue presentada dentro de un término razonable.

2.5. El Municipio de Melgar solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, en atención a que no es un tercero interesado, pues fue excluido del medio de control en el que se profirieron los fallos objeto de la solicitud de amparo.

2.6. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

2.6. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

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3. Fallo impugnado

En primer lugar, la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, mediante fallo del 6 de diciembre de 2021 , sostuvo que, aunque la accionante alegó los defectos de violación directa de la Constitución y falta de motivación, en relación con ellos no cumplió con el requisito de carga argumentativa, puesto que eran una reiteración de los demás defectos alegados, esto es, el fác tico y sustantivo, razón por la cual delimitó el estudio de la tutela a estos dos últimos.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales, el a quo sostuvo que el defecto sustantivo «y parte del defecto fáctico » no cumplían el requisito de relevancia consti tucional, porque pretendía «someter su ple ito a una instancia adicional» por reiteración de los argumentos formulado s en el proceso de reparación directa y que fueron abordados por el tribunal al resolver el recurso de apelación.

En relación con los reparos atribuidos a la no recepción del testimonio de la médica María Elizabeth Toledo Arenas , se abstuvo de valorar su examen de fondo por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el testimonio fue negado en la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2015 por el Ju zgado Quinto Administrativo de Ibagué, decisión contra la cual interpuso recurso , el que fue

incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el testimonio fue negado en la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2015 por el Ju zgado Quinto Administrativo de Ibagué, decisión contra la cual interpuso recurso , el que fue rechazado de plano por el juzgado por no indicarse «qué clase de recurso interponía». Por su parte, la tutela se radicó el 24 de septiembre de 2021, esto es, más de 6 años y 4 cuatros meses después de la decisión.

Por otra parte, enunció que los «demás reparos para fundamentar el defecto fáctico» cumplen con los requisitos generales de procedencia , por cuanto se agotaron los mecanismos de defensa disponibles, la tutela se presentó en un término razonable, no se encaminan a cuestionar un fallo de tutela, se identificaron los hechos y la supuesta vulneración, elementos suficientes para que el asunto tuviera relevancia constitucional.

Precisado lo anterior, descartó la configuración del defecto fáctico por las siguientes razones:Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

9 • La certificación que daría cuenta de que el Hospital Federico Lleras Acosta no estuvo en paro el 14 de junio de 2010 no fue aportada al proceso de reparación directa. • En el proceso de reparación directa la accionante únicamente aportó prueba de la renovación de la póliza de responsabilidad civil hasta el 30 de junio de 2011 y la aseguradora hasta el 30 de junio de 2013; pero nunca existió

  • En el proceso de reparación directa la accionante únicamente aportó prueba de la renovación de la póliza de responsabilidad civil hasta el 30 de junio de 2011 y la aseguradora hasta el 30 de junio de 2013; pero nunca existió prueba de que la póliza hubiera estado vigente para el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que, según el tribunal, se hizo la reclamación a la compañía de seguros. • Tampoco es cierto que la decisión del tribunal carece de apoyo probatorio, en la medida en que no omitió valorar ningún medio de prueba , por el contrario, la decisión se basó en «un estudio acucioso sobre cada una de las pruebas, a las cuales le asignó el valor que razonablemente les correspondía».

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión con fundamento en que se demostró el error fáctico en que incurrieron las autoridades accionadas al condenar al Hospital Federico Lleras Acos ta, si n analizar que cuando el paciente Henry Villamizar González ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta ESE , ya había perdido totalmente la visión del ojo derecho, «como se anotó en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión».

Reiteró que los servicios se prestaron al paciente tan pronto los iba solicitando, de conformidad con los exámenes ordenados; además, por no constituir una urgencia y ser beneficiario de la Secretaría de Salud del Tolima, la responsabilidad era del ente territorial, por ende, no debió absolverse a la Secretaría de Salud del Tolima ni a la compañía de seguros.

Sostuvo que, si el diagnóstico y la remisión no fueron oportunos, ello era atribuible

ente territorial, por ende, no debió absolverse a la Secretaría de Salud del Tolima ni a la compañía de seguros.

Sostuvo que, si el diagnóstico y la remisión no fueron oportunos, ello era atribuible la Secretaría de Salud del Tolima, en calidad de asegurador, al igual que la falta de atención del hermano del paciente , «el cual a pesar de no estar pe ndiente de su hermano sí se benefició con su muerte».

Que, aunque no adjuntó la póliza de responsabilidad civil extracontractual para la época de la reclamación, la aseguradora subsanó dicho asunto al aportar una certificación actualizada que señala que la póliza estuvo vigente entre el 30 de julioRadicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

10 de 2012 y el 30 de junio de 2013, lo cual indica que la cobertura estaba vigente cuando se presentó la reclamación, esto es, el 31 de agosto de 2012.

Finalmente, adujo que el día en que supuestamente el hospital estaba en paro, el paciente no tenía programada ninguna valoración por medicina interna.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentid o de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García

providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

11 requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del j uez de informar, notificar o vincular a terceros que

excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del j uez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-01

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

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12 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con ba

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