CE - 110010315000202106506011SENTENCIA20220526104357
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106506011SENTENCIA20220526104357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-06506-011
Actora : Rosa Cuenca Valderrama Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila Tema : Tutela contra providencia judicial; d erechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna
Procede la S ala a decidi r l a impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021 , emit ida por el Consejo d e Estado (subsección C de la sección tercera ), que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora Rosa Cuenca Valderrama, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin d e obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna , presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Huila.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el fallo de 27 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el de 31 de enero de 2018 , con el que el Juzgado Tercero (3 º) Administrativo de Neiva negó las pretensiones del medio de control de nulidad y
abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el de 31 de enero de 2018 , con el que el Juzgado Tercero (3 º) Administrativo de Neiva negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 41001-33-33-003-2013-00152-01); en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas di ctar un a nueva providencia en l a que se acojan las s úplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1.2 Hechos2. Relata la actora que el 23 de septiembre de 2000 contrajo matrimonio católico con el señor Leonardo Téllez Rojas, a quien le fue
1 Resulta opor tuno precisar que las present es diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe pr ecisar que a pesar de qu e en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos qu e presuntamente dan lugar a la pr esente acción, la S ala a dvierte que se omiten datos nece sarios para contextualizar el asunt o sub examine . Sin embargo, con el propósito de garan tizar los p rincipios deAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01
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reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Na cional, mediante Resoluci ón 7165 de 20 de diciembre de 2010 , a
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reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Na cional, mediante Resoluci ón 7165 de 20 de diciembre de 2010 , a partir del 8 de enero de 2011 , y cuyo fallecimiento acaeció el 19 de julio de 2012.
Que el 27 y 30 de jul io de 20 12, en su condición de cónyuge supérstite, deprecó en su favor y en el de sus hijos Cristi an Leonardo, Karen Yulieth y Leidy Vanessa Téllez Cuenca del referido ente estatal el reconocimiento de la asignación de retiro que devengaba el señor Téllez Rojas (q. e. p. d), y el 1º de agosto siguiente la señora Yineth Mañosca Almario , como compañera permanente del mencionado señor y en representación de los menores An drés Leonardo y Yulitza Téllez Mañosca, solicitó también que se le sustituyera dicha prestación social.
Dice que los anteriores pedimentos fueron atendidos a través de Resolución 10185 de 12 de septiembre de 2012, en el sentido de (i) sustituirle la precitada «[…] asignación mensual de retiro a la señor a […] MAÑOSCA ALMARIO […], por haber acreditado convivencia con el causante », y a sus hijos , «[…] en cuant ía equiv alente al 70% de la prestación que devengaba […]» (50% para la compañera permanente y 20% en partes iguales entre los menores); (ii) dejar pendiente el 30% restante de la prestación «[…] para CRISTIAN
en cuant ía equiv alente al 70% de la prestación que devengaba […]» (50% para la compañera permanente y 20% en partes iguales entre los menores); (ii) dejar pendiente el 30% restante de la prestación «[…] para CRISTIAN LEONARDO, KAREN JULIETH Y LEIDY VANESA TÉLLEZ CUENCA, en calidad de hijos de l causante hasta cuando aporten las pruebas […] con las cuales acrediten el derecho a devengar la prestación»; y (iii) negarle a ella la sustitución reclamada, con fundamento en q ue no cumplía el requisito establecido en el Decreto 4433 de 2004, consistente en haber «[…] convivido con el fallecido no menos de c inco (5) años continuos inmediatament e anteriores a su muerte ». Determinación administrativa c onfirmada co n Resolución 20087 de 4 de diciembre de 2012.
Que, por la situación fáctica descrita, el 8 de abril de 2013 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 41001-33-33-003-2013-00152-01), encaminado a que se anularan los actos administrativos aludidos en el párrafo precedente y se le concediera lo de precado en v ía administrativa , del que conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Neiva, que el 31 de enero
informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y org anizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01
informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y org anizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01
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de 2 018 negó las pr etensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto que al momento de la muer te del se ñor Téllez Rojas (q. e. p. d.) no se «[…] había disuelto la soc iedad conyugal que ten ía con la […]» tutelante , también lo es que se a creditó q ue desde el «[ …] año 2005 […] no existía convivencia simultánea […]» entre ellos, en esa medida , no era aplicable el inciso tercero, letra b, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Sostiene que, con ocasión del recurso de ap elación que interpuso contra la mencionada decisión, el 27 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de l Huila la confirmó, con fundament o en que la demandante llevaba m ás de 5 años «[…] de separación de hecho con el causante, [por lo que] perdió el derecho a l a sustitución pensional », en los términos del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.
Que la providencia reprochada incurre en defectos (i) sustantivo, comoquiera que desconoció lo dispuest o en el inciso tercero, l etra b, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, habida cuenta de que si bien «[…] no
que desconoció lo dispuest o en el inciso tercero, l etra b, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, habida cuenta de que si bien «[…] no sostenía una convivencia simult [á]nea con LEONARDO T [É]LLE[Z] ROJAS Q.E.P.D, [al momento de su muerte] , y estaba separad a de hecho, s [í] [mantenía] el vínculo conyugal, es decir la sociedad [matrimonial] vigente[,] por cuanto est[a] […] no había sido disuelt[a] por autoridad competente», en consecuencia, la aludida norma le resultaba aplicable; y (ii) procedimental, por cuanto «[…] se desvía por completo del procedimiento fijado por la misma ley como es el de reco nocer la CUOTA PARTE a que […] tiene derecho por ser la cónyuge del [causante,] [pues] de manera caprichosa y arbitraria [se le concede] dicho derecho únicamente a la que se le consideró ser la
COMPAÑERA PERMANENTE».
Afirma que en el fallo a cusado se configura desconocimiento del precedente, porque la Corte Constitucional, en sentencia T-558 de 27 de julio de 2010 3, precisó «[…] la protección que se le debe brindar sin dis criminación alguna tanto a la [e]sposa o cónyuge sobreviviente, como ta mbién a la com pañera permanente, respecto al derecho de reclama r en la proporción que fija la ley la sustitución de [la] [a]signación de retiro por la muerte de un miembro de la POLIC[Í]A NACIONAL que se encuentre con asignación de retiro».
la sustitución de [la] [a]signación de retiro por la muerte de un miembro de la POLIC[Í]A NACIONAL que se encuentre con asignación de retiro».
3 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01
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1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 La señora Yineth Mañosca Almario4, por conducto de apoderado, pide se niegue el amparo deprecado , al considerar que los magistrados demandados «[…] no han vulne rado d erecho fundamental alguno, y por el contrario, la accionante resultó vencid a en juicio donde se garantizaron todos [sus] derechos fundamentales […]». Asimismo, «[ …] no se han desconocido preceptos c onstitucionales o normatividad alguna, y por el contrario, los fallos de primera y segunda instancia [s], además de tene r la fuerza de cosa juzgada, fueron acertados en sus pronunciamientos y valoración probatoria».
De igual modo, en la solicitud de a mparo no se expone con claridad en qué consiste el quebranto de la s garantías superiores invocadas, máxime cuan do «[…] pretende inducir al error al plantear […] argumentos similares a lo s [consignados] judicialmente, pero aceptando que no existió convivencia simultánea, que el solo hecho de ser [la] cónyuge le otorga el derecho […]», lo que denota «[ …] una subjetiva interpretac ión normativa que ajusta a su necesidad».
simultánea, que el solo hecho de ser [la] cónyuge le otorga el derecho […]», lo que denota «[ …] una subjetiva interpretac ión normativa que ajusta a su necesidad».
1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Tercero (3 º) Admin istrativo de Neiva guardaron silencio en la oport unidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 19 de noviembre de 20215, el Consejo de Est ado (subsección C de la sección tercera ) declaró improcedente el trám ite de la referencia, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que «[…] las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se analice nuevamente el asunto y se impon ga la interpretación del Decreto 4433 de 2004 favorable a sus int ereses». Además, «[...] la acción de tutela en
4 Vinculada a la presente acci ón, junto con el señor Juez Terce ro (3 º) Administrativo de Neiva , con auto admisorio de 28 de septiembre de 2021, en condición de terceros interesados. 5 Decisión objeto de aclaraci ón de voto por parte del señor consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, en el sentido de precisar que s i bien se concluyó que se trataba de un asunto que no revestía relevancia constitucional, en t odo caso , «[...] aunque pueda pa recer un debate de mera legalidad, lo ci erto es que,
el sentido de precisar que s i bien se concluyó que se trataba de un asunto que no revestía relevancia constitucional, en t odo caso , «[...] aunque pueda pa recer un debate de mera legalidad, lo ci erto es que, cuando la aplicación errada de una norma o la no aplicación de aquella que rige el asunto determinan el acceso a la pretensión ordinaria que persigue el actor, sin duda se presenta un problema de índole constitucional, signific ativo de una ind ebida administración de justicia. Por tanto, […] interesa a l juez de tutela».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01
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contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e in dependencia judicial, ni los pri ncipios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada».
1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión ad optada, la actora la impugnó, con tal propósito reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, consistentes en que si se efect úa una in terpretación adecuada del inciso tercero, letra b, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 es dable colegir que le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de ret iro reclam ada, situación que fue inobservada por las autoridades accionadas.
II. CONSIDERACIONES
dable colegir que le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de ret iro reclam ada, situación que fue inobservada por las autoridades accionadas.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 6 del Decreto l ey 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 0199 expedido por la s ala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada p or los Decre tos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclam ar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e l os particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en pri mera instancia y en segunda instancia se someterán a re parto por igu al entre todos los magi strados de la S ala d e l o Contencioso A dministrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la c ual haga parte el m agistrado a quien le h aya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01
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2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es d able a través de la tutela, exami nar e l eventual quebranto de derechos de lin aje co nstitucional fundamental q ue pueda comp ortar la providencia de 27 de abril de 2 021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirm ó la de 31 de enero de 2018 , con la que el Juzgado Tercero (3 º) Administrativo de Neiva negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 41001-33-33-003-2013-00152-01); y e n caso
derecho promovido por la actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 41001-33-33-003-2013-00152-01); y e n caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna invocadas en la s olicitud de amparo.
2.5 La acción d e tutela co ntra providenci as j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene génesi s en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de l artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Cor te permi tió d e manera e xcepcional y frent e a la amenaza de derec hos fundamentales, el reexamen de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la sentenc ia T-231 de 1994 se determinar an cuáles de fectos podían con ducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presen ta, a l menos, uno de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: (i) def ecto sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando r esulta indudable que el ju ez carece de sustento
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando r esulta indudable que el ju ez carece de sustento probatorio sufi ciente para procede r a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que pro firió la provid encia impugnada, car ece, a bsolutamente, d e competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquell os eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctr ina constitucional ha sido reiter ada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 2002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01
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Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la C orte C onstitucional destacó el ca rácter excepci onal de la acción de tutela, val e decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinar on los r equisitos generales de procedencia d e la acción de tut ela contra decisiones judiciales, con la finali dad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se
eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de rel evancia constitucional o s i no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió dentro del marco de actua ción propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agota do to dos los medio s ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alca nce de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que brantados y q ue lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tut ela, en consid eración al riguroso proceso de se lección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada la no ción d e vía de hecho por la de causales g enéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada la no ción d e vía de hecho por la de causales g enéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acci ón de tutela con tra decisi ones judiciales, la cual solamente cu ando tenga indudable rele vancia co nstitucional resulta procedente.
Al re specto, la Cor te indica que los defectos o vici os que debe pr esentar la decisión que se juzga, son: (i ) defecto orgánico, que se present a cuando e l funcionario judic ial que profi rió l a providencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental absoluto, se origina cuan do el juezAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01
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actuó com pletamente al margen del procedimiento e stablecido; (ii i) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la dec isión en no rmas inex istentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima d e u n engaño p or parte de terceros y esto lo con dujo adoptar una dec isión que afe cta dere chos fundamentales; (vi) decisión sin
tribunal fue víctima d e u n engaño p or parte de terceros y esto lo con dujo adoptar una dec isión que afe cta dere chos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimi ento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundamentos f ácticos y jurí dicos de sus decisiones; (vii) de sconocimiento del p recedente, segú n la C orte Constitucional, en estos cas os la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrant ado; y (viii) violación directa d e la Constitución, que procede cuando la decisión judicial s upera el conc epto de vía de h echo, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de l o contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutel a resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judicial es10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la ac ción c onstitucional es pro cedente contra prov idencias, cua ndo vulneren derechos constitu cionales funda mentales, con obs ervancia de los parámetros fija dos jurisprudencialmente, así com o los que en e l fut uro determine l a ley y la ju risprudencia; lineamientos que e sta subsec ción con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.
parámetros fija dos jurisprudencialmente, así com o los que en e l fut uro determine l a ley y la ju risprudencia; lineamientos que e sta subsec ción con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.
10 Sobre el particular pueden consultarse las si guientes providencias de la sal a pl ena de l o contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Ar enas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de nov iembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 20 06, exp. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre o tras, de esta subsección pu eden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008,
11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre o tras, de esta subsección pu eden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado A rdila. 3) 22 de octubre d e 20 09, e xp. 2009-00889-00, C. P. V íctor He rnando Alvarado Ard ila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2 010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01
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Por último, en el auto de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por imp ortancia jurídica, se unificó el crit erio de que esta acción con stitucional procede siempre y cua ndo se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proc eso, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna de la actora14; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de i nmediatez se sat isface, toda vez que la determinación judicial atacada15 quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de septiembre siguiente, e s decir, dentro de un tér mino prudencial (4 meses y 6 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos , esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto
acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos , esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues pese a que la actora alegó también de fecto procedimental, su incon formidad se contrae a que las autoridades accionadas desatendieron el inciso tercero, letra b, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 , que prevé que a la esposa supérstite le asiste e l d erecho a re clamar la sustitución de la asignaci ón de retiro , así se encuentre separada del causante, siempre y cuando la sociedad con yugal se mantenga vigente, argumento que resulta procedente analizar confor me a l a
2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de u nificación, pr oferida por la sa la plena de lo contencioso-administrativo el 5 de a gosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 En ese sentido, no se compadece de la situación de la tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, aquella alega que la decisión de negarle la sustitución de la asignación de retiro que reclama desconoce la norm ativa y la jurispr udencia que le resulta aplicable, en su condición de esposa con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del
sustitución de la asignación de retiro que reclama desconoce la norm ativa y la jurispr udencia que le resulta aplicable, en su condición de esposa con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante, lo que podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, mí nimo vital, salud y vida digna , circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. 15 Notificada por correo electrónico el 12 de mayo de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01
Actora: Rosa Cuenca Valderrama
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primera de las aludidas causales, dado q ue atañe a un rep roche frente a la aplicación de la norma con base en lo acreditado en las diligencias ordinarias; lo anterior en vi rtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligaci ón de interpretar de m anera extensiva el escrito inicial16.
2.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley . En atención a dicho mandato, las autorid ades judiciales deben decidir las c ontroversias d e acuerdo con las normas que regulan la mat eria, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia cons titucional17 ha estimado que la providenci a judicial proferida con desconocimiento del sistem a n ormativo incurre en el denominado de fecto sust antivo, que se c onfigura cuan do la controversia es
La jurisprudencia cons titucional17 ha estimado que la providenci a judicial proferida con desconocimiento del sistem a n ormativo incurre en el denominado de fecto sust antivo, que se c onfigura cuan do la controversia es decidida con fundamento e n una disposición le gal inaplica ble al caso concreto, bien
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