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CE - 110010315000202106512011SENTENCIA20220422134606

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106512011SENTENCIA20220422134606
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06512-01

Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santaella

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06512-01

Demandante: MIRYAN DOLORES BERMÚDEZ SANTAELLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B

Temas: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación a docente.

Desconocimiento del precedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2022 , dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

27 de enero de 2022 , dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Miryan Dolores Bermúdez Santaella ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social integral y a los derechos adquiridos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente No. 54001 -23-33-000-2012-00182-02 (4134 -2016) LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez al confirmar la sentencia del 28 de julio de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneraron a la señora MIRYAN DOLORES BERMUDEZ SANTAELLA los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación que debía incluir los tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDA. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de

derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDA. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDARadicado: 11001-03-15-000-2021-06512-01

Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santaella

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO fechada el 22 de abril de 2021 y notificada el 29 de junio hogaño.

TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda suscrita entre otros, por los Consejeros tutelados.”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda suscrita entre otros, por los Consejeros tutelados.”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora Miryan Dolores Bermúdez Santaella nació el 12 de junio de 1954, se desempeñó como docente al servicio del departamento de Norte de Santander mediante órdenes de prestación de servicios -OPS desde el 1 ° de febrero de 1988, hasta que fue vinculada en propiedad en el año 1995.

La demandante indicó que e l 12 de junio de 2009 cumplió requisitos para adquirir la pensión de jubilación, esto es , tener la edad de 55 años y 20 años de servicio como docente, incluyendo el tiempo laborado por contrato de prestación de servicios, el cual, además, entre los años 1993 y 1994 fue reconocido mediante sentencia del 19 de diciembre del 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y confirmada el 5 de diciembre de 2005 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por lo anterior, la señora Bermúdez Santaella s olicitó a la Secretaría de Educación de Cúcuta el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues a su juicio y conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución, la sentencia C -555 de 1994 y la sentencia de unificación 2013-00260-01 del Consejo de Estado, los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios son computables para efectos pensionales sin condicionarlo a la demostración de cotizaciones.

sentencia de unificación 2013-00260-01 del Consejo de Estado, los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios son computables para efectos pensionales sin condicionarlo a la demostración de cotizaciones.

El ente territorial mediante Resolución núm. 00818 del 2 de octubre del 2012, negó la solicitud de la demandante , al considerar que había lugar a desestimar el tiempo laborado por la docente bajo la modalidad de OPS.

Por lo expuesto , la señora Bermúdez Sa ntaella inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento de Norte de Santander y Fiduprevisora S. A. , con la finalidad de que se decretara la nulidad de la referida resolución y, a título de restablecimiento , se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 % del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Admin istrativo de Norte de Santander que , en sentencia del 28 de junio de 2016 , negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y e l 22 de abril de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06512-01

Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santaella

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santaella

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3

3. Argumentos de la tutela

La demandante manifestó que se incurrió en defecto sustantivo dado que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que las vinculaciones en las que laboró bajo la modalidad de OPS debieron tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, omitiendo los postulados de la sentencia C-555 de 1994, esto es, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.

Además, antes de la entrada de la Ley 797 del 2003, los contratistas no estaban obligados a realizar tales cotizaciones .

Indicó que el juez natural incurrió en decisión sin motivación a su juicio en la providencia objeto de estudio no se hizo mención a las razones por las que se ap artó de lo planteado en la sentencias C-555 de 1994 de la Corte Constitucional , del 22 de enero de 2015 en la que se otorgó validez a la modalidad hora catedra y contratos de prestación de servicios y, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en el que se precisó que los tiempos de contratos de prestación de servicio docente surten efectos pensionales.

prestación de servicios y, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en el que se precisó que los tiempos de contratos de prestación de servicio docente surten efectos pensionales.

Señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente, al omitir lo planteado en las siguientes sentencias:

De la Corte Constitucional, las sentencias: C -555 de 1994, C -154 de 1997 y C -517 de 1999.

Del Consejo de Estado: (i) Sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 25000-23-42000-2012-02017-01 y del 25 de agosto de 2019, exp. 23001 -23-330002013-00260-01.

Sentencias de las Subsecciones del Consejo de Estado proferidas dentro de procesos ordinarios:

(i) expediente 52001233100019990121502 (4669 -2004), CP. Alejandro Ordoñez Maldonado. (ii) expediente 68001233100020030258301 (0488 -2009), CP. Gerardo Arenas Monsalve, (iii ) expediente15001233300020130013801 (2591 -2014), CP. Carmelo Perdomo Cuéter, (iv) sentencia del 4 de julio de 2019, expediente 54001233300020130040201 (3853 -2014), CP. Carmelo Perdomo Cuéter; (v) sentencia del 4 de julio de 2019, expediente 660012333000201 30041301 (3446-2014), CP. Carmelo Perdomo Cuéter; (vi) sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 54001233300020140010601 (0156 -2015), CP. Gabriel Valbuena Hernández; (vii)

CP. Carmelo Perdomo Cuéter; (vi) sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 54001233300020140010601 (0156 -2015), CP. Gabriel Valbuena Hernández; (vii) sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001233300020160008201 (4676-17), CP. William Hernández Gómez; (viii) sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 81001 -23-33-000-2013-00079-01 (4021 -2014) CP. William Hernández Gómez; (ix) sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 81001 -23-33-000-201300005-01 (4114-2014), CP. William Hernández Gómez; sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente 81001 -23-33-000-2013-00012-02 (4163 -2014), CP. William Hernández Gómez; sentencia del 3 de junio de 2021, expediente 50001233300020180035701 (5585 -2019), CP. Gabriel Valbuena He rnández.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06512-01

Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santaella

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4 Así como el f allo de tutela del Consejo de Estado, expediente 11001 -03-15-000-2020través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4 Así como el f allo de tutela del Consejo de Estado, expediente 11001 -03-15-000-202005252-00(AC), CP. CP. José Gregorio Hernández Galindo (Conjuez).

Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la constitución, pues al desconocer el tiempo laborado a través de OPS para el reconocimiento de la pensión de jubilación del docente, transgredió los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

4. Oposiciones

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio.

5. Sentencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado , mediante fallo del 27 de enero de 2022, negó la solicitud de amparo, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la demandante, porque no se desconoció ningún precepto constitucional, dado que cumplió con el deber que asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento de la Ley.

6. Impugnación

La parte actora impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió en que en este caso existe una revictimización dado que, por un lado, al laborar bajo OPS estuvo sometida a la arbitrariedad, sin seguridad social, devengando salarios denigrantes, sin el derecho a vacaciones, sin cobertura de accidentes y riesgos laborales y, ahora, la culpan de no demostrar las cotizaciones

un lado, al laborar bajo OPS estuvo sometida a la arbitrariedad, sin seguridad social, devengando salarios denigrantes, sin el derecho a vacaciones, sin cobertura de accidentes y riesgos laborales y, ahora, la culpan de no demostrar las cotizaciones que debieron ser efectuadas en los periodos que laboró, cu ando la responsabilidad sobre las mismas eran de las entidades para las que trabajó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento pref erente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06512-01

Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santaella

se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06512-01

Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santaella

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Previo a l planeamiento del problema jur ídico, la Sala precisa q ue el caso objeto de estudio cumpl e el requisito de relevancia constitucional pues en la presente solicitud de amparo no se pretende reabrir el debate zanjado ante el juez natural de la causa, porque en la presente ocasión la demandante formuló la presunta configuración de un

estudio cumpl e el requisito de relevancia constitucional pues en la presente solicitud de amparo no se pretende reabrir el debate zanjado ante el juez natural de la causa, porque en la presente ocasión la demandante formuló la presunta configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y un desconocimiento del precedente judicial relacionado con la inclusión de tiempos de servidos como docente a través de órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ne ese sentido alega que las autoridades demandadas se apartaron del precedente sin dar razones de la decis ión pese a que la postura ha sido pacífica y, por ende, alega desconocido el derecho a la igualdad , lo que permite dar por superado este requisito.

Problema jurídico

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia d el 22 de abril de 2021 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, afirma, incurrió en defecto sustantivo, en decisión sin motivación , violación directa de la constitución y en desconocimiento del precedente judicial, al confirmar la decisión del 28 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones del medio de control.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la pa rte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido

transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06512-01

Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santaella

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

6 La Sala advierte que todos los argumentos propuestos van dirigidos a cuestionar la falta de aplicación del precedente del Consejo de Estado. Por otro lado, si bien la parte actora también propone el desconocimiento del precedente constitucional, se observa que se trata de sentencias de constitucionalidad, por lo que dicho argumento se analizará como defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió

analizará como defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, respecto de la procedencia de la inclusión de los tiempos de servidos como docente a través de órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

De entrada, la Sala advierte que en anterior oportunidad la Sala profirió fallo de 9 de diciembre de 2021 en el expediente 2021 -07366-00 con ponencia del Consejero de Estado Julio Roberto Piza, en el que fue resuelto un caso con similitud fáctica. Por tal razón, hará referencia y adoptará el estudio y planteamiento desarrollado en dicha oportunidad.

Defecto sustantivo

La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al c aso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado 4 .

En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso 5 , no se encuentra vigente por haber sido derogada 6

cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso 5 , no se encuentra vigente por haber sido derogada 6 , o ha sido declarada inconstitucional 7 ; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto , desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática 8 ; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador 9 .

Ahora, la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad fija el alcance y contenido de la ley. Eso quiere decir que las reglas de interpretación que se fijan en esas sentencias vienen a ser parte de la propia ley. Por lo tanto, si se aplica una regla de interpretación a un caso que no corresponde, se incurre en defecto sustantivo por aplicación indebida. Si el juez ignora la regla de interpretación fijada en la senten cia de

4 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional.

aplicación indebida. Si el juez ignora la regla de interpretación fijada en la senten cia de

4 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 5 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 6 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. 8 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 9 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06512-01

Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santaella

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

7 constitucionalidad o conociéndola decide no aplicarla, incurre en defecto sustantivo por falta de aplicación. Y si el juez entiende equivocadamente las reglas de interpretación fijadas en las sentencias de constitucionalidad y así las aplica, incurr e en defecto sustantivo por interpretación errónea.

Defecto sustantivo en el caso concreto:

En efecto la Sala con la finalidad de a determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, la Sala revisará el contenido de las sentencias de

Defecto sustantivo en el caso concreto:

En efecto la Sala con la finalidad de a determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, la Sala revisará el contenido de las sentencias de constitucionalidad que invocó la demandante para determinar si contienen alguna regla de interpretación aplicable al caso.

C-555 de 1994 . En esta sentencia, se estudió la demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 6 y 16 de la Ley 60 de 1993 10 y, contra los artículos 23, 24, 92, 94, 95, 96, 105, 143, 155, 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994. En concreto, la Corte estimo que:

“(…)

6. A los docentes integrados a la planta de personal en virtud de un acto

administrativo, se les aplica las normas legales y reglamentarias sobre carrera, régimen prestacional y salarial. Estas normas no se extienden a los docentescontratistas, los cuales quedan gobernados exclusivamente por el contrato administrativo de prestación de servicios que suscriben con la entidad territorial. Desde el punto de vista económico, los docentes temporales, por lo menos, no reciben prestaciones sociales; en lo que conc ierne a su función, carecen de estabilidad y están excluidos del marco de derechos y obligaciones, que se aplica a los empleados de planta.

7. No obstante que los docentes temporales realicen la misma actividad y cumplan las mismas funciones de los de pla nta, están sometidos a un régimen contractual y no a uno legal - como éstos últimos -, que los coloca en una situación más desfavorable tanto desde el punto de vista económico como

cumplan las mismas funciones de los de pla nta, están sometidos a un régimen contractual y no a uno legal - como éstos últimos -, que los coloca en una situación más desfavorable tanto desde el punto de vista económico como regulativo. La disparidad de tratamientos, frente a una misma categoría de sujetos (docentes) y de actividad (enseñanza en establecimientos educativos estatales), explica la pretensión del demandante, para quien los docentes temporales vinculados por contrato administrativo de prestación de servicios, se encuentran en la misma si tuación de hecho y de derecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial y, por consiguiente, deben recibir el mismo tratamiento jurídico que la ley reserva exclusivamente a éstos. (…) Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales.” (…)

Por lo anterior, se declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que estableció un régimen de previsión transitorio de seis años, en el que a los docentes que venían siendo contratados po r órdenes de prestación de servicios, se les seguiría contratando a través de la misma figura, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial. A juicio de la Corte “(…) la

10 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencia de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y

10 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencia de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06512-01

Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santaella

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

8 previsión de un régimen transitorio de seis años sig nifica, entre otras cosas, que dentro de ese marco temporal, se le otorga permanencia a la contratación administrativa de docentes. La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infu nde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que

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