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CE - 110010315000202106515011SENTENCIAREVOCAYN20220311040129

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Título
CE - 110010315000202106515011SENTENCIAREVOCAYN20220311040129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01

Accionantes: SANTIAGO ARANGO GÓMEZ Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado que negó el amparo en cuanto al desconocimiento del precedente y, de otro parte, se revoca en relación con la falta de relevancia constitucional frente del defecto fáctico y sustantivo y, en su lugar, se niegan porque la decisión enjuiciada está debidamente fundamentada

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos Santiago Arango Gómez, Oswaldo Arango Montoya, Adriana Gómez Idribo, Ingri Yohanna Arango Gómez y Daniel Esteban Arango Gómez, a través de ap oderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos

1. Los ciudadanos Santiago Arango Gómez, Oswaldo Arango Montoya, Adriana Gómez Idribo, Ingri Yohanna Arango Gómez y Daniel Esteban Arango Gómez, a través de ap oderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 13 de febrero de 2020 y de 6 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-0312013-00325-00/02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que presentaron demanda en ej ercicio del me dio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional, con miras a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones que padeció el señor Santiago Arango Gómez como consecuencia2

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Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

de una enfermedad que contrajo durante el período que prestaba el servicio militar obligatorio.

2.2. Comentaron que las autoridades judiciales que conocieron del referido proceso

Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

de una enfermedad que contrajo durante el período que prestaba el servicio militar obligatorio.

2.2. Comentaron que las autoridades judiciales que conocieron del referido proceso declararon administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados al señor Santiago Arango Gómez; sin embargo, la condena se impuso en abstracto.

2.3. Afirmaron que, por lo anterior y a través de apoderado judicial, presentaron incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue enviado el 25 de junio de 2019 al correo electrónico jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co que pertenece al Juzgado aquí accionado y, posteriormente, dicho memorial fue allegado físicamente el 9 de julio de ese año.

2.4. Refirieron que, pese a que el incidente de liquidación de perjuicios fue presentado oportunamente, el juzgado accionado, a través de providencia de 13 de febrero de 2020, resolvió rechazarlo por extemporáneo.

2.5. Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en providencia de 6 de mayo de 2021, en el sentido de confirmar la decisión apelada, «bajo el argumento que no se tiene constancia de que el juzgado haya recibido tal incidente, que el simple pantallazo no prueba el recibido del correo por parte del juzgado, además que, el correo no tiene asunto». (Sic en toda la cita)

2.6. Puntualizaron que la anterior decisión fue objeto de salvamento de voto por uno

no prueba el recibido del correo por parte del juzgado, además que, el correo no tiene asunto». (Sic en toda la cita)

2.6. Puntualizaron que la anterior decisión fue objeto de salvamento de voto por uno de los magistrados integrantes del Tribunal accionado, al considerar que «ante la duda que se evidenció acerca d e la radica ción electrónica del incidente de regulación de perjuicios, la Sala Mayoritaria de bió otorgarle validez probatoria a la captura de pantalla, teniendo en cuenta que, se demostró el envío del documento por parte del incidentante, al correo institu cional del Juzgado y dentro del término legal para hacerlo». (Sic en toda la cita)

2.7. Aseguraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, al haberse desconocido el valor probatorio de la captura de pantalla, a partir de la cual se advierte que el 25 de junio de 2019 se envió un mensaje de datos a la direcci ón electrónica jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co, y que dicho correo contiene el escr ito d el incidente de liquidación de perjuicios.

2.8. Consideraron que se incur rió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 103 y 109 del Código General del Proceso y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3

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Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

2.9. Indicaron que se desconoció el p recedente judicial contenido en las

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Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

2.9. Indicaron que se desconoció el p recedente judicial contenido en las providencias de 25 octubre 20061, de 10 de septiembre de 20142, de 17 de marzo de 20163, de 1° de julio de 20204, de 2 de mayo de 20195 y de 10 de diciembre de 20196.

2.10. Por último, sostuvieron que, como consecuencia de los anteriores argumentos, era evidente que se incurrió en la causal de violación directa de la Constitución.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] Sírvase declarar que existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de SANTIAGO ARANGO

GOMEZ, OSWALDO ARANGO MONTOYA, ADRIANA GOMEZ IDRIBO, DANIEL

ESTEBAN e INGRI YOHANNA ARANGO GOMEZ.

Como cons ecuencia de lo anterior, sírvase declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que negó el incidente de regulación de perjuicios y la segunda instancia que lo confirmó por adolecer dicho fallo de defecto fáctico y desconocer el precedente del Consejo d e Estado y la Corte Suprema de Justicia y e n su lugar ORDENAR que se tramite el respectivo incidente de regulación de perjuicios que se presentó en término. […]. (sic en toda la cita)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por

presentó en término. […]. (sic en toda la cita)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 28 de septiembre de 2021, admitió la acción de tute la promovida por la parte actora en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de C undinamarca. En la misma providencia vinculó como ter cero con interés directo en los resultados del pr oceso «a la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional».

V. INTERVENCIONES

5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la s vinculadas,

se produjo la siguiente intervención:

5.1. El Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección A , por co nducto de l magistrado ponente de la decisión enjuiciada, rindió informe en el que manifestó que esa Co rporación judicial no vulner ó los

1 Expediente número 25000-23-26-000-2002-00389-01. 2 Expediente número 05001-23-31-000-1996-00722-01. 3 Expediente número 66001-23-33-000-2013-00236-01. 4 Expediente número 52001-23-33-000-2017-00012-01. 5 Expediente número 05001-23-33-000-2014-01617-06. 6 Corte Suprema de Justicia, radicado número 108.097.4

4 Expediente número 52001-23-33-000-2017-00012-01. 5 Expediente número 05001-23-33-000-2014-01617-06. 6 Corte Suprema de Justicia, radicado número 108.097.4

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Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

derechos fundamentales invocados por el extremo accionante. Como sustento de ello, expuso lo siguiente:

[…] la Subsección A, de l a Sección Tercera de esta Corporación en Sala Mayoritaria confirmó la decisión de primera instancia, al realizar una valoración probatoria de lo que pretendía la parte actora acreditar, esto es la oportunidad adecuada de la presentación del incidente de re gulación de perjuicios conforme lo dispone la norma , frente a lo cual se concluyó que no existía certeza sobre lo que la parte recurrente quería demostrar, esto es que el escrito de incidente de regulación de perjuicios dentro del proceso 2013-00325 fue en viado a través de correo electrónico al Juzgado adm inistrativo en tiempo, toda vez que no era pos ible, a través de lo aportado por el demandante, determinar la identif icación del documento que se remitía según el memorial con imagen capturada que se aportó y analizó por la Sala.

Adicionalmente, tampoco se encontró p rueba dentro del expediente que acreditará el recibido del correo electrónico por parte del Juzgado de pr imera instancia, mencionado por la actora, ni la radicación formal en el sistema de consulta de procesos. En esa medida, la decisión se ajus tó a la rea lidad del

acreditará el recibido del correo electrónico por parte del Juzgado de pr imera instancia, mencionado por la actora, ni la radicación formal en el sistema de consulta de procesos. En esa medida, la decisión se ajus tó a la rea lidad del proceso, conforme a la val oración probatoria del mismo. Así mismo, la Sala enfatizó en los debe res de los apoderados de las partes, en cuanto a la oportuna revisión de los procesos y más aún d e la radicación de sus memoriales y debido registro […].

5.2. Por lo anterior , el Tribunal accionado concluyó «que la decisión se adoptó conforme lo plenamente pro bado en el proceso, de acuerdo a la valoración probatoria realizada por la Sala de forma razonable, acorde los medios probatorios aportados en el proceso y acudiendo a la realidad o verificación de la verdad evidenciable del asunto».

VI. FALLO IMPUGNADO

6. La Subsección B d e la Sección Tercera del C onsejo de Estado, mediante sentencia de 29 de novi embre de 2021, resolvió, de un lado , i) declarar improcedente el mecanismo de amparo en relación con e l supuesto defecto fáctico y sustantivo y, de otra parte, ii) negar la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente.

7. Como primera medida, el a quo consideró que tanto el defecto sustantivo como el fáctico carec ían de relevancia const itucional, por cua nto «los accionantes reiteraron l os argumentos que y a hab ían formulado en el medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2013-00325-00/02, pues, en el recurso

reiteraron l os argumentos que y a hab ían formulado en el medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2013-00325-00/02, pues, en el recurso de apelación y al contestar el requerimiento hecho por el Tribuna l el 18 de marzo de 2021, puso de presente los mismos argumentos que ahora pretende esgrimir en la presente tutela y que fueron abordados por la Subsecci ón A d e la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinama rca al resolver el recurso de apelación».

8. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, el a quo concluyó que este no se configuraba porque l as decisiones judiciales que se5

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Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

invocaron como desatendidas diferían de la controversia planteada por los aquí accionantes, para ello, se refirió al contenido de cada una de las providencias que se indicaron como desconocidas.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando, en primera medida, que el presente asunto sí reviste de relevancia consti tucional, en tanto se está en presenc ia de una e vidente transgresión de sus derechos fundamentales.

10. En ese sentido, pr ecisó que «en el as unto b ajo estudio es evidente que se vulneraron los derec hos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, al acceso efectivo a la admini stración de justicia entre otro a mis

10. En ese sentido, pr ecisó que «en el as unto b ajo estudio es evidente que se vulneraron los derec hos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, al acceso efectivo a la admini stración de justicia entre otro a mis prohijados por parte del Juzgado Treinta y Uno Administrativo O ral del Circuito de Bogotá y por parte del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca al rechazar de plano el incidente de regulación de perjuicios por extemporáneo».

11. Los impugnantes señalaron que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera equ ivocada los artículos 103 y 109 d el CGP y 186 del CPACA , por lo

que:

[…] es evidente la afectación del debido proceso, en tanto los operadores judiciales están desco nociendo las normas del CGP y del CPACA y están exigiendo un requisito adicionales, que no está en la norma, como por ejemplo probar que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá recibió el correo electrónico y que dicho correo no fue plenamente id entificado, colocando en tela de juicio el envío del incide nte de regulación de perjuicios y colocand o en duda la no existencia del mismo, generando una inseguridad jurídica para los demandantes como si el correo enviado no hubiese sido allegado, favoreciendo a los o peradores judiciales, quienes debido a su conges tión judicial en muchas ocasiones no suben la información al aplicativo justicia XXI, dejando claro que lo plasmado en el proceso no se acompasa a la realidad […].

12. Sumado a lo anterior, destacaron que el juzgado accionado, con anterioridad al envío del mensaje de datos de 25 de junio de 2019, le había dado trámite a otros

[…].

12. Sumado a lo anterior, destacaron que el juzgado accionado, con anterioridad al envío del mensaje de datos de 25 de junio de 2019, le había dado trámite a otros memoriales que se habían r adicado por corre o electrónico y que no f ueron registrados en el sistema siglo XXI , por lo que , a su j uicio, se g eneró u na confianza legítima, máxime cuando «en ningún momento desde el año 2016 hasta el 2020 los correos enviados por el suscrito han tenido acuse de recibido y no han rebotado para considerar que no han sido recibidos por el Juzgado».

13. Por todo lo anter ior, consideraron que los argumentos que sustentan tanto el defecto fáctico como sustantivo sí tienen relevancia constitucional.

14. De o tra parte, adujeron que, cont rario a lo c onsiderado por el a quo, sí se configuró el desconocimiento del preced ente alegad o, m ás aún c uando «los argumentos expuestos por el A quo en esta instancia judicial para d esechar las6

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Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

premisas utilizadas por este servidor para vislumbrar el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales por parte de los accionados son v agas y no t iene sustento normativo y jurisprudencial sobre el tema».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

15. Esta Sala de Decisión es competente p ara conocer la impugnación presentada

sustento normativo y jurisprudencial sobre el tema».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

15. Esta Sala de Decisión es competente p ara conocer la impugnación presentada por el extremo accionante en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la S ección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20199, respecto de la d istribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos

16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado

carece de fundamento10, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

b) Si ello es así, determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantse, al incurrir presuntamente en un defecto material, fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

17. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto d e: (i) los requisitos gene rales y espec iales d e

desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

17. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto d e: (i) los requisitos gene rales y espec iales d e procedencia de la acci ón d e tutela contra providencias judiciales; procedi endo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado c on los defectos alegados, siempre y cuando s e supere n los requisitos generales y/o exig encias adjetivas.

7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01

Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

VIII.3. Procedencia d e la acció n de tutela contra providencias judici ales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

18. En sent encia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo d e Estad o cambió su postu ra inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acci ones de

Requisitos generales y especiales de procedibilidad

18. En sent encia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo d e Estad o cambió su postu ra inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acci ones de tutela dirigidas en contra de providenci as judiciales v iolatorias de d erechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

19. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio d e 2 005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y e speciales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del a sunto; ii) el a gotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la ex istencia de u n perjuicio i rremediable; iii) el cumplimiento d el principio de inmediatez; iv) si se tra ta de una irregul aridad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de l os hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fa llo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

21. Como requisitos es peciales de procedencia del ampar o, y que permit en a l juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció l a exist encia de los sigu ientes defectos: org ánico,

21. Como requisitos es peciales de procedencia del ampar o, y que permit en a l juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció l a exist encia de los sigu ientes defectos: org ánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, de sconocimiento del precedente y v iolación d irecta de la

Constitución13.

22. De lo ex puesto, la Sala advierte qu e, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la ac ción de tu tela y e n l a q ue se alega la vulneración de derechos fundamentales c on ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la pre sencia de los requisitos generales y, en seg undo lugar, le cor responde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno d e los defectos especiales ya e xplicados, permitiéndole

11 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que su rge cua ndo la p rovidencia judicial ca rece del apoyo probatorio que permita l a ap licación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una

Defecto fáctico, que su rge cua ndo la p rovidencia judicial ca rece del apoyo probatorio que permita l a ap licación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando e l juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Con stitucional a una d isposición constitucional o derecho fundamental, apartándose de l contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01

Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

de esta mane ra “[…] dejar sin efe cto o modular la decisión14” que se en caje en dichos parámetros.

23. Se trata, entonc es, de una riguros a constatación de los presupuestos d e

de esta mane ra “[…] dejar sin efe cto o modular la decisión14” que se en caje en dichos parámetros.

23. Se trata, entonc es, de una riguros a constatación de los presupuestos d e procedibilidad, por cuanto resu lta a todas luc es n ecesario ev itar qu e este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores co nstitucionales ta les c omo l os de cosa juzgada, debido p roceso, seguridad jur ídica e in dependencia judicial que gobiernan tod o proceso jurisdiccional.

24. El criterio expuesto fue reiterado en pr onunciamiento de la S ala Plena de la Corporación, en sente ncia de unificación de 5 de a gosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

25. Los ciudadanos Santiago Arango G ómez, Osw aldo Arango Mo ntoya, Adriana Gó mez Idribo, Ingri Yohanna Arango Gómez y Daniel Est eban Arango Gómez, a través de ap oderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 13 de febrero de 2020 y de 6 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 1100133-36-031-2013-00325-00/02.

26. En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos tanto a la providencia de 13 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera como la proferida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A , la Sala advierte q ue el presente análisis se centrará en determinar si en esta última decisión se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que finiquitó la litis y tiene los efectos de cosa juzgada.

VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

27. La Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos:

27.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira

14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01

Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01

Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16.

27.2. Descendiendo al caso de autos, la Sala destaca que la parte actora en su escrito de tutela estimó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la d ecisión de p rimera instancia que rechazó por extempor áneo el incidente de liquidación de perjuicios. Como sustento de lo anterior, los accionantes sostuvieron, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material, fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución por cuanto desconoció que el escrito de liquidación de perjuicios se presentó a través de mensaje de datos el 25 de junio de 2019.

27.3. Visto lo anterior, la Sala considera que el asun to puesto a consideración es de relevancia constitucional, en tanto que: i) el accionant e ide ntificó la s garantías constitucionales que alega vulneradas por p arte de l Tribun al accionado; ii) los actores no se limit aron a invocar el derecho constitucional v ulnerado, sino que la presunta vulneración fue explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior, y iii) l a discusión planteada no gira en torno a una inconformidad respecto de un as unto de mera

presunta vulneración fue explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior, y iii) l a discusión planteada no gira en torno a una inconformidad respecto de un as unto de mera legalidad. Por tanto, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado en cuanto a este aspecto se refiere.

27.4. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo ju dicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutel a se erige como el único medio de defensa judicial a travé s del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados.

27.5. La a cción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la decisión enjuiciada.

27.6. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

27.7. No se alega la exist encia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.

27.8. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016,

Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01

Accionante: Santiago Arango Gómez y otros

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela

28. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala aborda rá el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta v

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