CE - 110010315000202106525011SENTENCIA20220506124158
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106525011SENTENCIA20220506124158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-06525-011
Actor : Jairo Fernando Vargas Cruz Demandados : Magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las salas penal y laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Superintendente de Sociedades Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2022 , proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de aquel, frente a la pretensi ón relacionada con los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) negó el amparo deprecado , en cuanto a l reproche endilgado a las autoridades demandadas de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá ; y (iii) declaró improcedente la tutela en lo que atañe a los accionados de la sala laboral de la última de las mencionadas Corporaciones y al señor Superintendente de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El señor Jairo Fernando Vargas Cruz , quien
accionados de la sala laboral de la última de las mencionadas Corporaciones y al señor Superintendente de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El señor Jairo Fernando Vargas Cruz , quien actúa en nombre propio , presenta acción de tutela 2 con el fin de obtener la
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe a notar que el 18 de septiembre de 2021 el demandante envió un a petición al Departamento Administrativo de la P residencia de la República, entre otros entes estatales , en el que indica que sus derechos constitucionales fundamentales son vulnerados por varias autoridades, motivo por el cual aquella la remitió al Consejo de Estado, con el propósito de que la tramitara como una acción de tutela. El asunto constitucional fue asignado por reparto a la sección cuarta de esta Corporación, que el 15 de octubre de 2021 l o inadmitió, porque el escrito «es extenso y confuso » y, aunque el tutelante asevera que se encuentra enfermo y se refiere a múltiples organismos (como la Superintendencia de Sociedades, que intervino la empresa Minérgeticos S. A. [«expediente 69309»]), no determinó con meridiana claridad en qué consistían los hechos en los que presuntamente resultan trasgredidas sus garantías superiores. En virtud de lo anterior, el actor allegó memorial en el que relaciona múltiples aspectos fácticos y jurídicos, y aunque no eran claros, el 4 de noviembre de 2021 el juez de primera instancia admitió la tutela.
En virtud de lo anterior, el actor allegó memorial en el que relaciona múltiples aspectos fácticos y jurídicos, y aunque no eran claros, el 4 de noviembre de 2021 el juez de primera instancia admitió la tutela. En ese orden de ideas, se aclara que las pretensiones y hechos que se exponen en esta providencia, comportan una interpretación integral de (i) lo aseverado por el demandante, en los escritos de 18 de septiembre y 4 de noviembre de 2021, y (ii) las pruebas adosadas al expediente de la referencia , en atención al principio deAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01
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protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las salas penal y laboral del T ribunal Superior de Bogotá y Superintendente de Sociedades.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene (i) a los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la subsección A de la sección primera del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca «dar aplicación a la figura per saltum » en los expedientes 11001-60-00-049-2014-14932-01 y 25000 -23-41-000-2016-01928-00, respectivamente, es decir, priorizarlos, con el fin de que sean desatados de manera pronta; (ii) a los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal
respectivamente, es decir, priorizarlos, con el fin de que sean desatados de manera pronta; (ii) a los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá desplegar las actuaciones pertinentes para que le sean canceladas las acreencias laborales que ellos le reconocieron , en segunda instancia, en el proceso laboral 11001 -31-05-035-2017-00386-00; y (iii) al señor Superintendente de Sociedades pagar dicha obligaci ón dentro del procedimiento de intervención que adelanta contra la empresa Minenérgeticos
S. A. , disponer «la liquidación judicial como medida de intervención » e incorporar a los activos de la firma «las acciones de Jorge Hernando Riveros Ahumada», quien fue el que presuntamente realizó la captación ilegal de dinero que originó la referida actuación contra la sociedad.
1.2 Hechos. De lo expuesto por el actor y las pruebas adosadas a este asunto constitucional, se infiere que sufre quebrantos de salud, al igual que su esposa, y fue gerente de Minenérgicos S. A. 3, de la cual es accionista, pero comoquiera que no recibió c ontraprestación monetaria alguna por su trabajo, presentó reclamación ante por la junta directiva de la compañía , que el 4 de octubre de 2016 la atendió de manera favorable.
Que, en razón a que la mencionada empresa no le cancel ó lo acordado, formuló demanda laboral en su contra (expediente 11001-31-05-035-2017oficiosidad (Corte Constitucional, sentencia T -389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: « Respecto del
formuló demanda laboral en su contra (expediente 11001-31-05-035-2017oficiosidad (Corte Constitucional, sentencia T -389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: « Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su de ber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otra s jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda»). 3 Omite indicar durante qué lapso.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01
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00386-00), encaminada a que las respectivas acreencias laborales le fueran sufragadas, a lo que accedió el 28 de enero de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral de Bogotá, decisión que apeló la allí demandada y que confirmó el 30 de julio de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral), sin embargo, no se le ha pagado la condena, en desmedro de sus prerrogativas constitucionales.
Dice, por otro lado, que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través
sin embargo, no se le ha pagado la condena, en desmedro de sus prerrogativas constitucionales.
Dice, por otro lado, que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de Resoluciones 1173 de 2015 y 171 de 2016, dispuso que Minenérgicos S.
A. no podría captar dinero y le ordenó a la Superintendencia de Sociedades intervenirla, y desató un recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial4, en su orden , con el fin de garantizar que no realizar a esas prácticas, organismo que acató el aludido mandato, con auto 400 -18360 de 6 de diciembre de ese año.
Que pidió5 de la Superintendencia de Sociedades tenerlo como «víctima» de la empresa Minenérgicos S. A., con el propósito de que pudiera acceder a los respectivos pagos, lo cual no ha sido posible, como lo demuestra el hecho de que sus haberes no fueron c onsignados en el acto administrativo 6 con el que dicho organismo ordenó la cancelación de algunos a quienes resultaron afectados por la presunta captación ilegal de dinero.
Sostiene que incoó acción de tutela contra los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Superintende nte de Sociedad es (expediente 11001-02-05-000-2020-01197-00), en la que indicó que (i) las autoridades judiciales n o habían tramitado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso 11001-31-05-035-2017-00386-00, y tampoco atendieron una solicitud en la que deprecó «aplicar la figura per saltum »; y (ii) el referido Superintendente
interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso 11001-31-05-035-2017-00386-00, y tampoco atendieron una solicitud en la que deprecó «aplicar la figura per saltum »; y (ii) el referido Superintendente no le canceló las obligaciones laborales pactadas el 4 de octubre de 2016.
Que del asunto constitucional conoció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), que el 28 de octubre de 2020 lo declaró improcedente, al estimar que (i) no aportó el acuerdo con la empresa Minenérgicos S. A., pese a que s í lo hizo , y (ii) las autoridades judiciales allí accionadas sí habían adelantado actuaciones orientadas a decidir el recurso de apelación formulado contra el fallo emitido el 28 de enero de esa anualidad, por el Juzgado Treinta
4 En el sentido de confirmarla. 5 No determina el día. 6 Omite individualizarlo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01
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y Cinco (35) Laboral de Bogotá , por ende, no se incurrió en inactividad injustificada.
Afirma que la anterior determinación judicial fue confirmada el 16 de diciembre de 2020 por la referida Corporación (sala de casación penal), con base en los mismos planteamientos expuestos en primera instancia, a los que agregó que no era dable ordenar el pago de las acreencias laborales reclamadas, porque, en ese entonces, la sentencia de 28 de enero de 2020 no estaba ejecutoriada, dado que el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral) no
agregó que no era dable ordenar el pago de las acreencias laborales reclamadas, porque, en ese entonces, la sentencia de 28 de enero de 2020 no estaba ejecutoriada, dado que el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral) no había decidido la alzada interpuesta en su contra.
Que la providencia de 16 de diciembre de 2020 se notificó cuatro (4) meses después de proferida, por lo que (i) presentó queja ante la comis ión de acusaciones de la Cámara de Representantes contra los señores magistrados de las salas de casación laboral y penal de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) informó de la supuesta irregularidad a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, habida cuenta de que, a su juicio, debían «renunciar a su dignidad de máximos jueces de la justicia ordinaria colombiana».
Asevera que el trámite de intervención surtido por la Superintendencia de Sociedades a Minenérgicos S. A. no atiende el ordenamiento jurídico, puesto que en él no se le ha reconocido como afectado, se constituyó ilegalmente un encargo fiduciario , que « después se tuvo que liquidar » (lo qu e involucró pérdida de tiempo) y se «dejó caducar 4 contratos de concesión minera» de la compañía. Además, (i) se realizó de manera tardía « el trabajo de avalúos », (ii) no se efectuó un control de legalidad de la s objeciones a los inventarios , (iii) tampoco se ha aplicado el criterio adoptado el 2 de julio de 2021 por el Consejo de Estado 7, consistente en que se debe de acoger un plan de pagos
(iii) tampoco se ha aplicado el criterio adoptado el 2 de julio de 2021 por el Consejo de Estado 7, consistente en que se debe de acoger un plan de pagos para « devolver los recursos [a los] afectados» por la captación de dinero, condición que él tiene, dado que no ha recibido las respectivas acreencias laborales; y (iv) deben destinarse las acciones del s eñor Jorge Hernando Riveros Ahumada en la referida empresa al resarcimiento de los perjuicios, toda vez que es miembro de la junta directiva de la firma y fue quien ejecutó la presunta captación ilegal de dinero.
Que, por otra parte, en el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca
7 Sección t ercera, subsección A, M. P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 25000 -23-41-000-201800153-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01
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(subsección A de la sección primera) está en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa Minenérgicos S. A. contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia (expediente 25000-2341-000-2016-01928-00), en el que se depreca la anulación de las Resoluciones 1173 de 2015 y 171 de 2016, empero , no se ha adelantado actuación alguna, lo que comporta una actividad injustificada que impon e ordenar a los señores magistrados de esa Corporación que decidan prontamente las diligencias.
actuación alguna, lo que comporta una actividad injustificada que impon e ordenar a los señores magistrados de esa Corporación que decidan prontamente las diligencias.
Señala que en el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal) se adelanta un proceso, en el que actúa como víctima, contra algunos directivos de la referida sociedad (expediente 11001-60-00-049-2014-14932-01), pero no ha avanzado de manera significativa , circunstancia que hace necesario en esta instancia judicial disponer que se le dé impulso.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor Superintendente de Sociedades, por conducto de l a señora directora de intervención judicial del ente que regenta , pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor incurre en temeridad, puesto que ha formulado nueve (9) tutelas 8 en las que depreca el (i) pago de las obligaciones laborales y (ii) reconocimiento como afectado dentro de l procedimiento que se surte contra la empresa Minenérgicos S. A., lo que se ha desestimado en todas.
Que «los extensos escritos dirigidos indiscriminadamente a difere ntes autoridades» que presenta el accionante, involucran «un abuso del derecho », por cuanto congestionan los despachos judiciales , tal como lo advirtió el «Tribunal»9 que conoció de la última solicitud de amparo 10 que él inco ó. Adicionalmente, ha formulado «por lo menos » trece (13) denuncias contra servidores de la Superintendencia de Sociedades y realizado aseveraciones injuriosas en redes sociales, en afectación del buen nombre de aquellos.
Adicionalmente, ha formulado «por lo menos » trece (13) denuncias contra servidores de la Superintendencia de Sociedades y realizado aseveraciones injuriosas en redes sociales, en afectación del buen nombre de aquellos.
Indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, respect o de las pretensiones de (i) ordenar la cancelación de las acreencias laborales
8 Expedientes (i) « 2021-01375»; (ii) « 2021-0425»; (iii) « 61082»; (iv) « 2020-486»; (v) « 2019-2370»; (vi) «2019-2283»; (vii) «2019-1342»; (viii) «2019-00838»; y (ix) «2018-00029». 9 No lo identifica. 10 Omite individualizarla.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01
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concedidas en el proceso 11001-31-05-035-2017-00386-00 y (ii) tenerlo como a fectado en el procedimiento de intervención de la compañía Minenérgicos S. A., pues el Decreto 4334 de 2008 no establece una etapa en la que se constituyan acreedores y el reconocimiento de dicha condición le corresponde al interventor, conforme al artículo 10 ibidem.
Que en audiencias celebradas el 12 de diciembre de 2019, 17 de diciembre de 2020 y 18 de junio y 2 de noviembre de 2021 se neg ó (i) la realización de auditoria a los estados financieros de la sociedad, (ii) el «decreto de la
2020 y 18 de junio y 2 de noviembre de 2021 se neg ó (i) la realización de auditoria a los estados financieros de la sociedad, (ii) el «decreto de la liquidación judicial como medida de intervención » y (iii) la incorporación «a la masa » de las acciones del señor Jair o Hernando Riveros Ahumada, decisiones contra las cuales no se interpusieron los recursos procedentes, situación que impone declarar la improcedencia de la tutela en lo que atañe a esas cuestiones, al no colmarse la exigencia de subsidiariedad.
Concluye q ue las d eterminaciones adoptadas en el procedimiento de intervención de la empresa Minenérgicos S. A. se han ajustado al ordenamiento jurídico, las cuales el actor califica como corruptas y «delincuenciales» por el solo hecho de que no le resultan favorables.
1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el titular del despacho que le correspondió por reparto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 -23-41-000-2016-01928-01, solicitan declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , en lo que a ellos concierne, habida cuenta de que convocaron a audiencia inicial 11 para el 7 de noviembre de 2021, lo que demuestra que no han incurrido en inactividad injustificada.
Que si bien dentro del mencionado proceso no se han cumplido de manera estricta los términos, ello no comporta negligencia de su parte, toda vez que le han dado trámite al expediente, a pesar de tener a su cargo una gran cantidad de diligencias. Además, los plazos judiciales estuvieron suspendidos por un
estricta los términos, ello no comporta negligencia de su parte, toda vez que le han dado trámite al expediente, a pesar de tener a su cargo una gran cantidad de diligencias. Además, los plazos judiciales estuvieron suspendidos por un lapso considerable, en razón a la pandemia desencadenada por el virus
COVID-19.
1.3.3 Los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseveran que el proceso 11001-31-05-035-2017-00386-03 fue
11 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01
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decidido en segunda instancia el 30 de julio de 2021, por lo que el 7 de octubre siguiente fue devuelto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral de dicha ciudad.
1.3.4 Los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado ( sección cuarta ), mediante sentencia de 20 de enero de 2022, (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandant e, frente a la pretensión de ordenar a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celeridad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 -23-41-000-2016-01928-00; (ii) negó el
señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celeridad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 -23-41-000-2016-01928-00; (ii) negó el amparo deprecado, en cuanto a la presunta mora de los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá en tramitar el proceso 1100160-00-049-2014-14932-01; y (iii) declaró improcedente la tutela en lo atañedero a las súplicas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia que desató, en segunda instancia, la demanda 11001-31-05-035-2017-00386-00, por parte de los integrantes de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del señor Superintendente de Sociedades.
Lo anterior, al estimar que el actor no era parte ni interviniente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2016-01928-00 y aunque allegó un memorial a esas diligencias, en el que planteó las supuestas irregularidades a las que ha ce alusión en la solicitud de amparo, ello no le otorga dicha s condiciones, máxime cuando no explica los motivos por los cuales sus derechos constitucionales fundamentales resultan afectados con la supuesta mora judicial que acontece en ese expediente , cir cunstancia que imponer declarar su falta de legitimación en la causa por activa sobre el particular.
Asevera que el proceso penal 11001 -60-00-049-2014-14932-01 no existe inactividad injustificada, dado que el expediente arribó al Tribunal Superior
particular.
Asevera que el proceso penal 11001 -60-00-049-2014-14932-01 no existe inactividad injustificada, dado que el expediente arribó al Tribunal Superior de Bogo tá (sala penal) el 7 de octubre de 2020 (para que se desata ra un recurso de apelación contra un auto emitido en una audiencia preparatoria12) y es compleja la situación fáctica y jurídica allí debatida, de manera que no se observa un retardo infundado que haga necesario amparar garantías superiores sobre el particular, cuanto más si las falencias del sistema judicial colombiano
12 No determina el despacho judicial que profirió la decisión ni la fecha en que ello ocurrió.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01
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impiden el normal desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales.
Que el demandante pretende que se ordene a los seño res magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá que exija n la observancia de la sentencia de 30 de julio de 2021, con la que esa Corporación confirmó la de 28 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral de dicha ciudad accedió a las pretensiones de la demanda laboral 11001-31-05-035-2017-00386-00, frente a lo que se le advierte que su cumplimiento debe pedirlo ante el agente interventor de la empresa Minenérgicos S. A. , y como no acreditó que ello haya ocurrido, se impone declarar la improcedencia de la presente a cción en cu anto a esa súplica,
cumplimiento debe pedirlo ante el agente interventor de la empresa Minenérgicos S. A. , y como no acreditó que ello haya ocurrido, se impone declarar la improcedencia de la presente a cción en cu anto a esa súplica, máxime cuando no se demuestra un perjuicio irremediable.
Aduce que este asunto constitucional resulta improcedente en relación con el señor Superintendente de Sociedades, por cuant o concurren los presupuestos de la temeridad, pues los hechos y peticiones expuestos en la solicitud de amparo, s on iguales a los planteados en la tutela 11001-02-05-000-202001197-00 surtida en la Corte Suprema de Justicia.
1.5 Impugnación. El tutelante , inconforme con la anterior decisión, la impugnó13, con fundamento en l as mism as afirmaciones consignadas en el escrito inicial , a l as que agrega que aquella se notificó cuatro (4) meses después de incoarse la tutela, lo que comporta una irregularidad, y la acción 11001-02-05-000-2020-01197-00, conocida por la Corte Suprema de Justicia, «no se había resuelto cuando se presentó» la de la referencia, lo que impedía concluir que la situación fáctica en ella debatida era idéntica.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Co mpetencia. En virtud de los artículos 32 14 del Decreto ley 2591 de 199115 y 2516 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 17 expedido por la sala
13 El actor indica que el escrito de impugnación también fue enviado a la comisión de acusaciones de la
199115 y 2516 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 17 expedido por la sala
13 El actor indica que el escrito de impugnación también fue enviado a la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados d e la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01
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plena del Consejo de Estado , esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
Cabe advertir que el reconocimiento de las pretensiones atañederas a los señores Superintendente de Sociedades y magistrados de las salas laboral y penal del Tribunal Superior de Bogotá, en principio, compete a los jueces del circuito (en cuanto a la primera autoridad a la que se hizo referencia) y a la Corte Suprema de Justicia (frente a dichos togados), de acuerdo con los
penal del Tribunal Superior de Bogotá, en principio, compete a los jueces del circuito (en cuanto a la primera autoridad a la que se hizo referencia) y a la Corte Suprema de Justicia (frente a dichos togados), de acuerdo con los numerales 2 y 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 18 del Decreto 1069 de 2015 19, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202120.
No obstante, como los señore s magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también son accionados en este trámite constitucional y la competencia para decidir la súplica relacionada con estos recae en el Consejo de Estado (conforme al numeral 5 de la norma citada en el párrafo precedente), la Sala se pronunciará sobre todas las pretensiones, en atención la postura de la Corte Constitucional, según la cual «[…] dada la oficiosidad de las acciones de amparo, los jueces de tutela deben orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento […]»21.
2.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, per mite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
17 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
protección de los derechos constitucionales fundamentales, per mite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
17 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 18 «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las sigui entes reglas: […]
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 19 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglame ntario del Sector Justicia y del Derecho». 20 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 21 Auto 270 de 2 de junio de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01
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trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera
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trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestiones preliminares.
2.3.1 Legitimación en la causa por ac tiva del demandante, en cuanto a la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera ). Con la finalidad de determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto constitucional , en lo que atañe a la pretensión de ordenarle a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidan prontamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2016-01928-00, resulta oportuno indicar que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir una persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus garantías superiores cuando advierta que han sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al
garantías superiores cuando advierta que han sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Acorde con lo anterior, el artículo
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