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CE - 110010315000202106532011SENTENCIA20220509084644

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Título
CE - 110010315000202106532011SENTENCIA20220509084644
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06532-01

Demandante: HÉCTOR MARIO GÓMEZ BOTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06532-01

Demandante: HÉCTOR MARIO GÓMEZ BOTERO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defectos fáctico y sus tantivo. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Héctor Mario Gómez Botero contra la sentencia de 2 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que negaron las pretensiones de la solicitud.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Estado, dentro de la acción de tutela en la que negaron las pretensiones de la solicitud.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El demandante afirmó que e ra propietario de la estación de servicio “El Grande”, ubicada en el distrito de Cali, la cual se dedicaba a la distribución minorista de combustible de la mayorista Terpel S.A.

Relató que el 13 de septiembre de 2013, funcionarios de la Policía Judicial, del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, y de la Fiscalía General de la Nación , en desarrollo de actividades encaminadas al control de marcación de c ombustible se desplazaron a la estación de s ervicio “El Grande”, en la que concluyeron que no se cumplía con los estándares legales establecidos por Ecopetrol S.A. para ser comercializado, por lo que se procedió a la incautación del combustible y la aprehensión de los empleados de dicho establecimiento de comercio.

Sostuvo que en el curso del proceso penal se const ató que el combustible cumplía con los requisitos establecidos por Ecopetrol S.A. en cuanto a los valores de marcación, razón por la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, decretó la preclus ión de la investigación.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06532-01

Demandante: HÉCTOR MARIO GÓMEZ BOTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Indicó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Indicó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicio s ocasionados por la incautación del combustible, los ingresos que dejó de percibir por el cierre de la estación de servicio durante tres meses y los gastos que debió asumir al contratar a un abogado para que lo representara en el cuso del proceso penal.

Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali en sentencia de 28 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda , bajo el argumento de que si bien existió un daño, este no fue antijurídico, pues el demandante estaba en la ob ligación de soportar lo, más a ún cuando se contaba con una prueba técnica que evidenciaba que el derivado del petróleo no cumplía con los valores de marcación y, posteriormente, la verificación de los marcadores de combustibles incautados se realizó dentro de los términos establecidos, y que culminada la prueba técnico-científica esta fue devuelta.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 24 de marzo de 2021, en el que confirmó íntegramente el fallo del a quo, bajo el argumento de que la medida de incautación se sujetó a los términos previstos en los Decretos

marzo de 2021, en el que confirmó íntegramente el fallo del a quo, bajo el argumento de que la medida de incautación se sujetó a los términos previstos en los Decretos 1503 de 2002 y 3563 de 2003, además que se cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, pues, en un primer momento se contaba con la prueba técnica realizada con un espectrofotómetro BASF y QUIMIOMARK, la cual arrojó que el combustible no cumplía con los criterios de marcación establecidos po r Ecopetrol S.A. , por lo que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional tenían razones para realizar el mencionado proceso de incautación.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral , supuestamente vulnerados po r el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de 24 de marzo de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión de 28 de febrero de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nac ional y la Policía Nacional por los perjuicios causados por la incautación de combustible.

En primer lugar, afirmó que la solicitud de amparo cumplía con cada uno de los requisitos generales de procedencia . E n lo referente a la relevancia constitucional indicó que “no pretende continuar con el debate jurídico desarrollado en la

En primer lugar, afirmó que la solicitud de amparo cumplía con cada uno de los requisitos generales de procedencia . E n lo referente a la relevancia constitucional indicó que “no pretende continuar con el debate jurídico desarrollado en la jurisdicción ordinaria, sino que, por el contrario, pone de manifiesto un problema de relevancia constitucional, como lo es la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandan te, a través de la presentación de unos defectos procedimentales y fácticos que constituyen el basamento de la decisión judicial tomada”.

En segundo término, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió real izar la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 5.49 a 5.72 de la demanda ordinaria, de conformidad con el régimenRadicado: 11001-03-15-000-2021-06532-01

Demandante: HÉCTOR MARIO GÓMEZ BOTERO

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3 objetivo de responsabilidad, pues en la sentencia objetada se procedió a estudiarlas a partir de la falla en el servicio , es decir, se analizó el actuar de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, sin embargo, no se constató que el daño antijurídico que se causó fue la quiebra o bancarrota del accionante por la incautación del combustible, daño probado con las pruebas aportadas.

Agregó que “aún en contra de la evidencia probatoria, tanto el a quo como el a d

la incautación del combustible, daño probado con las pruebas aportadas.

Agregó que “aún en contra de la evidencia probatoria, tanto el a quo como el a d quem se separan de los hechos debidamente probados; esto es: el daño sufrido por la incautación de los 5712 galones que supuso la aminoración de los bienes jurídicos y amparados en el ordenamiento jurídico colombiano. Como resultado se obtiene la vulneración al derecho al acceso a la justicia, el debido pro ceso y a la reparación integral”.

En tercer lugar , señaló que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto sustantivo, pues el régimen aplicable al caso es el objetivo, toda vez que no se reprocha la responsabilidad del Estado por el actuar de los funcionarios en el proceso de incautación sino la carga que debió soportar el actor lo que lo llevó a la bancarrota como resultado de la aprehensión del combustible.

Finalmente, manifestó que “este defecto se configura al darse por parte del a quo y el a quem la errónea valoración e interpretación del régimen aplicable en cuanto a lo concerniente al daño antijurídico dado que se asume que es una carga que el asociado está obligado a soportar; esto es, el asociado está obligado a soportar la investigación penal, pero no la quiebra o bancarrota resultado de esta”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1.- TUTELAR los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y REPARACIÓN INTEGRAL del señor HÉCTOR MARIO

GÓMEZ BOTERO.

“1.- TUTELAR los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y REPARACIÓN INTEGRAL del señor HÉCTOR MARIO

GÓMEZ BOTERO.

2.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha de fecha 2 4 de marzo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual se confirma la sentencia No. 29 de 2018, en el marco del proceso que se sigue bajo el radicado No. 76001-33-33-008-2015-00239-01.

3.- DEJAR SIN EFECTOS la Pr ovidencia de fecha 28 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante la cual se niega la pretensión de declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CUERPO TÉCNICO DE I NVESTIGACIÓN – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado a HÉCTOR MARIO GÓMEZ BOTERO, por los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 2013, en donde miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional , por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, incautaron el combustible que se encontraba en la Estación de Servicio El Grande ubicada en la Carrera 39 No. 32 a – 10 de la ciudad de Cali, que se sigue bajo el radicado No. 76001-33-33-008-2015-00239-01”.

4. Pruebas relevantes

En correo de 6 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del

sigue bajo el radicado No. 76001-33-33-008-2015-00239-01”.

4. Pruebas relevantes

En correo de 6 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali allegó el expediente digital No. 76001-33-33-008-2015-00239-01, que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa que promovió el señorRadicado: 11001-03-15-000-2021-06532-01

Demandante: HÉCTOR MARIO GÓMEZ BOTERO

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4 Héctor Mario G ómez Botero contra la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

5. Trámite procesal

Por auto de 29 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado adm itió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas , así como a la Fiscalía general de la Nación y a la Policía Nacional.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali

En escrito 7 de octubre de 2021, la titular del despacho realizó un breve relato de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario y manifestó que la decisión de primera instancia se ajustó al precedente judicial vigente, además qu e valoró adecuadamente las pruebas, las cuales se analizaron a partir del principio de independencia judicial.

actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario y manifestó que la decisión de primera instancia se ajustó al precedente judicial vigente, además qu e valoró adecuadamente las pruebas, las cuales se analizaron a partir del principio de independencia judicial.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En oficio de 4 de octubre de 2021, la profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple con los requisitos generales de procedencia ni sustentó la configuración de los defectos fácticos y sustantivo alegados por el demandante.

Sostuvo que las autoridades judiciales dictaron las decisiones objetadas con sustento en las pruebas que se aportaron al proceso, sin que se evidencie un análisis irracional o caprichoso de estas que configure los defectos alegados por el accionante.

Por último, i ndicó que la parte actora pretende retrotraer las actuaciones judiciales, con el fin de establecer confusión y proyectar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo cual desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.

6.3. Respuesta de la Policía Nacional

En escrito de 7 de octubre de 2021, el Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Afirmó que la actuación de los funcionarios de la Policía Nacional se adelantó dentro de un procedimiento correcto, legal y con respeto a los derechos humanos, lo cual se

no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Afirmó que la actuación de los funcionarios de la Policía Nacional se adelantó dentro de un procedimiento correcto, legal y con respeto a los derechos humanos, lo cual se evidencia en las actas que se levantaron al culminar la diligencia de incautación.

Finalmente, sostuvo que en el curso del proceso ordinario no se allegó prueba que evidencie que la Policía Nacional causó un daño al señor Héctor Mario Gómez Botero, más aun cuando son las autoridades judiciales las encargadas de verificarRadicado: 11001-03-15-000-2021-06532-01

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5 los dife rentes procedimiento s que a delantaba la institución en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 218 de la Constitución Política.

6.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021 , negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se demostró la ocurrencia de los defectos fáctico y sustantivo.

Afirmó que , contrario a lo argumentado por el accionante , el tribunal accionado efectuó un estudio supeditado a la normatividad y la jurispru dencia aplicable, de tal

Afirmó que , contrario a lo argumentado por el accionante , el tribunal accionado efectuó un estudio supeditado a la normatividad y la jurispru dencia aplicable, de tal manera procedió a determinar si en el caso concreto se configura ban los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por error judicial al incautar la gasolina de la estación de servicio propiedad del demandante, toda vez que después de efectuar las pruebas técnic as correspondientes se determinó que, en principio, esta no cumplía con las regulaciones legales, supuesto que obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

Sostuvo que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada al asunto, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó el est udio del asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado según el cual los casos de responsabilidad estatal por error judicial deben analizarse como un régimen subjetivo sometido a la demostración de una falla en el servicio de la administración de justicia al proferir una decisión contraria a la ley.

Por último, manifestó que no se acreditó de manera suficiente el nexo causal entre el actuar de los agentes estatales y el daño alegado por la parte demandante, en razón a que los medios probatorios no daban cuenta de que la valoración inicial realizada al combustible, que en principio incriminaba al demandante, haya sido caprichosa o que la medida de incautación fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

8. Escrito de impugnación

combustible, que en principio incriminaba al demandante, haya sido caprichosa o que la medida de incautación fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en la que solicitó que se revocara y se accedieran a las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del val le del Cauca desconoció el principio iura novit curia al aplicar el error judicial como título de imputación, cuando lo procedente era aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

De otro lado , sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no obrar on con extrema cautela ni con pruebas fidedignas que demostraran la vinculación del combustible a decomisar con un delito, sustentaron su decisión con base en simplesRadicado: 11001-03-15-000-2021-06532-01

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6 conjeturas o apariencias , lo cual ocasionó un grave detrimento al patrimonio económico y moral del demandante.

Por lo demás, reiteró los argumentos ex puestos en el escrito de tutela que, a su juicio, configuran los defectos fáctico y sustantivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del

juicio, configuran los defectos fáctico y sustantivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. El accionante en el escrito de impugnación expone un cargo relacionado con la indebida aplicación del principio iura novit curia, lo cual es un alegato nuevo que no fue expuesto en la demanda de tutela, razón por la cual la Sala se abste ndrá de pronunciarse sobre dicho argumento, pues cualquier análisis que se haga al respecto vulneraría los derechos fundamentales de defensa y contradicción de las autoridades judiciales accionadas.

2.2. En esas condiciones, l e corresponde a la Sala deter minar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 2 de noviembre de 2021 , dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela , o si, por el contrario , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 24 de marzo de 2021, mediante el cual confirmó la decisión de 28 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones tendientes al resarcim iento de los perjuicios causados por la incautación de combustible de una estación de servicio de

decisión de 28 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones tendientes al resarcim iento de los perjuicios causados por la incautación de combustible de una estación de servicio de propiedad del demandante, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral del accio nante, pues, en su sentir, incurrió en los defectos i) fáctico, toda vez que las pruebas que se aportaron con la demanda no se valoraron a partir del régimen de responsabilidad objetivo y ii) sustantivo, pues en el asunto se estudió la actuación de la Fisc alía General de la Nación y la Policía Nacional, pese a que el daño alegado gravitó en los problemas económicos causados por el cierre de la estación de servicio , lo cual era una carga desproporcionada que le impusieron y que se debía abordar a partir del régimen objetivo de responsabilidad.

De manera previa, la Sala advierte que a pesar de que se esta en segunda instancia, el juez de tutela, oficiosamente, puede revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra provide ncias judiciales, por lo que en el presente asunto se verificará específicamente el de la relevancia constitucional , como una salvaguarda de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06532-01

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3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiend o del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo co nstitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revis ión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisi to de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones in existentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulner ación de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que e l interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la

providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06532-01

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8 demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modific ar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del

concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modific ar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y a unque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimient os reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, bus can preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la adm inistración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 24 de marzo de 2021, mediante el cual confirmó la decisión de 28 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de

y a la reparación integral, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 24 de marzo de 2021, mediante el cual confirmó la decisión de 28 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la incautación de combustible de una estación de servicio de propiedad del demandante, incurrió en los defectos i) fáctico, to da vez que las pruebas que se aportaron con la demanda no se valoraron a partir del régimen de responsabilidad objetivo y ii) sustantivo, pues en el asunto se estudió la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, pese a que el dañ o alegado fueron los problemas económicos causados por el cierre de la estación de servicio, lo cual era una carga desproporcionada que le impusieron y que se debía abordar a partir del régimen objetivo de responsabilidad.

La Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada efectuó un estudio supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicable . Igualmente, cons tató que en la sentencia objetada se procedió a determinar si en el caso concreto se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía NacionalRadicado: 11001-03-15-000-2021-06532-01

Demandante: HÉCTOR MARIO GÓMEZ BOTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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9 por error judicial al incautar la gasolina de la esta ción de servicio propiedad del demandante, sin embargo , después de efectuar las pruebas técnicas correspondientes, se determinó que, en principio, el combustible no cumplía con las regulaciones legales, lo cual justificaba la mencionada medida de incautación.

Posteriormente, en el escrito de impugnación, el accionante reiteró sus alegatos frente a los defectos fáctico y sustantivo, es decir, insistió en el debate relacionado con la valoración de las pruebas a partir del régimen subjetivo de responsabilidad y el hecho de que no se hubiese aplicado un régimen objetivo, a pesar de que consideró desproporcionada la carga de incautar el combustible , lo cual le ocasionó problemas económicos.

4.2. Previo a cualquier análisis, la Sala advierte que en el presente a sunto la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación:

El señor Héctor Mario Gómez Botero

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