🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202106551011SENTENCIA20220310101530

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202106551011SENTENCIA20220310101530
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06551-01

Accionante: GLADYS YAZMÍN BOBADILLA DE DURÁN

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional. Niega amparo solicitado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En la sentencia cuestionada se indicaron las razones por las que era aplicable la sentencia de unificación del 2018.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 1 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, la señora Gladys Yazmín Bobadilla de Durán, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Esta do, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso

Bobadilla de Durán, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Esta do, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso

1 El proceso entró al despacho para fallo el 17 de enero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06551-01

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

22

a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, “ favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional”.

2. Hechos

La accionante manifestó que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación.

El 24 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti ón de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que, el 14 de octubre de 2014, fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de ordenarle a la UGPP que en la reliquidación se tuviera en cuenta el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio, en el que se debía incluir “los factores de bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima técnica, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones”.

En contra de la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión.

navidad y 1/12 de la prima de vacaciones”.

En contra de la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión.

El 25 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado infirmó el fallo “para en su lugar confirmar parcialmente la sentencia del 24 de junio de 2013 proferida por la primera instancia modificando los numerales tercero y cuarto de la Resolución 47676 de 5 de octubre de 2007, es decir teniendo en cuenta como periodo de IBL los 5 últimos años y 1 mes de servicio; y por otro lado respecto a la inclusi ón únicamente de los factores salariales previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994”.

Mediante Resolución del 13 de mayo de 2021, la UGPP da cumplimiento al anterior fallo y reliquidó la pensión de la accionante.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que el recurso extraordinario de revisión aplicó la sentencia de unificaciónRadicación: 11001-03-15-000-2021-06551-01

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

32

del 28 de agosto de 2018, sin tener en cuenta que para el momento en que se profirió la providencia revisada esta era inexistente y “ no estaba legalmente autorizada para aplicarse de manera retroactiva”.

Advirtió que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aplicó,

profirió la providencia revisada esta era inexistente y “ no estaba legalmente autorizada para aplicarse de manera retroactiva”.

Advirtió que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aplicó, en debida forma, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, razón por la cual la sentencia de segunda instancia se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y no era posible revocarla con base en una postura posterior que, evidentemente, no era conocida por el juez ordinario, lo que desconocería “las situaciones decididas y perfeccionadas con anterioridad al fallo unificador del 28 de agosto de 2018 en respeto al principio de cosa juzgada y seguridad jurídica”.

Aclaró que la limitación establecida en la sentencia C -258 de 2013 solo era aplicable a los congresistas y altos funcionarios del Estado; además, que en la sentencia de unificación de 2018 se advirtió que las pensiones reconocidas con fundamento en la tesis anterior no lo eran con abuso del derecho o fraude a la Ley.

Sostuvo que la decisión aplicó de manera indebida el precedente jurisprudencial, pues tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013 que no tenían relación con el caso concre to, pues la primera trató un tema diferente al régimen de transición, en tanto que la segunda decisión resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la cual resultaba aplicable solo a congresistas y a funcionarios de las altas cortes; adicionalmente, manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

A manera de conclusi ón, se ha desvirtuado la aplicaci ón de los precedentes

y a funcionarios de las altas cortes; adicionalmente, manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

A manera de conclusi ón, se ha desvirtuado la aplicaci ón de los precedentes constitucionales tra ídos como fundamento hermen éutico de la decisión en revisión, sin embargo, considerándose la Sentencia de Unificación de 2018 la decisión base del fallo censurado, el proceder de la Sala de Revisión fue dolosa y negligentemente adecuado pretendiendo aplicar el contenido doctrinario de una línea interpretativa, sin efectuar el adecuado an álisis fáctico y la aplicaci ón de precedente correcta, es decir, teniendo en cuenta prioritariamente la ratio decidenci y el decidium del fallo del 28 de agosto de 2018. La Sala censurada cierra los ojos ante la evidente orden proferida por el Consejo de Estado como ente de cierre, de respetar las situaciones, en palabras coloquiales, perfeccionadas y decididas previamente.

Es decir, la vía de hecho se ve perfeccionada en virtud de una aplicación indebida de precedente y la omisi ón de aplicaci ón del fragmento del precedente que era verídicamente aplicable a mi prohijado, obrando en contra de los principios deRadicación: 11001-03-15-000-2021-06551-01

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

42

seguridad jur ídica, favorabilidad, y los fundamentos de la teor ía normativa

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

42

seguridad jur ídica, favorabilidad, y los fundamentos de la teor ía normativa constitucional y legal en tanto la situación jurídica de mi prohijado se perfeccionó mediante fallo de segunda instancia ejecutoriado proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsecci ón ‘E’, el 14 de octubre de 2014.

De otro lado, manifestó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció de un caso similar al presente, en el que amparó los derechos fundamentales y señaló que “no era exigible una interpretación normativa distinta a la acogida y menos era v iable determinar que la decisión no se acompasaba con una tesis jurisprudencial que no existía para el momento en que fue proferida ”, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación.

Finalmente, sostuvo que el no reconocimiento o mod ificación desfavorable de la pensión de vejez de la accionante menoscaba su derecho a una vida en condiciones dignas; además, que el argumento relativo a la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social para acceder a la revisión no era válido.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados en virtud de 1) defecto sustantivo violaci ón al DEBIDO PROCESO (ART 29 CN) por improcedencia

transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados en virtud de 1) defecto sustantivo violaci ón al DEBIDO PROCESO (ART 29 CN) por improcedencia recurso de revisión en virtud de precedente aplicable sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 2) DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACIÓN INDEBIDA DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL proferid o por el honorable consejo de estado en sentencia de unificaci ón del 28 de agosto de 2018 y precedentes constitucionales previos (c258 -2013 y su 230 -2015), 3) violaci ón al derecho fundamentalDEBIDO PROCESO & ACCESO A LA ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA (Art. 29 Y 229) - - violación directa de la constituci ón, 4) violaci ón al derecho fundamental a la IGUALDAD(art 13 CN), 5)violaci ón al derecho fundamental de la SEGURIDAD SOCIAL, FAVORABILIDAD,

IRRENUNCIABILIDAD, PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD PENSIONAL

(ART. 48 C.N.)- violación directa de la constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial decisoria respecto a la Acci ón de revisión, proferida el 25 de febrero de 2021 notificada el 8 de abril de 2021, por el

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CON TENCIOSOS ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ,

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CON TENCIOSOS ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, la cual declar ó fundada la acci ón de revisi ón presentada por la UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘E’ del 14 de octubre de 2014.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI ÓN SEGUNDA,Radicación: 11001-03-15-000-2021-06551-01

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

52

SUBSECCIÓN B, CP: SANDRA LISSET IBARRA V ÉLEZ, a que, en un t érmino perentorio a la comunicaci ón de esta decisi ón, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el aparte de precedente de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se ordena:

‘(...)que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

(…) Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el r égimen de transición, con fundamento en la tesis que sosten ía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del

(…) Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el r égimen de transición, con fundamento en la tesis que sosten ía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley’(negrilla y subraya fuera de texto).

4. Que como MEDIDA CAUTELAR , en virtud de la evidente y grosera contrariedad entre la Sentencia de Revisi ón objeto de cumplimiento a trav és de Resolución RDP 012160 del 13 de mayo de 2021 y la SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN del CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTR ATIVO, CONSEJERO PONENTE: C ÉSAR

PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-0, se ordene la suspensión provisional de efectos de Resoluci ón RDP 012160 del 13 de mayo de 2021 que reliquidó ilegalmente la pensión de mi representada.

4.- La oposición

4.1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y a la UGPP como terceros con interés.

4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar

Administrativo de Descongestión de Bogotá y a la UGPP como terceros con interés.

4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar el amparo, toda vez que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 faculta a las entidades para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones cuando la cuantía reconocida exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

Manifestó que la acción de revisión constituye una exce pción al principio de cosa juzgada para reivindicar y defender el tesoro público, por lo que no es solo un medio de lucha contra la corrupción, sino que busca también prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular.

Frente al caso conc reto, indicó que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la sentencia deRadicación: 11001-03-15-000-2021-06551-01

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

62

unificación del 28 de agosto de 20 18, por lo que se estaba ordenando el pago de una pensión “injustificada e ilegítima frente al ordenamiento jurídico”.

Indicó que, si bien era cierto que la sentencia de unificación se profirió con posterioridad a la decisión revisada, lo cierto es que e n el fallo cuestionado se indicaron las razones por las que era aplicable la nueva tesis, sumado a que en

Indicó que, si bien era cierto que la sentencia de unificación se profirió con posterioridad a la decisión revisada, lo cierto es que e n el fallo cuestionado se indicaron las razones por las que era aplicable la nueva tesis, sumado a que en aplicación del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el fallador debía modificar la sentencia cuestionada, máxi me si se desconoció “ la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Finalmente, adujo que no existe una dualidad de disposiciones que le resulten aplicables al caso concreto en aras de aplicar el principio de favorabilidad.

4.3. La UGPP solicitó declarar improcedente la demanda de tutela por incumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se pretende es una tercera instancia del proceso ordinario; además, que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Advirtió que la decisión cuestionada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, pues a la señora Bobadilla de Durán le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero frente al IBL resultaba procedente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Motivo por el cual, la interpretación planteada por la aquí accionante, es a todas luces contraria, cuando con la misma sentencia C -258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, la Honorable Corte Constitucional estableció que el régimen

luces contraria, cuando con la misma sentencia C -258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, la Honorable Corte Constitucional estableció que el régimen de transición consiste en un b eneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero solo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación -IBL-.

Así las cosas, concluyó que la decisión cuestionada acató la jurisprudencia vigente y, finalmente, que la acción de tutela no resulta procedente para reclamar prestaciones periódicas.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06551-01

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

72

4.4. El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá advirtió que en la demanda de t utela no se le imputó vulneración de derecho fundamental alguno.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Sostuvo que la sentencia del 4 de agosto de 2010, que la accionante señaló como desconocida, “desapareció del mundo jurídico con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018”.

En cuanto a la indebida aplicación de la sentencia de unificación de 2010, se advirtió que la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo como sustento el carácter vinculante de la también sentencia de unificación del 2018, en la que se indicó que

En cuanto a la indebida aplicación de la sentencia de unificación de 2010, se advirtió que la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo como sustento el carácter vinculante de la también sentencia de unificación del 2018, en la que se indicó que “si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada ”; además, que con esta última sentencia se estudió de manera concreta la situación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

6.- La impugnación

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que reiteró lo expuesto en la demanda de tutela, a saber:

  1. Que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió con la suficiente carga argumentativa legal y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, sin que se pudiera predicar aplicación in debida del precedente, abuso del derecho, grave error o ley clara y vigente inaplicada;
  1. Que era evidente que el fallador de segundo grado no podía conocer de la sentencia de unificación del 2018;
  1. Que con la revisión se pretende aplicar una sen tencia posterior a la decisión ejecutoriada, sin tener en cuenta que en la providencia del 2018 se indicó que lasRadicación: 11001-03-15-000-2021-06551-01

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

82

pensiones reconocidas con fundamento en el régimen anterior no podían

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

82

pensiones reconocidas con fundamento en el régimen anterior no podían considerarse que fueron adquiridas con abuso del derecho o fraude a la ley;

  1. Frente al derecho a la igualdad y debido proceso indicó que se desconoció la sentencia de tutela de la Sección Segunda -20200327200y de la Sección Cuarta

-20200327201-.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra provi dencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado

generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06551-01

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

92

  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06551-01

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

102

  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimi ento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que s e presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia j urídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales

que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y lo s especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:

Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016 , M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06551-01

Actor: Gladys Yazmín Bobadilla de Durán Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

112

sus respectivas jurisdicciones’6. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:

‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derech os fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 25 de febrero de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Co nsejo de Estado declaró fundado el recurso de revisión e infirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En ese orden de ideas, se advierte que la UGPP como causales de revisión invocó las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a saber: “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso ” y “cuando la cuantía del derecho reconocido excediera lo debido de acuerdo con la ley, pacto o conv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...