CE - 110010315000202106599011SALVAMENTODEV20220603090645
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106599011SALVAMENTODEV20220603090645
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Acción : Tutela
Expediente Actor : : 11001-03-15-000-2021-06599-01 Ernesto Mejía Mejía
Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander
Asunto Consejera ponente : : Salvamento de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez
Con mi acostumbrado r espeto, procedo a salvar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 11 de marzo de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se modificó la de 19 de noviembre de 2021 de la subsección C de la sección tercera de esta Corp oración, que declaró improcedente la tutela respecto del defecto fáctico y negó el amparo deprecado frente al desconocimiento del precedente endilgado al fallo de 16 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander1, en el sentido de declarar la i mprocedencia del asunto en relación con los dos reproches formulados.
En dicha providencia, la Sala mayoritaria sostuvo que el actor no plantea razón alguna «[...] que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa -efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales », pues en el escrito de tutela «[...] reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en [...] la demanda de nulidad y restablecimiento del derec ho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin
tutela «[...] reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en [...] la demanda de nulidad y restablecimiento del derec ho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la valoración adecuada de los aspectos sustanciales que conforman el fondo del reclamo planteado».
Sin embargo, también se concluy ó que si bien la decisión judicial objeto de censura «[...] no satisface las pretensiones de la parte demandante, finalmente, esta fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que, en cuanto al fondo del asunto, operó el fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2013 », afirmación a la que solo se arriba
1 Por el cual se modificó el de 18 de mayo de 2018 , con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Barrancabermeja accedió de manera parcial a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68081-33-33-002-2016-00348-01, en el sentido de precisar que la prescripción trienal operó en las mesadas causadas con antelación al 27 de octubre de 2013.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06599-01
Accionante: Ernesto Mejía Mejía
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después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la
Accionante: Ernesto Mejía Mejía
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después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
En todo caso, es oportuno precisar que, contrario a lo concluido en el fallo del cual me aparto, del escrito de amparo sí se evidencia que este asunto reviste de relevancia constitucional, habida cuenta de que el accionante afirma que la providencia objeto de censura incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, puesto que no se tuvo en cuenta la mora en que incurrió el ente estatal demandado para contestar la reclamación por él formulada, con el fin de establecer si se había configurado o no el fenómeno de la prescripción y se inobservó jurisprudencia constitucional, en particular, el fallo C -792 de 2006 de la Corte Constitucional, según la cual cuando la Administración no despacha de manera oportuna una petición, las consecuencias negativas de esa omisión no p ueden trasladarse a los ciudadanos, porque es razonable esperar para obtener una respuesta de su parte; por consiguiente, no era viable que se declararan prescritas las mesadas causadas antes del 27 de octubre de 2013.
Por lo anterior, no se compadece de la situación del demandante la improcedencia declarada por los demás integrantes de esta subsección, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que podrían afectar sus garantías superiores,
configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que podrían afectar sus garantías superiores, lo que imponía examinar el fondo del asunto.
Ahora bien, frente a los reproches constitucionales planteado s por el actor, consistentes en que no se tuvo en cuenta la tardanza en que incurrió la Administración para atender su reclamación, con el prop ósito de dilucidar si acaeció o no la prescripción en el proceso contencioso -administrativo que promovió contra l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , se precisa que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en lo atinente a tal fenómeno, prevé:
1. Las acciones que emanan de los derechos c onsagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empre sa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06599-01
Accionante: Ernesto Mejía Mejía
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Con el fin de dilucidar si se configuró el aludido fenómeno prescriptivo en el proceso ordinario, cabe anotar que, de las pruebas adosadas a estas diligencias constitucionales, se evidencia que (i) la extinguida Caja Nacional de Previsión
Con el fin de dilucidar si se configuró el aludido fenómeno prescriptivo en el proceso ordinario, cabe anotar que, de las pruebas adosadas a estas diligencias constitucionales, se evidencia que (i) la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, a través de Resolución 3056 de 9 de mayo de 2002 , le reconoció al actor pensión gracia; (ii) con Resolución 49691 de 22 de septiembre de 2 006, el referido ente estatal reliquidó la mencionada prestación social a partir del 5 de julio de 1996, pero con efectos fiscales desde el 12 de julio de 2006; (iii) en noviembre de esa anualidad se le suspendió el pago de la aludida mesada al tutelante, motivo por el que el 1º de julio de 2010 pidió la cancelación de lo dejado de recibir por ese concepto y se le informara la razón por la cual se le retiró ese beneficio pensional y el 14 de julio de 2015 deprecó su ingreso a la nómina de pensionados de la UGPP; (iv) mediante Resolución RDP 6371 de 15 de febrero de 2016, la UGPP, en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó atender los precitados requerimientos, modificó la Resolución 49691 , en el sentido de indicar que el reconocimiento pensional del demandante tenía efectos fiscales desde cuando demostrara el retiro definitivo del servicio , lo cual, conforme a Resolución 1958 de 8 de marzo de 2004 del departamento de Santander, ac aeció en esa fecha ; (v) con Resolución RDP 19771 de 20 de mayo de 2016, la UGPP modificó la RDP 6371, para aclarar que el derecho
Santander, ac aeció en esa fecha ; (v) con Resolución RDP 19771 de 20 de mayo de 2016, la UGPP modificó la RDP 6371, para aclarar que el derecho pensional del demandante procede desde el 8 de marzo de 2004 (fecha de retiro del servicio), pero tenía efectos fiscales a partir del 14 de julio de 2012 , por prescripción trienal, para cuyo propósito se fundamentó en la petición presentada el 14 de julio de 2015; y (v) el 27 de octubre de 2016 se presentó la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la anulación del último de los actos administrativos en unciados en precedencia y la cancelación de su pensión gracia desde el mes de noviembre de 2006, momento en el que su pago le fue suspendido.
Frente a lo anotado los magistrados accionados coligieron que «[...] el término de prescripción comenzará a conta bilizarse a partir de la reclamación administrativa, con lo cual en el presente caso la petición de pago presentada por el demandante el 1 de julio de 2010 no interrumpió el fenómeno prescriptivo toda vez que pasaron más de tres años desde la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda ocurrida el 27 de octubre de 2016 », por ende, modificó el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones ordinarias, para declarar prescritas «[...] las mesadas ocasionadas con anterioridad al 27 de octubre de 2013».
Ahora bien, sobre el particular , se advierte que si bien es cierto que para efectos de interrumpir la prescripción de que trata el artículo 102, numeral 2,
mesadas ocasionadas con anterioridad al 27 de octubre de 2013».
Ahora bien, sobre el particular , se advierte que si bien es cierto que para efectos de interrumpir la prescripción de que trata el artículo 102, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, el 1º de julio de 2010 el accionante deprecó de laAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-06599-01
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entonces Caja Nacional de Previsión Social el pago de las mesadas dejadas de recibir, también lo es que dicha petición solo fue resuelta, en forma adversa, el 15 de febrero de 2016 , con Resolución RDP 6371, esto es, 5 años, 7 meses y 14 días después de su presentación.
Por lo expuesto, no es dable efectuar una interpretación exegética de la referida norma, puesto que el reclamo, para que interrumpa la prescripción, no se agota con su simple presentación, porque, sin duda, abarca todo el extremo temporal que tarde la Administración para resolverlo, es decir, se requiere que el procedimiento administrativo haya concluido en la forma y términos previstos en el artículo 87 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Lo contrario, sería tanto como avalar las consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mism o, privilegiar la demora injustificada de l ente estatal en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente
inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mism o, privilegiar la demora injustificada de l ente estatal en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudió a ella para su reconocimiento, como el caso del tutelante.
Así las cosas, resultaba indispensable para efectos de establecer la ocurrencia de la prescripción o no en las diligencias ordinarias que se tuviera en cuenta que, aunque el demandante impetró la demanda el 27 de octubre de 2016, pese a que había formulado la respectiva reclamación administrativa el 1º de j ulio de 2010 ante la UGPP , esta hasta el 15 de febrero de 2016 , en cumplimiento de un fallo de tutela, la atendió.
A partir de los anteriores prolegómenos, salvo mi voto, porque, a mi juicio, se debió revocar el fallo de primera instancia, para acceder al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor, con el fin de que los magistrados accionados tuvieran en cuenta a favor del demandante la mora en que incurrió la Administración para despachar su petición pensional, para
2 «FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no p roceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron
o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06599-01
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examinar la configuración del fenómeno prescriptivo respecto de sus mesadas en el proceso ordinario promovido por él, en atención a la fecha de esa solicitud.
Atentamente,
Firmado electrónicamente