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CE - 110010315000202106635001SENTENCIA20220705160748

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202106635001SENTENCIA20220705160748
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Accionante: OSCAR IVÁN RENTERÍA BALANTA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Tesis: No es procedente interponer acción de tutela contra una providencia judicial cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Iván Rentería Balanta en contra de la Sección Quinta de esta Corporación y del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter electoral radicado bajo el nro. 11001-03-28-000-2019-00028-00, que denegó las pretensiones de la demanda promovida en contra de las Resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril del mismo año, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales declaró y confirmó, respectivamente, la pérdida de la personería jurídica del Partido de Reivindicación ÉtnicaPRE.Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta

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1.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante, quien manifestó actuar como miembro activo del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Antonio y El Castillo, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta de esta Corporación y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la conformación del poder político y a la soberanía popular, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.- El amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso, a la conformación del poder político y a la soberanía popular, [de los] miembros del C.C.C.N de San Antonio y el Castillo y de los integrantes, directivos, afiliados y candidatos del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE, vulnerados por los accionados con la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la SECCION QUINTA del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE tendiente a dejar sin efectos las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaran y confirman la pérdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 2.- Que como consecuencia de la anterior protección se deje sin efectos la decisión adoptada con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, fechada a 2019-12-12, de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que busca la conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 3.-

de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que busca la conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 3.- Que se deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se canceló y confirmó su cancelación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE. 4.- Que se ordene al Consejo Nacional Electoral restablecer la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 o desde la fecha que se dejó de efectuar su reconocimiento. 5.- Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral a favor del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE; el reconocimiento a que tiene derecho con ocasión al restablecimiento de su Personería Jurídica. 6.- Que como consecuencia de la anterior protección, se sirva ordenar lo que en derecho corresponda para la Conservación de la PersoneríaRadicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta

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Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICAPRE, como organización política del C.C.C.N de san Antonio y el Castillo”. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que el 31 de enero de 2018, cuando ya había finalizado el período de inscripciones de las listas de candidatos para las elecciones del 11 de marzo del mismo año, fue proferida la Resolución nro. 0128, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido de Reivindicación Étnica - PRE. Indicó que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República, período constitucional 2018-2022, donde el PRE no pudo participar por cuanto recibió el reconocimiento de personería jurídica cuando ya había culminado la época de inscripciones de candidatos. Agregó que el 10 de agosto de 2018, por medio de la Resolución nro. 2245, el Consejo Nacional Electoral-CNE estableció cuales partidos políticos conservaban su personería jurídica, acto en el que nada se indicó acerca de si el PRE la mantenía o la perdía, y que el 23 de octubre del mismo año, mediante la Resolución nro. 2840, dicho órgano asignó recursos de financiación a los partidos políticos, pero no se incluyó al PRE como beneficiario de tal prerrogativa. Aludió que el 5 de febrero de 2019, por medio de la Resolución nro. 0284, el CNE declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE al no haber obtenido representación en el Congreso y, mediante la Resolución nro. 1525, resolvió el recurso de reposición, confirmando tal decisión. Adujo que, a raíz de lo anterior, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido electoral que le correspondió por reparto al consejero de Estado de la Sección

nro. 1525, resolvió el recurso de reposición, confirmando tal decisión. Adujo que, a raíz de lo anterior, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido electoral que le correspondió por reparto al consejero de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación Carlos Enrique Moreno Rubio, quien, por auto del 22 de julioRadicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta

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de 2019, suspendió provisionalmente los actos acusados; no obstante, la Sala, en providencia del 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, confirmando de esta manera la pérdida de la personería del Partido de Reivindicación Étnica – PRE. Estimó que con esta decisión fueron vulnerados los derechos fundamentales concernidos puesto que se les impidió participar y competir con candidato propio en las elecciones presidenciales del año 2014; de autoridades locales en el año 2015; en el ejercicio del poder en las distintas ciudades del país, el acceso a los medios de comunicación dispuestos por el Estado a los partidos políticos; el acceso a la financiación estatal establecida para los partidos con personería jurídica; en la inscripción y elección de senadores y representantes en el año 2018 y en las elecciones locales del año 2019. Solicitud de medida cautelar En escrito separado solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral restablezca los derechos del Partido Reivindicación Étnica – PRE y disponga de las medidas necesarias para que “participe en igualdad de condiciones con los demás partidos y movimientos políticos en las elecciones a realizarse en el año 2022”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación mediante escrito enviado el 29 de septiembre de 2021 y asignada en reparto el 30 del mismo mes y año al despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortés1, quien, por auto del 1 de octubre de 2021, la admitió y ordenó vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal del Partido Reivindicación Étnica – PRE; 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai

auto del 1 de octubre de 2021, la admitió y ordenó vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal del Partido Reivindicación Étnica – PRE; 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00.Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta

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asimismo, denegó la solicitud de medida cautelar y ordenó la remisión del expediente a esta Sección, “para que se estudie la posibilidad de avocar conocimiento de la misma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015”, teniendo en cuenta que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, se decidió una solicitud de amparo con similares supuestos fácticos y jurídicos2. 3.2. El Consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe el 8 de octubre de 20213, en el que manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 12 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo fue radicada el 30 de septiembre de 2021; es decir, con posterioridad a los seis meses fijados por la sentencia de unificación dictada el 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Agregó que tampoco se cumplió con la carga mínima para descender en su análisis, toda vez que el actor omitió invocar los defectos de que a su juicio adolece la decisión que censura; sin perjuicio de lo anterior, afirmó que, en dicha providencia, se llegó razonadamente a la conclusión conforme a la cual la actuación del

CNE para la expedición de los actos demandados se ajustó al ordenamiento legal, que prevé la pérdida de la personería jurídica como consecuencia necesaria para los partidos y movimientos políticos que no obtengan en las elecciones para el Congreso de la República un porcentaje superior al 3% de los votos válidamente depositados o no alcancen una curul en la Cámara de Representantes, para el caso de las minorías étnicas. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 3 El informe fue recibido el 8 de octubre de 2021, visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00.Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, sea denegada, toda vez que del escrito emerge simplemente una inconformidad de la parte actora con la decisión, sin que se acredite un defecto que amerite la intervención del juez constitucional. 3.3. El Consejo Nacional Electoral, por conducto de un profesional adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad, remitió el 9 de octubre de 2021 el informe requerido4 donde manifestó que se oponían a la prosperidad de las pretensiones contenidas en esta acción constitucional por no existir vulneración alguna en los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que la presunta amenaza de estos derechos tiene su origen en una decisión judicial derivada de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se buscó controvertir la legalidad de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral que el Consejo de Estado encontró ajustadas a la ley, siendo el medio idóneo para ello, por lo que la acción de tutela es improcedente. Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de este ente al no tratarse de la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la parte accionante y, aunque emitió los actos administrativos cuestionados, no tuvo participación directa ni indirecta en las motivaciones que llevaron al Consejo de Estado a proferir la decisión judicial que los confirmó y que constituye el núcleo esencial de la presente acción. 3.4. Mediante memorial radicado el 8 de octubre de 2021, el señor Wilson Rentería Riascos, quien manifestó actuar como representante legal del

4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00.Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Partido Reivindicación Étnica – PRE, expresó que coadyuvaba las pretensiones invocadas en la tutela5. 3.5. El actor interpuso recursos de reposición6 y de súplica7 en contra de la decisión que denegó la medida cautelar, contenida en el auto dictado el 1 de octubre de 2021 que admitió la tutela. Por auto del 8 de noviembre de 2021 el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter rechazó por improcedente el recurso de súplica8 y ordenó la devolución del expediente al despacho del Consejero César Palomino Cortés9. Frente al recurso de reposición no se advierte que se haya emitido pronunciamiento alguno10. 3.6. Por auto del 5 de mayo de 202211 el consejero César Palomino Cortés dispuso que, comoquiera que “[n]o se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el auto de 1° de octubre de 2021, por Secretaría General, estése en lo resuelto en la referida providencia y, en consecuencia, remítase al despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, para lo de su cargo”. 3.7. El expediente fue recibido en esta Sección el 26 de mayo de 202212. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 6 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03

15 000 2021 06635 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 8 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 9 El expediente ingresó al despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortés el 24 de enero de 2022, según el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 10 Así se colige de la consulta realizada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 11 Visto en el índice 28 la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 12 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00.Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta

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4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIONES PREVIAS 4.1.1. Como se indicó en precedencia, la presente acción de tutela fue asignada inicialmente al despacho del consejero César Palomino Cortés quien, por auto del 1 de octubre de 2021, la admitió y ordenó su remisión a esta Sección, con fundamento en lo siguiente: “[…] como quiera que el despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, conoció́ en primer lugar la demanda de tutela promovida por el Partido Político de Reivindicación Étnica – PRE, bajo el radicado No. 11001-03-15-0002020-02924-00, en cuya acción se perseguía la protección de los mismos derechos fundamentales invocados por el señor Oscar Iván Rentería Balanta, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con la sentencia de 12 de diciembre de 2019, se ordenará remitir a dicho despacho judicial la presente acción constitucional para que se estudie la posibilidad de avocar conocimiento de la misma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015”. (Se resalta) La norma citada en el aludido auto dispuso: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación […]”. (Se destaca)Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta

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La Corte Constitucional, en el auto 301 del 26 de agosto de 202013, señaló que el fenómeno de las tutelas masivas se configura cuando: “(i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momentoo (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo o incluso después del fallo de instancia, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos”. (Se subraya) En el caso concreto, se verifica que esta Sección, en sentencia del 13 de agosto de 2020, resolvió la acción de tutela interpuesta por el representante legal del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, en el proceso radicado bajo el número 11001 03 15 000 2020 02924 00, la cual comparte idénticos hechos y pretensiones con la que aquí se formula, lo que se desprende de lo siguiente: SITUACIÓN FÁCTICA En el expediente 2020 02924 00 En la presente tutela “2.1. El 31 de enero de 2018, cuando ya había finalizado el período de inscripciones de las listas de candidatos a la Cámara para las elecciones del 11 de marzo de 2018, fue proferida la Resolución 0128 por la cual el Consejo Nacional Electoral, reconoció personería jurídica al PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICAPRE. 2.2. El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República período constitucional 2018-2022, donde el PRE, no pudo participar por haber recibido el reconocimiento de personería jurídica cuando ya había culminado el período de inscripciones de candidatos. 2.3. El 10 de agosto de 2018, mediante la Resolución 2245 el Consejo Nacional Electoral-CNE, estableció cuáles partidos políticos conservaban su personería jurídica, acto en el que nada se indicó acerca de si el PRE la mantenía o la perdía.

“1. El 31 de enero de 2018, cuando ya había finalizado el período de inscripciones de las listas de candidatos a la Cámara para las elecciones del 11 de marzo de 2018, fue proferida la Resolución 0128 por la cual el Consejo Nacional Electoral, reconoció personería jurídica al PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICAPRE. 2. El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República período constitucional 2018-2022, donde el PRE, no pudo participar por haber recibido el reconocimiento de personería jurídica cuando ya había culminado el período de inscripciones de candidatos. 3. El 10 de agosto de 2018, mediante la Resolución 2245 el Consejo Nacional Electoral-CNE, estableció cuáles partidos políticos conservaban su personería jurídica, acto en el que nada se indicó acerca de si el PRE la mantenía o la perdía. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. El 23 de octubre de 2018, mediante la Resolución 2840 el CNE asignó recursos de financiación a los partidos políticos, pero no se incluyó al PRE como beneficiario de tal prerrogativa. 2.5. El 5 de febrero de 2019, mediante Resolución 0284, el CNE declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE por no haber obtenido representación en el Congreso para el período 20182022, siendo consciente que el PRE, no participó en las elecciones. 2.6. El 30 de abril de 2019, mediante la Resolución 1525, el CNE resolvió el recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo inicial y confirmó la decisión contenida en la Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019. 2.7. Mediante Auto del 22 de julio de 2019, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, el Consejo de Estado, suspendió provisionalmente las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaraban la pérdida de la personería jurídica (Radicado 11001-03-2019-00028-00). 2.8. El 12 de diciembre de 2019, La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, decidió negar las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuestas por este apoderado contra las resoluciones

números 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el CNE, mediante las cuales decidió (sic) y confirmó la perdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA PRE. 2.9. Con ocasión de la declaración de la perdida de la personería jurídica del “PRE”, por parte del Consejo Nacional Electoral y la decisión de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, al negar las pretensiones de la demanda, se le vulneró a esta organización política los principios y derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la dignidad humana, al trabajo y al principio de soberanía popular, ya que se le impidió:

4. El 23 de octubre de 2018, mediante la Resolución 2840 el CNE asignó recursos de financiación a los partidos políticos, pero no se incluyó al PRE como beneficiario de tal prerrogativa. 5. El 5 de febrero de 2019, mediante Resolución 0284, el CNE declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE por no haber obtenido representación en el Congreso para el período 20182022, siendo consciente que el PRE, no participó en las elecciones. 6. El 30 de abril de 2019, mediante la Resolución 1525, el CNE resolvió el recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo inicial y confirmó la decisión contenida en la Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019. 7. Mediante Auto del 22 de julio de 2019, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, el Consejo de Estado, suspendió provisionalmente las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaraban la pérdida de la personería jurídica (Radicado 11001-03-2019-00028-00). 8. El 12 de diciembre de 2019, La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, negó las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuestas contra las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el CNE, mediante las cuales decidió (sic) y confirmó la perdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA PRE. 9. Con ocasión de la declaración de la perdida de la personería

del 30 de abril de 2019, proferidas por el CNE, mediante las cuales decidió (sic) y confirmó la perdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA PRE. 9. Con ocasión de la declaración de la perdida de la personería jurídica del “PRE”, por parte del Consejo Nacional Electoral y la decisión de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, al negar las pretensiones de la demanda, se le vulneró al C.C.C.N de San Antonio y El Castillo y a la organización política los principios y derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la conformación del poder político y a la soberanía popular, ya que se le impidió:Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.1. Participar y competir con candidato propio en las elecciones Presidenciales de 2014. // 2.9.2. Participar y competir en las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, donde se eligieron: // 2.9.3. Los Gobernadores y diputados de los 32 Departamentos de Colomba (sic). // 2.9.4. Los alcaldes y concejales de los 1.122 municipios de Colombia. // 2.9.5. Los ediles de los 6 Distritos Especiales del País. // 2.9.6. Los comuneros de las entidades territoriales primigenias de las ciudades capitales. // 2.9.7. Participar en el ejercicio del poder en las distintas ciudades del País. // 2.9.8. Acceso a los medios de comunicación dispuestos por el Estado para que los Partidos Políticos con Personería Jurídica difundan sus ideas. // 2.9.9. Acceso a la financiación estatal establecida para los partidos políticos con Personería Jurídica. // 2.9.10. Participar en la inscripción y elección de 100 senadores y 164 Represenatantes (sic) a la Cámara en las elecciones de marzo de 2018. // 2.9.11. Participar en igualdad de condiciones en la inscripción y elección de candidatos a las Gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos municipales y Juntas Administradoras Locales en las elecciones de autoridades locales de 2019”.

Participar y competir con candidato propio en las elecciones Presidenciales de 2014. Participar y competir en las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, donde se eligieron los Gobernadores y diputados de los 32 Departamentos de Colomba (sic), los alcaldes y concejales de los 1.122 municipios de Colombia, los ediles de los 6 Distritos Especiales del País, los comuneros de las entidades territoriales primigenias de las ciudades capitales, participar en el ejercicio del poder en las distintas ciudades del País, el acceso a los medios de comunicación dispuestos por el Estado para que los Partidos Políticos con Personería Jurídica difundan sus ideas, el acceso a la financiación estatal establecida para los partidos políticos con Personería Jurídica, participar en la inscripción y elección de 100 senadores y 164 Represenatantes (sic) a la Cámara en las elecciones de marzo de 2018, participar en igualdad de condiciones en la inscripción y elección de candidatos a las Gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos municipales y Juntas Administradoras Locales en las elecciones de autoridades locales de 2019”. PRETENSIONES Expediente 2020 02924 00 En la presente tutela “1.1. Se solicita respetuosamente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular, de los integrantes, directivos, afiliados y candidatos del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE y de los miembros

del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Antonio y el Castillo, vulnerados por los accionados con la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la SECCION QUINTA del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, mediante la cual negó las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

“1.- Se solicita respetuosamente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso, a la conformación del poder político y a la soberanía popular, [de los] miembros del C.C.C.N de San Antonio y el Castillo y de los integrantes, directivos, afiliados y candidatos del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE, vulnerados por los accionados con la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la SECCION QUINTA del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE tendiente a dejar sin efectos las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 yRadicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

interpuesta por éste apoderado tendiente a dejar sin efectos las resoluciones numeros (sic) 0284 del 5 de febr

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