CE - 110010315000202106637011SENTENCIA20220331100708
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202106637011SENTENCIA20220331100708
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06637-01
Demandantes: MARTHA LUCÍA TORRES MIRANDA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCCIÓN
“B”
Temas: Tutela contra providencia judicial - Modifica la decisión para negar el amparodesconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” del 19 de noviembre de 20211, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Martha Lucia Torres Miranda y otros.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Tercera – Subsección “C” del 19 de noviembre de 20211, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Martha Lucia Torres Miranda y otros.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. A través de escrito enviado el 2 9 de septiembre de 2021 al correo electrónico
secgeneral@consejodeestado.gov.co de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Martha Lucía Torres Miranda, Germán Leandro Guinea Torres, Ceidy Inés Guinea Torres, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Alejandro Álvarez Guinea 2; Miryam Alba Sierra P alacios, Catón Ricardo Martínez Ortiz, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha y Edgar Ricardo Martínez Mahecha, actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Gissethe Martínez Mahecha; Helberth Alberto Morales Mahecha3; Daniel López Basabe, actuando en nombre propio y en
1 Ingresó para proferir decisión de segunda instancia el 15 de febrero de 2022. 2 Estas 4 personas pertenecen al grupo familiar del fallecido Germán Guinea Torres. 3 Estas 7 personas pertenecen al grupo familiar del fallecido Heraldo Martínez Ortiz.Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01
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representación del menor Daniel Felipe López Gaitán, y Laureano López Basabe,
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representación del menor Daniel Felipe López Gaitán, y Laureano López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Joastyn Santiago López Mahecha4, a través de apoderado judicial5, presentaron acción tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la “DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, [A LOS] DERECHOS DE LOS NIÑOS, [DE LAS] MUJERES CABEZA DE FAMILIA, [DE LOS] DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, [A LA] VERDAD, JUSTICIA Y GARANT[Í]AS DE NO REPETICIÓN, AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, [A LA ] LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y [A LA] ASOCIACIÓN, [A LOS] DERECHOS ECON[Ó]MICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR EL TERRITORIO NACIONAL, A LA ALIMENTACIÓN MÍNIMA, A LA EDUCACIÓN, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA PAZ AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, [Y DE]
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”6.
FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, [Y DE]
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”6.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las refer idas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 20217 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que confirmó la dictada el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa iniciaron los señores Martha Lucia Torres Miranda y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional . Lo anterior en el curso del expediente identificado con radicado N.º 25001-23-36-000-2016-01307-02 (62255).
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
fundamentales invocados y, pidió:
“(…) DEJAR SIN EFECTO JUR[Í]DICO en su integridad la[s] providencias judiciales: (i) [s]entencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B” M.P. DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, mediante la cual [se] neg[aron] las pretensiones incoadas y, (ii) [s]entencia de segunda instancia de fecha cinco (05) de marzo de
ALBERTO VARGAS BAUTISTA, mediante la cual [se] neg[aron] las pretensiones incoadas y, (ii) [s]entencia de segunda instancia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el H. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUÉZ RICO, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de julio de 2018[.]
4 Estas 4 personas pertenecen al grupo familiar del fallecido Leonardo López Babase. 5 Obran poderes en el documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470
D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C.
6. Lo anterior se puede ver a folio 2 del documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C.
7 Notificada por edicto el 26 de marzo de 2021, cobró ejecutoria el 7 de abril del mismo añoDemandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01
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TERCERO: Dentro del término de ley, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERAwww.consejodeestado.gov.co
TERCERO: Dentro del término de ley, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, dictar una nueva sentencia de segunda instancia (…)
CUARTO: Dentro del término de ley, ORDENAR al [sic] CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, realizar una valoración objetiva de los medios de prueba que demuestran la vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales de los núcleos familiares accionantes GUINEA TORRES, MART[Í]NEZ MAHECHA [y] L[Ó]PEZ BASABE, bajo los lineamientos y parámetros establecidos para la época en que se presentó el medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica y legalidad y demás derechos vulnerados al aplicar de forma retroactiva y retrospectiva lineamientos jurisprudenciales diferentes”
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores Martha Lucía Torres Miranda y otros 8 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional; con el fin de que se les declarara
4. Los señores Martha Lucía Torres Miranda y otros 8 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional; con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por l os perjuicios padecidos con ocasión de las muertes de los señores Germán Guinea Torres, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Babase, ocurridas el 7 septiembre de 1998, 6 de enero y el 23 de septiembre de 2002, en el marco d e la violencia que ejercieron distintos grupos al margen de la ley en el municipio de La Palma, Cundinamarca y que luego de los hechos los obligó a desplazarse de sus hogares.
5. La demanda se radicó el 29 de junio de 2016 y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que, a través de fallo del 18 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien, en el municipio de La Palma había presencia de grupos armados al margen de la ley, que incrementaron la violencia y el desplazamiento forzado, se desvirtuó que las familias Guinea Torres, Martínez Mahecha y López Basabe, hubieran sido víctimas de desplazamiento forzado, pues según los testigos, los accionantes no dejaron de residir en esa localidad.
8 Las demás personas demandantes fueron: Germán Leandro Guinea Torres, Ceidy Inés Guinea Torres, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Alejandro Álvarez Guinea;
según los testigos, los accionantes no dejaron de residir en esa localidad.
8 Las demás personas demandantes fueron: Germán Leandro Guinea Torres, Ceidy Inés Guinea Torres, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Alejandro Álvarez Guinea; Miryam Alba Sierra Palacios, Catón Ricardo Martínez Ortiz, Mariela Kathe rine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Edgar Ricardo Martínez Mahecha, actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Gissethe Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha; Daniel López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Daniel Felipe López Gaitán, y Laureano López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Joastyn Santiago López Mahecha.Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01
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6. Respecto del daño consistente en las muertes sus familiares, el tribunal accionado indicó que, aunque se encontraban acreditadas con las copias de los registros civiles de defunción, no se demostró que aquellas ocurrieran en el contexto del conflicto armado que afectó al municipio de La Palma, pues no se estableció a quién eran atribuibles los homicidios, y aunque existían sentencias condenatorias por muertes ocurridas en el municipio, dichas condenas eran generales.
7. Inconformes con lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación
quién eran atribuibles los homicidios, y aunque existían sentencias condenatorias por muertes ocurridas en el municipio, dichas condenas eran generales.
7. Inconformes con lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , que en sentencia del 5 de marzo de 2021 confirmó lo decidido por el a quo9 y condenó en costas a la parte demandante.
8. Para arribar a la decisión anterior advirtió en torno a la caducidad que, la jurisprudencia dictada por la Sección Tercera 10 del Consejo de Estado, estableció que, de existir supuestos objetivos que no permitan acudir a la jurisdicción, se dará inicio al cómputo de los términos desde que la persona pudo acceder efectivamente a la administración de justicia, pues cesó dicha anomalía que lo impedía, no obstante, en el caso en concreto ninguno de los demandantes demostró un impedimento material para acudir ante la jurisdicción en el término establecido para el efecto y no más de 10 años después de los hechos.
9. En lo que involucra la existencia del desplazamiento forzado que alegaron, la Corporación estudió los testimonios practicados y concluy ó que no existía certeza sobre que los demandantes se hayan desplazado del municipio de La Palma, de hecho, la mayoría de ellos continuaron habitando el municipio. Así mismo, en el año 2003 se dieron las garantías de s eguridad para el retorno de la población al municipio, por lo que el posible desplazamiento cesó en ese año, de manera que
hecho, la mayoría de ellos continuaron habitando el municipio. Así mismo, en el año 2003 se dieron las garantías de s eguridad para el retorno de la población al municipio, por lo que el posible desplazamiento cesó en ese año, de manera que pudieron ejercer la demanda cuando desaparecieron las causas de la alegada movilización.
10. Finalmente, la providencia realizó el estudio sobre la necesidad de condenar en costas a los actores teniendo en cuenta que habrá lugar a ellas cuando se ha sido vencido en el proceso, de manera que, no dependen de alguna conducta desplegada por las part es, por tanto, la impuso, pues el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable a la parte demandante.
11. La sentencia se notificó por estado electrónico del 26 de marzo de 2021, cobrando ejecutoria el 7 de abril del mismo año.
9 La Sala destaca que si bien el ad quem confirmó la decisión, el fundamento de su decisión fue la caducidad del medio de control de reparación directa, y no la negativa de las pretensiones por no acreditarse el daño antijurídico. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01
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1.3. Sustento de la vulneración
12. Los demandantes aseguraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir la sentencias del 18 de julio de 2018 y 5 de marzo del 2021, respectivamente vulneraron sus derechos fundamentales11 con los siguientes cargos.
13. Violación directa de la Constitución Política y del Bloque de Constitucionalidad, pues existió un desconocimiento de disposiciones superiores en torno al trato que deben tener las víctimas del conflicto armado por el delito de desplazamiento forzado. Así mismo, a su juicio, esta correctamente probado el padecimiento del desplazamiento forzado de los demandantes que involucra una vulneración de sus derechos fundamentales.
14. Además, establecieron que los cambios y aplicación de la jurisprudencia en el curso del proceso vulneraron su efectivo acceso a la administración de justicia, en el sentido que, en el fallo de primera instancia ya se había resuelto el asunto en torno a la caducidad de manera favorable, de manera que el debate en la alzada debió limitarse a lo planteado en el recurso de apelación.
15. Defecto fáctico. Afirmaron los actores que el daño está probado por lo que no se puede desconocer las situaciones , historias y circunstancias de violencia que afectaron el municipio de La Palm a; municipio donde residían los actores y en el
15. Defecto fáctico. Afirmaron los actores que el daño está probado por lo que no se puede desconocer las situaciones , historias y circunstancias de violencia que afectaron el municipio de La Palm a; municipio donde residían los actores y en el que tuvieron que vivir los horrores de la violencia.
16. En su sentir, las autoridades judiciales accionadas únicamente se limitaron a analizar los actos administrativos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas , que evidenciaban el ingreso al registro único de desplazados con más de 10 años de dif erencia con la ocurrencia de los hechos, pero dejaron de lado que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, en calidad de víctimas del mismo , no les era posible acudir en tiempo a ejercer su derecho.
Agregaron que cuando incoaron su demanda existía otra línea jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se involucra el flagelo del desplazamiento, lo que les generó la confianza de demandar.
11 .“[A LA] DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, [A LOS] DERECHOS DE LOS NIÑOS,
[DE LAS] MUJERES CABEZA DE FAMILIA, [DE LOS] DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, [A LA] VERDAD, JUSTICIA Y GARANT[Í]AS DE NO REPETICIÓN, AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, [A LA ] LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y [A LA] ASOCIACIÓN, [A LOS] DERECHOS ECON[Ó]MICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA
NO REPETICIÓN, AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, [A LA ] LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y [A LA] ASOCIACIÓN, [A LOS] DERECHOS ECON[Ó]MICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR EL TERRITORIO NACIONAL, A LA ALIMENTACIÓN MÍNIMA, A LA EDUCACIÓN, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA PAZ AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, [Y DE] ACCESO A L A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. Lo anterior se puede ver a folio 2 del documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C.Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01
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17. De otra parte, resaltaron que no acudieron a ninguna autoridad para denunciar los hechos , y a que implicaba un peligro para sus vidas. Además , con los documentos y testimonios aportados se demostró la condición de desplazamiento que fueron víctimas. Así mismo, las muertes de los señores Germán Guinea Torres, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Babase ocurrieron en el marco de
documentos y testimonios aportados se demostró la condición de desplazamiento que fueron víctimas. Así mismo, las muertes de los señores Germán Guinea Torres, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Babase ocurrieron en el marco de violencia que acechó al municipio de La Palma, lo que quedó demostrado en la sentencia del proceso penal.
18. Desconocimiento del precedente constitucional. Los actores afirmaron que se omitió la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 sobre la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia.
19. En concordancia con lo anterior, aseveraron también que se omitió la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 12 por el Consejo de Estado; en la cual se fijó las reglas sobre la reparación de los perjuicios inmateriales tratándose de violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
1.4. Trámite de la acción de tutela
20. Mediante auto del 1 de octubre de 2021, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionante y demanda e igualmente dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Policía Nacional, quienes fungieron como demandados en el proceso No. 25000-23-36-000-2016-01307-00/02.
21. De otra parte, solicitó el envío del proceso ordinario, referido anteriormente y que dio origen a esta acción constitucional.
1.5. Intervenciones
1.5.1. Consejo de Estado – Sección TerceraSubsección A
21. De otra parte, solicitó el envío del proceso ordinario, referido anteriormente y que dio origen a esta acción constitucional.
1.5. Intervenciones
1.5.1. Consejo de Estado – Sección TerceraSubsección A
22. La magistrada ponente de la sentencia del 5 de marzo de 2021 p resentó un escrito, en el que indicó que el que se hubiera descartado la caducidad en primera instancia, no suponía que juez de la alzada no pudiera declarar su configuración, ya que se trata de un presupuesto procesal.
23. Resaltó que no se acogió el argumento según el cual el término para computar la caducidad, debía ser tomado desde la fecha de la sentencia de carácter penal por cuanto de ella no se establecía la participación de algún agente del Estado en la situación fáctica de los actores.
12 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 660012331000200100731 01, C.P. Jaime Alberto SantofimioDemandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01
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24. De igual manera, adujo que no se comprobó con certeza la condición de desplazamiento de la que presuntamente fueron víctimas los actores, pues se verificó que para el año 2003 las condiciones de seguridad en el municipio de La Palma se encontraban en normalidad y algunos siguieron viviendo allí.
desplazamiento de la que presuntamente fueron víctimas los actores, pues se verificó que para el año 2003 las condiciones de seguridad en el municipio de La Palma se encontraban en normalidad y algunos siguieron viviendo allí.
25. Afirmó que la sentencia del 5 de marzo de 2021 no incurrió en el defecto procedimental señalado, pues no se desconoció una jurisprudencia uniforme o de unificación anterior, vigente para la época de los hechos demandados en la reparación directa.
26. Por último, afirmó que la tutela busca mostrar una inconformidad con el análisis probatorio desplegado por el juez en el medio de control, por lo cual, pretende revivir el debate de instancia, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
1.5.1.2. Policía Nacional
27. La entidad vinculada como tercero con interés expresó que no se vulneraron los derechos invocados. Aseveró que no se argumentaron en debida forma l os yerros en los que incurrieron las providencias enjuiciadas.
28. Finalmente, reiteró los argumentos de sus alegatos de conclusión en segunda instancia y defendió su razonabilidad. Por último, expresó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera precedente la tutela.
29. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente digitalizado, sin realizar ninguna consideración al respecto. La parte accionante aportó poder debidamente conferido para ejercer la representación de uno de los demandantes en el proceso, ya que cumplió la mayoría de edad.
1.6. Sentencia de primera instancia
30. El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia
demandantes en el proceso, ya que cumplió la mayoría de edad.
1.6. Sentencia de primera instancia
30. El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de unos cargos y negó el restante.
31. La sentencia de primera instancia estableció la necesidad de cumplir con los requisitos de procedibilidad 13 y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan laDemandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01
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32. En ese sentido, resaltó que los actores tienen una carga argumentativa en donde deben demostrar la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales y también, que la acción de tutela no se puede convertir en una
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32. En ese sentido, resaltó que los actores tienen una carga argumentativa en donde deben demostrar la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales y también, que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional al proceso ordinario.
33. Al descender al caso concreto, advirtió que el defecto por violación directa de la constitución y fáctico carecen de una carga argumentativa suficiente que permita identificar los elementos que consagrarían la posible violación, por lo cual , no satisface el requisito de relevancia constitucional.
34. Frente a la configuración del defecto sustantivo por omisión del precedente del Consejo de Estado, encontró que el fallo del 5 de marzo del 2021 se fundó en la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, la cual le era aplicable ya que unificó el criterio sobre el tema, en aras de garantizar los principios constitucionales que veían siendo afectados dadas las diferentes posturas al interior de la Sección
Tercera.
1.7. Impugnación
35. A través de escrito enviado por correo electrónico el 26 de enero de 2022 14 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso las siguientes razones:
36. El apoderado judicial, estimó que la sentencia de primera instancia de la acción de tutela incurre en el mismo error de las providencias atacadas , lo cual configura una vía de hecho. Esto, porque dicha providencia desconoce el precedente del Consejo de Est ado y la Corte Constitucional , en especial la excepción que se estableció sobre el conteo de caducidad de la acción cuando los hechos versan
una vía de hecho. Esto, porque dicha providencia desconoce el precedente del Consejo de Est ado y la Corte Constitucional , en especial la excepción que se estableció sobre el conteo de caducidad de la acción cuando los hechos versan sobre desplazamiento forzado como crimen de lesa humanidad, ilícito que fue padecido por todos los accionantes.
37. Aunado a lo anterior, reiteró in extenso los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado
vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
14 La sentencia de primera instancia se notificó el 21 de enero de 2022, a través de medios electrónicos.Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01
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– Sección Segunda – Subsección A el 25 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de
con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
40. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
41. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 199715, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
42. En la sentencia T-086 de 201016, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de
significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
43. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental r
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