CE - 110010315000202106704011SENTENCIA20220324122227
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106704011SENTENCIA20220324122227
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Municipio de Sopó
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06704-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOPÓ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C UNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
TEMAS: Tutela contra providencia judicial – defectos desconocimiento del precedente y sustantivo – deber de motivar los actos administrativos que dan por finalizado un nombramiento en provisionalidad 1.
Confirma negativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 27 de enero de 2022, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el mecanismo constitucional de amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El municipio de Sopó, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de
Estado negó el mecanismo constitucional de amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El municipio de Sopó, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la providencia de 18 de octubre de 2018, del J uzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en su contra el señor Javier Gabriel Linares Córdoba, el proceso se identificó con el radicado 25899-33-33-001-2017-00273-00/01.
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1 Al respecto, consultar: Sentencia del 24.06.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-0002021-02247-01; Sentencia del 13.08.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15000-2020-01729-01 y; Sentencia del 29.09.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-0002017-02082-00.Demandante: Municipio de Sopó
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “E”
2017-02082-00.Demandante: Municipio de Sopó
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, a los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “E” dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 2017 -00273-00 instaurada por el señor JAVIER GABRIEL LINARES CÓRDOBA en contra del Municipio de Sopó.
TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los pre cedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la
ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los pre cedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.
CUARTA: De ser procedente solicito se vincule al señor JAVIER GABRIEL LINARES CÓRDOBA a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción.
QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera.”.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. El señor Javier Gabriel Linares Córdoba fue nombrado mediante el Decreto N.° 176 del 8 de noviembre de 2013, en el cargo de conductor, código 480, grado 16, de la planta globalizada del municipio de Sopó, con carácter provisional, por el término de 6 meses . Su designación se prorrogó mediante los Decretos 071 del 8 de mayo de 2014, 163 del 7 de noviembre de 2014, 66 del 7 de mayo de 2015, 176 del 4 de noviembre de 2015, 079 del 3 de mayo de 2016, 177 del 1º de noviembre de 2016 y 065 del 27 de abril de 2017, este último por el término de un mes.
1.3.2. Mediante el Decreto N.° 100 del 30 de mayo de 2017, el municipio de Sopó
de 2016 y 065 del 27 de abril de 2017, este último por el término de un mes.
1.3.2. Mediante el Decreto N.° 100 del 30 de mayo de 2017, el municipio de Sopó dio por terminada la vinculación en provisionalidad del señor Linares Córdoba, con fundamento en el vencimiento del término de su nombramiento.
1.3.3. El señor Javier Gabriel Linares Córdoba, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sopó, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, autoridad judicial que en sentencia de 18 de octubre de 20 18, negó las pretensiones, al concluir que los servidores en provisionalidad pueden ser desvinculados por razones objetivas que se deben exponer en el acto de insubsistencia, siendo una de éstas el vencimiento del término para el que fueron nombrados.Demandante: Municipio de Sopó
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4. El Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 27 de agosto de 2021, al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante, revocó la decisión de primer grado, para lo cual señaló que la
“E”, en fallo de 27 de agosto de 2021, al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante, revocó la decisión de primer grado, para lo cual señaló que la finalización del plazo del nombramiento en provisionalidad no constituía una razón suficiente para que se retirara del servicio al señor Linares Córdoba y, por lo tanto, se encontraba probado el vicio de falta d e motivación del acto acusado . Como consecuencia de lo anterior ordenó el reintegro al servicio del señor Linares Córdoba y el pago de todos los salarios, prestaciones y dem ás emolumentos dejados de percibir desde el mo mento del retiro hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte demandante manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales por cuanto , en su sentir, desconoció el precedente de la Corte Constitucional, previsto en las sentencias T -147 de 20132, T-147 de 20163 y T-084 de 2018 4, según el cual la expiración o vencimiento del término del nombramiento es justificación válida para el retiro del servicio de la persona que ejerce el cargo en provisionalidad.
Asimismo, alegó que se configuró el referido yerro en relación con las providencias de tutela del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, expediente N.º 201402479; 17 de septiembre de 2014, radicado N.º 2014 -00824; 24 de mayo de 2019, de la Sección Primera radicado N.º 2019-00637; 8 de octubre de 2020, radicado N.º
02479; 17 de septiembre de 2014, radicado N.º 2014 -00824; 24 de mayo de 2019, de la Sección Primera radicado N.º 2019-00637; 8 de octubre de 2020, radicado N.º 2020-03451 y 25 de febrero de 2021, radicado N.º 2021-00019 de la Sección Cuarta; agosto 30 de 2021, radicado N.º 2021-02247-01 de la Sección Tercera.
2 “Indicó la Corte: “ Una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en ar gumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio q ue está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad.” 3 “Allí la Corte Constitucional indicó que las causales dispuestas en la Sentencia SU 917 de 2010 (causales de retiro señaladas en la Ley 909 de 2004) no son taxativas, motivo por el cual existen otras que son válidas para motivar el acto de retiro, al respecto manifiesta: “(...) la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, estableció que son admisibles razones puntu ales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición
fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, estableció que son admisibles razones puntu ales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria . No obstante, regla fijada por la sentencia SU -917 de 2010 y reiterada por la T -360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento . Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional . Específicamente, de las sentencias SU917 de 2010, T -753 de 2010 y T -360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expirac ión o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales” (Negrilla fuera de texto original)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).” 4 ““la vinculación de funcionarios en provision alidad por un período establecido obedece a unas lógicas temporales y de necesidades concretas del servicio que pueden desaparecer. Por tanto, resultaría desproporcionado que se obligara a la entidad pública a mantener una relación laboral, que desde un pr incipio se sujetó a un plazo determinado, cuando se extinguieron completamente las razones que justifican la permanencia del trabajador vinculado en provisionalidad” (Negrillas fuera de texto original).”Demandante: Municipio de Sopó
laboral, que desde un pr incipio se sujetó a un plazo determinado, cuando se extinguieron completamente las razones que justifican la permanencia del trabajador vinculado en provisionalidad” (Negrillas fuera de texto original).”Demandante: Municipio de Sopó
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También señaló como desconocidas las sentencias proferidas por esta Corporación en los radicados 2014 -00825, 2014-04126 y 2018 -02586; sin embargo, la entidad accionante no suministró ninguna información adicional.
De otra parte, advirtió que se presentó un defecto sustantivo en atención a que el tribunal omitió lo previsto en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 20155, según el cual “ Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resoluci ón motivada, podrá darlos por terminados”.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 6 de octubre de 2021, el magistrad o ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en calidad de accionados, y les otorgó el término de tres (3) días para que rindieran el informe de
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en calidad de accionados, y les otorgó el término de tres (3) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a l señor Javier Gabriel Linares Córdoba , demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25899-33-33-001-2017-00273-00/01. Asimismo, reconoció al abogado Hugo Alejandro Palacios Santafé como apoderado del ente territorial demandante.
1.6. Intervención
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
El magistrado ponente de la decisión cuestionada en escrito enviado por correo electrónico el 2 de noviembre de 2021, solicitó que se niegue la tutela en atención a que la parte accionante no acreditó la configuración de los vicios alegados y por lo tanto no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
En ese orden, indicó que en atención a que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no ha sido pacifica ni uniforme respecto a que el vencimiento del término de nombramiento es motivación suficiente del acto de desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad, pues también se ha dicho que “ello solo sería procedente cuando efectivamente exista una causa justificada, como cuando se ha adelantado el resp ectivo concurso de méritos ”, es procedente, en
desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad, pues también se ha dicho que “ello solo sería procedente cuando efectivamente exista una causa justificada, como cuando se ha adelantado el resp ectivo concurso de méritos ”, es procedente, en virtud a la autonomía judicial y en aras de proteger a la parte más débil de la relación laboral, que el operador judicial opte por la interpretación que considere acertada, tal como ocurrió en el caso puesto a su consideración.
5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función PúblicaDemandante: Municipio de Sopó
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, no establece como causal de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad el vencimiento del periodo, toda vez que, solo se limita a indicar que antes de dicho plazo, la desvinculación es factible, siempre que se realice a través de resolución motivada.
1.6.2. Javier Gabriel Linares Córdoba
Con memorial enviado por correo electrónico el 11 de noviembre de 2021, manifestó que la solicitud de amparo e s improcedente, en atención a que la providencia cuestionada fue dictada conforme a la sentencia de unificación 250 de 1998 y al
Con memorial enviado por correo electrónico el 11 de noviembre de 2021, manifestó que la solicitud de amparo e s improcedente, en atención a que la providencia cuestionada fue dictada conforme a la sentencia de unificación 250 de 1998 y al fallo del 23 de septiembre de 2010, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve. Asimismo, advirtió que en el trámite del proceso se le garantizaron todos los derechos fundamentales, en especial el de acceso a la administración de justicia.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 27 de enero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó la solicitud de amparo.
El a quo , después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que debía determinarse si la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo, al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y en el desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias T -147 de 2013, T-407 de 2016 y T -084 de 2018 de la Corte Constitucional, así como de diferentes fallos de tutela dictado por distintas Secciones del Consejo de Estado.
En ese orden, precisó que no se configuraba el primer reparo, comoquiera que la referida no rma no e stablecía que la finalización del plazo del nombramiento en provisionalidad fuera motivación suficiente del acto administrativo de desvinculación, como erradamente lo alegó el tutelante, pues, lo que aquel precepto indicaba era que la administración puede dar por terminado el encargo o la
provisionalidad fuera motivación suficiente del acto administrativo de desvinculación, como erradamente lo alegó el tutelante, pues, lo que aquel precepto indicaba era que la administración puede dar por terminado el encargo o la provisionalidad antes del vencimiento del término, siempre que se cuente con resolución debidamente motivada, lo cual difería del supuesto de hecho analizado por la autoridad judicial accionada , esto es, que el retiro se dio por extinción del tiempo de nombramiento.
En relación con el segundo yerro, advirtió que era necesario aclarar que, replanteada la tesis de dicha Sección en asuntos como este, no existía una posición absoluta al respecto, r azón por la cual era necesario que el juez de tutela mirara cada caso en particular para decidir. Así, después de citar y analizar los fallos de tutela alegados como desconocidos, advirtió que no se presentó el desconocimiento del precedente en atención a que precisamente el tribunal censurado sustentó su decisión en uno de esos pronunciamientos, esto es, en la sentencia T-143 de 2003, sumado a que, si bien la Corte Constitucional ha señalado de manera general que el vencimiento del plazo es motivo suficie nte para desvincular a un emp leadoDemandante: Municipio de Sopó
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrado en provisionalidad, también ha admitido circunstancias excepcionales
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrado en provisionalidad, también ha admitido circunstancias excepcionales que no dan lugar a tal determinación.
Conforme a lo anterior, indicó que la autoridad judicial demandada, en virtud de los principios de auton omía e independencia judicial, podía resolver el asunto, conforme a su criterio, lo cual fue razonable, de cara a las especificidades del caso y con sustento en posturas del máximo órgano constitucional.
1.8. Impugnación6
Mediante escrito enviado por co rreo electrónico el 11 de enero de 2022, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual iteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio , esto es, la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo.
1.9. Trámite de segunda instancia
Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 15 de marzo de 2021, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la ausencia de vinculación como tercero con interé s del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, al ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dictó la sentencia cuestiona da en la presente solicitud de amparo.
Mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, informó que le fue asignado el
amparo.
Mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, informó que le fue asignado el archivo de los proceso s terminados del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, despacho que fue trasladado a la ciudad de Bogotá, y pasó a ser el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual pese a ser notificado en debida forma guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 , de la Sala Plena de esta Corporación.
6 La sentencia fue notificada el 14 de diciembre de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI del
Consejo de Estado.Demandante: Municipio de Sopó
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocar se la decisión de primera instancia de 27 de enero de 2022, a través de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al analizar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Municipio de Sopó
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la providencia judicial censurada por la parte accionante fue expedida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en su contra el señor Javier Gabriel Linares Córdoba.
2.4.3. Respecto al requisito de la inmediatez es preciso señalar que, la providencia
de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en su contra el señor Javier Gabriel Linares Córdoba.
2.4.3. Respecto al requisito de la inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 27 de agosto de 2021, por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 1° de octubre de la misma anualidad , de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 11, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial , se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto la providencia atacada corresponde a la sentencia de segunda instancia de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda mes es o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Municipio de Sopó
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01
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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.conse
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