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CE - 110010315000202106718011SENTENCIA20220617112519

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CE - 110010315000202106718011SENTENCIA20220617112519
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01

Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01

Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial . Proceso de reparación directa . Incidente de liquidación de perjuicios.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Requisito general de la relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Mario Lu is Ángel Rodríguez , a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 2 0 de enero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera , en la que negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Estado, Sección Primera , en la que negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que es comerciante y que en el año 2009 arrendó un local comercial ubicado en la Avenida del Río No. 17-66 de la ciudad de Cali, en el que depositaba rollos de papel adhesivo, siliconado , celofán, bond y propalcote , los cuales vendía.

Sostuvo que el 9 de noviembre de 2009 se rompió un tubo madre del sistema de acueducto de Cali, lo que ocasionó una inundación del local comercial y la pérdida de la mercancía que allí se almacenaba.

Indicó que, con base en lo anterior , promovió dema nda de reparación directa en contra de Emc ali S.A. E.S.P. y del Consorcio Nuevos Servicios de Cali – Sercali, con el fin de obtener la reparación de los daños padecidos con ocasión de la inundación del local comercial, proceso al que fueron llamad os en garantía las sociedades La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A.

Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en sentencia de 25 de marzo de 2015 , declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó en abstracto a p agar el daño emergente padecid o, consistente en la pérdida de la mercancía almacenada en el local comercial, y a título de lucro cesante la suma de $31.100.747.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01

Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ

título de lucro cesante la suma de $31.100.747.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01

Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Adujo que en contra de es a decisión ambas partes interpusieron recur so de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Ad ministrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 26 de octubre de 2015 , en la que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, revocó la condena por lucro cesante y confirmó la condena en abstracto en contra de las demandadas , para que conforme con el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 , se liquidara el monto de los perjuicios materiales soportados por el demandante.

Señaló que, con base en lo anterior , promovió incidente de liquid ación de perjuicios ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, que mediante providencia de 11 de noviembre de 2016 lo denegó, bajo el argumento de que las facturas allegadas no reunían los requisitos generales, comerciales y especiales exigidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y 617 del Es tatuto Tributario.

Por último, i ndicó que contra d icha decisión presentó recurso de apelación en el que manifestó que en el caso se cumplió con las normas supuestamente desconocidas y se configuraba un exceso ritual man ifiesto por “esgrimir razones

Por último, i ndicó que contra d icha decisión presentó recurso de apelación en el que manifestó que en el caso se cumplió con las normas supuestamente desconocidas y se configuraba un exceso ritual man ifiesto por “esgrimir razones jurídicas en vez de hacer valer el imperio de la Constitución y de la Ley en beneficio del actor” , recurso que, e n virtud de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acu erdo No. PCSJ AI 911 276 de 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Jud icatura fue decidido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en proveído de 4 de mayo de 2020 , en el que confirmó la decisión del a quo.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora promovió acción de t utela con el fin de que se p rotejan sus derechos fund amentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerado s con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Cata lina en sentencia de 4 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión que negó la liquidación de perjuicios de la condena en abstracto declarada en el marco de una acción de reparación directa que interpuso contra Emcali S.A. E.S.P. y el Consorcio Nuevos Servicios de Cali – Sercali.

En primer lugar, el accionante hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela, y en relaci ón con el requisit o de relevancia constitucional indicó que el caso cumple con el r equisito, en tanto “los derechos conculcados de mi mandante al DEBIDO PROCESO y al ACCESO

generales de procedibilidad de la solicitud de tutela, y en relaci ón con el requisit o de relevancia constitucional indicó que el caso cumple con el r equisito, en tanto “los derechos conculcados de mi mandante al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que le han sido negados por la expedición de una providencia emanada del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa C atalina que deniega el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho por el perjuicio material irrogado por la entidad demandada, con motivo de la falla en la prestación del servicio”.

Sostuvo que la providencia objetada incurr ió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto “los operadores judiciales no admitieron la validez de las facturas aportadas ni acudieron a otro medio que les hubiera servido para determinar la cuantía del daño emergente sufrido por el actor, como pudo ser, por ejemplo, la documentación existente en el expediente, como la certificación del contador, quien certificó que el actor devengó durante el tiempo comprendido entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, aproximadamente $4.000.000 mensuales, por concepto de la ven ta y comercialización de rollos de papel adhesivo, papel siliconado, papel celofán, papel bond y papel propalcote de diferentes calibres”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01

Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ

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3 Refirió que en el recurso de apelación presentado contra la providencia de 11 de noviembre de 2016, mediante la cual en primera instancia se denegó el incidente de liquidación de perjuicios, hizo hincapié en que “el fallo exige requisitos que no contempla la ley. Por ejemplo, hago no tar cómo en el caso de operaciones realizadas por ventas llevadas a cabo por los respon sables el régimen simplificado, al cual pertenecen el vendedor y el comprador (el tutelante) de las facturas aportadas al incidente de regulación de perjuicios, n o se re quiere la expedición de facturas. Resalto en el escrito el hecho d e que el Tribun al Administrativo, en el numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia de Segun da Instancia, ordena el pago del daño emergente al dema ndante, señor MARIO LUIS ANGEL RODRIGUEZ, por la pérdida del papel que se e ncontraba en la bodega para l o cual dispone proceder conforme con lo disp uesto por el artículo 172 del CCA, fundamentado en que “lo cierto es que aparece probado en el proceso la pérdida del papel y por lo tanto debe ser reconocido’”.

Finalmente, afirmó que s i en gracia de d iscusión se aceptara debatir el hecho de que no se describía e n las mencionadas facturas de venta las característica s específicas de la mercan cía vendida al tutelante, razón que asiste al tribunal

que no se describía e n las mencionadas facturas de venta las característica s específicas de la mercan cía vendida al tutelante, razón que asiste al tribunal accionado para denegar sus prete nsiones de indemnización, “¿por q ué no se recoge lo precept uado en la norma contenida en el artículo 617 del Estatuto Tributario, en el sentido de que la descripción contenida en la documentación aportada, era la que en la disposición legal es denominada GENERICA y proceder así a fijar un v alor a la indemnización debida al señor MARIO LUIS ANGEL RODRIGUEZ por la destrucción de la mer cancía existente en la bodega inundada?”.

3. Pretensiones

El accionante plantea las siguientes:

“(…) me dirijo a usted en ejercicio de la ACCION DE TUTELA consagrado en el artículo 86 de la C.P. y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, contra la Sentencia No. 0047 de 04 de mayo de 2020 emanada del Tribunal Administrativo del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de que s e ordene de ntro de un plazo prudencial perentorio, el amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINIST RACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados a mi representado con la providencia cit ada, al confirmarse la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 , proferida por el Juzgad o 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que DENIEGA lo solicitado por el accionante Mediante INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS formulado dentro del Proce so de REPARACIÓN DIRECTA No. 76 -001-33-31-015solicitado por el accionante Mediante INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS formulado dentro del Proce so de REPARACIÓN DIRECTA No. 76 -001-33-31-0152011-00278-01, originado en la de manda instaurada por el actor en contra de EMCALI

EICE E.S.P”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2011-00278-01, actor: José Mario Luis Ángel Rodríguez y del correspondiente incidente de liquidación de perjuicios iniciado con ocasión de la condena en abstracto ordenada en dicho proceso declarativo.

5. Trámite procesal

Por auto de 6 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutel a. En la misma d ecisión se ordenó notificar al accio nante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzg ado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, a las empresa s municipales de Cali -EMCALI-, al Conso rcio Nuevos Servicios -SERCALI-, a las sociedades Allianz Seguros S.A., La Previsora S.A., Tecniacuedutos Limitada, Disico S.A. y Proyecto de Ingeniería PR OING S.A, como tercero interesado en el resultado del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01

Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ

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6. Oposición

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6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

El t ribunal accionado rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la a cción de tutela por cuanto, indicó, e n el caso que originó la controversia el análisis jurídico implicaba determinar si la parte actora logró acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de daño emergente, de conformidad con la c ondena en a bstracto proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en sentencia de 25 de marzo de 2015 , confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 26 de octubre de 2015.

Añadió que, b ajo esa línea argumentativa, la S ala consta tó el contenido de las facturas allegadas con los requisitos legales del documento probatorio, con el fin de verif icar si estas acreditaban el perjuicio material por concepto de daño emergente, conforme a los lineamientos fijados en la condena in genere.

Sostuvo que en la providencia cuestionada se consideró que, “revisadas las Facturas de Venta No. 21 4, 0217, 0221, 0226, 0227, 0240, 0248 allegadas al plenario, correspondientes a la v igencia del año 2009, todas expedidas por la

Facturas de Venta No. 21 4, 0217, 0221, 0226, 0227, 0240, 0248 allegadas al plenario, correspondientes a la v igencia del año 2009, todas expedidas por la empresa "Estampados Martha's", a cargo del señor "Mario Ángel", se observa que ninguna de ellas acredita el precio de los 87 rollos de papel averiados, ni el costo de los papeles metalizados (plateado y azul) relacionados en el acta de inspección judicial, así como t ampoco se encuentra la relación del valor del papel de sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros de a ncho. Por el c ontrario, se observa que estas facturas solo arrojan valores correspondi entes a la descripción "kilos de papel" sin detallar clarame nte a qué papel corresponde de los especificados en la sentencia condenatoria, pues solo se limita a describir "kilos de papel”.

En ese sentido, solicitó denegar las pretensiones, por cuanto, af irmó, en el caso resultaba inadmisible tal prueba para acred itar el va lor de la mercancía antes relacionada para determinar el perjuicio en comento, habida cuenta de que esas facturas no lograban demostrar efectivamente el valor de los productos averiad os, sus referencias y especi ficaciones para ser reconocidos en la liquida ción de perjuicios.

6.2. Respuesta de La Previsora S.A. Compañía de Seguros

A través de su representante judicial, la compañía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la a cción de tutela por cuanto, sostuvo, “las pruebas fueron integralmente valoradas, y al cotejar su contenido con las exigencias legales, se

A través de su representante judicial, la compañía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la a cción de tutela por cuanto, sostuvo, “las pruebas fueron integralmente valoradas, y al cotejar su contenido con las exigencias legales, se verificó que no cumplían con los re quisitos para constituirse como prueba válida para acreditar el perjuicio”.

Concluyó indicando que las decisiones adoptadas fueron debidamente fundamentadas, y su justificación se remitió a la norma particular que regula la situación especial de las factu ras, tal como lo es el Estatuto Tri butario y el Código de Comercio.

6.3. Respuesta de Allianz Seguros S.A.

A través de apoderado judicial, indicó que la a cción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional , pues el actor no presentó argumentos para sustentar por qué considera que la discusión es de evi dente relev anciaRadicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01

Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ

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5 constitucional y, además , la acción constitucional fue promo vida despu és de transcurrido el término de seis meses.

Por último, s eñaló que en el ca so n o se incurrió en un a indebida val oración probatoria, pues las facturas allegadas al incidente de li quidación de perjuicios fueron valorad as en su conjunto y conforme a los req uisitos generales de tipo

Por último, s eñaló que en el ca so n o se incurrió en un a indebida val oración probatoria, pues las facturas allegadas al incidente de li quidación de perjuicios fueron valorad as en su conjunto y conforme a los req uisitos generales de tipo comercial, propiamente de los títulos valores ( art. 621 del C ódigo de Come rcio), los especiales de tipo tributario, en especial de las facturas de venta ( art. 617 del Estatuto Tributario ), y los especiales de tipo comerc ial, concr etamente del título valor factura de venta (art. 774 del Código de Comercio).

6.4. Respuesta de Disico S.A

A través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto las autori dades judiciales accionadas no han proferi do decisiones injustas o arbitrarias al pronunciarse en relación con e l incidente de regulación de perjuicios, ya que el hecho que las pruebas aportadas no sean idóneas o no lleven al convencimiento pleno al operador judicial para aceptar lo pretendido por la parte demandante en el incidente de liquidación de perjuicios, no significa que con e se actuar s e desconozca e l fallo declarativo que reconoció en cabeza del demandante un daño.

Agregó que uno de los principios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el de la justicia rogada, en virtud de l cual el demandante está en la obligación de probar la existencia y la cuantía del daño.

Finalmente, indicó que la solicitud incump le con el requisito de subsidiariedad, porque pretende erigirse como un medio de defensa alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos

Finalmente, indicó que la solicitud incump le con el requisito de subsidiariedad, porque pretende erigirse como un medio de defensa alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos invocados.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera , en sentencia de 2 0 de enero de 2022 negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que el Tribunal Administrativo de San André s, Providencia y Santa Catalina no incurrió en los defectos invocados , en tant o la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resul taba (i) raz onable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y por ende, ( ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia.

Luego de hacer referenci a a los argu mentos utilizados por la autoridad judicial accionada para justificar la decisión de confirmar la nu gatoria de la liquidación de perjuicios solicitada, afirmó que el t ribunal en ningún momento consideró que las facturas de venta No s. 214, 217, 0221, 0226, 0227, 0240 y 0248 no cumplían los requisitos generales y específicos de los títulos valores -contenidos en el Cód igo de Comercio - o esenciales - contenidos en el Estatuto Tribut arioni tampoco desestimó la fuerza probatoria de las mismas, como erróneamente lo argumentó el actor.

Indicó que las facturas aportadas al incidente de liquidación de perjuici os fueron insuficientes para acceder a la liquidación del daño emergente debid o a que no

actor.

Indicó que las facturas aportadas al incidente de liquidación de perjuici os fueron insuficientes para acceder a la liquidación del daño emergente debid o a que no permitían conocer cuál era el valor de los bienes que s e deterioraron con ocasión de la falla en el servicio, “lo que significa que los aludidos documentos no detallaban cuál era el valor de los 87 rollos de papel, el papel en sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros y de los dos rollos de papel meta lizado de color azul y plateado”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01

Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ

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6 Añadió que el t ribunal señaló que la información a la que hacía referencia las facturas de v enta Nos. 214, 217, 0221, 0 226, 0227, 0240 y 0248 era por kilos de papel, sin especificar el valor de los rollos o el peso cada un o de estos, motivo por el que resultaba imposible determinar cuál fue el costo de los 87 rollos de papel, del papel en sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros y de los dos rollos de papel metalizado de color azul y plateado que el demandante perdió.

Finalmente, sostuvo que la certificación emitida por el contador Héctor Fabio Barrero Quintero no permitía demostrar el monto del perjuicio material sufrido por

rollos de papel metalizado de color azul y plateado que el demandante perdió.

Finalmente, sostuvo que la certificación emitida por el contador Héctor Fabio Barrero Quintero no permitía demostrar el monto del perjuicio material sufrido por el actor, debido a que tal documento no cumplía con lo s parámetros fijados en la condena in genere, cuyo tenor literal dispuso lo siguiente:

“Para su tasación se hace necesario que la parte demandante proceda de conformidad con lo prescrito en el inciso del artículo 172 del C.C.A., pero únicamente de acuerdo con los siguientes parámetros:

  • Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre, el costo de los 87 rollos de papel citados.
  • Se deberá demostrar a cuánto equivale el papel en sá bana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros de ancho, encontrado en la citada di ligencia para tales fines las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, en el que se detalle dicha cantidad.
  • Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, el costo de los cuatro rollos de papel metalizado color plateado.
  • Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas ant es del 9 de diciembre de 2009 el costo del rollo de papel metalizado color azul”.

Con sustento en esos argumentos, el a quo negó las pretensiones de la acc ión de tutela, al considerar que no se incurrió en un exceso ritual manifiesto.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el

tutela, al considerar que no se incurrió en un exceso ritual manifiesto.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara.

Sostuvo que en el fallo impugnado se indicó que el t ribunal accionado nunca consideró que las f acturas aporta das no cumplían los requisit os generales y específicos de los títulos valores o esenciales, ni desestimó la fuerza probatoria de las mismas, como lo argumentó, no obstante, adujo “si bien es cierto el Tribunal Contencioso Administrativo de S an Andrés no h izo alusión expresa al aspec to en comento, tampoco lo desestimó y por el contrario, con base en la formalidad de la descripción, negó igualmen te el valor de las facturas para determinar que la mercancía existente en el local fuese la misma a la que se referían estas, pasando por alto que la ley faculta al comerciante la expedición de facturas de venta en las que la descripción de la mercancía ob jeto del negocio se haga en forma genérica, como en el caso que nos ocupa”.

Por último, respecto del argumento conforme con el cual la certificación expedida por el c ontador no se podía demostrar el monto del perjuicio material sufrido, debido a que tal d ocumento no cumplía con los parámetros fijados en la condena in genere, sostuvo que tal conclusión cierra de tajo la posibilidad de hacer just icia, en tanto el juez “NO se sitúa en el lugar del comerciante, su actividad y la forma en que la desarrollaba y eso induce al error en la apreciación de las pruebas

in genere, sostuvo que tal conclusión cierra de tajo la posibilidad de hacer just icia, en tanto el juez “NO se sitúa en el lugar del comerciante, su actividad y la forma en que la desarrollaba y eso induce al error en la apreciación de las pruebas aportadas. Const ituye una visión de la situación que limita l a posibili dad de encontrar l a forma de hacer efectivo el derecho de mi representado a ser indemnizado por el daño sufrido en forma cierta y ef ectiva; porque una simpleRadicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01

Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ

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7 declaratoria de responsabilidad y la condena a pagar unos perjuicios materiales no bastaba prueba de ello es a lo qu e hemos llegado después de 11 años de batalla judicial, al final de la cual por rigorismos jurídicos de todo tipo se concluye tanto en la Sentencia final del Proceso como en la decisi ón de la Tutela formulada, que no hay lugar a l pago cierto de la indemniz ación a que el accionante tiene derecho, habida la situación vivida que le ha costado mucho sufrimiento, penuria y la ruina económica”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previs to en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Con sejo de Estado es competente para decidir la presente

del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Con sejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, acceder a la protección constituci onal solicitada por cuanto la autoridad judicial accionada, en tanto la providencia objetada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , por cuanto “exige requisitos qu e no contempla la ley ” y en tanto “los operadores judiciales no admitieron la validez de las factura s aportadas, ni acudieron a otro medio que les hubiera servido para determinar la cuantía del daño emergente sufrido por el actor, como pudo ser, por ejemplo, la documentación existente en el expediente, como la certificación del contador, quien certificó que el actor d evengó durante el tiempo comprendido entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, aproximadamente $4.000.000 mensuales, por concepto de la ven ta y comercialización de rollos de papel adhesivo, papel silicon ado, papel celofán, papel bond y pap el propalcote de diferentes calibres”.

Empero, de manera previa , en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la present e solicitud de tutela con los esgrimidos por el accionante en el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó el incidente de liquidación de perjuici os derivado de la condena en abstracto

argumentos que sustentan la present e solicitud de tutela con los esgrimidos por el accionante en el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó el incidente de liquidación de perjuici os derivado de la condena en abstracto impuesto en un proceso de reparación directa , corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de la relevancia constitucional , el cual es susceptible de verificación en segunda instancia aun cuando el fallo inicial haya decidido de fondo, como una garantía de los principios de segurid ad jurídica , autonomía judicial y cosa juzgada.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condici ón de procedencia precisad a en la jurispruden cia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el ju ez de tutela s e inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho

1 Sección Cuarta, sentencia d el 8 de febrero de 2018. Expedi ente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01

Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ

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8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 que de la ac tuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en l a sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constituciona l para cuestionar la legalidad de un ac to administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un as unto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mis mo sentido, l a Sala Plena del Consejo d e Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la pro cedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció qu e este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la C orte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discut ir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el inte resado argumente de manera suficiente y r

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