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CE - 110010315000202106738011SENTENCIA20220303112557

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106738011SENTENCIA20220303112557
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06738-01

Demandante: JUDITH YOLANDA TORRADO FLÓREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “B”

Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto sustantivo y desconocimiento del precede nte en materi a de contrato realidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A ”, qu e negó la solicitud de protección constitucional deprecada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 4 de octubre de 2021, la señora Judith Yolanda Torrado Flórez , por medio

constitucional deprecada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 4 de octubre de 2021, la señora Judith Yolanda Torrado Flórez , por medio de apoderada judicial1, ejerci ó acción de tutela contra el Consejo de Esta do, Sección Segunda – Subsección “B” , con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad , al trabajo, a la seguridad social integral y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada por la referida autoridad judicia l el 5 de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo proferido el 3 de diciembre de 2013 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restab lecimiento del derecho incoado por la accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educació n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que se tramitó bajo el radicado 54001-23-33-000-2013-00090-01.

1 La accionante le confirió poder especial a la abogada Diana Carolina Burbano Va ldés, con el lleno de los requisitos legales.Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01

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1.2. Pretensiones

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“PRIMERA. DECLA RAR que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 54001 -23-33-000-2013-0009001 (0681 -2014), la Subsección “b” de la Sección Segunda del Honorab le Consejo de Estado (…), al confirmar la sentencia del 03 de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró a la señora Judith Yolanda Torrado Flórez los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación que debía incluir los tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constituci onales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDA. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección “b” de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado fechada en agosto 05 de 2021, notificada el 07 de septiembre de 2021.

TERCERA. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia

de septiembre de 2021.

TERCERA. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia fundamentada en la normatividad vige nte, valorando en pleni tud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenida, entre otras, en la sentencia C -555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y el fal lo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Seg unda del Consejo de Estado (…).

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Judith Yolanda Torrado Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, para que se declarara la nuli dad de la Resolución No. 000820 del 2 de octubre de 20 12, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilaci ón de docente .

5. La actora solicitó que , para el citado reconocimiento se tuviera en cu enta “el tiempo que laboró al servicio del municipio de T ibú, desde el 1º de febrero de 1989 a 31 de diciembre de 1994, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios sea contabilizado para completar los veinte (20) años de trabajo exigidos por l a Ley 33 de 1985, para adquirir su derecho a la pensión de jubilación.”

6. La actora solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a

contabilizado para completar los veinte (20) años de trabajo exigidos por l a Ley 33 de 1985, para adquirir su derecho a la pensión de jubilación.”

6. La actora solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a partir del 1 o de diciembre de 2009, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sa lario, con in clusión de todos los factores salarialesDemandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01

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devengados en el último año de servicios.

7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el 3 de diciembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

8. Lo anterior , por considerar que la actora debió haber solicitado previamente ante el municipio de Tibú el reconocimiento de una relación laboral por ese período y, en caso de que le hubiera sido negada esa solicitud, haber impetrado el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. Contra la anterior d ecisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia dictada el 5 de agosto d e 2021, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia , con una argumentación diferente .

cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia dictada el 5 de agosto d e 2021, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia , con una argumentación diferente .

10. El ad quem del proceso ordinario, en primer lugar, hizo referencia a la

sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de ag osto de 2016 , dictada por el Consejo d e estado en la que se fijaron las reglas sobre el recon ocimiento del contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios.

11. Precisó que, para la fecha en que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación no contaba con los veinte (20) años de servicios requeridos, toda vez que no acreditó que realizó cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

12. Adicionalmente, señaló que en el proceso se acreditó que “en la actualidad supera los veinte (20) años de servicios docentes y le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución núm.0318 del 3 de agosto de 2015. En tal virtud y como quiera que ya tiene derecho a la pensión, mal puede considerarse el tiempo no cotizado para efecto del reconocimiento, pues lo cierto es que las cotizaciones efectivamente realizadas ya dieron lugar al reconocimiento pensional, por lo que pierde ob jeto el proceso.”

13. En la sentencia de segunda instancia se revocó la condena en costas, por considerarse que no se causaron.

1.4. Sustento de la vulneración

14. La parte actora argumentó que en el caso concreto concurren los requisitos

13. En la sentencia de segunda instancia se revocó la condena en costas, por considerarse que no se causaron.

1.4. Sustento de la vulneración

14. La parte actora argumentó que en el caso concreto concurren los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de relevancia constitucional. Como requisitos específicos, indicó que la sentencia incurre en: i) defecto sustantivo; ii) decisión sin motivación; y iii) desconocimiento del precedente.Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01

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15. Sobre el primero de los defectos men cionados, señaló que , la decisión se fundó en normas que fueron declarad as inconstitucionales. Al respecto, precisó que la Sentencia C -555 del 6 de diciembre de 1994 , dictada por la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 6º de la Le y 60 de 1993, así como el parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 de 199 4, que establecía que a los docentes vinculados por contrato se les seguiría contratando para el período siguiente, hasta cuando pudieran ser vinculados a la planta de persona l de la entidad territorial.

16. Agregó que, no es admisible que se le pretenda endilgar a la docente la ca rga de realizar las cotizaciones, por cuanto estas debían ser efectuadas por la entidad

entidad territorial.

16. Agregó que, no es admisible que se le pretenda endilgar a la docente la ca rga de realizar las cotizaciones, por cuanto estas debían ser efectuadas por la entidad territorial o, en su defecto, por el Estado.

17. Afirmó que, se trata igualmente de una providencia “sin motivación”, por cuanto tan solo m encionó la sentencia de uni ficación del Consejo de Estado, sin que hiciera referencia a los demás fallos que componen el precedente jurisprudencial aplicable al caso concr eto y no incluyó carga argumentativa para separarse de la ratio de la sentencia C-555 de 1994, dictada por la Corte Constitucional.

18. Sobre esta argumentación , señaló que “el máximo órgano de lo contencioso administrativo al emitir la sentencia de segunda instancia debió argumentar o motivar con suficiencia claridad (sic) su apartamiento del prec edente constituci onal y contencioso administrativo, además de explicar con fundamento en la Constitución, tratados y convenios internacionales el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera para negar derechos prestacionales protegidos nacional e internacionalmente.”

19. Sobre el de fecto por desconoc imiento del precede nte indicó que se desconocieron, además de la sentencia de constitucionalidad citada, l a C-154 de 1997 y la C-517 de 1999, según las cuales (i) debe primar el derecho a la igualdad y el principio de la realidad sobre las for malidades, respecto de la labor que ejercen los docentes mediante contratos de prestación de servicios ; y (ii) debe dilucidarse que el servicio del docente -contratista constituye una verdadera relación laboral, porque cumple a cabalidad con los elementos propios de este tipo de vínculo.

ejercen los docentes mediante contratos de prestación de servicios ; y (ii) debe dilucidarse que el servicio del docente -contratista constituye una verdadera relación laboral, porque cumple a cabalidad con los elementos propios de este tipo de vínculo.

20. Finalmente, se refirió a las siguientes s entencias dictadas por el Consejo de Estado: la de unificación del 22 de enero de 2015 y la del 25 de agosto de 2016, expedientes 0775-2014 y 0088 -15, en las que se otorgó validez a los tiempos laborados por los docentes de hora cátedra y órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio de la demandaDemandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01

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21. Mediante auto de p onente, dictado e l 6 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó que se notificara (i) a los magistrados de la Subsección “B” de la Sección S egunda del Consejo de Estado, como parte demandada, y (ii) a l Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la ministra de Educación Nacional, al director del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, al presidente de la Fiduprevisora S.A., y al municipio de

demandada, y (ii) a l Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la ministra de Educación Nacional, al director del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, al presidente de la Fiduprevisora S.A., y al municipio de Tibú, como terceros con interés.

1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Fiduprevisora S.A.

22. El coordinador de tutelas de la entidad intervino en la presente acción para manifestar que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que se pueda examinar una sentencia proferida por una Alta Corte, en la medida en que simplemente manifestó su inconformidad con la providencia.

23. Excepcionó la falta d e legitimación en la causa de la entidad , por considerar que no es la vulneradora de los derechos fundamentales invoc ados y que no existe ne xo de causalidad entre las actuaciones realizadas y el presunto desconocimiento de los derechos alegados por la parte actora.

24. Finalmente, manifestó que no se desconocieron las garantías alegadas , toda vez que la autoridad judicial accionada g arantizó el debido proceso de la parte actora y el principio de seguridad jurídica , al haber aplicado el precedente vigente al caso concreto analizado.

1.5.2.2. La autoridad acciona da y las demás personas jurídicas vinculadas a este proceso como terceros con interés jurídico en el resulta do de la actuación no intervinieron, a pesar de e ncontrarse debidamente notificadas, según constancias obrantes en el aplicativo SAMAI.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

intervinieron, a pesar de e ncontrarse debidamente notificadas, según constancias obrantes en el aplicativo SAMAI.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

25. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó sentencia el 15 de diciembre de 202 1, en la que negó la petición de amparo c onstitucional, previo examen de la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial.

26. Específicamente, sobre la relevancia constitucional consideró que el asunto recae sobre los derechos fundamental es al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social integral y de acceso a la administración de justicia , tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, consideró que “la parte actora cumplió con la carga a rgumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de t utela y que no se está utilizando elDemandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01

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mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al trámite del recurso de apelación.”

27. A continuación , transcribió in extenso las c onsideraciones expuestas en la sentencia censurada, en la que se ne garon las pr etensiones de la demanda por

de apelación.”

27. A continuación , transcribió in extenso las c onsideraciones expuestas en la sentencia censurada, en la que se ne garon las pr etensiones de la demanda por considerar que la demandante se desempeñó como docente en una entidad territorial, bajo la modalidad de contratos de prestación de ser vicios, pero no realizó aportes a pensión por cuenta propia, por manera que no podían tenerse en cuenta esos plazos para computarlos para el reconocimiento pensional.

28. Destacó que la autoridad accionada encontró acreditado que, en el año 2015, se le r econoció la pensión de jubilación a la señora Torrado Flórez , lo cual hacía que el proceso perdiera su objeto.

29. Consideró que, el cargo por desconocimiento del precedente judicial no tiene vocación d e prosperidad, toda vez que, si bien en el fallo atac ado no se hizo referencia expresa a algunos de los pronunciamientos a los que hace alusión la accionante, lo cierto es que sí atendi ó el pre cedente de unificación sobre la materia y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, cosa distinta es que las particulares del caso no permitían acceder a las pretensiones planteadas.

30. Sobre este aspecto, señaló que , e n lo atinente a las sentencia s C-555 de 1994, C-154 de 1997 y C -517 de 1999, dictadas por la Corte Constitucional, en el fallo censurado únicamente se citó expresamente la primera de estas, “pero en ningún momento la autoridad judicial demandada negó que, debido al tipo de vinculación que tuvo la señora señora Judith Yolanda Torrado Flórez, no pudieran computarse los

fallo censurado únicamente se citó expresamente la primera de estas, “pero en ningún momento la autoridad judicial demandada negó que, debido al tipo de vinculación que tuvo la señora señora Judith Yolanda Torrado Flórez, no pudieran computarse los tiempos de servicio; es más, no cuestionó si se trataba o no de una verdadera relación laboral, pues, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administr ativo de Norte de Santander, lo d io por superado , en virtud de las sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta C orporación, supuestos relevantes de dichas providencias y que se aluden como inadvertidos en el escrito inicial.”

31. En lo relativo a las sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 y del 25 de agosto de 2016, expedientes 0775-2014 y 0088-15, respectivamente, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró que en el fallo enjuiciado no se elimi nó la posibilidad de que los tiempos laborados por los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios tuvieran efectos pensiona les, como lo señala la primera decisión judicial; además, señaló que el fallo e xplicó de manera amplia la ratio decidendi de la segunda providencia e h izo énfasis en el último fallo de unificación.

32. Hizo referencia a las norm as jurídicas y a la jurisp rudencia que regula la materia, indicando que el interesado deb e cumplir con la c arga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente y en esa medida le corresponde acreditar los aportes pensionales , lo cual no ocu rrió en el presente

caso.Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez

encierra el contrato de prestación de servicios docente y en esa medida le corresponde acreditar los aportes pensionales , lo cual no ocu rrió en el presente caso.Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01

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33. A continuación se refirió a la sentencia de unificación del 25 de ab ril de 2019, expediente 0935-17, en la que el Consejo de Estado consolidó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, previ sta en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó, entre otras reglas, que “los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 200 3, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden naciona l previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pe nsionales son aquellos de que trata el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985”, aspecto aplicado al caso particular y frente al cual no hubo oposición.

34. El a quo constitucional concluyo que “dado que en el sub lite solo se reclamó el cómputo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales , correspondía emitir un pronunciamie nto de fondo, según la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.”

cómputo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales , correspondía emitir un pronunciamie nto de fondo, según la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.”

35. Concluyó afir mando que , en el caso particular, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Torrado Flórez (0681-14) se le reconoció su pensión de jubilación docente en Resolución 0318 del 3 de agosto de 2015 y, posteriormente , se aumentó la mesada pensional en Resolución 1190 del 28 de diciembre de 2018 , de ahí que, aunque no se hubiera exigido el requisito de las cotiz aciones a pensión durante la vigencia de los contratos de prestación de ser vicios, en nada hubiera cambiado la decisión, porque ya se había ordenado el reconocimiento y pago de la prestación , asunto que la autoridad judicial no podía revisar, teniendo en c uenta que no era de resorte de esa controversia.

36. Aclaró que , al exist ir un nuevo acto administrativo, el juez de la nulidad no podía sumar los plazos de los contratos de prestación de servicios, pues ello impactaba directamente a esa nueva situ ación jurídica consolidada , la cual se presumía legal y escapaba de la órbita de su competencia . En virtud de lo expuesto no encontró configurados los defectos alegados por la parte actora.

37. La sentencia de tutela fue notificada por medios electrónicos a las parte s e intervinientes el 12 de enero de 2022.

1.5.4. Impugnación

37. La sentencia de tutela fue notificada por medios electrónicos a las parte s e intervinientes el 12 de enero de 2022.

1.5.4. Impugnación

38. Mediante escrito remitido por correo electróni co 14 de enero de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la parte accionante impugnó el fallo de prime ra instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional.

39. La parte recurrente manifestó que la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido y no en el trabajad orDemandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01

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que fue víctima del uso de una figura expulsada del ordenamiento j urídico por la jurisdicción constitucional (sentencia C-555 de 1994).

40. A rgumentó que el uso irr egular de los contratos docentes tuvo un fin inconstitucional que consistió en eludir las prestaciones sociales, por lo que no se puede exigir que el trabaj ador demuestre aportes a la segur idad social du rante el periodo que laboró en la modalidad de contratos docentes.

41. Reiteró que las “Ordenes de Prestación de Servicio Docente – OPS” fueron objeto de censura constitucional en la sentencia C -555 de 1994 , por infracción a

periodo que laboró en la modalidad de contratos docentes.

41. Reiteró que las “Ordenes de Prestación de Servicio Docente – OPS” fueron objeto de censura constitucional en la sentencia C -555 de 1994 , por infracción a los artículos 13 y 53 superior.

42. Afirmó que, no es cierto que en la resolución de reconocimiento pensional de la señora Torrado Flórez se hayan tenido en cuenta los tiempos laborados por órdenes de prestación de servicios, lo cual impacta en su estatus pensional, pues de haberse teni do en cuenta habría adquirido el derecho el 1º de septiembre de 2009; por ende, las entidades demandadas deberían cancelar las mesadas dejadas de cobrar por el interre gno comprendido entre el 01/09/2009 y el 01/04/2015 (fecha del estatus sin tener en cuenta los periodos de contratos), por lo que la demanda no carecería de objeto.

43. Insi stió en el desconocimiento del precedente constitucional aplicable en el caso concreto e hizo referencia a fallos dictados en asuntos que guardan similitud con el suyo, en los que se han reconocido los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de ser vicios, para efectos de reconocimiento de la pensión.

44. Concretamente se refirió a la sen tencia d e u nificación del 25 de agosto de 2016, de la cual destacó en aparte según el cual “el juez contencioso -administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agenci a estatal accionada, en tanto que

se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agenci a estatal accionada, en tanto que aquellos derechos son de aplicación judicial inmediata y evidenciada su vulneración, en aras de su prevalencia sobre el derecho procesal, hab rán de adoptarse las medidas jurídicas necesarias para su restablecimiento, lo cu al encuentra respaldo en lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C -197 de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell…”

45. Se ref irió a la sent encia dictada el 9 de diciembre de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la acción de tu tela instaurada por Bertha Ligia Mantilla Ramírez en la q ue, según la actora, se resolvió un asunto similar, afirmando que se fundam entó “en la inexistenc ia de la prueba de las cotizaciones pensionales, reiterando un yerro visible, pue s no se puede exigir cotizaciones de un contrato declarado inconstitucional o más aun exigir cotizaciones cuando ni siquiera la norma lo establecía, toda vez que los mencionad os contratos tuvieron lugar con anterioridad a la Ley 797 de 2003 (febrero de 198 9 a diciembre de 1994), que fue la queDemandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01

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impuso la obligación de las cotizaciones a pensión por parte de las personas que presten sus servicios al Estado a través de ese tipo de vinculación.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

46. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2021 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional deprecada po r Judith Yol anda Tor rado Flórez de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión pr evia – Excepción de falta d e legitimación en la causa propuesta por Fiduprevisora S.A.

47. En e l escrito de cont estación de la demanda Fiduprevisora S .A., formuló la excepción de falta de l egitimación en la causa por considerar que no es la entidad contra la cual se dirige la acción y que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y los supuestos fácticos expuestos en la demanda como vulneradores de los derechos de la parte actora.

contra la cual se dirige la acción y que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y los supuestos fácticos expuestos en la demanda como vulneradores de los derechos de la parte actora.

48. Al respecto, la Sala precisa que Fiduprevisora S.A. fue vinculada a la presente acción de tutela como tercero con inter és en el resultado d e la actuación, en consideración a que actuó como integra nte d e la part e pas iva de la litis en e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la parte accionante y, en esa medida, es claro el interés jurídico que le asiste en el resultado del proceso.

49. La vinculación en este caso pretende garantizarle el derecho al debido proceso judicial en todas sus facetas, pues no es posible proferir una providencia que puede llegar a afectarla, sin su comparecencia al proceso.

50. Por l as anteriores razones, se declarará no configurada la excepción de falta de legitimación en la causa y, por ende, se negará su desv inculación de la presente acción de tutela.

2.3. Problemas jurídicos

51. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia d el 15 de diciembre de 202 1, proferida en la acción de tutela del vocativo de la r eferencia, instaurada por la señora Judith Yolanda Torrado Flórez, con el fin de reclamar el amparo de su s derechos f undamentales al debidoDemandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01

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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01

10 Calle 12 No. 7-65 –

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