CE - 110010315000202106740011SENTENCIA20220507140651
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202106740011SENTENCIA20220507140651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-06740-011
Actora : María Luisa Castro de Vargas Demandados : Magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; d erechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón formulada por la actora contra la sentencia de 8 de noviembre de 2021 , emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) , que declaró improcedente l a presente acción, en relación «[…] con los defectos fáctico, procedimental y sustantivo», y negó el amparo, en lo atañedero «[…] al desconocimiento del precedente » invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora María Luisa Castro de Vargas , a través de apoderado , presenta acción de tutela con el fin d e obtener la protección de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 15 de septiembre de 2021 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó el de 28 de julio de 2020 , con el que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educació n Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 11001-33-42-057-201900129-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas continuar con el
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido e n la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06740-01
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correspondiente trámite procesal y decidir de fondo la mencionada demanda ordinaria.
1.2 Hechos2. Relata la actora que laboró entre el 30 de agosto de 1996 y el 25 de mayo de 201 7 como docente adscrita a la secretarí a de educación de Bogotá, por lo que el 14 de agosto siguiente pidió de dicho ente el «[…] pago
25 de mayo de 201 7 como docente adscrita a la secretarí a de educación de Bogotá, por lo que el 14 de agosto siguiente pidió de dicho ente el «[…] pago de la[s] Cesantía[s] Definitivas a las que legalmente tenía derecho», las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución 8191 de 30 de octubre de ese año.
Que comoquiera que trascurrieron 133 días de mora 3 para que l e fuera consignado el monto correspondiente a sus cesantías definitivas (pues la Administración tenía para tal efecto hasta el 14 de noviembre de 2017 y lo realizó el 27 de marzo de 2018 ), el 11 de mayo de 201 8 reclamó la correspondiente «[…] sanción moratoria » prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, frente a lo que el 17 siguiente se le indicó, «[…] mediante oficio S-2018-91688», que se envió por competencia dicha solicitud a la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A ), para que la atendiera, no obstante, esta guardó silencio.
Dice que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 11001-33-42-057-201900129-00), encaminado a obtener la anulación del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la aludida petición de 11 de mayo de 2018 y lo deprecado en sede administrativa , del que conoció el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 28
silencio administrativo negativo respecto de la aludida petición de 11 de mayo de 2018 y lo deprecado en sede administrativa , del que conoció el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 28 de julio de 2020 , declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la demandada, al considerar que el oficio S-2018-91688 de 17 de mayo de 2018 contiene una respuesta de fondo , por consiguiente, era el acto administrativo susceptible de ser enjuiciado , y dado que aquel quedó ejecutoriado el 31 siguiente y la demanda se incoó el 26 de marzo de 2019, no se observó para tal propósito el término de 4 meses establecido en l a letra i del numeral 2 del
2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten dato s necesarios para contextualizar el asunto sub examine . Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Contabilizados a partir del fenecimiento de los 70 días con los que contaba la Administración para sufragar sus cesantías definitivas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06740-01
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artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Que inconforme con la anterior determinación la apeló, al estimar que «[…] la
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artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Que inconforme con la anterior determinación la apeló, al estimar que «[…] la controversia suscitada se contrae al acto ficto en virtud del cual la entidad demandada negó […] el reconocimiento […] de la sanción moratoria […]», en esa medida, en el asunto sub judice era aplicable la regla enunciada en la letra d del numeral 1 del referido precepto legal, que señala que los actos «[…] producto del silencio administrativo […]» se pueden someter a control judicial en cualquier tiempo , no obstante, aquella fue confirmada el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda).
Aduce que el auto objeto de censura incurre en defectos (i) sustantivo, porque la letra i del numeral 1 del artículo 164 del CPACA «[…] se interpretó en forma contraria […] [al] artículo 23 de la Carta Política », lo que quebranta sus garantías laborales ; (ii) procedimen tal, puesto que «[...] existió un desconocimiento de la protección legal de [sus] derechos adquiridos » ocasionado por la aplicación errada de la norma en este asunto ; y (iii) fáctico, habida cuenta de que no tuvo en cuenta que del oficio S -2018-91688 de 17 de mayo de 2018 , expedido por la secretaría de educación de Bogotá , se podía colegir que aquel «[...] NO RESOLVIÓ DE FONDO [su] PETICIÓN», sino que únicamente remitió por competencia a la Fiduprevisora S. A. para que emitiera la correspondiente respuesta.
colegir que aquel «[...] NO RESOLVIÓ DE FONDO [su] PETICIÓN», sino que únicamente remitió por competencia a la Fiduprevisora S. A. para que emitiera la correspondiente respuesta.
Que también se configura desconocimiento del precedente, al no acoger la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 4 de esta Corporación, para en su lugar , fundamentar la «[…] caducidad de la acción en origen a un oficio que NO RESPONDE DE FONDO la petición incoada».
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , a través del ponente de la decisión reprochada, sostienen que en el sub lite no se presenta el quebranto de las garantías superiores de la actora, porque «[...] el único acto […] demandado […] fue un oficio de la [s]ecretaría de [e]ducación de Bogotá (S2018-91688
4 Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06740-01
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de 17 de mayo de 2018), donde frente a la solicitud de reconocimiento […] de sanción moratoria por pago tardío de unas cesantías parciales, se le c ontesta que […] “no es dable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento”», es decir, sí se advierte una respuesta de fondo.
sanción moratoria por pago tardío de unas cesantías parciales, se le c ontesta que […] “no es dable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento”», es decir, sí se advierte una respuesta de fondo.
Además, anotan que la tutelante no incluyó algún «[…] acto expreso o ficto de la FIDUPREVISORA S.A., ni […] encamina el libelo introductorio contra dicha entidad, pero ahora trata de corregir su dislate, por vía de tutela argumentando que la [s]ecretaría de [e]ducación [de Bogotá] realizó un envío de la solicitud a la citada fiduciaria […] y que no ha sido contestad[a]».
1.3.2 El señor presidente de la Fiduprevisora S. A. 5 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 8 de noviembre de 2021 6, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improceden te el trámite constitucional de la referencia, en relación «[…] con los defectos fáctico, procedimental y sustantivo », al considerar que no colman el requisito de relevancia constitucional, en atención a que basta con «[…] remitirse a los argumentos expues tos en la tutela para denotar que en ellos [la accionante] […] se limitó a señalar que en la providencia cuestionada la autoridad no tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia que regían [en su] caso […] y en lo demás cuestiona el razonamiento de la a utoridad para considerar que debía prosperar la excepción de caducidad sin algún otro planteamiento más que alegar que fue una decisión equivocada».
en lo demás cuestiona el razonamiento de la a utoridad para considerar que debía prosperar la excepción de caducidad sin algún otro planteamiento más que alegar que fue una decisión equivocada». Por otra parte, niegan el amparo deprecado, en lo atinente al desconocimiento de la sentencia de unificació n de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado , puesto que no era dable exigir de las autoridades judiciales tener en cuenta la mencionada decisión, puesto que su análisis «[…] no recayó sobre el derecho que podía tener o no al pago de la sanción moratoria la parte actora, sino sobre la extemporaneidad en la presentación del medio de control, de ahí que
5 Vinculado al presente trámite constitucional, con auto admisorio de 11 de octubre de 2021, en condición de tercero con interés en sus resultas. 6 Decisión objeto de aclaración de voto por parte del consejero de Estado Pedro Pablo Va negas Gil, en el sentido de precisar que si bien en la sentencia de primera instancia se concluyó que se trataba de un asunto que no revestía relevancia constitucional, en todo caso, «[...] aunque pueda parecer un debate de mera legalidad, lo cierto es que , cuando la aplicación errada de una norma o la no aplicación de aquella que rige el asunto determinan el acceso a la pretensión ordinaria que persigue el actor, sin duda se presenta un problema de índole constitucional, significativo de una indebida administración de justicia. Por tanto, […] interesa al juez de tutela».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06740-01
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de tutela».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06740-01
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no se desconoció el precedente pues en este no se [decantaron] ni se fijaron reglas sobre la caducidad».
1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adopta da, la actora la impugnó, «[…] de conformidad con lo reglado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 7 del Decreto ley 2591 de 19918 y 25 9 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 10 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1 991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y s umario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. En el sub lite se precisa que si bien es cier to que l a accionante en el escrito de impugnación no expuso argumentos contra el fallo emitido el 8 de noviembre de 20 21 en estas diligencias , también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta subsección revise los fundamentos fácticos y jurídicos de la aludida providencia , por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisit o para controvertir la sentencia
7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
9 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en pr imera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 10 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06740-01 Actora: María Luisa Castro de Vargas
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de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada de manera oportuna11. Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional12 y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto13, lo que aconteció en este caso, pues el fallo de primera instancia se notificó el 15 de diciembre de 2021 y la impugnación se interpuso el 16 siguiente. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), por cuyo conducto confirmó la de 28 de julio de 2020, con la que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 11001-33-42-057-2019-00129-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte
acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 11 Corte Constitucional, auto 11 de 26 de julio de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 12 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 13 «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06740-01
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1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que apare ce en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para id entificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de
acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para id entificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del ma rco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos queb rantados y que lo hubiere alegado en el procesoAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-06740-01 Actora: María Luisa Castro de Vargas
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judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06740-01 Actora: María Luisa Castro de Vargas
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. Por último, en el auto de 5 de agosto de 201417, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora18; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C.
P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 En ese sentido, no se compadece de la situación de la tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, la actora alega que la decisión de dar por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, en razón a que se estimó que había operado el fenómeno de la caducidad, podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,
puesto que le impide obtener una decisión en relación con sus pretensiones, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06740-01 Actora: María Luisa Castro de Vargas
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superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada19 quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente, pues, pese a que la actora alegó también defecto procedimental, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que en la demanda contencioso-administrativa se deprecó la anulación de un acto administrativo ficto producto del silencio de la Administración ante su solicitud de pago de la sanción moratoria y, por ende, podía instaurarla en cualquier tiempo; argumento que resulta procedente analizar conforme a los aludidos defectos, dado que atañe a un reproche frente a la aplicación de la norma con base en lo acreditado en las diligencias ordinarias; lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial20. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente ordinario 21 se destaca lo siguiente: a) Escrito de 11 de mayo de 2018, por cuyo conducto la tutelante depreca del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
de la secretaría de educación de Bogotá el «[…] pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]», dada la consignación tardía de las cesantías que le fueron reconocidas a través de Resolución 8191 de 30 de octubre de 2017. b) Oficio S-2018-91688 de 17 de mayo de 2018, con el que la secretaría de educación de Bogotá le indica a la tutelante: 19 Notificada por correo electrónico el 17 de septiembre de 2021. 20 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las fo
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