CE - 110010315000202106742011SENTENCIA20220608205525
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106742011SENTENCIA20220608205525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06742-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: FELIPE ARTURO LAVERDE CONCHA
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO FRENTE A LA PETICIÓN INCOADA. DENTRO DEL
PRESENTE TRÁMITE LA ACCIONADA DIO CUMPLIMIENTO A LA
ORDEN Y APORTÓ LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS POR EL ACTOR.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEFENSA, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la apoderada de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. 1 contra la sentencia de 2 4 de marzo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 2, amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor.
1 En adelante Reficar. 2 En adelante Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06742-01
Actor: FELIPE ARTURO LAVERDE CONCHA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: FELIPE ARTURO LAVERDE CONCHA
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor FELIPE ARTURO LAVERDE CONCHA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por
REFICAR, el JUZGADO 34 PENAL CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C.3, el JUZGADO 18 PENAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.4 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE BOLÍVAR5.
I.2.- Hechos
Manifestó que se encuentra vinculado al proceso penal identificado con el número único de radicación 1100160001012016-00023, acusado de ser el presunto coautor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares, en atención a su labor como
3 En adelante Juzgado 34 Penal. 4 En adelante Juzgado 18 Penal. 5 En adelante Tribunal.3
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Actor: FELIPE ARTURO LAVERDE CONCHA
5 En adelante Tribunal.3
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vicepresidente jurídico de REFICAR.
Indicó que mediante sendos derechos de petición dirigidos a REFICAR, estos son, i) 27 de septiembre 2019contestado el 25 de octubre de 2019 con la comunicación DP -109-19-, ii) 27 de septiembre de 2019 - contestado el 28 de octubre de 2019 con la comunicación DP -110-19-, iii) 27 de septiembre de 2019contestado el 10 de diciembre de 2019 con la comunicación DP-11119-, iv) 12 de noviembre de 2019 - contestado el 10 de diciembre de 2019 con la comunicación DP-121-19-, solicitó correos electrónicos, actas de junta d irectiva, conceptos y otros documentos, todos relacionados con el proyecto de modernización de la Refinería de Cartagena, con el propósito de ejercer su derecho a la defensa dentro del referido proceso penal.
Señaló que REFICAR atendió su s solicitudes manifestándole la imposibilidad de entregar algunos de los documentos solicitados, por cuanto contenían información protegida por la inviolabilidad de las comunicaciones o el secreto profesional.
Indicó que ante la negativa de la entidad, acudió ante el JUEZ 74
PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS para solicitar4
comunicaciones o el secreto profesional.
Indicó que ante la negativa de la entidad, acudió ante el JUEZ 74
PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS para solicitar4
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el levantamiento de la reserva alegada por REFICAR, solicitud que fue denegada.
Anotó que la anterior decisión fue apelada ante el JUZGADO 34 PENAL, el cual se abstuvo de resolver la solicitud al considerar que no gozaba de competencia para pronunciarse acerca del levantamiento de reserva.
Afirmó que alegando la necesidad de obtener los documentos solicitados, acudió ante el JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARAN TÍAS que, decretó el levantamiento de todas las reservas, fundamentando la necesidad de garantizar la igualdad de armas y otorgar la oportunidad de controvertir las pruebas de cargo.
Arguyó que REFICAR apeló la decisión alegando la falta de competencia del juez de garantías y la falta de agotamiento del recurso de insistencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Aseveró que el recurso fue resuelto por el JUZGADO 18 PENAL que, mediante providencia de 11 de febrero de 2021 , confirmó5
Administrativo.
Aseveró que el recurso fue resuelto por el JUZGADO 18 PENAL que, mediante providencia de 11 de febrero de 2021 , confirmó5
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parcialmente la decisión de primera instancia en lo referente a los documentos relacionado con la inviolabilidad de comunicaciones y, respecto de la reserva de los documentos relacionados con el secreto profesional y la estrategia jurídica, indicó que los jueces penales no eran competentes, por lo que debía acudir al recurso de insistencia de conformidad a lo normado en la ley 1755 de 2015.
Adujó que presentó el recurso de insistencia ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 8 de septiembre de 2021 , se abstuvo de resolverlo, por no haber sido presentado dentro de los diez días siguientes a la negativa de REFICAR.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Argumentó que acude al mecanismo constitucional con el fin de solicitar el amparo de su derecho de defensa, por cuanto luego de 2 años de soportar la carga de diferentes decisiones judiciales que se contradicen, sin resolver de fondo la petición del levantamiento de la reserva sobre cierta información que considera indispensable para ejercer su defensa dentro de la actuación penal que actualmente enfrenta.6
contradicen, sin resolver de fondo la petición del levantamiento de la reserva sobre cierta información que considera indispensable para ejercer su defensa dentro de la actuación penal que actualmente enfrenta.6
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Señaló que la documentación requerida únicamente será empleada para el ejercicio de su derecho fundamental de d efensa dentro del proceso penal, por lo que se compromete a no divulgar la información la cual será manejada baj o los lineamientos del acuerdo de confidencialidad que suscribió con la entidad.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] Petición #1: Solicito que se levante la reserva por secreto profesional y que Reficar haga entrega de los siguientes documentos:
A. Derecho de petición presentado el 27 de septiembre de 2019 con respuesta del 28 de octubre de 2019 con radicado DP-111-19:
a. Correos electrónicos no entregados donde se argumentó el secreto profesional, numeral 2 de la respuesta: i. Numerales de la petición: 103, 106-109, 122-124, 158, 275, 292, 309, 337, 340,
353, 354, 355, 358, 359, 363, 365, 368, 375, 377, 378, 380, 382, 383, 392, 393, 415, y 418.
B. Derecho de petición presentado del 12 de noviembre de 2019 con respuesta del 10 de diciembre de 2019 con radicado DP -12119: a. Correos electrónicos no entregados donde se argumentó el secreto profesional, numeral dos de la respuesta: i. Numerales de la petición: 35-38, 48, 57, 59, 65, 68, 93, 114, 147, 156, 157, y
164.
C. Derecho de petición presentado el 27 de septiembre de 2019 con respuesta del 28 de octubre de 2019 con radicado DP-110-19 (68). a. Acta de Junta Directiva no entregada y se argumentó el secreto profesional: i. Numeral 68 de la petición: Acta de Junta
Directiva de Reficar – Reunión Ordinaria – Acta No. 197.7
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D. Derecho de petición presentado el 27 de septiembre de 2019 con respuestas del 25 de octubre de 2019 con radicado DP-109-19 y del 5 de noviembre de 2019 con radicado DP -116-19 (14). a.
Conceptos no entregados por el secreto profesional:
con respuestas del 25 de octubre de 2019 con radicado DP-109-19 y del 5 de noviembre de 2019 con radicado DP -116-19 (14). a. Conceptos no entregados por el secreto profesional: b. Numerales: 5, 7, 8, 9, y 10.
E. Derecho de petición presentado el 17 de junio de 2020 con respuesta del 19 de agosto de 2020 con radicado D P-050-20: a.
Correos electrónicos no entregados donde se argumentó el secreto profesional, numeral 1 de la respuesta:
- Numerales de la petición: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 42, 43, 46, 51, 52, 53, 54, 58, 63, 64, 65, 67, 68, 70, 73, 74, 78, 84, 85, 89, 92, 95, 97, 98, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 115, 117, 118, 119, 120, 121, 129, 133, 135, 136, 137, 139, 140, 142, 144,150, 155, 156, 159, 160, 161, y 168.
b. Documentos no entregados donde se argumentó el secreto profesional, numeral 2 de la respuesta.
144,150, 155, 156, 159, 160, 161, y 168.
b. Documentos no entregados donde se argumentó el secreto profesional, numeral 2 de la respuesta.
- Numerales de la petición: 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42,
55, 66 y parcialmente el 67 (Anexo No. 4 del Acta No. 115 del 13 de junio de 2013, Anexo No. 7 del Acta No. 152 del 14 de enero de 2015, Anexo No. 8 del Acta No. 153 del 11 de febrero de 2015, Anexo No. 5 del Acta No. 158 del 15 de abril de 2015, y Anexo No. 9 del Acta No. 177 del 12 de mayo de 2016).
Petición #2: Solicito que se autorice el levantamiento de la reserva por estrategia jurídica del Estado y ordene a Reficar la entrega de los siguientes documentos:
A. Derecho de petición presentado el 17 de junio de 2020 con respuesta del 19 de agosto de 2020 con radicado DP -050-20: b.
Documentos no entregados donde se argumentó la estrategia jurídica para el arbitramento, numeral 2 de la respuesta. c. Numeral de la petición: 56. […]
En atención a lo expuesto en este reclamo de protección constitucional, atentamente me permito solicitar que:
1. Se TUTELEN mis Derechos Fundamentales a la Defensa y al Acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.
2. En consecuencia, que se LEVANTE LA RESERVA alegada por
Acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.
2. En consecuencia, que se LEVANTE LA RESERVA alegada por REFICAR relacionada con el secreto profesional y la estrategia jurídica del Estado.8
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3. Se ORDENE a REFICAR para que, en el término seña lado, entregue legalmente los documentos descritos en el capítulo VII de esta tutela. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la cusa por pasiva.
Señaló que mediante proveído del 8 de septiembre de 2021 , se pronunció acerca de l recurso de insistencia , absteniéndose de resolver de fondo por haber sido presentado de manera extemporánea.
Indicó que las pretensiones de la acción están dirigidas contra la actitud de REFICAR al denegar el levantamiento de reserva y no contra la decisión judicial proferida por esa autoridad judicial.
I.5.2.- REFICAR manifestó que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto en cada una de las respuestas otorgadas al peticionario, justificó la reserva
I.5.2.- REFICAR manifestó que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto en cada una de las respuestas otorgadas al peticionario, justificó la reserva constitucional y legal invocada, por lo que se argumentó la abstención de la entidad en la entrega de determinada información.9
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Agregó que ha cumplido con dar respuesta a cada una de las peticiones formuladas por el accionante y gestionó la radicación oportuna de la insistencia, actuación en la que no tiene injerencia, ni control sobre la decisión que se adoptó.
I.5.3.- El JUZGADO 18 PENAL realizó un recuento de la actuación adelantada en virtud del recurso de apelación interpuesto por REFICAR contra la decisión del JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS , en la que se accedió a la solicitud de levantamiento de reserva de documentos.
Indicó que la providencia emitida tuvo como base la ponderación y análisis del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, lo que permitió concluir la revocatoria parcial de la decisión apelada.
Señaló que no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la acción constitucional.
concreto, lo que permitió concluir la revocatoria parcial de la decisión apelada.
Señaló que no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la acción constitucional.
I.5.4.- El JUZGADO 34 PENAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.10
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I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMEINTO DE BOGOTÁ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas de la acción por ser el despacho judicial que conoce la actuación penal adelantada contra el actor , efectuó una relación de las actuaciones adelantadas a partir de la audiencia de formulación de acusación, estableciendo que para la fecha en la que se emitió la respuesta , el proceso se encontraba en etapa preparatoria.
I.6.2.- La FISCALÍA 27 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE BOGOTÁ , vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas de la acción por ser el ente investigador dentro de la actuación penal adelantada contra el actor, se limitó a efectuar un recuento breve de las actuaciones surtidas en
tercero con interés directo en las resultas de la acción por ser el ente investigador dentro de la actuación penal adelantada contra el actor, se limitó a efectuar un recuento breve de las actuaciones surtidas en el proceso penal y las desarrolladas con miras al levantamiento de la reserva.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA11
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Mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, la SECCIÓN CUARTA concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, i) ordenó a REFICAR remitir con destino al JUZGADO 31 PENAL los documentos solicitados por el actor, en las peticiones del 27 de septiembre, el 12 de noviembre de 2019 y el 17 de junio de 2020, y respecto de los cuales se adujo reserva; y, ii) requirió al JUZGADO 31 PENAL para que, una vez recibida la documentación y dentro del marco de la autonomía de la actividad judicial, determinara si procede o no incorporar dichas documentales al proceso penal como prueba , o realizar las actuaciones a fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso del actor.
Para tal efecto, luego de analizar las actuaciones judiciales previas a la presentación de la acción de tutela, advirtió que el actor se quedó
al proceso penal como prueba , o realizar las actuaciones a fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso del actor.
Para tal efecto, luego de analizar las actuaciones judiciales previas a la presentación de la acción de tutela, advirtió que el actor se quedó sin herramientas jurídicas para cuestionar la negativa de la información solicitada y, además, se le privó de la posibilidad de aportar los documentos requeridos para ejercer su defensa técnica.
Igualmente, consideró que comoquiera que el proceso penal se encontraba en audiencia preparatoria y no se ha dado inicio al juicio oral, en los términos del artículo 257 del Código de Procedimiento12
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Penal, la defensa podría solicitar la exhibición de los documentos contemplados como reservados para que sean valorados por el juez penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
REFICAR manifestó que la sentencia impugnada desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con mecanismos judiciales para presentar las pruebas en la audiencia preparatoria.
Precisó que el a quo se extralimitó en las órdenes impartidas, en tanto la orden de remitir los documentos al JUZGADO 31 PENAL vulnera el debido proceso penal al considerar que el juez no puede tener contacto previo con los elementos materiales probatorios pues
tanto la orden de remitir los documentos al JUZGADO 31 PENAL vulnera el debido proceso penal al considerar que el juez no puede tener contacto previo con los elementos materiales probatorios pues ello anticiparía un conocimiento que no ha sido definido por la ley. Señaló que esa determinación afecta la independencia del juez, pues lo obliga a tener contacto con las pruebas sin que hayan sido descubiertas a las partes en audiencia preparatoria.
Indicó que no es la garante de los derechos fundamentales invocados, pues la tutela se dirige contra las autoridades judiciales13
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que no resolvieron de fondo la solicitud del levantamiento de reserva, por lo que consideró que el a quo debió establecer cuál era la autoridad judicial llamada a garantizar los derechos fundamentales invocados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el a rtículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de
establecida en el a rtículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el14
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punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige me diante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan15
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de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la ac ción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, conocieron y resolvieron las solicitud es relacionadas con el levantamiento de reserva y el recurso de insistencia , objeto del presente estudio, la Sala concluye que a las autoridades judiciales, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la
conocieron y resolvieron las solicitud es relacionadas con el levantamiento de reserva y el recurso de insistencia , objeto del presente estudio, la Sala concluye que a las autoridades judiciales, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.16
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Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
La Sala observa que en el presente caso el señor FELIPE ARTURO LAVERDE CONCHA interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la defensa, al
Análisis del caso concreto
La Sala observa que en el presente caso el señor FELIPE ARTURO LAVERDE CONCHA interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06742-01
Actor: FELIPE ARTURO LAVERDE CONCHA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que las accionadas no le resolvieron las peticiones relacionadas con el levantamiento de reserva sobre cierta información custodiada por REFICAR, la que considera indispensable para ejercer su defensa dentro de la actuación penal que actualmente enfrenta.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, a través de sentencia de 24 de marzo de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, i) ordenó a REFICAR remitir con destino al JUZGADO 31 PENAL los documentos solicitados por el actor en las peticiones del 27 de septiembre, el 12 de noviembre de 2019 y el 17 de junio de 2020, y respecto de los cuales se aduj o reserva; y, ii) requirió al
31 PENAL los documentos solicitados por el actor en las peticiones del 27 de septiembre, el 12 de noviembre de 2019 y el 17 de junio de 2020, y respecto de los cuales se aduj o reserva; y, ii) requirió al JUZGADO 31 PENAL para que, una vez recibida la documentación y dentro del marco de la autonomía de la actividad judicial, determinar si procede o no incorporar dichas documentales al proceso penal como prueba, o realizar las a ctuaciones a fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso del actor.
REFICAR impugnó la decisión argumentando que: i) la sentencia18
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desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con mecanismos judiciales para presentar las pruebas en la audiencia preparatoria; ii) el a quo se extralimitó en las órdenes impartidas, en tanto la orden de remitir los documentos al JUZGADO 31 PENAL vulnera el debido proceso penal; iii) no es la garante de los derechos fundamentales invocad os, pues la tutela se dirige contra las autoridades judiciales que no resolvieron de fondo la solicitud del levantamiento de reserva.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si le asiste razón al impugnante frente a su petición de revocar la decisión proferida por el a quo o, en todo caso, si en el presente
levantamiento de reserva.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si le asiste razón al impugnante frente a su petición de revocar la decisión proferida por el a quo o, en todo caso, si en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado.
Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver la impugnación, se trae a colación lo decidido en la sentencia de primera instancia de 24 de marzo de 2022 , proferida por el a quo, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] En los términos del problema jurídi co planteado, procede la Sala a determinar si en el marco de las diferentes actuaciones surtidas con ocasión a las respuestas de Reficar en el sentido de negar la información solicitada amparado en la reserva, resultaron o no ser desconocedoras del derecho fundamental al debido proceso y los demás inherentes a este.19
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Como quedó establecido en el acápite de hechos probados, el señor Laverde Concha, inconforme con las decisiones de la empresa de Reficar, que negaron la información solicitada amparados en la reserva, ejerció: i) solicitud de levantamiento de la reserva, ante los jueces de control de garantías y, en atención al resultado de esa decisión ii) el recurso de insistencia, que fue rechazado por extemporáneo.
reserva, ejerció: i) solicitud de levantamiento de la reserva, ante los jueces de control de garantías y, en atención al resultado de esa decisión ii) el recurso de insistencia, que fue rechazado por extemporáneo.
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