CE - 110010315000202106752011SENTENCIA20220307073621
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- Título
- CE - 110010315000202106752011SENTENCIA20220307073621
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radi cado: 1100 1-03 -15 -000 -2021 -06752 -01
Accionante : Josel yn Guti érrez Vega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 62
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06752-01
Accionante: JOSELYN GUTIÉRREZ VEGA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE
DECISIÓN NÚM. 001.
Temas: Acción de t utela contra providencia judicial, en la que se con firmó la decisión de p rimera instancia, en el sentido d e negar el reintegro a un cargo de libre nombramiento y remo ción y ordenar el pago de salarios y prestaciones reclamadas, únicamente por un término de ocho meses. Ausencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugna ción presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.
tutela, decide la impugna ción presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Joselyn Gu tiérrez Vega , en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó al Servicio Nacional de Ap rendizaje, e n adelante SENA, con el propósito de, primero, obtener la nulida d de la Resolución 01891 del 5 d e noviembre de 2013, expedida por la gerencia de la entidad , a través de la cual declaró la insu bsistencia de su nombramiento en el c argo de subdirector de centro 02 del Centro Minero de la Regional B oyacá y, seg undo, su reintegro a ese empleo o a otro de igual o superior jerarquía y el reconocimiento y pag o de todas las presta ciones salariales dejad as de percibir desde el retiro hasta la vinculación.
El 9 de octubre de 2015 el Juzgado Administrativo 751 Mixto de Descongestión de Duitama acc edió par cialmente a la s p retensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de l acto administrativo acusado y condenó a laRadi cado: 1100 1-03 -15 -000 -2021 -067 52 -01
Accionante : Josel yn Guti érrez Vega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir , durante ocho meses , esto es , desde el momento de su desvinculación (5 de noviembre de 2 013), y hasta l a fecha en la q ue se realizó el nombramiento definitivo del emple o (8 de julio de 2014) . Por lo anterior , ambas partes presentaron recurso de apelación contra esa decisi ón. El 13 de julio d e 2021 e l Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1, confirmó la sentencia de primera instancia.
b) Inconformidad
El accionante, Joselyn Gutiérrez Vega, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n úm. 1, transgredió su s derechos f undamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y desatendió los principio s de seg uridad jurídica , legalidad , co herencia y razonabilid ad del sistema jurídico, confianza legítima y buena fe . Como fundamento de la solicitud, afirmó que aquel incurrió en un defecto sustanti vo, puesto que no existe ninguna norma que limite la indemnización que debe reconocerse, cuando se com prueba la ilegalidad del acto de retiro, ni un vacío legal que deba suplirse con otra f uente del derecho.
Así mismo, indicó que la corporación accionada incurrió en la causal de desconocimiento del precedente porque : 1. Inobservó el cr iterio del Cons ejo de
del derecho.
Así mismo, indicó que la corporación accionada incurrió en la causal de desconocimiento del precedente porque : 1. Inobservó el cr iterio del Cons ejo de Estado, fijado en los fallos de lo s procesos con radicación interna 0461 de 2009 , 1189 de 2011 y 0006 de 2012, y de la Corte Constitucional, frente a l reintegro como consecuencia de la ilegal idad del a cto ad ministrativo de retiro ; en ese sentido, explicó que e n el proceso ordinario se demostró que el SENA, al proferir la Re solución 01851 de 2013, incurrió en un a de sviación de poder , ya q ue no estaba amparada en razones de mejoramiento del servicio, y 2. Aplicó, de manera incorrecta, las sentencias SU -556 de 2014 y SU-053 de 2015 , pues esos pronunciamientos no guardan identidad fáctica y jurí dica con su caso, en la medida en que se refieren a eventos de servidores públicos desvinculados, sin motivación, de un cargo de carrera administrativa, pero desempeñado en provisionalidad, en los que la jurisdicción de lo contencioso administrativo negó las pretensiones; mientras que, en el sub judice la discusión versó fre nte a la declaratoria de insubsistencia de un empleo de libre nombramiento y remoción, en el que se comprobó la causal de nulidad de desviación de poder.
Finalmente, advirtió que era p rocedente aplicar el criterio definido en la sentencia del proceso 2012-00014 (0070-12) por el Consejo de Estado, en la que determinó que el monto indemnizatorio en el caso de un funcionario con estabilidad precaria,
Finalmente, advirtió que era p rocedente aplicar el criterio definido en la sentencia del proceso 2012-00014 (0070-12) por el Consejo de Estado, en la que determinó que el monto indemnizatorio en el caso de un funcionario con estabilidad precaria, como es el caso de los servidores de l ibre nombr amiento y remoción, era de veinticuatro meses, no de ocho, como lo concluyó la accionada.Radi cado: 1100 1-03 -15 -000 -2021 -067 52 -01
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PRETENSIONES
El solicitante del amparo requi rió, en primer término, amparar sus derecho s fundamentales antes mencionados y, en se gundo lugar , modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida e l 13 d e julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boy acá, Sala de Decisión núm . 1, en el sentido de ordenar , a título de restablecimiento d el derecho, el pago de salarios y pr estaciones económicas dejadas de percibir d esde el momento de la desvinculación h asta el reintegro.
CONTESTACIONES
Tribunal Administrativo de Boyacá
El magistrado Fabio Iv án Afanador García , po nente de la decisión c uestionada, señaló que no incurrió en ninguna de las c ausales de procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales invocadas por el accio nante, puesto q ue, de
señaló que no incurrió en ninguna de las c ausales de procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales invocadas por el accio nante, puesto q ue, de un lado, si bien es cierto que no existe ninguna disposición normativa que fije e l límite de la indemnización con ocasión del retiro ilegal de un servidor público, no lo es menos que las discusiones y órdenes en ese sentido surgieron por construcción j urisprudencial, en las qu e se buscó re stringir condenas judiciales excesivas que solo afectan el erario y definir montos razonables y parametrizados, pronunciamientos que fueron aplicados para decidir el caso bajo estudio y, de otro lado, advirtió que no interp retó de manera incorrecta el pr ecedente jurisprudencial relativo a la impro cedencia del reintegro, toda vez que acudió a las sentencias C443 de 1997 de la Co rte Con stitucional y del 7 de marzo de 2019 , exped iente 2012-00014 (0070-12) del Consejo de Estado, para decidir esa inconformidad. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de la referencia.
SENA
Ramón Anselmo Vargas López, director regional de la Seccional Boyacá, se refirió a los hechos de la acción de tutela y manifestó que algunos no eran ciertos o no le constaban y otros e ran apreciaciones subj etivas de l seño r Gutiérrez Vega, comoquiera que la providencia judicial objeto de repro che atendió los referentes jurisprudenciales sobre el tema, pero la preten sión de aquel es inducir en error al juez de tutela . De otro lado, arguyó qu e el mecani smo constit ucional no es
comoquiera que la providencia judicial objeto de repro che atendió los referentes jurisprudenciales sobre el tema, pero la preten sión de aquel es inducir en error al juez de tutela . De otro lado, arguyó qu e el mecani smo constit ucional no es procedente para modificar el pronunciamiento de l jue z natural sobre la indemnización económica y obtener el reconocimiento de un monto superior.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de noviembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional . En cuando a esa conclusión, advirtió que el accionante invocó la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, debidoRadi cado: 1100 1-03 -15 -000 -2021 -067 52 -01
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al de sconocimiento del precedente jur isprudencial, pero no identificó los pronunciamientos vinculantes para resolver su asunto; además, resaltó que el señor Gutiérre z Vega se circunscribió a exponer qu e las sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015 no era n aplicables, pero no precisó la decis ión que fue desatendida, l o que impedía al juez co nstitucional examinar el reproche , menos aun cuando el operador ju dicial acude a la jurisprudencia como criterio auxiliar y no como fuente formal para resolver un asunto que podría ser semejante al que
desatendida, l o que impedía al juez co nstitucional examinar el reproche , menos aun cuando el operador ju dicial acude a la jurisprudencia como criterio auxiliar y no como fuente formal para resolver un asunto que podría ser semejante al que está siendo debatido.
En igual sentido, consideró que la exigencia mencionada no se cumplía porque la discusión propuesta por el solicitante del amparo era de naturaleza económica, en tanto estaba relacionada con el monto d e la indemnización que le fue reconocida y, a pesar de que inv ocó la configuración de un defecto sustantivo, no explicó cuál fue la norma desconocida o aplicada de manera incorrecta.
IMPUGNACIÓN
El señor Jose lyn Gutiérrez Vega impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que el juez de tutela no analizó l a vulneración de los der echos fundamentales invocados . Así, precisó que sí refirió los pronunciamientos jurisprudenciales desconocidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues en el ordinal quincuagésimo primero del escrito de tutela definió que el Consejo de Estado, en las sentencias dictadas en los procesos 0461 de 2009, 1189 de 2011 y 0006 de 2012 , determinó que los efectos de la s senten cias en las que se demuestra la ilegalida d del acto de i nsubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoci ón conlleva n el reintegro en el ca rgo y, en ese sen tido, debió examinarse la inobservancia por parte de la aut oridad accionada de ese criterio y el tratamiento diferencial que se le otorgó.
nombramiento y remoci ón conlleva n el reintegro en el ca rgo y, en ese sen tido, debió examinarse la inobservancia por parte de la aut oridad accionada de ese criterio y el tratamiento diferencial que se le otorgó.
Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada apli có de manera parcial las sentencias SU-553 de 2 014 y S U-053 de 2015 proferida s por la Corte Constitucional y el fallo emit ido en el proceso 201 2-00014 (0070 -12) por el Consejo de Est ado, per o no explicó el motivo por el cual lo hizo . Sobre las primeras dos dec isiones, insistió en que la ratio decidendi no se refería a situaciones similares a la su ya, co moquiera que , e n su caso , los jueces administrativos concluyer on q ue el acto que declaró la insubsistencia frente al cargo de subdirector de centro 02 que ocupaba en el Centro Minero de la Regional del SENA de Boyacá estaba incurso en la causal de desviación de poder y por esa razón era evidente la rele vancia consti tucional del asunto y la nece sidad de un pronunciamiento del juez const itucional, en el que determin e la legalidad o no d e la providencia judicial cuestionada.
De otra parte , advirtió que la discusión que propon e no es estrictamente económica, ya que si bien el amparo de los derechos fundamentales reclamados implicaría un reconocimiento de ese orden, lo cierto es qu e el análisis se justifica por la vulneración de las garantías constitucionales, en razón a la limitación de laRadi cado: 1100 1-03 -15 -000 -2021 -067 52 -01
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por la vulneración de las garantías constitucionales, en razón a la limitación de laRadi cado: 1100 1-03 -15 -000 -2021 -067 52 -01
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indemnización que debe reconocerse por el retiro ilegal de u n servidor público y las razones equivocadas que el Tribunal Administr ativo de Boyacá expuso para arribar a esa conclusión, máxime cuando el operador no puede restringir derechos solamente por evitar condenas excesivas a la administración.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A”, de la S ección Segunda del Consejo d e Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 d el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Con tencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsecci ón de la cual haga parte el magistrado a q uien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciale s la postura reiterada y uniforme de la C orte Constitucional2 y del Consejo de Esta do3 ha sido admitir su proce dencia excepcional, siem pre que se cumplan los requisitos
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciale s la postura reiterada y uniforme de la C orte Constitucional2 y del Consejo de Esta do3 ha sido admitir su proce dencia excepcional, siem pre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales ) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evoluci onado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefi nición en la T -949 de 2003, hasta lleg ar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de uni ficación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan l os requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sen tencias T-573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia ju rídica, proferida p or la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radi cado: 1100 1-03 -15 -000 -2021 -067 52 -01
Accionante : Josel yn Guti érrez Vega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Accionante : Josel yn Guti érrez Vega
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Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, po rque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constituci onal; (ii) se agotaron todos los medio s de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el re quisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irr egularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de proced encia de la acción de tutela contra provi dencia judicial son aquellos defectos o er rores en los cuales puede incurrir la decisión cuest ionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia ; b) defecto procedimental, el cual ocurr e cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valor ación es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente
completamente al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valor ación es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cua ndo: se decida con fundamento en normas inex istentes o inconstitucionale s, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autorida d judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una deci sión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judic ial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La solicitud constitucional presentada por el señor Joselyn Gutiérrez Vega satisface el requisito de la relevancia constitucional?
En caso de una respuesta afirmativa a l anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente:
1. ¿La solicitud constitucional presentada por el señor Joselyn Gutiérrez Vega satisface el requisito de la relevancia constitucional?
En caso de una respuesta afirmativa a l anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente:
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radi cado: 1100 1-03 -15 -000 -2021 -067 52 -01
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2. ¿El Tribunal Adm inistrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1, al proferir la sentencia del 13 de julio de 2021 , es taba obli gado a aplicar los pronunciamientos in vocados por el accionante, a efectos de decidir la procedencia del reintegro, y expuso las razones por las c uales aplicaría la regla jurisprudencial fijada en la s sentencias SU-553 de 2014 y SU-053 de 2015, para resolve r sobre el restablecimiento del derecho ordenado en el proceso promovido por aquel?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia con stitucional en el presente asunto, (III) desconocimiento del precedente judicial y ( IV) estudio del desconocimiento en el caso concreto. Veamos:
- Primer problema jurídico
asunto, (III) desconocimiento del precedente judicial y ( IV) estudio del desconocimiento en el caso concreto. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La solicitud constitucional presentada por el seño r J oselyn Guti érrez V ega satisface el requisito de la relevancia constitucional?
I. Relevancia Constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitu cional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por e l contr ario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un d erecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este req uisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir a suntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requi sito genera que el ju ez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones qu e excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, so lo cuando un asunto t enga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilit ado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
inseguridad jurídica. En ese orden, so lo cuando un asunto t enga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilit ado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia g eneral, resulta esenc ial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derec hos referidos como amena zados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitu ción
5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radi cado: 1100 1-03 -15 -000 -2021 -067 52 -01
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Política, para l o cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto
El señ or Joselyn Gutiérrez Vega impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la releva ncia constitucional. Para el efecto, advirtió que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que invocó la protección de varias garantías constitucionales y, contrario a la conclusión del juez de tutela, sí invocó el precedente jurisprudencial
constitucional. Para el efecto, advirtió que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que invocó la protección de varias garantías constitucionales y, contrario a la conclusión del juez de tutela, sí invocó el precedente jurisprudencial desatendido por la au toridad judicial a ccionada y sustentó la s razones por las cuales aquella no podía acoger el criterio de la jurisprudencia constitucional sobre los límites de la indemnización para el retiro de empleados públicos nombrados en provisionalidad, para resolver su caso.
Sobre e l partic ular, la Subsección advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que aho ra se impugna, el asunto planteado por el accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez constitucional, e sto es, reviste relevancia constitucional, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales ; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su preten sión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer el respeto por la independencia del juez natural, sino a discutir el fundamento del fallo del 13 de julio de 2021, pues, en su sentir, la corporación accionada , de un lado , desat endió el precedente del Consejo de Estado frente a l a p rocedencia del reinte gro cuando se compr ueba que la desvinculación del empleado fue ilegal y, de otro, aplicó incorrectamente las reglas de uni ficación fij adas por la Corte C onstitucional fren te a los límites
Estado frente a l a p rocedencia del reinte gro cuando se compr ueba que la desvinculación del empleado fue ilegal y, de otro, aplicó incorrectamente las reglas de uni ficación fij adas por la Corte C onstitucional fren te a los límites indemnizatorios para el resta blecimiento del dere cho, por c uanto no guardan similitud fáctica y jurídica con su caso.
Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupuesto mencionado como causal general de proce dencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales . En ese orden, la Subsección s e ocupará de los requisitos específicos, que, para el asunto bajo examen, se centran en el desconocimien to del precede nte, pues si bien el señor Joselyn Guti érrez Vega, en el escrito de tutela, manifestó que el Tribunal Administ rativo de Boyacá, Sala de Dec isión núm. 1, incurrió en un defecto sustantivo , lo cierto es que la argumentación expuesta no está encaminada a de mostrar la aplicación indebida o incorrecta de una norma o la ino bservancia de esta, sino un error en la aplicación de la ju risprudencia como fuente de derecho, fundamentación que se ajusta al contenido de la causal mencionada inicialmente.Radi cado: 1100 1-03 -15 -000 -2021 -067 52 -01
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- Segundo problema jurídico
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- Segundo problema jurídico
¿El Tribunal Administrativo de Boya cá, Sala de Decisión núm. 1, al proferir la sentencia del 13 de julio de 202 1, estaba obligado a aplicar los pronunciamientos invocados por el accionante, a efectos de decidir la procedencia del reintegro, y expuso las ra zones por las cuales aplica ría la regla jurisprudencial fijada en la s sentencias SU-553 de 2014 y SU-053 de 201 5, para resolver sobre el restablecimiento del derecho ordenado en el proceso promovido por aquel?
III. Desconocimiento del precedente judicial
La Corte Constitucional ha sosten ido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para ad optar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí qu e se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer un a referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exp oner las razones suficientes por las que considera que
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer un a referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exp oner las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exp oner los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración a l derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que es tán en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
IV. Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto
El peticionario del amparo iusfundamental arguyó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que inobservó el criterio del Consejo de Estado consistente en que la consecuencia de la anulación de un acto de retiro es el reintegro del funcionario. Aunado a lo anterior, sostuvo que la au toridad judicial aplicó, de manera inc orrecta, las sentencias SU -556 de 2014 y SU-053 de 2015, pue
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