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CE - 110010315000202106776011SENTENCIA20220310155038

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106776011SENTENCIA20220310155038
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06776-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06776-01

Demandante: HYDROS MELGAR S. EN C.A. E.S.P.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – modifica decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radica do el 5 de octubre de 2021, la empresa Hydro Melgar S. EN

amparo promovida contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radica do el 5 de octubre de 2021, la empresa Hydro Melgar S. EN C.A. E.S.P., por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Toli ma y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 4 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de 20 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , que negó la solicitud de nulidad del incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue promovido con ocasión de la condena impuesta a la entidad actora en el marco de un proceso popular identificado con el radicado No. 73001-23-00-000-2004-02349-01.Demandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

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1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: DECLARAR que las decisiones judiciales del señor JUEZ ONCE (11)

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1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: DECLARAR que las decisiones judiciales del señor JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , es decir el auto del 20 de agosto de 2019 que resuelve una nulidad y la niega y la decisión que la conf irma proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELL TOLIMA a través del auto del 4 de junio de 2021 con ponencia del señor Magistrado Dr. JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, le han vulnerado de manera sistemática y reiterada a la entidad estatal Hydros Melgar S. en C. A. ESP en sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, en unión con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de la entidad estatal Hydros Melgar S. en C.A. ESP , en unión con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a cuyo efecto se le ordene al señor JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBA GUÉ, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, decrete la NULIDAD de las actuaciones procesales a partir del auto del 24 de noviembre de 2017 y demás concernientes al trámite del incidente de regulación de perjuicios inic iado por EMPUMELGAR ESP y admitido a través de auto 10 de agosto de 2018, todas actuaciones por medio de las cuales y

incidente de regulación de perjuicios inic iado por EMPUMELGAR ESP y admitido a través de auto 10 de agosto de 2018, todas actuaciones por medio de las cuales y sin competencia, se habilitó de manera anormal e ilegal a las cuales y sin competencia, se habilitó de manera anormal e ilegal a las cuale s y sin competencia, se habilitó de manera anormal e ilegal a EMPUMELGAR ESP para iniciar el trámite incidental en contra de la accionante.

TERCERO: AMPARAR todos los derechos fundamentales que el juez de tutela pueda observar y que no hayan sido solicit ados de manera expresa en virtud del principio ultra y extra petita” (Sic para toda la cita).

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La sociedad Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P. se constituyó m ediante escritura pública No. 9156 de 6 de septiembre de 2002 en la Notaría 29 de Bogotá , con participación accionaria mixta, cuyo objeto principal era la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Melgar, actividades que estaban a cargo de EMPUMELGAR S.A. E.S.P.

En el marco de un proceso popular promovido por el municipio de Melgar, Tolima, contra la entidad actora, la primera instancia la definió el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué con sentencia del 19 de diciembre de 2013, en el sentido de declarar la nulidad del contrato de constituciónDemandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué con sentencia del 19 de diciembre de 2013, en el sentido de declarar la nulidad del contrato de constituciónDemandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

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de Hydros Melgar S . en C.A. E.S.P. por no existir autorización previa del Concejo del referido municipio para su creación.

Con ocasión de lo anterior, dicha autoridad o rdenó a la parte accionante: (i) restituir y/o entregar a EMPUMELGAR S.A. E.S.P. la infraestructura de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y as eo, propiedad del municipio de Melgar ; (ii) previo trámite incidental, restituir a EMPUMELGAR S.A. E.S.P. los dineros recibidos por concepto de traslados referidos en la Escritura 9156 de 6 de septiembre de 2002; (iii) previo trámite incidental, pagar a EMPUMELGAR S.A. E.S.P. el valor de los insumos, repuestos, activos muebles, cartera o cuentas por cobrar, equipos y demás que haya recibido ; entre otras órdenes.

El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el recurso de apelación con sentencia de 11 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó la nulidad del

órdenes.

El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el recurso de apelación con sentencia de 11 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó la nulidad del acto constitutivo de Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. y modificó algunas órdenes. El 1º de diciembre de 2014 el tribunal profirió auto de aclaración de la sentencia.

Previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por EMPUMELGAR S.A. E.S.P. , el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, en providencia de 24 de abril de 2015 : (i) requirió a Hydros Melgar S. EN C.S. E.S.P. y a EMPUMELGAR S.A. E.S.P. con el fin de que informaran si ya habían dado cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de septiembre de 2014 y ; (ii) citar a las partes y al Ministerio Público a la audiencia de verificación de cumplimiento del fallo.

El 19 de mayo de 2015 el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué celebró Audiencia de Comité de Verificación. Mediante auto de 25 de mayo de 2015 , se citó nuevamente a las partes para llevar a cabo la referida audiencia.

El 9 de julio de 2015 el proceso fue remitido al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué para que continuara su trámite.

El 6 de agosto de 2015 se señaló nueva fecha y hora para la audiencia de

Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué para que continuara su trámite.

El 6 de agosto de 2015 se señaló nueva fecha y hora para la audiencia de verificación de fallo, la cual se llevó a cabo el 29 de septiembre del mismo año.

En providencia del 23 de noviembre de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado no seleccionó el asunto para revisión eventual impetrado contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014 p roferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.Demandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

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El 15 de diciembre de 2015 , se celebró audiencia especial de verificación de cumplimiento del fallo proferido en la acción popular y, en esta, se dispuso la apertura del incidente de desacato contra los representantes legales de las entidades obligadas.

El proceso fue remitido al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante auto de 3 de febrero de 2016 avocó el conocimiento del asunto y convocó a las partes y al Ministerio Público a audiencia de comité de verificación para el cumplimiento del fallo. El 1º de marzo de 2016 se expidieron varios oficios mediante los cuales se convocó a las partes a la celebración de l a mencionada audiencia, la cual se constituyó el 15 de julio de 2016.

varios oficios mediante los cuales se convocó a las partes a la celebración de l a mencionada audiencia, la cual se constituyó el 15 de julio de 2016.

El 24 de noviembre de 2017 1 el juzgado resolvió obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 11 de septiembre de 2014; de igual manera, dispuso acatar lo señalado por el Consejo de Estad o en providencia del 23 de noviembre de 2015 en la que no seleccion ó para revisión el fallo proferido por el Trib unal Administrativo del Tolima de 11 de septiembre de 2014.

El 13 de marzo de 2018 EMPUMELGAR S.A. E.S.P. promovió incidente de liquidación de la condena impuesta en la sentenc ia del 11 de septiembre de 2014; trámite que fue admitido mediante auto del 10 de agosto de 2018.

El 17 de julio de 2019 el apoderado de Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P. presentó nulidad con el fin de que se invalidaran las actuaciones procesales surtidas en el incidente de liquidación de perjuicios , con fundamento en que, si bien el auto de obedézcase y cúmplase fue proferido el 24 de noviembre de 2017, lo cierto es que desde el año 2015 ya se había n dictado providencias encaminadas a que se acataran las órdenes de la sentencia que puso fin a la acción popular, por lo que al encontrarse vencido el término de 60 días de que trata el artículo 172 del CCA en lo concerniente a las condenas en abstracto y el plazo para iniciar e l referido incidente2, el despacho había perdido competencia para iniciar cualquier

encontrarse vencido el término de 60 días de que trata el artículo 172 del CCA en lo concerniente a las condenas en abstracto y el plazo para iniciar e l referido incidente2, el despacho había perdido competencia para iniciar cualquier actuación.

A través de auto de 2 0 de agosto de 2019 , el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó la nulidad presentada por cuanto consideró que no se habían efectuado trámites o actuaciones judiciales por fuera del marco de la

1 Decisión que fue notificada por estado el 28 de noviembre de 2017. 2 Que prescribe que el plazo de 60 días se puede computar desde la ejecutoria de la providencia que estableció la condena en abstracto, o la notificación del auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.Demandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

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competencia fijada por el legislador , teniendo en cuenta que el cuaderno original fue enviado por el Consejo de Estado el 24 de febrero de 2017 3 y el auto de obedézcase y cúmplase fue proferido el 24 de noviembre del mismo año.

Contra la anterior decisión el apoderado de Hydros Melgar S . EN C.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación en el que indicó que el hecho de que la acción

Contra la anterior decisión el apoderado de Hydros Melgar S . EN C.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación en el que indicó que el hecho de que la acción popular se encontra ra pendiente de ser seleccionada para revisión eventual en el Consejo de Estado no suspendía términos, de manera que, a partir de que se profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 24 de abril de 2015, EMPUMELGAR S.A. E.S.P. contaba con el término de 60 días para presentar el incidente de liquidación.

El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante auto de 4 de junio de 2021 4, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el hecho de que el juez hubiera adelantando las gestiones judiciales tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia , no imposibilitaba que durante el término legalmente establecido se presentara el respectivo incidente de liquidación de condena, es decir, dentro de los 60 días hábiles siguientes al auto de obedézcase y cúmplase, razón por la cual no perdió la competencia.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La entidad Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P. adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, al proferir los autos de 20 de agosto de 2019 y 4 de junio de 2021.

Indicó que al dicta rse las providencias censuradas no se advirtió que el fundamento de la solicitu d de nulidad no era el término oportuno para la

2019 y 4 de junio de 2021.

Indicó que al dicta rse las providencias censuradas no se advirtió que el fundamento de la solicitu d de nulidad no era el término oportuno para la presentación del incidente de liquidación de perjuicios, sino la falta de competencia del juez para proferir el auto de 24 de noviembre de 2017 , luego de transcurridos tres años de que se hubiese expedido el auto de 24 de abril de 2015, con el cual se requirió a Hydros Melgar S. EN C.S. E.S.P. y a EMPUMELGAR S.A. E.S.P. para que informaran si ya habían dado cumplimiento a la sentencia y citó a las partes y al Ministerio Público a la audi encia de verificación de cumplimiento del fallo, lo que permitió que se revivieran términos que ya habían caducado y, por

3 Para que se surtiera el trámite de revisión eventual Consejo de Estado dispuso no seleccionar para revisión la acción popular. 4 Decisión notificada por correo electrónico el 9 de junio de 2021.Demandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

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ende, facultó a EMPUMELGAR SA para presentar el escrito del incidente de liquidación.

Aseguró que, además de no tramitarse el inciden te de liquidación de forma

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ende, facultó a EMPUMELGAR SA para presentar el escrito del incidente de liquidación.

Aseguró que, además de no tramitarse el inciden te de liquidación de forma oportuna, se pretendió reabrir una oportunidad procesal fenecida para favorecer a la contraparte.

En síntesis, a firmó que el trámite incidental de liquidación de perjuicios se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el “numeral 2º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil ”, lo cual genera que se produzca una vulneración flagrante de los derechos fundamentales al debido proc eso y de defensa y contradicción.

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 11 de octubre de 2021, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en calidad de demandados; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del municipio de Melgar, Tolima, al presidente del Concejo del referido ente territorial y a la empresa EMPUMELGAR S.A. E.S.P. ; y reconoció personería jurídica al abogado Juan Manuel León Quintero para actuar como apoderado de la parte accionante.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

El Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué sostuvo que la acción de tutela carecía de re levancia constitucional e n el entendido que la decisión atacada se ajustaba a derecho, situación que fue confirmada por el Tribunal

El Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué sostuvo que la acción de tutela carecía de re levancia constitucional e n el entendido que la decisión atacada se ajustaba a derecho, situación que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

De igual manera, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto lo que estaba en discusión era el auto del 10 de agosto de 2018 en el que se dio apertura al trámite incidental de liquidación de perjuicios.

En cuanto al fondo de asunto, señaló que la decisión se adoptó conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo pues la providencia de obedézcase y cúmplase fue proferida el 24 de noviembre de 2017 y el incidenteDemandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

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fue promovido el 13 de marzo de 2018, esto es, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior.

Afirmó que, aunque la decisión de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior no se profirió con la inmediatez del caso, ello obedeció a la alta carga de procesos que maneja el juzgado, pero en ningún caso significaba que se hubiese perdido la competencia para proferir dicha providencia.

1.6.2. Municipio de Melgar, Tolima

que maneja el juzgado, pero en ningún caso significaba que se hubiese perdido la competencia para proferir dicha providencia.

1.6.2. Municipio de Melgar, Tolima

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Melgar indicó que había lugar a negar el amparo invocado por cuanto la solicitud de liquidación de la condena se presentó dentro del término consagrado en la norma, esto es, sesenta (60) días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior.

1.6.3. EMPUMELGAR E.S.P.

El gerente y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Melgar - EMPUMELGAR S.A. E.S.P.- puso de presente que el auto del 24 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no corresponde a una providencia material de cumplimiento en el c ual se da obedecimiento a la decisión del superior dentro del trámite de la acción popular, ni mucho menos establece el espacio temporal a partir del cual se deba iniciar la contabilización de los plazos para promover el trámite incidental.

Resaltó que el auto de obedecimiento al superior fue proferido el 24 de noviembre de 2017, el cual fue notificado por estado el día 28 del mismo mes y año, momento a partir del cual se estructura la hipótesis procesal prevista en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

Afirmó que la autoridad demandante no puede pretender que a partir de las providencias mediante las cuales se citó a comité de verificación se entienda proferido tácitamente el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pues

Afirmó que la autoridad demandante no puede pretender que a partir de las providencias mediante las cuales se citó a comité de verificación se entienda proferido tácitamente el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica.

Manifestó que, si bien la sociedad demandante alegó la falta de competencia del juzgado para proferir el auto de obedecimiento, en su momento, no interpuso los recursos pertinentes en contra de dicha decisión ni p resentó solicitud de nulidad, lo cual hace improcedente la acción de tutela.Demandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

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1.7. Fallo impugnado5

Mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud d e amparo luego de considerar que el asunto objeto de análisis no satisface el requisito de relevancia constitucional, en atención a que, a su juicio, lo pretendido por la parte actora consiste en reabrir un debate ya zanjado en el proceso popular.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 10 de diciembre de 2021 , la parte accionante impugnó la decisión del a quo al insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por las autoridades censuradas.

Con escrito radicado oportunamente el 10 de diciembre de 2021 , la parte accionante impugnó la decisión del a quo al insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por las autoridades censuradas.

Iteró en que lo pretendido no es insistir en una discusión jurídico procesal propio del juez popular o del trámite incidental derivado, “ sino hacer notar que el auto proferido por el Despacho en fecha 24 de noviembre de 2017 y que tres (3) años después y ya sin com petencia decide reabrir un debate ya agotado y revivir términos, fue el producto de un error judicial y de una actuación manifiestamente defectuosa en cuanto sirvió de alguna forma como vehículo para revivir de manera directa los términos señalados en el artíc ulo 172 del CCA, ya vencidos y dentro de los cuales se denota la inactividad judicial de EMPUMELGAR ESP, permitiéndole de esta forma a esta empresa la presentación del incidente de liquidación de la sentencia, cuando a todas luces en este estado del proce so judicial, el citado derecho para la presentación del mismo ya había caducado, por cuanto los sesenta (60) días con que contaba para promover de manera efectiva el incidente empezaron a correr a partir del auto de obedecimiento al superior, el cual se su rtió desde el día 24 de abril de 2015, por medio del cual solicita a las pa rtes información relativa al cumplimiento de las decisiones de instancia (…)”.

En ese orden, solicitó que se revoque la sentencia de 16 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ampa ren los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción.

1.9. Trámite en segunda instancia

En ese orden, solicitó que se revoque la sentencia de 16 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ampa ren los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción.

1.9. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 11 de febrero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión dispuso requerir al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al Tribunal Administrativo del Tolima y a su Secretaría , para que, quien lo tuviera, remitiera copia digital del auto de 4 de junio de 2021 expedido en el trámite incidental, debido a que no obraba en el expediente allegado.

5 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 6 de diciembre de 2021.Demandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

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De otro lad o ordenó la vinculación del Personero Municipal de Melgar y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de terceros con interés, por cuanto hicieron parte de la diligencia de verificación de cumplimiento del fallo que resolvió la acción popular. Finalmente, se ordenó requerir a la Alcaldía del Municipio de Melgar, Tolima, y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, para que realizaran una publicación de la existencia e información de esta acción de tutela, en un luga r

Finalmente, se ordenó requerir a la Alcaldía del Municipio de Melgar, Tolima, y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, para que realizaran una publicación de la existencia e información de esta acción de tutela, en un luga r físico abierto al público por el término de dos (2) días, con el fin de informar a la comunidad del referido ente territorial. 1.10. Intervenciones en segunda instancia 1.10.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Por conducto de su apod erada, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda tutelar al considerar la inexistencia de la vulneración alegada. Asimismo, solicitó la desvinculación del asunto de la referencia con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el origen de la presunta afectación es una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, aunado a que lo pretendido por la parte actora escapa al alcance de su competencia funcional. 1.10.2. La Secret aría del Tribunal Administrativo del Tolima y la Alcaldía del municipio de Melgar, Tolima, allegaron las constancias correspondientes a la publicación de la información de esta acción de tutela en un lugar físico de sus despachos, también en la página web del referido ente territorial, las cuales obran en los índices 17 y 18 del sistema de gestión judicial SAMAI.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con el

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

6 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017.Demandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

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2.2. Cuestión previa

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que considera que el origen de la presunta vulneración de los derechos fundamentale s de la parte actora no tiene origen en las acciones u omisiones de esta autoridad , y que lo pretendido en este trámite escapa de su competencia funcional , por tanto, solicit ó su desvinculación del proceso de la referencia.

Al respecto, la Sala anuncia qu e negará la referida petición debido a que el ente de control fue vinculado en calidad de tercero con interés en la decisión que se llegare a adoptar, y no como integrante del extremo pasivo de este asunto.

2.3. Problema jurídico

de control fue vinculado en calidad de tercero con interés en la decisión que se llegare a adoptar, y no como integrante del extremo pasivo de este asunto.

2.3. Problema jurídico

En el asunto bajo estud io, corresponde a la Sala determinar si , de conformidad con los argumentos iterados en el escrito de impugnación , debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 16 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del desconocimiento del precedente; y (iv) el análisis del caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas

7 Requisitos que fueron analizados en primera in stancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de

7 Requisitos que fueron analizados en primera in stancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Hydros Melgar S. EN C.A. E.S.P.

Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06776-01

11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Secciones y la misma Sala Pl

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