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CE - 110010315000202106840011SENTENCIAREVOCAYN20220405121400

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Título
CE - 110010315000202106840011SENTENCIAREVOCAYN20220405121400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Accionantes: ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO – la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional; sin embargo, en la decisión tutelada no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales y no se configuraron los defectos alegados

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Aracelis Isabel Camacho Bustamante, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Aracelis Isabel Camacho Bustamante, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad y demás garantías mínimas», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 24 de mayo de 2017 y de 22 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , dentro del proceso disciplinario con radicación número 47001-11-02-000-2012-00550-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que es abogada de profesión y que, en tal condición, el señor Lorenzo Quinto Villamil le confirió poder con el fin de que adelantara las gestiones pertinentes para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante el extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS.

1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

2.2. Indicó que en representación del señor Quinto Villamil promovió demanda ordinaria laboral en contra del extinto ISS, cuyo conocimiento le correspondió al

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

2.2. Indicó que en representación del señor Quinto Villamil promovió demanda ordinaria laboral en contra del extinto ISS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. 2.3. Refirió que, con ocasión del proceso judicial, a su poderdante le fue reconocida la suma de $120.690.986, cantidad de la cual entregó a la hija de su cliente $60.400.000, lo que correspondía a cerca del 50% del valor de lo pactado de forma verbal. 2.4. Señaló que la señora Sully Quinto Castro, hija del señor Lorenzo Quinto Villamil, presentó queja disciplinaria en su contra , al manifestar que la abogada había cobrado, más de lo debido, por concepto de honorarios profesionales , ya que solo afirma haber recibido la suma de $47.200.000, en efectivo. 2.5. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió sentencia el 24 de mayo de 2017, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable , a t ítulo de dolo, por la falta contemplada en el numeral 4 º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200 7 y, como consecuencia de ello, la sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6. Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación , el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad judicial que, en sentencia de 22 de septiembre de 2021, confirmó el fallo apelado , por lo que

desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad judicial que, en sentencia de 22 de septiembre de 2021, confirmó el fallo apelado , por lo que mantuvo incólume la sanción que le fue impuesta. 2.7. Afirmó que las decisiones enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico, al haberle dado total credibilidad a las declaraciones rendidas por las señoras Sully Quinto Castro y Evelyn Zulay Rosado Quinto, pese a que existía contradicciones en estas. Igualmente, por no haber valorado los testimonios rendidos por los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Saidi Mejía Parra. 2.8. Consideró que se configuró un defecto sustantivo, en la medida de que las autoridades accionadas desconocieron «los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, los cuales prescriben que debe haber pruebas palmarias la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, para poder sancionarla disciplinariamente». 2.9. Manifestó que se incurrió en error inducido y que, además, las accionadas cambiaron las reglas procesales «al dictar sentencia declarando que no prospera la prescripción de las conductas le cercena la oportunidad a la profesional del derecho de seguir trabajando de forma digna y lograr su congrua subsistencia».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

[…]1.- Tutelar los derechos fundamentales de mi prohijada la abogada ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE, vulnerados, en especial el

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

[…]1.- Tutelar los derechos fundamentales de mi prohijada la abogada ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE, vulnerados, en especial el debido proceso, a su congrua subsistencia, al trabajo, vida digna y aquellos que el Juez en su función de guardián de la Constitución Política encuentre vulnerados, teniendo en cuenta que las Salas accionadas incurrieron en las causales de procedencia de tutela contra providencias por “Defecto Fáctico, Defecto Material o Sustantivo, Error Inducido” al no existir pruebas para sustentar su decisión. 2.- Dejar sin efectos el fallo de fecha 24 de mayo de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del MagdalenaHoy Comisión Seccional de Disciplina del Magdalena y la providencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela. 3.- Solicítese y practíquese inspección judicial al expediente principal al expediente principal 470011102000201200550 01, adelantado en primera instancia en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Magdalena y en segunda ante La Comisión Nacional De Disciplina Judicial, para que se detecten las actuaciones procesales irregulares. 4.- Sea concedida la medida provisional solicitada. 5.- De no ser contestada en su oportunidad, la presente acción judicial, se tenga por cierto los hechos aquí […].

que se detecten las actuaciones procesales irregulares. 4.- Sea concedida la medida provisional solicitada. 5.- De no ser contestada en su oportunidad, la presente acción judicial, se tenga por cierto los hechos aquí […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 15 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. En la misma providencia, vinculó a la señora Sully Quinto Castro como tercera interesada en los resultados del proceso y negó la medida provisional solicitada por la accionante.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se

produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su presidente, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo , en atención a que, a su juicio, «no están dados los requisitos para que la acción de tutela proceda contra la decisión del 22 de septiembre de 2021 adoptada dentro del radicado 47001110200020120055001, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 24 de mayo de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena».

5.2. Como sustento de lo anterior, indicó lo siguiente:4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Consejo Seccional del Magdalena».

5.2. Como sustento de lo anterior, indicó lo siguiente:4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

[…] la sentencia de segunda instancia cumple con un adecuado sistema de motivación respecto de la valoración probatoria -entre ellas los testimonios recaudados-, primero negando la solicitud de tacha a los testimonios solicitados por la quejosa y en segundo lugar, porque se le manifestó a la recurrente no aceptar la conclusión de no tener en cuenta el testimonio de Evelyn Rosado por intereses en el resultado del proceso, toda vez que el trámite disciplinario no es una instancia declarativa para reclamar derechos u obligaciones a cargo del investigado, sino q ue es un trámite jurisdiccional que permite determinar el incumplimiento de los deberes funcionales que tienen los abogados que, con su actuar, han configurado una de las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, tesis que insiste sea revisada en sede de tu tela, lo cual riñe con el principio de autonomía de los jueces, que arribaron a la conclusión, luego del minucioso estudio del proceso de manera íntegra, de que los testimonios coinciden en lo fundamental.

Además, frente al íntegro debate probatorio, la disciplinable no cumplió con las cargas legales para desvirtuar la comunidad de la prueba y evidentemente pretende que se evacúe una nueva instancia procesal, ya que no se propone el cargo por el que supuestamente se vulneran los derechos fundamentales que reputa transgredidos.

Respecto de la dosificación de la sanción impuesta, se podría colegir que la

pretende que se evacúe una nueva instancia procesal, ya que no se propone el cargo por el que supuestamente se vulneran los derechos fundamentales que reputa transgredidos.

Respecto de la dosificación de la sanción impuesta, se podría colegir que la quejosa pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad en tanto señala la existencia de sanciones menos gravosas en asuntos similares. En este sentido, se debe tener en cuenta que las sanciones disciplinarias descritas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, no obedecen a la aplicación de una fórmula matemática, sino que del estudio de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, derechos afectados, calidad de la víctima, entre otros, que deben ser revisadas a fin de determinar la sanción que se adecúe a la situación fáctica que se estudia.

De esta manera, en el caso concreto, se trata de una profesional del derecho con amplia experiencia, que represent ando a una persona de especiales condiciones de protección -cuyo estado de salud e incluso cognitivo estaba afectadoel cual buscaba a través de los servicios profesionales de la abogada el reconocimiento de derechos económicos laborales que le permitieran mejorar su calidad de vida, pero que no fueron cumplidos debido al actuar de la misma, haciendo que la sanción a imponer tenga una especial relevancia legal, social y jurídica, sin que se pueda manifestar que esta comporta un injusto, por lo cual no existe vulneración alguna con la decisión adoptada.

Igualmente considera la accionante que dentro del trámite procesal disciplinario, se consolidó el fenómeno jurídico de la prescripción, sin que tenga razón al respecto o se considere la violación a un derech o fundamental, pues hay un

Igualmente considera la accionante que dentro del trámite procesal disciplinario, se consolidó el fenómeno jurídico de la prescripción, sin que tenga razón al respecto o se considere la violación a un derech o fundamental, pues hay un claro análisis en el pronunciamiento, referente a que no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, conlleva la incursión en una falta de ejecución permanente; por ende, hasta tanto no se realice la acció n positiva de poner a disposición los valores a su legítimo propietario, la falta continúa perpetuándose en el tiempo, como en efecto se estructuró en el fallo. Por lo cual no hay afectación alguna que pueda reconocerse al respecto […].

5.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, por conducto de la secretaría de la Corporación, remitió el link que contiene las actuaciones procesales que se surtieron dentro del proceso disciplinario con radicación número 47001-11-02-000-2012-00550-00/01.5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 27 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

7. Como sustento de lo anterior, el a quo efectuó las siguientes consideraciones:

[…] resulta claro que las autoridades judiciales de las dos instancias valoraron

accionante, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

7. Como sustento de lo anterior, el a quo efectuó las siguientes consideraciones:

[…] resulta claro que las autoridades judiciales de las dos instancias valoraron los testimonios que solicitó la accionante en el curso del proceso disciplinario (testimonios rendidos por los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Mejía Pardo), y concluyeron que estos no eran suficientes para acreditar que la disciplinada efectuó el pago a su mandante de la suma de sesenta millones cuatrocientos mil pesos ($60.400.000).

En relación con los testimonios aportados por la quejosa señora Sully Quinto Castro y su hija Evelyn Rosado consideraron que estos ofrecían los elementos necesarios para proferir un fallo sancionatorio, toda vez que fueron unánimes, coherentes y reiterativos, al indicar que lo pactado con la actora por concepto de honorarios fue el 30% de lo que resultase dentro del proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS.

De igual forma consideraron que, dado el efecto de la conducta desplegada por la accionante, la sanción impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto afectó múltiples derechos con su proceder deshonesto, sumado que la conducta de la actora constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregirla, hecho que no se materializó, por lo cual no ha iniciado el término para el cómputo de la prescripción.

4.3 Descendiendo al caso concreto, la Sala observa de los reproches

hecho que no se materializó, por lo cual no ha iniciado el término para el cómputo de la prescripción.

4.3 Descendiendo al caso concreto, la Sala observa de los reproches formulados por la accionante en el escrito de tutela, independientemente de que se invoquen los defecto s fácticos por indebida valoración, sustantivo por inaplicación de la norma y error inducido, que lo que pretende es darle continuidad al debate relacionado con el proceso disciplinario seguido en su contra en donde se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción.

En efecto, se observa que la intención de la accionante es seguir con una discusión de naturaleza litigiosa relacionada con las pruebas allegadas al proceso disciplinario y la sanción impuesta en este, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.

[…]

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la actora insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionado con determinar si cometió la falta disciplinaria y si la sanción que le fue impuesta6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

está conforme con las pruebas legales allegadas al proceso y a la gravedad de la falta en relación con los criterios para fijarla. […]

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

está conforme con las pruebas legales allegadas al proceso y a la gravedad de la falta en relación con los criterios para fijarla. […]

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que el presente asunto sí reviste de relevancia

constitucional, en tanto que:

[...] Existe una contradicción en la postura del fallador frente a los antecedentes de la presente actuación y los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional en relación a la relevancia constitucional del caso para que proceda la tutela contra providencia judicial, uno de ellos consiste en: “iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural”.

[...]

Si se mencionan nuevos argumentos estaríamos incumpliendo el requisito exigido por la Honorable Corte Constitucional, en razón a ello no lo hicimos.

Precisamente, esta defensa enfatiza en los antecedentes que no fueron estudiados en el marco del principio de legalidad de la investigación disciplinaria, no con la intención de traer nuevos argumentos, mucho menos de crear una tercera instancia, sino de llevar al juez constitucional al convencimiento de los atropellos y la desproporcionalidad con la cual se ha tratado a mi prohijada. Insistiendo en la situación fáctica y acervo probatorio que

crear una tercera instancia, sino de llevar al juez constitucional al convencimiento de los atropellos y la desproporcionalidad con la cual se ha tratado a mi prohijada. Insistiendo en la situación fáctica y acervo probatorio que no se valoró con imparcialidad, siempre fue preservando a un sujeto de especial protección que obtuvo el reconocimiento esperado gracias al trabajo de la profesional del derecho encartada en el paginario y que por la mala fe de su familia más cercana (la quejosa en la querella disciplinaria, señora Suly Quinto), no pudo disfrutar como debe ser; hija que no dudó un solo instante en llevarse consigo a su padre mientras duró el trámite pensional, antes de ello no le interesaba en lo absoluto la suerte de su progenitor.

[...]

La decisión impugnada dejó de lado la situación de vulnerabilidad de la accionante, que a sus 58 años de edad, en calidad de prepensionable; madre cabeza de familia, de la cual económicamente depende su hijo para todas las necesidades básicas de este último, quien aún adelanta estudios universitarios como se demuestra con el carnet estudiantil aportado, la única forma de subsistencia es con el ejercicio profesional, que actualmente no puede desarrollar, a causa de la exclusión del registro ordenada por el ente investigador [...].

9. Con fundamento en los anteriores argumentos, la actora, a través de apoderada judicial, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales invocados.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

amparen los derechos fundamentales invocados.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

20174.

VIII.2. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si las sentencias de 24 de mayo de 2017 y de 2 2 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena 6 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron los derechos fundamentales

proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena 6 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, fáctico y error inducido.

12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

6 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. En sentencia de 31 de julio de 2012 7, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 8, la sentenc ia C -590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o

sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido consti tucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01

Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión10» que se encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad

procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

20. La ciudadana Aracelis Isabel Camacho Bustamante, a través de apodera da judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad y demás garantías mínimas », cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 24 de mayo de 201 7 y de 2 2 de septiembre de 2021, proferidas , respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena 11 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicación número 47001-11-02-000-2012-00550-00/01.

21. En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la providencia de 24 de mayo de 2017 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena como la proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala advierte que el presente

de 2017 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena como la proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última decisión se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que finiquitó la litis y tiene los efectos de cosa juzgada.

22. Sumado a lo ant

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