CE - 110010315000202106862001AUTOQUENOAVOAUTOQUEI20220309143024
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202106862001AUTOQUENOAVOAUTOQUEI20220309143024
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2022
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06862-00
Naturaleza: control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal Acto Administrativo: Auto 13 de 1 de j unio de 2021 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre ; Auto 475 de 12 de agosto de 2021 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre; Auto URF2 -0958-PRF-2016-00590 de 22 de septiembre de 2021 proferido por el contralor delegado intersectorial 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República Autoridad que lo expide: Gerencia Departamental Colegiada de Sucre y el contralor delegado intersectorial 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República
Decide la Sala no avocar conocimiento del medio de control automático de legalidad del Auto 13 de 1 de junio de 2021 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre ; el Auto 475 de 12 de agosto de 2021 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre ; y el Auto URF2-0958-PRF-2016-00590 de 22 de septiembre de 2021 proferido por el
proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre ; y el Auto URF2-0958-PRF-2016-00590 de 22 de septiembre de 2021 proferido por el contralor delegado intersectorial 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Antecedentes administrativos relevantes. 1.2. Trámite relevante ante el
Consejo de Estado.
1.1. Antecedentes administrativos relevantes
1. La Gerencia Departamental Colegiada de Sucre mediante el auto 13 de 1 de junio de 2021 “fallo con responsabilidad fiscal proceso ordinario de responsabilidad fiscal 2016 -00590”, decidió, en el artículo primero, “ fallarRadicación: 11001-03-15-000-2021-06862-00
Naturaleza: Control automático de legalidad Decisión: no avocar conocimiento ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 15 con responsabilidad a título de culpa grave ” en contra de Norberto Beltrán Bueno y Nafis de Jesús Badrán Arrieta, en cuantía de $14.000.381.
2. En el artículo segundo del Auto 13 de 1 de junio de 2021, declaró como tercero civilmente responsable a la Compañía de Seguros La Previsora
S.A., NIT 860.002.400-2.
3. En el artículo cuarto del Auto 13 de 1 de junio de 2021 se señaló que procedía el recurso de reposición, y que debía interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del acto.
3. En el artículo cuarto del Auto 13 de 1 de junio de 2021 se señaló que procedía el recurso de reposición, y que debía interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del acto.
4. En el artículo quinto del Auto 13 de 1 de junio de 2021 se previno que el expediente debía remitirse dentro de los 3 días siguientes a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría delegada para Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República.
5. La sociedad La Previsora S.A., mediante apoderado, interpuso recurso de reposición, el 28 de junio de 2021 , en contra del Auto 13 de 1 de junio de 2021.
6. La Gerencia Departamental Colegiada de Sucre emitió el Auto 47 5 de 12 de agosto de 2021 “ por el cual se resuelve el recurso de reposición en contra de fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal 2016-00590”. En ese auto se confirmó la decisión del Auto 13 de 1 de junio de 2021.
7. El contralor delegado intersectorial 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, mediante Auto URF20958-PRF-2016-00590 de 22 de septiembre de 2021, resolvió el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2016 -00589. En ese auto, el contralor delegado intersectorial 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal decidió (se transcribe) “abstenerse por improcedente de resolver el grado de consulta del auto 13 de 1 de junio
auto, el contralor delegado intersectorial 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal decidió (se transcribe) “abstenerse por improcedente de resolver el grado de consulta del auto 13 de 1 de junio de 2021, que falló con responsabilidad fiscal a título d e culpa grave en contra de Nolberto Beltrán Bueno y Nafis de Jesús Badrán Arrieta, la cual fue objeto del recurso de reposición resuelto en el auto 475 de 12 de agosto de 2021 , que la confirmó, por ser improcedente, con base en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.
1.2. Trámite relevante ante el Consejo de Estado
8. El 7 de octubre de 2021 se remitió al Consejo de Estado para control automático de legalidad “el fallo 13 de fecha 1 de junio de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la Contraloría General de la República”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06862-00
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9. La magistrada Rocío Araujo Oñate manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues su hermana desempeña un cargo del nivel asesor en el despacho del Contralor General1.
10. El magistrado Milton Chaves García manifestó impedimento para conocer del asunto con base en lo normado por el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
nivel asesor en el despacho del Contralor General1.
10. El magistrado Milton Chaves García manifestó impedimento para conocer del asunto con base en lo normado por el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues su hermana celebró un contrato con la Contraloría General de la República que se encuentra en ejecución2.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Manifestación de impedimento; 2.2. Problema jurídico y decisiones que se adoptarán; 2. 3. El control automático de legalidad y sus efectos sobre el principio de separación de poderes. 2. 4. El control automático de un acto administrativo particular sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, 2. 5.
El trámite y el ejercicio de los derechos fundamentales de los responsables fiscales y el tercero civilmente responsable; 2. 6. Los efec tos de la sentencia sobre los derechos de los responsables fiscales y el tercero civilmente responsable. 2.7. Los efectos sobre los derechos dispuestos por el artículo 23 de la CADH.
2.1. Manifestación de impedimento
11. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “ [l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición
siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consan guinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las socie dades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.
12. Las manifestaciones de impedimento de los magistrados Rocío Araujo Oñate y Milton Chaves García se basan en situaciones que se encuentran descritas en el artículo 130 -3 y 130 -4 del CPACA. Lo anterior, pues, parientes en el segundo grado de consanguinidad de los magistrados tienen la calidad de servidores públicos del nivel asesor (130 -3), o
1 Samai índice 7. 2 Samai índice 4.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06862-00
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4 de 15 contratista (130 -4) de la Contraloría General de la República, quien es parte en este trámite . En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos manifestados por los dos magistrados.
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4 de 15 contratista (130 -4) de la Contraloría General de la República, quien es parte en este trámite . En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos manifestados por los dos magistrados.
2.2. Problema jurídico y decisiones que se adoptarán
13. La Sala, en desarrollo del proceso reglado en los artículos 136 A y 185 A del CPACA , advirtió que esas disposiciones legales resultan contrarias a normas constitucionales y convencionales.
14. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si existe una contradicción, en el caso concreto, entre los artículos 136 A y 185 A del CPACA y los artículos 13, 29, 90, 113, 228 y 229 de la Constitución, así como los artículos 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
15. Por las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala declarará la excepción de inconstitucional idad, pues las normas legales aplicables son contrarias a normas constitucionales y convencionales. En consecuencia, no avocará conocimiento en este trámite de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal.
16. Antes de entrar en el an álisis sobre la excepción de inconstitucionalidad, la Sala considera relevante anotar que existe un precedente jurisprudencial en Auto de Unificación de 29 de junio de 2021 3, en el cual, por decisión unánime de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se confirmaron los autos de 28 de abril y 13 de mayo, en los cuales se tomó una decisión similar a la que aquí se adopta.
unánime de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se confirmaron los autos de 28 de abril y 13 de mayo, en los cuales se tomó una decisión similar a la que aquí se adopta.
17. La Ley 2080 de 2020 introdujo un nuevo medio de control denominado control automático de legalidad, como consecuencia del cual los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control “ automático e integral de legalidad ” ante esta jurisdicción.
18. El trámite de este nuevo medio de control dispone que el magistrado ponente, mediante auto no susceptible de recurso admitirá el trámite. Ese auto, ordenan las normas legales, debe disponer que se fije un aviso en la Secretaría sobre la existencia del proceso durante 10 días. Dentro de ese término cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto controlado. Asimismo, se debe ordenar: correr traslado al Ministerio Público dentro del mismo término, la publicación de un aviso en el sitio web de esta jurisdicción, la notificación al correo electrónico de los declarados responsables fiscalmente o el tercero civilmente responsable, y la notificación del órgano de control fiscal.
19. En este trámite, cuando se considere necesario, se podrán decretar pruebas, para lo cual se establece un periodo probatorio de 10 días. Vencido
3 Expedido en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2021-01175-01Radicación: 11001-03-15-000-2021-06862-00
Naturaleza: Control automático de legalidad Decisión: no avocar conocimiento ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 15 este término, o cuando no hubiese periodo probatorio, el proyecto debe
Naturaleza: Control automático de legalidad Decisión: no avocar conocimiento ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 15 este término, o cuando no hubiese periodo probatorio, el proyecto debe registrarse dentro de los 10 días siguientes a la entrada al despacho.
20. El fallo, que deberá proferirse dentro de los 20 días siguientes al registro, debe incluir, entre otros, el con trol de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, y analizar y declarar si se configuró alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137. Esta decisión, después de su notificación, será su sceptible del recurso de apelación ante salas especiales de decisión, y en el caso de esta corporación por una sala especial diferente a la que tomó la decisión de primera instancia. La sentencia ejecutoriada tendrá fuerza juzgada erga omnes.
21. Algunos elementos del proceso descrito serán desagregados a efectos de observar su evidente contradicción con normas constitucionales y convencionales en el caso concreto. En primer lugar, se analizará el control automático de legalidad y sus efectos sobre la separac ión de poderes (2. 2); en segundo lugar, los efectos de un control integral y automático sobre el derecho de acceso a la administración de justicia (2. 3); en tercer lugar, el término de traslado y el periodo probatorio del trámite especial y la manera en qu e limitan algunas garantías derivadas del debido proceso (2. 4); en cuarto lugar, se profundizará sobre los efectos de la decisión adoptada y su impacto sobre los derechos fundamentales (2. 5); finalmente, se presentarán los efectos sobre los derechos dispuestos por el artículo 23 de la CADH (2.6).
cuarto lugar, se profundizará sobre los efectos de la decisión adoptada y su impacto sobre los derechos fundamentales (2. 5); finalmente, se presentarán los efectos sobre los derechos dispuestos por el artículo 23 de la CADH (2.6).
2.3. El control automático de legalidad y sus efectos sobre el principio de separación de poderes
22. La remisión a esta jurisdicción de actos administrativos para su control por parte de la autoridad que los profiere existe no solo en el contexto del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal. Las medidas de carácter general que se dictan en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos tienen control inmediato de legalidad. No obstante, este último posee algunas características que lo hacen distinto del control automático.
23. En primer lugar, no puede perderse de vista que los actos controlados en ejercicio del control inmediato son expedidos en el marco, y en desarrollo, de un estado de excepción. En ese contexto particular, lo ha advertido la Corte Constitucional, el control “ constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es [una] medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” 4. No sobra recordar que los estados de excepción, justamente por el “ carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia ”5 no son un estado permanente o frecuente, por lo cual los actos objeto de control inmediato se expiden eventualmente y en periodos de tiempo, por regla general, distanciados entre ellos.
4 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994.
por lo cual los actos objeto de control inmediato se expiden eventualmente y en periodos de tiempo, por regla general, distanciados entre ellos.
4 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994. 5 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2001.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06862-00
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24. En segundo lugar, el contr ol obrado en materia de estados de excepción es sobre medidas de carácter general. Ello implica que el trámite expedito, con términos reducidos recae, exclusivamente, sobre medidas generales, y no sobre actos administrativos que afectan directamente la sit uación jurídica particular y concreta de un sujeto de derechos.
25. En tercer lugar, el objeto y los efectos de la decisión son distintos. En materia de controles inmediatos, los actos no se analizan de manera definitiva de cara a todas las causales de nulid ad del artículo 137 del CPACA6, lo que implicaría, tácitamente, un análisis definitivo frente a todo el ordenamiento jurídico. Y a diferencia de lo que ocurre con los controles automáticos, cuya decisión de segunda instancia hace tránsito a cosa juzgada erga omnes; en materia de contro les inmediatos los actos pueden, con posterioridad a la decisión judicial, ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
26. Es decir, el control inmediato se da en el marco de un estado de excepción donde los controles sobre la admin istración se acentúan como consecuencia del incremento en sus poderes; los actos controlados no son
de lo contencioso administrativo.
26. Es decir, el control inmediato se da en el marco de un estado de excepción donde los controles sobre la admin istración se acentúan como consecuencia del incremento en sus poderes; los actos controlados no son expedidos de manera permanente; los actos objeto de control son generales y, en principio, no afectan situaciones individuales y concretas; el objeto de control recae solamente sobre ciertos aspectos establecidos en la Ley Estatutaria de estados de excepción y la jurisprudencia de esta corporación; y los actos pueden ser posteriormente demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de otros medios de control.
27. En contraposición, el control automático se da en estado de normalidad y no en ejercicio de poderes excepcionales de la administración; los actos son expedidos de manera permanente por parte de los órganos de control; los actos controlados son particulares y concretos y pueden afectar, entre otros, el derecho de propiedad de los responsables fiscales y el tercero civilmente responsable; el objeto de control son todas las causales de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA y, tácitamente, todo el ordenamiento; finalmente, una vez ejecutoriado el fallo hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, lo que, por definición, implica que no podría intentarse válidamente el control de estos actos en ejercicio de otros medios de control.
28. Las diferencias resaltadas ponen en evidencia que el control automático de fallos con responsabilidad fiscal dista en su concepción, estructura y alcance de los controles inmediatos de legalidad y, sin duda, implica que al adoptar un fallo dentro de este último medio de control se afecte la
de fallos con responsabilidad fiscal dista en su concepción, estructura y alcance de los controles inmediatos de legalidad y, sin duda, implica que al adoptar un fallo dentro de este último medio de control se afecte la separación de poderes; valor que constituye uno de los pilares sobre los cuales se funda nuestro Estado de derecho. La división de poderes y la independencia de la justicia son pilares fundamentales de nuestra
6 Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 27, decisión de 18 de noviembre de 2020, expediente: 11001 -03-15-000-2020-02511-00; Consejo Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, decisión de 16 de junio de 2020, expediente: 11001 -0315-000-2020-00962-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia de 16 de junio de 2009. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06862-00
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7 de 15 democracia. Esto exige que los diferentes órganos del Estado tengan funciones separadas, a pesar de lo cual colaboran armónicamente en la realización de sus fines.
29. La división de poderes no es una garantía formal y abstracta establecida en la Constitución , sino que, como valor constitucional, presenta diversas manifestaciones y finalidades concretas entre las cuales se encuentra, por ejemplo: evitar la concentración de funciones y poderes en órganos o
en la Constitución , sino que, como valor constitucional, presenta diversas manifestaciones y finalidades concretas entre las cuales se encuentra, por ejemplo: evitar la concentración de funciones y poderes en órganos o personas con miras a prevenir abusos de poder, o el eje rcicio conjunto de funciones que desconfigure las garantías de independencia entre poderes. Por ello, los entes de control fiscal deben ejercer sus funciones de manera separada de las autoridades judiciales, y los jueces encargados de controlar los actos proferidos por aquellas autoridades administrativas deben actuar de forma independiente de ellas.
30. De la división de poderes se desprende, para efectos de este caso y de esta jurisdicción, que en materia de legalidad de los actos administrativos rija el pr incipio de justicia rogada. Este principio se entiende en dos ámbitos distintos: i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado por el accionante. Estas dos manifestaciones, no lo desconoc e la Sala, no son absolutas. Sin embargo, las dos encuentran sustento en el objetivo de evitar que las funciones de las autoridades administrativas y las judiciales se mezclen o sean ejercidas de manera conjunta con desconocimiento de este valor constitucional.
31. Al igual que la prohibición de coadministración, el principio de justicia rogada busca evitar que el controlador se confunda con su controlado y pierda su independencia, o que el ejercicio conjunto de funciones lleve a una cercanía inapropiada entre uno y otro.
32. Lo anterior es así, incluso en aquellos casos en que, en principio, la estructura de las normas parezca ser más garantista para los administrados, pues el ejercicio conjunto de funciones puede llevar a la progresiva pérdida
32. Lo anterior es así, incluso en aquellos casos en que, en principio, la estructura de las normas parezca ser más garantista para los administrados, pues el ejercicio conjunto de funciones puede llevar a la progresiva pérdida de independencia jurídica y práctica entre controlador y controlado. En otras palabras, el ejercicio separado de las funciones judiciales y administrativas es, en sí mismo, un valor. Este valor no puede menoscabarse, ni si quiera bajo el pretexto de que un ejercicio conju nto constituye un incremento en las garantías ciudadanas otorgadas en la actualidad, pues esto puede llevar a desdibujar la independencia de manera progresiva en el futuro, además de hacerlo en el presente.
33. Puesto en el anterior contexto, se entiende que el principio de justicia rogada en materia de nulidad de los actos administrativos no es un principio resultado del azar, sino uno con respaldo en la estructura y teoría del Estado.
34. Además, como lo ha adver tido la Corte Constitucional “ [c]arece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de losRadicación: 11001-03-15-000-2021-06862-00
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8 de 15 actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo [es] dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración”7.
35. Con base en lo sostenido se puede comprender que el control automático de legalidad de manera permanente y en condiciones de
sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración”7.
35. Con base en lo sostenido se puede comprender que el control automático de legalidad de manera permanente y en condiciones de normalidad supone convertir, de facto, a los jueces de lo contencioso administrativo en un grado jurisdiccional de consulta, o en u na instancia que se activa sin necesidad de recursos, de esas decisiones administrativas . Esto supone un ejercicio del control judicial que se convierte en algo cercano a una segunda (o tercera) instancia de las decisiones con responsabilidad fiscal. Las i nstancias, como es sabido, responden a la idea de control jerárquico, o funcional, en donde un superior revisa los actos de sus inferiores.
Por ello, esta Sala debe abstenerse de aplicar las normas procesales que gobiernan el control automático de legalida d, pues atentan contra los valores reseñados.
36. Esta realidad también desconoce la historia misma de nuestro Estado y nuestro derecho administrativo, en donde el juez de lo contencioso nació, precisamente, cuando se evidenció que los controles jerárquicos de la administración por vía de los recursos administrativos no eran suficientes como garantía de los derechos de los administrados, sino que resultaba necesario un juez completamente independiente de la administración que no estuviera presente día a día en el ejercicio de las funciones administrativas.
37. El anterior análisis revela que el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal como se encuentra previsto en el CPACA es contrario a uno de los principios fundantes de nuestro E stado de derecho: la división de poderes.
38. La división de poderes y la separación en el ejercicio de funciones son garantías ciudadanas para este caso, pues se concretan en el marco de un
contrario a uno de los principios fundantes de nuestro E stado de derecho: la división de poderes.
38. La división de poderes y la separación en el ejercicio de funciones son garantías ciudadanas para este caso, pues se concretan en el marco de un acto administrativo particular y concreto que impacta derechos individuales como el de propiedad, el debido pro ceso, entre otros. En este contexto, para la Sala resulta evidente que el quebrantamiento del principio de separación de poderes tiene efectos sobre los responsables fiscales y la compañía aseguradora que fue declarada tercero civilmente responsable . Lo an terior exige de esta Sala la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 136 A y 185 A del CPACA.
2.4. El control automático e integral de legalidad en abstracto de un acto administrativo particular y concreto y sus efectos sobre el derecho de acceso a la administración de justicia
7 Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999. Ver también T-533 de 2012.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06862-00
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39. El trámite del control automático e integral de legalidad supone para los responsables fiscales y el tercero civilmente responsable una limitación injustificada del acceso a la admi nistración de justicia (artículo 229 de la CP y 25 de la CADH), en particular en su manifestación del derecho de acción, lo cual tiene consecuencias, también, sobre la posibilidad de obtener reparación de perjuicios por daños antijurídicos imputables al Es tado (artículo 90 de la CP).
25 de la CADH), en particular en su manifestación del derecho de acción, lo cual tiene consecuencias, también, sobre la posibilidad de obtener reparación de perjuicios por daños antijurídicos imputables al Es tado (artículo 90 de la CP).
40. Según el artículo 229 constitucional “ se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia ”. Sobre el contenido de este derecho, la Corte Constitucional ha sostenido que “ tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución”8.
41. El derecho de acción guarda relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que constituye la llave de entrada para que los ciudadanos puedan interponer sus pretensiones con el fin de que sean resueltas mediante decisión judicial. El derecho de contradicción en este contexto permite acceder a la justicia con la finalidad contraria, resistir las pretensiones elevadas en contra por los accionantes9.
42. Los mecanismos a través de los cuales se concretan los derechos de acción y contradicción son distintos. Así, el derecho de acción se ejerce mediante la presentación de demandas, mientras que el derecho de contradicción se concreta, entre otros, a través de mecanismos procesales como la contestación de demanda.
43. Para la Sala resulta claro que el control automático de legalidad limitó, en importante medida, el derecho de acción de los sujetos pasivos de los fallos
como la contestación de demanda.
43. Para la Sala resulta claro que el control automático de legalidad limitó, en importante medida, el derecho de acción de los sujetos pasivos de los fallos con responsabilidad fiscal. El procedimiento previsto en los
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