CE - 110010315000202106865011SENTENCIA20220315142734
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106865011SENTENCIA20220315142734
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: DANILO BONETT MONTENEGRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. LEY 906 DE 2004.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. DEFECTO FÁCTICO.
CONFIRMA. NIEGA
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 23 de julio de 2021, por cuanto , a su juicio , incurrió en los defectos fáctic o, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Anselmo Montano Correa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Anselmo Montano Correa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión .” (negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)2
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES La demanda
En ejercicio de la acción de tutela el 6 de octubre de 2021 el señor Danilo Bonett Montenegro, por medio de apoderado judicial, demandó al Tribunal Administrativo de l Atlántico con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales y fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto se accediera a las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Ruego honorables Magistrados, proteger al accionante DANILO BONETT MONTENEGRO, sus derechos fundamentales: DEBIDO PROCESO Art. 29, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Art. 228 C.P. 1991, DERECHO AL BUEN NOMBRE, Art. 15, DERECHO A LA HONRA, Art. 21 C.P. 1991, DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY art. 13 C.P. 1991; LA REPARACIÓN DEL DAÑO y DERECHO A LIBERTAD, art. 3 C.P. 1.991,
1991, DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY art. 13 C.P. 1991; LA REPARACIÓN DEL DAÑO y DERECHO A LIBERTAD, art. 3 C.P. 1.991, vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLAÁNTICO/SECCIÓN C
(sic).
SEGUNDO: Ruego revocar totalmente, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico con Radicado 08-001-33-33-011-2016-00008-01, el día 23 de julio de 2021 (que no 2025 como erróneamente registra) -notificada el día 20 de agosto de 2021, por ser VIOLATORIA DE NUESRA (sic) CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1.991.
TERCERA: Como consecuencia de las decisiones deprecadas en los numerales precedentes, solicito honorable magistrado, declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor DANILO BONETT MONTENEGRO durante más de tres (03) años.
CUARTA: Ruego señoría condenar a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: RAMA JUDICIAL, pagar al accionante, el valor de los perjuicios materiales detallados en el escrito de demanda traídos a val or presente, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE (…)
QUINTA: Respetuosamente solicito honorable magistrado, condenar administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA
modalidad de DAÑO EMERGENTE (…)
QUINTA: Respetuosamente solicito honorable magistrado, condenar administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, pagar al accionante el valor de los perjuicios materiales (…)
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL pagar a la señora EDITH DEL CARMEN CORDERO VÁSQUEZ en condición de compañera permanente del accionante y para sus hijos (…) un monto equivalente a la tasación deter minada en la sentencia de unificación de la jurisprudencia por los daños morales (…)
OCTAVA: SÉPTIMA Condenar a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, pagar a los hermanos del accionante (…) por los daños morales irrogados (…)” [Sic para toda la cita].” . (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI -negrillas y mayúsculas del original).3
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 29 de mayo de 2012 el señor Danilo Bonett Montenegro fue detenido por agentes de la Policía Nacional debido a que tenía vigente orden de captura por el delito de homicidio, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo , por lo que fue
de la Policía Nacional debido a que tenía vigente orden de captura por el delito de homicidio, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo , por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional del municipio de Soledad.
- El 30 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo con funciones de control de garantías legalizó la captura, avaló la imputación de cargos y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio , imposición que fue confirmada por el Juez Penal del Circuito de Soledad en auto del 24 de julio de 2012.
- Posteriormente, el señor Bonett Montenegro quedó a disposición del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla quien ordenó su libertad mediante providencia de 26 de junio de 2015, la cual se hizo efectiva el 2 de julio de ese año.
- El señor Danilo Bonett Montenegro y su grupo familiar , por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial y el INPEC, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla quien mediante providencia emitida el 4 de julio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Bonett Montenegro. Por lo anterior, las condenó solidariamente al pago de perjuicios por daño moral a favor de la parte actora. Decisión contra la cual las entidades condenadas interpusieron recursos de apelación.4
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
- El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico mediante acta individual de reparto del 3 de noviembre de 2017, en la que se dejó constancia del envío de dos cuadernos, uno con 291 folios y 2CDS y el otro con 191 folios y 1 CD, que hacían parte del proceso de reparación directa con radicación no. 08001-33-33-011-2016-000801.
- El tribunal, despacho del magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell, mediante auto del 15 de noviembre de 2017 admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
- Posteriormente, a través de providencia del 6 de diciembre de 2017 el despacho resolvió correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días.
- Una vez presentados los correspondientes alegatos de conclusión y, encontrándose el expediente para fallo, el tribunal mediante auto de mejor proveer del 29 de junio de 2018 ordenó oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
- Una vez presentados los correspondientes alegatos de conclusión y, encontrándose el expediente para fallo, el tribunal mediante auto de mejor proveer del 29 de junio de 2018 ordenó oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a fin de que remitiera copia del expediente contentivo del proceso penal seguido en contra del señor Danilo Bonett Montenegro, con radicación 087858 -60-01106-2012-00034-00, con los correspondientes audios de las audiencias y con la copia de la sentencia absolutoria del 26 de julio de 2015. Esa decisión fue notificada a las partes, por correo electrónico, el 9 de julio del mismo año.
- A pesar de que el tribunal realizó una serie de requerimientos 1 con el fin de que se remitiera la copia del proceso penal seguido en contra del señor Danilo Bonett Montenegro, estos no fueron atendidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , por lo que no pudo verificar si el proceso penal contenía los registros de audio y video de las audiencias desarrolladas en el proceso penal.
- Conforme a las pruebas que obraban en el expediente, e l Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de 23 de julio de 2021 2, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por cuanto
1 Oficio no. 035-18 del 16 de junio de 2018, Oficio no. 052 -2018 JB del 13 de septiembre de 2018, Oficio 056 LM del 2 de octubre de 2018. 2 Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 20 de agosto de 2021.5
056 LM del 2 de octubre de 2018. 2 Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 20 de agosto de 2021.5
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
consideró que lo actuado por la demandada se enmarcó dentro de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente al momento en que fue profer ida la medida de aseguramiento correspondiente.
El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 23 de julio de 2021 por cuanto, a su juicio , incurrió en los defectos fáctico , procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.
En cuanto al defecto fáctico indicó que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas trasladadas en 190 folios del proceso penal tramitado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla en las cuales se encontraban los cuatro (4) CD-ROOM y un (1) DV D con el desarrollo de las audiencias en las que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió la sentencia absolutoria.
Adujo que el ponente de la decisión no se tomó el trabajo de estudiar las pruebas allegadas al proceso y, mucho menos, solicitar el e nvío del expediente digital -en el evento de que el inferior no le haya remitido todas las piezas procesales, tales como los CD-ROOM y el DVD que contenían el desarrollo de las audiencias que se surtieron en la
allegadas al proceso y, mucho menos, solicitar el e nvío del expediente digital -en el evento de que el inferior no le haya remitido todas las piezas procesales, tales como los CD-ROOM y el DVD que contenían el desarrollo de las audiencias que se surtieron en la instancia penal-, lo cual conllevó a que e l tribunal diera por ciertas las manifestaciones de los apelantes en cuanto a que no fueron aportadas las pruebas que contenían las audiencias que se hicieron a partir de la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento.
Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto señaló que l a sentencia acusada se fundamentó en hechos que no estaban respaldados en las pruebas del proceso ni el marco jurídico aplicable al caso , con lo que se desconocieron los artículos 13, 15, 21, 29 y 228 de la Constitución.
De igual manera, sostuvo que el sentenciador de segundo grado desconoció las probanzas con las que el inferior halló mérito para encontrar responsables patrimonialmente a las entidades condenadas.6
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
Por último, manifestó que se incurrió en una violación directa de la Constitución pues el tribunal dejó de aplicar una s disposiciones fundamentales al caso, tales como los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996.
Actuación de primer grado
Mediante auto del 14 de octubre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la Sección C del Tribunal Administrativo
Actuación de primer grado
Mediante auto del 14 de octubre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , a los señores Edith del Carmen Cordero Vásquez, Andrea Paola Bonett C ordero, Omar Yesid Bonett Cordero, Danilo Cordero Vásquez, Miladis Esther Bonett Montenegro, Yair Bonett Montenegro, Marelbis Bonett Montenegro y Nancy Bonett Montenegro, quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario, y al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con el fin de que allegara n un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
El 12 de noviembre de 2021 el despacho ponente profirió auto por medio del cual ordenó i) que se surtiera la notificación pendiente de uno de los terceros con interés, señor Yair Bonett Montenegro, y ii) la remisión del expediente ordinario completo, dado que no se aportó el contenido de los discos compactos que hacían parte del expediente trasladado del proceso penal, identificado como Tomo no. 2.
El 19 de noviembre de 2021, la secretaria del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla allegó al proceso dos archivos de audio y video contentivo de la audiencia inicial y la de práctica de pruebas que se celebraron en el curso de la primera instancia del proceso de reparación directa.
allegó al proceso dos archivos de audio y video contentivo de la audiencia inicial y la de práctica de pruebas que se celebraron en el curso de la primera instancia del proceso de reparación directa.
El 24 de noviembre de 2 021, se requirió por segunda vez a la secretaria y al titular del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla para que allegaran el contenido de los 4 discos compactos que, según indicó el accionante, hacían parte del expediente trasladado del proceso penal con radicación no. 087858-60-01-106-2012-00034-00.
El 2 diciembre de 2021 la secretaria del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de7
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
Barranquilla inform ó que el cuaderno del expediente contentivo de las pruebas documentales que aportó el Juez Coordinador de la Oficina Judicial de los Juzgados Penales de Barranquilla no cont enía los cuatro discos compactos y el DVD que fue requerido, pero aclaró que al revisar el expedie nte de reparación directa observó que cuando se remitió el expediente para que se estud iara el recurso de apelación se dejó constancia a folio 293 del cuaderno principal que “el proceso fue recibido con un segundo cuaderno de 191 folios y cuatro cds” , por lo que requirió a la Oficina de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito para que allegara los audios de recepción de testimonios adelantados dentro del proceso penal.
Sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 20 de enero de 2022 negó las
Juzgados Penales del Circuito para que allegara los audios de recepción de testimonios adelantados dentro del proceso penal.
Sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 20 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que con el fin de resolver el defecto fáctico invocado se ofició al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla para que allegara la copia digital del expediente ordinario de reparación directa, quien aportó dos tomos de los documentos físicos del expediente, pero no allegó los archivos de audio y video que hacían parte del proceso penal.
Sostuvo que, aunque no fue posible obtener los archivos de audio y video que hacen parte del tomo no. 2 del expediente de reparación directa, relativo al proceso penal seguido contra el señor Bonett Montenegro, la verificación cuidadosa de los folios allegados brindó elementos de juicio que permiten descartar la prosperidad del defecto fáctico.
En esa medida, señaló que efectivamente las afirmaciones probatorias que hizo la autoridad judicial accionada en la sentencia del 23 de julio de 2021 estaban debidamente respaldadas en los medios de prueba que conformaban el expediente de reparación directa, pues de la revisión de los tomos 1 y 2 del proceso ordinario se advirtió que no se encontraba la sentencia absolutoria penal ni el audio de la audiencia correspondiente; así como tampoco el audio de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento, la única prueba documental que aparecía era el auto que resolvió la apelación contra la determinación de privación cautelar de la libertad del señor Danilo Bonett, tal y como lo manifestó el tribunal.8
aseguramiento, la única prueba documental que aparecía era el auto que resolvió la apelación contra la determinación de privación cautelar de la libertad del señor Danilo Bonett, tal y como lo manifestó el tribunal.8
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
En cuanto a los defectos procedimental y violación directa de la Constitución, afirmó que estos ya habían sido analizados con el defecto anterior , pues se fundamentaron en el mismo argumento referente a que las afirmaciones expuestas en la sentencia acusada no tenían respaldo en el acervo probatorio recaudado en el expediente.
En todo caso, indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico sí consideró los medios de prueba que sirvieron como fundamento a la decisión de condena de primera instancia, pero concluyó que no eran suficientes para declarar la antijuridicidad del daño a la luz de las pautas jurisprudenciales aplicables al caso.
Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 10 de febrero de 2022.
Reiteró que, si bien radicó ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla un oficio acompañado de 190 folios, un (1) CD y cuatro (4) CD -ROOM contentivos de las audiencias desarrolladas dentro del proceso penal, de manera extraña al remitirse el expediente a la segunda instancia con el fin de que se resolviera el recurso de apelación no apareció ningún CD y tampoco el DVD, cuya ausencia trajo como consecuencia que el tribunal aplicara un desvalor probatorio injustificado al resto de documentos.
expediente a la segunda instancia con el fin de que se resolviera el recurso de apelación no apareció ningún CD y tampoco el DVD, cuya ausencia trajo como consecuencia que el tribunal aplicara un desvalor probatorio injustificado al resto de documentos.
Reprochó que el juez de tutela de primera instancia no haya hecho juicios de reproche al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla por no dar cumplimiento a lo ordenado y remitir dos CDS contentivos de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas surtidas dentro del proceso de reparación directa y no los cuatro (4) CDS y el DVD que contenían las audiencias surtidas en el proceso penal.
En esa medida, solicitó se oficiara al Juzgado Penal de Descongestión de Soledad (Atlántico) para que allegara los registros de audio y video de las audiencias de legalización de la captura , de imputación de cargos y de imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Bonett Montenegro y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla para que allegaran los registros de audio y video de las audiencias de acusación, preparatoria, de juicio oral y de lectura de sentencia.9
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
Finalmente, señaló que había lugar a ordenar una investigación a fin de determinar qué funcionario fue el que perdió los cuatro (4) CDS y el D VD entregados al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
funcionario fue el que perdió los cuatro (4) CDS y el D VD entregados al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se prote jan los derechos
El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se prote jan los derechos fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de fallo proferido el 23 de julio de 2021 en el que se incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.10
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que las afirmaciones probatorias que hizo la autoridad judicial accionada en el fallo del 23 de julio de 2021 estaban debidamente respaldadas en los medios de prueba que conform aban el expediente de reparación directa, al que efectivamente no fue allegado el audio de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, la sentencia absolutoria y el audio de la audiencia correspondiente, por lo que el tribunal para adoptar su decisión solo contaba con el auto que resolvió la apelación en contra de la medida de restricción de la libertad, el cual fue debidamente valorado en la sentencia de segunda instancia.
En su escrito de impugnación la parte demandante reiteró que, si bien radicó ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla un oficio acompañado de 190 folios, un (1) CD y cuatro (4) CD-ROOM contentivos de las audiencias desarrolladas dentro del
Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla un oficio acompañado de 190 folios, un (1) CD y cuatro (4) CD-ROOM contentivos de las audiencias desarrolladas dentro del proceso penal, de manera extraña al remitirse el expediente a la s egunda instancia con el fin de que se resolviera el recurso de apelación no apareció ningún CD y tampoco el DVD, cuya ausencia trajo como consecuencia que el tribunal adoptara una decisión sin el respaldo probatorio suficiente.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda , por las razones que se exponen a continuación:
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada 3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se i mpugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente , (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta
3 La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 20 de agosto de 2021 y la
que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta
3 La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 20 de agosto de 2021 y la demanda fue presentada el 6 de octubre del mismo año.11
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene imp ortantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida y falta de valoraci ón de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, es decir, no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.
Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos alegados, no sin antes advertir que , tal como lo hizo la primera instancia, si bien el demandante alegó los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación dire cta de la Constitución , estos se enmarcan en los argumentos del primero de ellos , pues están encaminados a que se declare que presuntamente el tribunal dio por probados unos hechos que no estaban sustentados en el material probatorio allegado al proceso, o mitió hacer uso de su facultad oficiosa y no valoró todas las pruebas que hacían parte del proceso penal.
Defecto fáctico
el material probatorio allegado al proceso, o mitió hacer uso de su facultad oficiosa y no valoró todas las pruebas que hacían parte del proceso penal.
Defecto fáctico
- En el presente asunto la parte demandante indicó que, si bien radicó ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla un oficio acompañado de 190 folios, un (1) CD y cuatro (4) CD -ROOM contentivos de las audiencias desarrolladas dentro del proceso penal, al remitirse el expediente a la segunda instancia con el fin de que se resolviera el recurso de apelación no aparecieron esas pruebas, lo que conllevó a que el tribunal en segunda instancia adoptara una decisión sin el respaldo probatorio suficiente y sin hacer uso de su facultad oficiosa con el fin de recaudar los registros de audio y video de las audiencias de legalización de la captura, de imputación de cargos , de imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Bonett Montenegro ; así como de las audiencias de acusación, preparatoria, de juicio oral y de lectura de sentencia.
- Así las cosas, la Sala procederá a realizar un recuento del trámite surtido en segunda instancia por el tribunal al momento de recibir el expediente para resolver el recurso de apelación y de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial dio por probados unos hechos que no estaban sustentados en el material probatorio allegado al proceso, omitió hacer uso de su facultad oficiosa y dejó de valorar todas las pruebas que hacían parte del proceso penal.12
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
hacían parte del proceso penal.12
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01
Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo
- En primer lugar, al respecto se tiene que m ediante acta individual de reparto del 3 de noviembre de 2017 se dejó constancia del envío al Tribunal Administrativo del Atlántico por apelación de la sentencia de
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