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CE - 110010315000202106872011SENTENCIA20220311111914

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Título
CE - 110010315000202106872011SENTENCIA20220311111914
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -06872 -01

Accionante : Juan de Dios Bautista Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 73

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06872-01

Accionante: JUAN DE DIOS BAUTISTA VILLA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nuli dad y restablecimiento del derecho, relativas al reconocimiento de una prima técnica . Ausencia de defecto procedimental.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo d e Estado, en sede de tutela, decide la impugna ción presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud administrativa

sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud administrativa

El señor Juan de Dios Bautista Villa fue vinculado el 1.° de febrero de 1995 a la planta de personal del ESE Hospital San Rafael de El Espinal, Tolima, en el cargo de médico general. Aquel indicó que, gracias a una serie de protestas y a la renuncia masiva de los médicos que trabajaban en esa empresa, la Junta Directiva de ese Hospital expidió el Acuerdo 015 de 1995, por medio del cual se reglamentó una prima técnica a favor de los médicos generales y especialistas. Por lo anterior, afirmó que dicha entidad expidió la Resolución 2163 de 1995, mediante la cual reconoció y ordenó pagar a su favor una prima técnica.

Sin embargo, manifestó que el Hospital precitado, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, solicitó anular el Acuerdo 15 de 1995, por lo que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, pero el 25 de agosto de 2011 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subs ección B, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del actoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -06872 -01

Accionante : Juan de Dios Bautista Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Accionante : Juan de Dios Bautista Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativo acusado. En consecuencia, señaló que el 30 de junio de 2016 la nueva gerencia de ese establecimiento médico , sin autorización previa, suspendió el pago de la prima técnica.

Por lo anterior, sostuvo que el 29 de julio de 2016 los médicos afectados, de manera conjunta, solicitaron a la entidad precitada mantener el salario que habían percibido hasta esa fecha, petición que fue reiterada el 24 de agosto de igual anualidad. Sin embargo, aseguró que aquella, mediante los Oficios GRE -10100444 del 17 de agosto y GRE -101-00553 del 20 de septiembre 2016, respectivamente, resolvió de manera desfavorable esta petición.

b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Juan de Dios Bautista Villa inst auró d emanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital San Rafael de El Espinal, Tolima, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos enunciados y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peti cionó restablecer el pago de la prima técnica que fue suspendido desde el mes de julio de 2016 y reconocer la diferencia que resultara entre lo pagado y adeudado, con los respectivos incrementos de ley.

El 25 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Administra tivo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante

los respectivos incrementos de ley.

El 25 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Administra tivo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 22 de julio de 2021 el Tribun al Administrativo del Tolima confirmó en su integrid ad la sentencia de primera instancia.

c) Inconformidad

El accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasi ón a la expedición de las providencias del 25 de jun io de 2019 y 22 de julio de 2021, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso, asociación, negociación, seguridad social e “incremento salarial” y, junto con ello s, los princ ipios de irreversibilidad de los derechos laborales y progresividad de los derechos sociales.

Para el efecto, adujo que aquellas autoridades incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que realizaron un análisis literal de la prima técnica, cuando este concepto en realidad configura un derecho salarial al que se le asignó una denominación inapropiada.

Asimismo, afirmó que las accionadas erraron al concluir en un sentido estricto y restrictivo que el pago de la prima técni ca fue afectado por el fenómeno del decaimiento del acto administrativo , al declararse la nulidad del Acuerdo 015 de 1995, sin realizar una interpretación sistemática con las normas de carácter

restrictivo que el pago de la prima técni ca fue afectado por el fenómeno del decaimiento del acto administrativo , al declararse la nulidad del Acuerdo 015 de 1995, sin realizar una interpretación sistemática con las normas de carácter constitucional que consagran derechos irrenunciables.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -06872 -01

Accionante : Juan de Dios Bautista Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Adicionalmente, manifestó que incurrieron en este defecto, al apegarse a las normas procedimentales, debido a que incumplieron la obligación de impartir justicia y garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, en la medida en que emitieron pronunciamientos que obstaculizan la correcta efectividad de los derechos sustantivos. Al respecto, precisó que la indebida denominación de un concepto salarial y la imprecisa interpretación de su alcance por parte de las autoridades judiciales deslegitima derechos fundamentales como los aquí invocados.

Agregó que en el presente asunto es válido referirse a derechos adquiridos, debido a que, al haberle suspendido el pago de su ingreso mensual constituido por el monto del 40 % de su asignación básica, le fue desconocido su derecho salarial, el cual surgió como consecuencia de la negociación efectuada con las directivas del Hospital San Rafael de El Espinal y los representan tes de los médicos generales y especialistas.

Finalmente, alegó que la disminución de la retribución salarial puede tornarse como un det rimento al patrimonio del trabajador, como ocurrió en su caso, y ser

generales y especialistas.

Finalmente, alegó que la disminución de la retribución salarial puede tornarse como un det rimento al patrimonio del trabajador, como ocurrió en su caso, y ser una causa injustificada de enriquecimiento del emp leador que se beneficia de la rebaja salarial, con lo que se afecta una de las características del contrato de trabajo que es la de ser conmutativo.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Tri bunal Administrativo del Tolima en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00022, para que, en un término inferior a un mes, dicte una nueva decisión en la que se ordene al Hospital San Rafael ESE de El Espinal, Toli ma, restablecer el pago salarial concertado en la negociación y que fue reconocido bajo el precepto denominado “ prima técnica o su equivalente”.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

El juez Wilmar Eduardo Ramírez Rojas afirmó que ese despacho judicial adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 2017-00022, el cual fue promovido por el señor Juan de Dios Bautista Villa en contra del Hospital San Rafael de El Espinal. Indicó que el 25 de junio de 2019 el entonces titular de ese despacho negó las pretensiones de la demanda, al considerar que (i) al haberse anulado el Acuerdo núm. 15 de 1995, existía un

entonces titular de ese despacho negó las pretensiones de la demanda, al considerar que (i) al haberse anulado el Acuerdo núm. 15 de 1995, existía un decaimiento del acto administrativo, debido a que era imposible dar cumplimiento a la Resolución 2163 de 1995 , mediante la cual se desarrolló dicho Acuerdo, y (ii) que el pago realizado ha sta julio de 2016 de la prima técnica no generaba unRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -06872 -01

Accionante : Juan de Dios Bautista Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho adquirido para el demandant e. Además, señaló que esta decisi ón fue confirmada el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En esos términos , consideró que la decisión adoptada se produjo con estricto apego a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes al momento de expedirla, por lo q ue no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En todo caso, manifestó que se atiene a la decisión que profiera en esta instancia constitucional el Consejo de Estado.

ESE Hospital San Rafael de El Espinal

La ge rente y representante legal del Hospital referido , Carmen Patricia Henao Max, aseguró que la acción de la referencia es improcedente porque las sentencias cuestionadas no incurrieron en ninguno de los defectos de procedibilidad alegados, pues, por el contr ario, esas decisiones siguieron el procedimiento previsto, hicieron una correcta interpretación y aplicación de las

sentencias cuestionadas no incurrieron en ninguno de los defectos de procedibilidad alegados, pues, por el contr ario, esas decisiones siguieron el procedimiento previsto, hicieron una correcta interpretación y aplicación de las normas y se fundamentaron en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

Adicionalmente, explicó que la suspensión del pago de la prima técnica obedeció a que el acto que la implementó fue dejado sin efectos por parte del Consejo de Estado, para lo cual citó el Concepto 18141 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se adujo que si el acto administrativo en el que se crea un elemento salarial o prestacional en favor de un empleado público es contrario al ordenamiento jurídico, la administración debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente, aclaró que no es cierto que se vul neró el derecho al mínimo vi tal del accionante, ya que este recibe ingresos apr oximadamente de $4.889.516 . Por tanto, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo constitucional.

El Tribunal Administrativo del Tolima no rindió el informe solicita do, a pesar de que fue notif icado en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de noviembre de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional . Sobre el particular , mencionó que lo pretendido por la parte accionante era reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario, comoquiera que la discusión con respecto de la imposibilidad de

el requisito de relevancia constitucional . Sobre el particular , mencionó que lo pretendido por la parte accionante era reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario, comoquiera que la discusión con respecto de la imposibilidad de suspender el pago mensual de la prima técnica prevista en la Resolución No. 2163 de 1995, por tratarse de un derecho adquirido de índole laboral, tuvo lugar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que el aludido acto administrativo fue expedido con base en otro que fue declarado ilegal, por lo que no era posible considerar que se desconocieron derechos laborales consolidados, pues el rubro reclamado tuvoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -06872 -01

Accionante : Juan de Dios Bautista Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 su génesis en una actuación que fue retirada del ordenamiento jurídico por considerarse ilegal.

En ese sentido, concluyó que las inconformidades planteadas en esta sede están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones del juez natural de la causa en segunda instancia, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. Al respecto, advirtió que la acción de tutela es de carácter residual, por lo que no puede utilizarse como una nueva instancia, para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN

lo que no puede utilizarse como una nueva instancia, para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN

El accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que acudió a la acción de tutela , con el fin de que se am pararan sus derechos fundamentales , dado que en el curso del proceso ordinario se omitió analizar el caso bajo la óptica de los derechos laborales y su carácter de irrenunciabilidad, aunado a la imposibilidad de desmejoramiento de las condiciones salariale s derivadas de una negociación plenamente válida, como resultado de que los jueces de instancia limitaron su estudio a la declaratoria de nulidad del acto que otorgó la prima técnica y el fenómeno del decaimiento del acto administrativo.

Adicionalmente, afirmó que las accionadas no analiza ron que la prima técnica que percibió por más de veinte años era un derecho salarial otorgado bajo un proceso de negociación colectiva que le confirió prerrogativas a los trabajadores del Hospital San Rafael de Espinal E. S.E., puesto que solo se examinó la nulidad del acto administrativo que la consagraba, pasando por alto que uno de los derechos fundamentales que rigen las relaciones obrero -patronales es el que asiste a los trabajadores de negociar las condiciones laboral es, como lo es el derecho d e asociación.

Insistió en que tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en defecto procedimental, por desconocer el sentido proteccionista que tuvo la n orma que consagró el pago

asociación.

Insistió en que tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en defecto procedimental, por desconocer el sentido proteccionista que tuvo la n orma que consagró el pago de la nivelación salarial a favor de los médicos vinculados con el Hospital San Rafael E.S.E., el cual tuvo su origen en el acuerdo celebrado.

De otra parte, aclaró que el presente asunto goza de relevancia constitucional, por cuanto se discute e l desconocimiento del acuerdo efectuado entre trabajadores, empleador y Gobierno Departamental en el marco de la negociación colectiva, en el cual se concedió el derecho a percibir el incremento salarial que fue denominado "prima técnica o su equivalente ” y que, posteriormente, fue suspendido bajo una apariencia legalist a, con base en el decaimiento del acto administrativo, por haberse declarado la nulidad de la norma que la regulaba , generando con ello la vulneración no solo de sus derechos fundamentales yRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -06872 -01

Accionante : Juan de Dios Bautista Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 principios antes citados , sino también de la condición más beneficiosa en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subs ección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado e s la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subs ección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado e s la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la c ual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia e xcepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evoluciona do en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importanc ia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -06872 -01

Accionante : Juan de Dios Bautista Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la vía de he cho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con lo s que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando s e alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera cla ra los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providen cia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

se expresaron de manera cla ra los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providen cia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir l a decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustan tivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicament e ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en co ntravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de en gaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la de cisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Es importante advertir que si la de cisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La acción de tutela presentada por el señor Juan de Dios Bautista Villa satisface el requisito de la relevancia constitucional?

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente:

2. ¿El Tribun al Administrativo del Tolima realizó un análisis restrictivo , al determinar que el accionante no tenía derecho a la prima técnica prevista en el Acuerdo núm. 15 de 1995 y la Resolución núm. 2163 de 1995?

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -06872 -01

Accionante : Juan de Dios Bautista Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, ( III) defecto procedimental y (IV) análisis de la decisión adoptada por el

Tribunal accionado. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La acción de tutela presentada por el señor Juan de Dios Bautista Villa satisface

Tribunal accionado. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La acción de tutela presentada por el señor Juan de Dios Bautista Villa satisface el requisito de la relevancia constitucional?

I. Relevancia Constitucional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional 5. Por el contrario, cuando l a discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requi sito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del f ondo de los reproches planteados.

En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela,

entenderse que aquel está habilitado para el estudio del f ondo de los reproches planteados.

En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenaz ados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto

El señor Juan de Dios Bautista Villa impugnó el fallo de primera instancia , mediante el cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia por el incumplimiento del requisito

5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -06872 -01

Accionante : Juan de Dios Bautista Villa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de relevancia constitucional. Como fundamento de su recurso, en síntesis, afirmó que en el presente asunto se encuentra satisfecha esta exigencia, toda vez que acudió a la acción de tutela, debido a que las autoridades accionadas, al limitar su estudio a la declaratoria de nulidad del acto que o torgó la prima técnica y el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, realizaron una interpretación

acudió a la acción de tutela, debido a que las autoridades accionadas, al limitar su estudio a la declaratoria de nulidad del acto que o torgó la prima técnica y el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, realizaron una interpretación legalista y restrictiva de la norma que consagró la prima técnica, por lo que desconocieron sus derechos laborales y la imposibilidad de desmejorar las condiciones salariales derivadas de una negociación plenamente válida.

Sobre el particu lar, la Subsección considera que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, la discusión planteada por el accionante sí goza de relevancia con stitucional, en tanto : 1. Se invoca la protección de derechos que revisten la condición de fundamentales, los cuales se consideran vulnerados debido a que las providencias judiciales negaron el reconocimiento de la prima técnica, bajo una interpretación re strictiva de ese rubro , por lo que no se trata de un asunto de mera legalidad , y 2. No se denota que la pretensión del accionante sea propiamente reabrir el debate jurídico agotado o desconocer la independencia del juez natural, sino evidenciar la configur ación de un defecto procedimental, por un exceso ritual manifiesto en el estudio del caso . En esa medida, la Subsección encuentra superada la exigencia aquí estudiada.

Así las cosas, y al hallar reunidos todos los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los siguientes acápites se realizará un estudio de fondo sobre la causal específica de defecto procedimental. En cuanto a ello , se aclara que el análisis de est e defecto

procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los siguientes acápites se realizará un estudio de fondo sobre la causal específica de defecto procedimental. En cuanto a ello , se aclara que el análisis de est e defecto se realizará únicamente frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de julio de 2021 por ser el órgano de cierre en el presente asunto, ya que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

  • Segundo problema jurídico

¿El Tribunal Administrativo del Tolima realizó un análisis restrictivo , al determinar que el hoy accionante no tenía derecho a la prima té cnica prevista en el Acuerdo núm. 15 de 1995 y la Resolución núm. 2163 de 1995?

III. Defecto procedimental

La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto:

6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -06872 -01

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