🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202106900011SENTENCIA20220311130941

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202106900011SENTENCIA20220311130941
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06900-01.

Demandante: LUZ ALBA MOTTA MENDOZA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A.

Temas: Tutela contra providencia judicial - subsidiariedad – defecto fáctico – confirma parcialmente la decisión de primer grado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Luz Alba Motta Mendoza en contra de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2021, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Luz Alba Motta Mendoza , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 1,

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Luz Alba Motta Mendoza , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 1, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. En sentir de la accionante, la transgresión de la s citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida en segunda instancia por la autoridad judicial accionada , dentro del medio de control de reparación directa de radicado N.° 18001-23-31-000-201000142-012, que revocó la decisión del 23 de octubre de 2014 en la que el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de

1 La tutela se envió el 8 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Promovido por la tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – y el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.-.Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la demanda, para en su lugar, negarlas.

1.2. Hechos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la demanda, para en su lugar, negarlas.

1.2. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:

3. El 18 de julio de 2004 el extinto Departamento Administrativo de Seguridad

(en adelante DAS) realizó do s operativos simultáneos en el M unicipio de El Doncello, Caquetá, con ocasión del hurto por parte de las FARC, de 300 cabezas de ganado que pertenecían al Fondo Ganade ro del citado departamento. En la finca “El Mirador” se incautaron 115 semovientes, mientras en el predio “Las Marías” en el que se encontraba el señor Ventura Cruz Sanabria – cónyuge fallecido de la accionante -, se confiscaron 87 animales.

4. En dicha d iligencia se capturó a los señores Ventura Cruz Sanabria, Álvaro Burgos, Gerardo Hoyos Ospina, Eulises Valderrama y Henry Ospina por los delitos de abigeato y rebelión. El proceso penal inicialmente lo conoció l a Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico, pero después fue asumido por l a Fiscalía

16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá.

5. La señora Motta Mendoza manifestó que , por la declaración rendida el 22 de julio de 2004 por el servidor del DAS, Guido Fernando Colorado Vélez, tuvo conocimiento de que “fueron recuperadas doscientas sesenta y cinco cabezas

5. La señora Motta Mendoza manifestó que , por la declaración rendida el 22 de julio de 2004 por el servidor del DAS, Guido Fernando Colorado Vélez, tuvo conocimiento de que “fueron recuperadas doscientas sesenta y cinco cabezas de ganado”. En virtud de ello, en 2007 le solicitó a la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, la entrega de los 87 semovientes decomisados en el predio “Las Marías”, con fundamento en que eran de su propiedad.

6. En consecuencia, el 22 de febrero de 2007 el Fiscal 16 Seccional Delegado

de Puerto Rico Caquetá, ordenó:

(…) se le haga ENTREGA DEFINITIVA, de 87 semovientes que se encuentran marcados con el herrete AKTB, distribuidos en 28 vacas paridas i ncluyendo los becerros, par (sic) un total de 56 reses; 11 terneros destetos; 16 vacas horas; 1 toro, y 3 búfalos (1 macho, 1 hembra, 1 cría), estos tres (3) no se encuentran marcados, es decr (sic), no tienen herrete colocado en el cuerpo, los cuales fueron incautados el día 18 de julio de 2004, en la finca Las Marías, vereda Puerto Hungría, jurisdicción del Municipio de (sic) El Doncella, desatacando que las 28 vacas paridas tienen la cifra quemadora del Fondo Ganadero del Caquetá (F), sin haberse podido determinar con precisión y exactitud si fueron despignoradas, los cuales fueron trasladados y transportados a la finca o hacienda San Isidro, de propiedad del Fondo Ganadero del Caquetá…

(F), sin haberse podido determinar con precisión y exactitud si fueron despignoradas, los cuales fueron trasladados y transportados a la finca o hacienda San Isidro, de propiedad del Fondo Ganadero del Caquetá…

7. Una vez desplegada la decisión de la Fiscalía 16 Seccional de Pue rto Rico sobre la entrega de los 87 semovientes al DAS, el director seccional de dicha entidad, mediante oficio N.° 36326 del 3 de marzo de 2007, manifestó:Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Posteriormente, la señora Motta Mendoza presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el DAS, con fundamento en que “solo recibió 12 terneros, 1 vaca y 4 búfalos, para un total de 17 semovientes, es decir, que no se le ha entregado la totalidad del ganado ni sus rendimientos, lo que demuestra los graves perjuicios generados con la injusta incautación de este”.

9. En sentencia del 23 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En

consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la señora

consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la señora

Luz Alba Motta Mendoza.

SEGUNDO: CONDENAR en ABSTRACTO a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la demandante Luz Alba Motta Mendoza, a título de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), el quantum establecido dentro del respectivo incidente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 C.C.A. con fundamento en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

10. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2021, revocó el fallo del 23 de octubre de 2014 , proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Para arribar a dicha decisión, concluyó que “el daño alegado por la actora no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético”.Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Sustento de la vulneración

11. Del escrito de tutela se extrae que la parte actora fundamenta sus pretensiones en la configuración de un defecto fáctico por las razones que

www.consejodeestado.gov.co

1.3. Sustento de la vulneración

11. Del escrito de tutela se extrae que la parte actora fundamenta sus pretensiones en la configuración de un defecto fáctico por las razones que enseguida se exponen.

12. Afirmó que antes de la reclamación de devolución de sus semovientes realizada en 2 007, efectuó una en 2004 que le fue negada y que no entiende cómo la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, emitió una orden “engañosa”, “a sabiendas de que los animales los había entre gado el 05 de noviembre de 2004 al Fondo Ganadero del Caquetá y Huila (sic)”. Alegó que incluso una parte de los animales se le dio en el año 2006 a la Universidad de la Amazonía. Con base en ello, indicó que se debieron vincular tanto al ente universitario como a los fondos ganaderos mencionados.

13. Sostuvo que sí se configuró el daño antijurídico alegado en su demanda de reparación directa y que prueba de ello son los alegatos de conclusión de la Fiscalía Seccional mencionada , en los que reconoció que “se incautaron 84 semovientes vacunos (62 hembras y 22 machos) y 3 búfalos al señor Ventura Cruz, esposo de LUZ ALBA MOTTA MENDOZA, con lo cual se está refiriendo a los mismos animales, en cantidad, raza y sexo”.

14. Precisó que contrario a lo afirmado en el fallo objeto de debate, sí s e acreditaron todos los elemento s para declarar la existencia de un daño

los mismos animales, en cantidad, raza y sexo”.

14. Precisó que contrario a lo afirmado en el fallo objeto de debate, sí s e acreditaron todos los elemento s para declarar la existencia de un daño antijurídico. Puntualmente refirió que el daño fue cierto, concreto y personal “por las pruebas que se anexan, como las actas de entrega de los semovientes por la fiscalía a los fondos ganadero (sic) y a la Universidad de la Amazonía, el acta de la primera entrega a la señora LUZ ALBA MOTA (sic), entrega que se hizo el 21 de mayo de 2005, la cual no se realizó, porque el ganado no estaba físicamente, como lo evidenció el DAS…”.

15. Indicó que “desde el 2004 se aport aron todas las pruebas que pidió la Fiscalía, como las declaraciones de las personas que me habían vendido los animales que aún no estaban marcados y el señor que me vendió los tres búfalos, como son Carlos Hoyos y Hernando González, el señor Hernando González testificó, que fue el (sic) quien me vendió los búfalos y anexe (sic) el certificado de compra de los búfalos y los demás animales que aún no habíamos marcado, pero aparentemente, estas pruebas se desaparecieron del expediente (…)”.

16. Aludió que “e l DAS, sí especificó que tipo de animales se decomisaron, como raza, edad, sexo, numero (sic), incluso el número de terneros, vacas paridas y las marcas del hierro, así también el número, sexo y raza de los búfalos, lo cual se evidencia tanto en la primera acta y en el acta

como raza, edad, sexo, numero (sic), incluso el número de terneros, vacas paridas y las marcas del hierro, así también el número, sexo y raza de los búfalos, lo cual se evidencia tanto en la primera acta y en el acta complementaria No. 064 del 18 de julio de 2004”.Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. Argumentó que la sentencia censurada resultó violatoria de su derecho fundamental al debido proceso porque la Fiscalía General de la Nación ocultó las pruebas que tenía en su poder y que esta entidad se las entregó hasta

2021. Respecto a las aportadas por su parte, que provienen del DAS, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no les dio el correspondiente valor probatorio.

18. Advirtió que prueba de que el ganado incau tado al señor Ventura Cruz no era del Fondo Ganadero del Caquetá, fue la renuncia de esta entidad a reclamar los semovientes.

19. Expuso que el daño se concretó porque pese a que la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, dispuso la entrega al encontrar demostrado que ella era la pr opietaria de los 87 semovientes que estaban marcados con las siglas “AKTB”, que es su marca, la disposición no se materializó por completo.

20. Recalcó que “en las pruebas aportadas a la fiscalía, para demostrar la

era la pr opietaria de los 87 semovientes que estaban marcados con las siglas “AKTB”, que es su marca, la disposición no se materializó por completo.

20. Recalcó que “en las pruebas aportadas a la fiscalía, para demostrar la propiedad de los semovientes, también aporte (sic) los recibos de compra y las declaraciones de las personas que me los vendieron, pero estas pruebas no aparecieron en su momento, en el expediente”. Reiteró que las declaraciones de los señores Carlos Hoyos y He rnando González certificaban la compra de los semovientes.

21. Aclaró que si la magistrada ponente del fallo del 5 de marzo de 2021 no contaba con la totalidad del material probatorio que acreditara el daño que solicitaba que se le indemnizara, debió ofic iar a la Fiscalía General de la Nación, a los Fondos Ganaderos del Caquetá y del Huila y a la Universidad de la Amazonía. Sin embargo, cuestionó que a estas tres entidades no se les hubiese vinculado al proceso, máxime cuando “s on parte importante dentro d e esta investigación”.

22. Discutió el actuar del DAS y la Fiscalía, en cuanto realizaron las actas de entrega de sus animales a los Fondos Ga naderos del Caquetá y del Huila sin que hubiese culminado la etapa de pruebas donde ella demostrara la propiedad sobre estos bienes. Adicionó que la entrega debió estar soportada en el acta respectiva, “pero extrañamente” desapareció.

23. Añadió que:

…hay contradicción, porque se está refiriendo a que hay un acta del 19 de julio, donde además afirma que hay un lote de 87 semovientes con las marcas FGQ y

23. Añadió que:

…hay contradicción, porque se está refiriendo a que hay un acta del 19 de julio, donde además afirma que hay un lote de 87 semovientes con las marcas FGQ y AKTB, en esta acta afirma que fueron decomisados al señor VENTURA CRUZ SANABRIA, que es mi esposo, por lo tanto, estos semovientes, son de propiedad de señora LUZ ALBA MOTTA MENDOZA , esposa del señor Ventura Cruz. Además se presentaron todas las pruebas, de los diferentes semovientes, con antelación a la solicitud del 22 de febrero 2007, como certificado de registro de la marca AKTB, expedido por el comité de ganaderos del Caquetá, por segundaDemandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vez, declaración de los vendedores de los demás animales, como Carlos Hoyos y Hernando González, este último me vendió los búfalos, pero inexplicablemente, estas pruebas, SUPUESTAMENTE, tampoco aparecen, solo el registro de la marca que se entregó el día del operativo y en la solicitud de febrero 22 de 2007.

Pero hoy puedo demostrar con hechos reales, que estas pruebas, si están dentro del expediente del proceso 39.511 y que actualmente , está en los archivos de la Fiscalía 18 de Puerto Rico Caquetá.

24. Esbozó que prueba de la p ropiedad que ostenta sobre los 87 semovientes

dentro del expediente del proceso 39.511 y que actualmente , está en los archivos de la Fiscalía 18 de Puerto Rico Caquetá.

24. Esbozó que prueba de la p ropiedad que ostenta sobre los 87 semovientes es la certificación expedida por el Comité de Ganaderos del Caquetá del registro de la marca quemadora de ganado AKTB a su nombre. Aclaró que algunos de los animales no tenían dicha marcación “ por cuanto aún no teníamos el suficiente número de animales para marcarlos, al momento del decomiso, ya que esta actividad se realiza una vez al año, dependiendo del número de reses que estén en condiciones de ser marcadas”.

25. Arguyó que desde el 2004 le aportó a la Fis calía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, “todas las pruebas que pidió” para soportar que era la dueña de los 87 animales incautados en la Finca “Las Marías” con declaraciones, certificados de compra, etc., “… pero aparentemente, estas pruebas se desaparecieron del expediente y los que tenían la marca del fondo ganadero, es porque este no había designado al personal respectivo, para la despignoración, como lo relata un funcionario del Fondo ganadero”.

1.4. Pretensión constitucional

26. En concreto la parte actora solicitó:

PRIMERO: Se permita declarar la violaci ón de mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci ón de justicia, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a resolver la situació n que se presenta con vías de hecho, involucrando en esta tutela a todas las entidades que han intervenido en este caso.

digna, al mínimo vital y a resolver la situació n que se presenta con vías de hecho, involucrando en esta tutela a todas las entidades que han intervenido en este caso.

SEGUNDO: Que se revoque el fallo del 05 de marzo de 2021, emitido por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subseccion A, Consejera ponente: Mar ía Adriana Mar ín, teniendo en consideración las pruebas que se allegan y lo decidido por el Tribunal

Administrativo de Caquetá .

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior decisi ón, se deje en firme el fallo de primera instan cia ordenado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caqueta, de fecha 23 de octubre de 2014.

Aclarando, que ya no es en abstracto, debido a que est án todas las pruebas reales del número de animales, sexo, raza y quien dio la orden de entreg a a los fondos, por ende quien los tiene como son, el fondo ganadero del Caquetá, fondo ganadero del Huila y la Universidad del Amazonia, cede Florencia.Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTO: Que por parte de la fiscal ía, o, como el se ñor juez lo ordene, se designe un perito, profe sional en el ramo de la administraci ó n agropecuaria, o

CUARTO: Que por parte de la fiscal ía, o, como el se ñor juez lo ordene, se designe un perito, profe sional en el ramo de la administraci ó n agropecuaria, o zootecnista y validado por el CSJ, con la finalidad que haga una proyecció n de la productividad o rentabilidad de cada uno de los semovientes ( leche y carne ) desde el momento de efectuarse la injus ta incautaci ó n (18 de julio del 2004) hasta e! momento que se ejecute el correspondiente fallo, y se haga efectivo por parte de la demandada.

Para dicho propósito se tendrá en cuenta el incremento del peso, el promedio de litros diarios de leche que pr oduce una vaca en esta regi ó n, el valor aproximado de cada uno de los mencionados semovientes para el 18 de julio de 2004, indicar que los mismos han tenido rendimientos o cr ías debido al lapso transcurrido, como en su momento lo advirtiera el Fiscal 16 en el numeral 3 de los considerandos de la providencia de fecha 22 de febrero de 2007.

QUNTO: Que se valores los da ños que me han sido producidos, con ocasi ón de las decisiones adoptadas, y que en dicha valoración se tenge en cuenta tanto los perjuicios materiales (lucro cesante y da ño emergente), as í como los da ños morales, de conformidad con lo establecido en el CPACA y dem á s normas concordantes.

SEXTO: Que los gastos, por los cuidados y manutenci ón generados por los animales decomisados, desde el mes de julio de 2004, hasta el d ía que se haga

concordantes.

SEXTO: Que los gastos, por los cuidados y manutenci ón generados por los animales decomisados, desde el mes de julio de 2004, hasta el d ía que se haga efectiva la presente sentencia, sean asumidos por los fondos ganaderos del Caquetá y Huila, as í como por la Universidad el Amazonas, ya que son estas entidades quienes han usufructuado dichos rendimiento s de estos animales durante el tiempo señalado.

SEPTIMO: Las demás que el señor magistrado de tutela a bien considere, con el fin de proteger mis derechos fundamentales que han sido violados, de conformidad con el escrito y las pruebas que se allegan.

OCTAVO: Que se condene en costas a la demandada. (sic a toda la cita).

1.5. Trámite de primera instancia

27. En auto del 19 de octubre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, or denó notificar además de a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a: el Tribu nal Administrativo del Caquetá, la Nación – Fiscalía General de la Nación, e l Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección, a la Policía

Nacional3 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Efectuadas las respectivas notificaciones, se presentaron las siguientes:

3 Como sucesora del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -.Demandante: Luz Alba Motta Mendoza

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

Efectuadas las respectivas notificaciones, se presentaron las siguientes:

3 Como sucesora del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -.Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

1.6.1. Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado

28. Por medio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no se acreditó la configuración de ninguno de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

29. Explicó que se está utilizando este mecanismo constitucional como “una instancia adicional del proceso de reparación directa”, ya que la Litis fue resuelta de forma razonable en el fallo del 5 de marzo de 2021.

30. Aseveró que lo pre tendido por la actora es acreditar el daño que no se encontró probado en el proceso ordinario. No obstante, el hecho de que afirme una serie de hechos no conlleva a que estos sean verídicos.

31. De forma subsidiaria indicó que de estudiarse el fondo del a sunto no se acreditaría la configuración del defecto fáctico invocado, por cuanto, al momento de presentar la demanda de reparación directa “no anexó las pruebas con las que ahora pretende acreditar el primer elemento de procedencia de la responsabilidad del Estado”.

acreditaría la configuración del defecto fáctico invocado, por cuanto, al momento de presentar la demanda de reparación directa “no anexó las pruebas con las que ahora pretende acreditar el primer elemento de procedencia de la responsabilidad del Estado”.

32. Adicionó que la declaración “de uno de los funcionarios del DAS” sí fue valorada, al igual que “las únicas actas que reposan en el plenario”. Sin embargo, del análisis de estos medios de prueba no se extrajo que la señora Motta Mendoza fue ra la propietaria de los semovientes, ni que se le hubiese efectuado una entrega parcial.

33. Para concluir, mencionó que las pruebas de oficio no se decretan por insinuación de las partes sino por iniciativa del juez, y de todos modos, si los medios de prueba que ahora allega estaban a su alcance debió aportarlos, o de no ser posible, insistir en su recaudo.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación

34. Por medio de la Unidad de Defensa Jurídica solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones. Dentro de sus argumentos, expuso que no se vulneró el derecho fundamental al d ebido proceso de la accionante y que la autoridad judicial tutelada le respetó cada una de las garantías procesales.

35. Indicó que la solicitud de amparo de la referencia es im procedente porque se persigue retrotraer etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa, aunado a que la parte actora no explicó por qué no usó los mecanismos de defensa judiciales que dispone el legislador, por lo que no se satisface el requisito adjetivo de la subsidiariedad.Demandante: Luz Alba Motta Mendoza

causa, aunado a que la parte actora no explicó por qué no usó los mecanismos de defensa judiciales que dispone el legislador, por lo que no se satisface el requisito adjetivo de la subsidiariedad.Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

36. Aclaró que del escrito de tutela no se advierte la materialización de un perjuicio que le vulnere los derechos fundamentales a la accionante.

37. Para finalizar, avizoró que el asunto objeto de debate carece de rel evancia constitucional porque se discuten aspectos de contenido económico.

1.6.3. Policía Nacional

38. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. Lo anterior, con fundamento en que los hechos expuestos en el escrito de tutela no tienen relación con las atribuciones propias de la entidad, ni con su misión y funciones.

39. Precisó que si bien fue una de las sucesoras del DAS, no conoció ni intervino en el proceso de reparación directa de radicado N.° 2010 -00142, de lo que infiere que las pretensiones no se relacionan con acciones u omisiones desplegadas por la entidad.

1.6.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

40. A través del jefe de la Oficina Aseso ra Jurídica alegó que carece de

desplegadas por la entidad.

1.6.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

40. A través del jefe de la Oficina Aseso ra Jurídica alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que por ello se le debe desvincular de la acción de tutela. Como fundamentos, informó que no es responsable de la vulneración de derechos invocada por la tutelante y que no le correspond e revisar decisiones judiciales.

1.6.5. Ministerio de Relaciones Exteriores

41. Por medio del coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la Oficina Asesora Jurídica aludió que ninguno de los hechos relacionados, los cuales carecen de orden específico, le constan y que se atiene a lo probado.

42. Frente a las pretensiones, advirtió que ninguna reprocha el actuar de la entidad y que se opone a la prosperidad de las mismas.

43. Consideró que el juez debe analizar los sujetos que concurr en en el litigio para determinar si en cabeza de estos existe un nexo de causalidad que implique la vinculación. Con base en ello, explicó que su función es la política exterior, y por ello, se escapa de sus competencias atender lo solicitado por la actora.

44. Con base en lo expuesto, requirió que se le desvincule del presente trámite

constitucional.Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.6. Unidad Nacional de Protección

45. Expresó que sus funciones no guardan relación alguna con lo relatado en el escrito de tutela y que carece de le gitimación en la causa por pasiva, por lo cual, solicitó ser desvinculada.

1.6.7. Universidad de la Amazonía

46. Destacó que no tiene relación con el trámite judicial incoado por la señora Motta Mendoza en el que solicitó la devolución de unos semoviente s. Señaló que no hizo parte del proceso ordinario y que la acción constitucional de la referencia escapa de la esfera de su conocimiento.

47. Sobre el amparo solicitado, aseguró que le corresponde al juez de tutela analizar si se acatan los requisitos gen erales de procedencia y posteriormente, manifestó que se opone a los hechos que le involucran, dado que carecen de sustento probatorio.

48. Insistió en que no hizo parte del proceso ordinario, y por ello, le resultan ajenas las apreciaciones realizadas por la accionante.

49. Respecto al documento según el cual la actora afirma que la Fiscalía 16

Seccional de Puerto Rico, Caquetá, ordenó la entrega de los semovientes a favor de este ente universitario, aclaró que hubo una mala interpretación, dado que en este lo que se informó es que la Hacienda San Isidro sería entregada a la Universidad y se solicitó un informe pormenorizado del ganado que allí se

favor de este ente universitario, aclaró que hubo una mala interpretación, dado que en este lo que se informó es que la Hacienda San Isidro sería entregada a la Universidad y se solicitó un informe pormenorizado del ganado que allí se encontraba para decidir lo que correspondiera respecto a estos para proceder a desocupar el predio.

50. Apuntó que no tiene asidero jurídico querer dejar sin efectos una sentencia de segunda instancia, y en su lugar, incólume la que definió la primera instancia. Lo anterior, aunado a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios.

51. Para finalizar, especificó que se opone a las pretensiones de la demanda y que quien impetra la demanda es quien tiene la carga de la prueba de soportar sus afirmaciones.

1.7. Sentencia de primera instancia

52. En proveído del 2 de diciembre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones constitucionales presentadas por la señora Luz

Alba Motta Mendoza.

53. Para arribar a tal conclusión, expuso que no se configuró el defecto fáctico alegado porque no advirti ó una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...