CE - 110010315000202106904011SENTENCIASENTENCIA20220310214551
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- Título
- CE - 110010315000202106904011SENTENCIASENTENCIA20220310214551
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01
Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06904-01
Demandante JHON JAIRO FLÓREZ FERNÁNDEZ
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad. Defectos: sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jhon Jairo Flórez Fernández contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Flórez Fernández, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Flórez Fernández, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de octubre de 20212, Jhon Jairo Flórez Fernández, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efecti va y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3:
(Sic para toda la cita) “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, EXCESO RITUAL MANIFIESTO y DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia de Segunda instan cia del 10 de julio de 2020 RADICADO 27001 -23-31-000-2011-00159 01 (56569), emitida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C. Magistrado Ponente Nicolás Yepes Fernández.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia recurrida emitida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C. RADICADO 27001 - 23-31-000-2011SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia recurrida emitida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C. RADICADO 27001 - 23-31-000-201100159 01 (56569) DEL DIEZ DE JULIO DE DOS MIL VEINTE (10 JULIO DE 2020) EN GRADO
DE CONSULTA.
TERCERA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos fundamentales de
1 Página 18 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 23. 2 SAMAI, índice 2. 3 Página 46 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01
Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi mandante, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela, en la que además se requiera de ser necesario hacer uso de sus atribuciones oficiosas para requerir pruebas oficiosas a las demandadas y tenga en cuenta la valoración probatoria de ese material resuelva sobre el problema jurídico planteado.
CUARTA: Se CONFIRME, la sentencia de primera instancia del 8 octubre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Choco” (Sic para toda la cita)
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
CUARTA: Se CONFIRME, la sentencia de primera instancia del 8 octubre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Choco” (Sic para toda la cita)
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía General de l a Nación inició investigación penal contra Jhon Jairo Flórez Fernández por el delito de hurto calificado y agravado.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, en audiencia preliminar del 10 de abril de 2008, impuso al señor Flórez Fernández medida de aseguramiento de detención preventiva. Por lo anterior, dispuso su remisión al E stablecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó. El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó ordenó la detención domiciliaria. Posteriormente, el 27 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dispuso precluir la investigación penal en contra del hoy accionante y, en consecuencia, ordenó su inmediata libertad. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Jhon Jairo Flórez Fernández y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía Gener al de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, por consiguiente, se les condenara al pago de indemnización por los perjuicios derivados de la privación de la libertad, con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal
condenara al pago de indemnización por los perjuicios derivados de la privación de la libertad, con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó bajo el radicado Nro. 27001-23-31-000-2011-0015900. 2.4. El 17 de enero de 2013, el Tribunal dispuso la remisión del expediente del proceso, en calidad de préstamo, hacia el Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó. El proceso fue devuelto 3 días después, pero en el trámite se extravió. Por lo anterior, se dispuso la reconstrucción del expediente, cuya audiencia se adelantó el 14 de abril de 2015, con la compar ecencia de las partes del proceso quienes pusieron a disposición del despacho los documentos y grabaciones útiles para tal fin. El juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, no asistió a la audiencia de reconstrucción ni remitió los documentos que le fueron solicitados. 2.5. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Jairo Flórez Fernández. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias y condenó a la entidad al pago de perjuicios de orden material e inmaterial.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01
Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández
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Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de su decisión, expuso que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, cuyo análisis se adelantó en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y, por ello, consideró que: “no [era] determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.” 2.6. Comoquiera que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el 2 de febrero de 2016, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta (art. 184 Decreto 01/84). 2.7. En sentencia del 10 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En su providencia la autoridad judicial expuso que “no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida, ni si la misma resulta adecuada, proporcional y necesar ia y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento para su emisión.” El proyecto registró aclaración de voto de los magistrados Guillermo Sánchez Luquez y Jaime Enrique Rodríguez Navas. El primero de ellos precisó que, en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad,
El proyecto registró aclaración de voto de los magistrados Guillermo Sánchez Luquez y Jaime Enrique Rodríguez Navas. El primero de ellos precisó que, en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, corresponde al demandante demostrar que la detención de la que fue objeto tuvo la calidad de injusta. Luego, el régimen objetivo solo se aplica a los casos en los que la decisión absolutoria obedezca a que el caso no existió. El doctor Rodríguez Navas expuso su conformidad con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero porque considera que el acta de la audiencia de preclusión del 27 de febrero de 2009 arroja elemen tos de juicio suficientes para concluir que la detención preventiva de la que fue objeto no fue injusta y por lo tanto el daño alegado no es antijurídico. La notificación de la providencia se surtió en edicto electrónico que se desfijó el 9 de abril de 2021. 2.8. El 16 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , para que se revocara la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta y se oficiara a las entidades con el propósito de recaudar pruebas. 2.9. En auto del 27 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Nicolás Yepes Corrales, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La providencia se notificó a través de estado electrónico que se fijó en la página web del Consejo de Estado el 10 de agosto de 20214
3. Fundamentos de la acción
jurisprudencia. La providencia se notificó a través de estado electrónico que se fijó en la página web del Consejo de Estado el 10 de agosto de 20214
3. Fundamentos de la acción El señor Flórez Fernández manifestó que, al proferir la sentencia del 10 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y procedimental por exceso ritual manifiesto.
4 Notificado por estado electrónico. Samai, índice 64. Expediente electrónico del proceso Nro. 27001 -23-31000-2011-00159-01Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01
Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Relativo al defecto fáctico, expuso que la autoridad judicial accionada emitió conclusiones probatorias que desatendían la información emanada de los medios de prueba que fueron legal y oportunamente aportados al proceso. Así entonces, advirtió que en la sentencia se afirmó que no había pruebas que acreditaran la detención de la que fue objeto el señor Flórez Fernández, aunque en el expediente reposaban las boletas de detención y libertad No. 0029 del 10 de abril de 2008 y 0003 del 27 de febrero de 2009. Frente a la orfandad probatoria advertida por el juzgador en la sentencia de segunda instancia, el accionante destacó la posibilidad que le asistía al
0029 del 10 de abril de 2008 y 0003 del 27 de febrero de 2009. Frente a la orfandad probatoria advertida por el juzgador en la sentencia de segunda instancia, el accionante destacó la posibilidad que le asistía al juzgador de solicitar de oficio el material probatorio que considerara pertinente para adoptar una decisión que privilegiara la justicia material. Sobre la facultad probatoria de oficio del juez relacionó las sentencias T-615 y T-113 de 2019. Recordó que la razón por la que en el expediente no estaban el acta ni la audiencia de formulación de acusación era porque el juzgado penal que adelantó el proceso en contra del señor Flórez Fernández no asistió a la audiencia de reconstrucción del expediente contencioso, ni aportó las documentales que le fueron requeridas. 3.2. Sobre la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la parte actora dijo que la autoridad judicial accionada mostró un apego estricto a las reglas procesales que obstaculizó la garantía material de los derechos sustanciales de los demandantes. Esto porque a pesar de que advirtió la falta de pruebas para emitir fallo, omitió ejercer sus poderes probatorios de oficio. 3.3. En lo que respecta al defecto sustantivo, reprochó que el juez de la segunda instancia no hubiera aplicado la figur a de la carga dinámica de la prueba contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y que no hubiera decretado pruebas de oficio conforme lo permite el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. 3.4. Finalmente, estimó que la autoridad judicial accionada desconoció el
decretado pruebas de oficio conforme lo permite el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. 3.4. Finalmente, estimó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional en lo que refiere a la facultad de decretar pruebas de oficio. Relacionó las siguientes providencias, cuyo contenido estima desconocido: sentencia T-615 de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Rojas; sentencia T-113 de 2019, con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado; y la sentencia SU -355 de 2017 con ponencia del magistrado Iván Humberto Escrucería.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador de la p rimera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Flórez Fernández contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y vinculó, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo del Chocó; a los señores Jhoan Camilo Flórez Muñoz, Juan Manuel Flórez Muñoz, Luisa Manuela Flórez Ciro, Laura Andrea Flórez Vanegas, Pedro Flórez Vanegas, Magnolia de Jesús Fernández de Flórez, Aida María Muñoz Marín, Elizabeth Flórez Sánchez y Jhon Anderson Flórez Sánchez; y a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 27001-23-31-000-201100159 01 (56569).
También, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició al Tribunal
procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 27001-23-31-000-201100159 01 (56569). También, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició al Tribunal Administrativo de Chocó y a la Sala accionada del Consejo de Estado para que remitiera, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procurara la notificación de los terceros con interés vinculados a esta acción de tutela y para que publicara el auto admisorio de esta acción de tutela en la página web de esta Corporación en aras de garantizar su conocimiento a todos los terceros interesados. Finalmente, indicó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso y reconoció personería para actuar al apoderado del accionante. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, expuso que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto que se está tomando el mecanismo judicial como una instancia adicional Adicional a lo anterior señaló que la sentencia objetada se fundamentó en (i) el marco jurídico pertinente y aplicable a eventos de privación de la libertad y (ii) en las pruebas aportadas al proceso, cuyo contenido no acreditó el
Adicional a lo anterior señaló que la sentencia objetada se fundamentó en (i) el marco jurídico pertinente y aplicable a eventos de privación de la libertad y (ii) en las pruebas aportadas al proceso, cuyo contenido no acreditó el elemento de “causación del daño antijurídico (…), pues ninguna pieza del material probatorio permitía acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento (…), ni si la misma resultaba adecuada, proporcional y necesaria y menos aún si contó con el mínimo soporte pr obatorio exigido por el ordenamiento para su emisión”5 Advirtió que la autoridad judicial valoró todas las pruebas del proceso, pero no puede desconocerse que el examen de legalidad se surte sobre la medida cautelar de restricción de la libertad y que ésta no fue aportada. En relación con las documentales que la parte actora considera omitidas, como lo son las certificaciones sobre la reclusión de la presunta víctima, destaca que a partir de estas no es posible establecer si la medida de aseguramiento fue ilegal o irracional o se prolongó más allá del tiempo debido. Frente al deber de ejercicio de los poderes probatorios del juez de la causa, expuso que es un alegato de instancia que tiene por objeto suplir el incumplimiento de cargas probatorias que estaban en cabeza del demandante, así como la imposición de la valoración de los medios de prueba que el actor estima correcto. Estos alegatos desbordan la finalidad de la acción de tutela y tornan el escenario constitucional en una instancia adicional al proce so ordinario. Al respeto agregó: “(…) ante el incumplimiento de las cargas probatorias y al no encontrarse frente a un
tornan el escenario constitucional en una instancia adicional al proce so ordinario. Al respeto agregó: “(…) ante el incumplimiento de las cargas probatorias y al no encontrarse frente a un punto oscuro de la controversia respecto del cual el juez hubiese podido desplegar sus facultades probatorias, pues lo sucedido en el caso concreto consistió en que la demandante no allegó la pieza fundamental mediante la cual se dispuso la limitación del derecho a la libertad del hoy accionante, y con ello la prueba del dalo antijurídico, el juez no podía de manera alguna sustituir a la parte y suplir su labor probatoria. Por lo anterior y ante la evidente ausencia probatoria, al juez no le quedaba otro camino que negar las pretensiones.”6 La autoridad judicial también advirtió que la parte demandante en el curso del proceso no manifestó inconformidad frente a la dificultad o imposibilidad de acreditar los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, solo en el curso de la acción de tutela.
5 Página 9 del informe sobre la acción de tutela presentado por la accionada. Samai, índice 11. Proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-06904-00. 6 Página 15 del informe sobre la acción de tutela presentado por la accionada. Samai, índice 11. Proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-06904-00.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actu aciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en elementos de juicio suficientes y realizó la debida y motivada valoración de estos por lo que no se acredita la ocurrencia de un defecto fáctico. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura , por conduc to de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, advirtió que la solicitud de amparo es improcedente, porque (i) no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que fue incoada 16 meses después de “emitida” la sentencia del 10 de julio d 2020; y porque (ii) se toma como una instancia adicional del proceso de reparación directa. En relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la aplicación de las sentencias relacionadas en el escrito de demanda, no le eran exigibles a la autoridad judicial de segunda instancia y no se acompasan con las providencias de unificación que sobre el asunto han
En relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la aplicación de las sentencias relacionadas en el escrito de demanda, no le eran exigibles a la autoridad judicial de segunda instancia y no se acompasan con las providencias de unificación que sobre el asunto han proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. También destacó que las sentencias proferidas en el curso del proceso sub examine atendieron a la aplicación de las normas procesales y sustanciales pertinentes, cuyo análisis, a la luz de las pruebas del proceso permitió concluir que la decisión de r estringir la libertad del hoy accionante fue legal, justa y razonable.
5. Providencia impugnada En sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no acredita el requisito de subsidiariedad.
Destacó que en la acción de tutela se resalta el hecho de que el expediente estaba incompleto por una omisión atribuible al Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó. En esta vía recordó que esta autoridad judicial no asistió a la audiencia de reconstrucción del expediente ni aportó las pruebas relativas a la copia integra del expediente penal. Asimismo, señaló que se discutió que la accionada no hubiera ejercido sus poderes probatorios de oficio. Sobre estos reparos, el a quo consideró que debieron ser expuestos en el curso del proceso ordinario de reparación directa. Dijo que s i el actor consideraba que la reconstrucción del material probatorio era insuficiente debió insistir y ejercer los recursos procedentes dentro del proceso. Esto con el propósito de que “el medio de
proceso ordinario de reparación directa. Dijo que s i el actor consideraba que la reconstrucción del material probatorio era insuficiente debió insistir y ejercer los recursos procedentes dentro del proceso. Esto con el propósito de que “el medio de control no siguiera adelante sin tenerse el expediente pen al, el cual sería el determinante para las decisiones que tomarían los jueces administrativos, teniendo en cuenta que se debía analizar la proporcionalidad y legalidad de la imposición de la medida para poder determinar si se había causado o no un daño antijurídico.”7 Al respecto observó que es obligación de los apoderados que actúan en esta calidad dentro de un proceso judicial, estar al tanto de las actuaciones judiciales que se
7 Página 16 de la sentencia de tutela. Samai, índice 23. Expediente digitalizado Nro. 11001-03-15-000-202106904-00Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtan en los procesos bajo su cargo para intervenir de manera oportuna en l a defensa de los intereses de sus representados en ejercicio de los mecanismos judiciales idóneos. Finalmente, aclaró que no es deber del juez de la causa decretar pruebas de oficio para suplir la actividad probatoria de las partes, pues una actuación en tal sentido afectaría el equilibrio procesal que se predica en los casos expuestos en la jurisdicción.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque estimó
afectaría el equilibrio procesal que se predica en los casos expuestos en la jurisdicción.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque estimó que el juez a quo se limitó a manifestar “de forma general y vaga” el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Reprochó que no se analizaran de fondo los cargos de la acción de tut ela y, en consecuencia, se avalara la grave vulneración del derecho al debido proceso que comporta la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Destacó que, en la providencia de reparación directa se expone que el acervo probatorio no es suficiente para analizar la antijuridicidad de la privación de la libertad del señor Flórez Fernández, pese a que en el expediente obran varias pruebas que acreditan la detención preventiva del hoy accionante y el daño sufrido por los demandantes en el proceso ordinario. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se estudie de fondo la acción de tutela y se determine si se concretó una violación al debido proceso, en el medio de control de reparación direc ta objeto de análisis, pues, estima que ese es realmente el problema jurídico por resolver. Resaltó que el juez constitucional debe emitir un fallo de fondo. Adicional a lo anterior, recordó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto, sino que atiende a ciertas excepciones, como cuando el mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz conforme a las características del caso individual. En ese caso procede el amparo como mecanismo definitivo. En esa línea, expuso que el proceso ordinario no prestó las g arantías para la
es idóneo ni eficaz conforme a las características del caso individual. En ese caso procede el amparo como mecanismo definitivo. En esa línea, expuso que el proceso ordinario no prestó las g arantías para la protección de sus derechos. Prueba de ello es que cuando el expediente estuvo en custodia del Tribunal Administrativo de Chocó se extravió y solo con el impulso de la parte demandante se logró iniciar el incidente de reconstrucción, pero infortunadamente el juez penal custodio del expediente del señor Flórez Fernández no asistió a la audiencia ni allegó la documentación requerida. No obstante, lo anterior, advirtió que: “[E]n el expediente y contrario a lo señalado por el Consejo de Estado, Sección C, en la sentencia de segunda instancia, si habían (sic) pruebas fehacientes que demostraban el daño antijurídico sufrido por mis clientes, tales como: 1. Boleta de detención No. 0029, del 10 de abril de 2008 2. Boleta de libertad No. 0003, 27 de febrero de 2009, y entre otras. Los cuales evidencian óptimamente, el daño sufrido y padecido por mis clientes, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO FLOREZ FERNANDEZ, es decir, y que tal como lo menciono el Tribunal Adm inistrativo del Chocó en la sentencia de primera instancia del 08 de octubre de 2015, “hay prueba en el plenario del daño causado con la privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO FLOREZ FERNANDEZ”.” 8 (Subraya la Sala) Finalmente, expuso que no era de recibo el argumento del juez según el cual la
privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO FLOREZ FERNANDEZ”.” 8 (Subraya la Sala) Finalmente, expuso que no era de recibo el argumento del juez según el cual la parte demandante podía exponer la insuficiencia probatoria en el proceso ordinario con miras a integrar en debida forma el expediente extraviado, porque lo que
8 Página 3 del escri to de impugnación. Samai, índice 32. Expediente de tutela Nro. 11001 -03-15-000-202106904-01Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró y sigue considerando la parte accionante es que el material probatorio que reposa en el expediente es “suficiente y adecuado” para acreditar la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue objeto Jhon Jairo Flórez Fernández. En esa línea, recordó que el Tribunal Administrativo del Chocó manifestó que “hay prueba en el plenario del daño causado con la privación injusta de la libertad
del señor JHON JAIRO FLOREZ FERNANDEZ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defec
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