CE - 110010315000202106906011SENTENCIA20220311151816
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202106906011SENTENCIA20220311151816
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01
Demandante: José Édison Romero Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01
Demandante: JOSÉ ÉDISON ROMERO QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad . Defectos fáctico y desconocimiento del precedente jud icial. Requisito general de la inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor J osé Édison Romero Quintero contra la s entencia de 16 de noviembre de 20 21, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la solicitud de tutela en la que declaró improcedente la acción por incumplir el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Subsección “B”, dentro de la solicitud de tutela en la que declaró improcedente la acción por incumplir el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante afirmó que el 11 de mayo de 2014, la Policía Nacional procedió a capturarlo bajo una sup uesta situación de flagrancia en el municipio de Guacarí , Valle del Cauca, luego de que se le realizara un registro personal y se encontrara en su poder un arma de fuego tipo revolver sin salvoconducto.
Sostuvo que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, en desarrollo de las audiencias preliminares ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga , legalizó su captura y se le formuló imputación de cargos como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, en la que solicitó la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue decretada por el mencionado juez, pero luego, se sustituyó por prisión domiciliaria.
Indicó que el 10 de abril de 2015, se adelantó audiencia de juicio oral, en la que se dictó fallo absolutorio a favor del señor José Edison Romer o Quintero al encontrarse acreditada la ausencia de responsabil idad penal, dada la ocurrencia de un caso fortuito, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2015.
Relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la N ación, por los perjuicios causados como consecuen cia del daño antijurídico provocado con
Relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la N ación, por los perjuicios causados como consecuen cia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido.2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01
Demandante: José Édison Romero Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Señaló que el Juzgado Segundo Administrati vo del Circuito de B uga en sentencia de 17 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la captura en flag rancia fue como consecuencia de su actuar imprudente al portar un arma de fuego sin tener el permiso legal.
Por último, m anifestó que contra la anterior decisión inte rpuso recurso de apelación que f ue res uelto por e l Tribunal Adminis trativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 3 de marzo de 2021, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión de primera instancia.
2. Fundamentos de la acción
El señor José Édison Romero Quintero presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la admi nistración de justicia, así como los principios de c onfianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancia l sobre el f ormal,
que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la admi nistración de justicia, así como los principios de c onfianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancia l sobre el f ormal, presunción de inoc encia y cosa juz gada, supuestament e vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de 3 de marzo de 2021, por medio de la cual confirmó la d ecisión del a quo que negó las pretensiones del medio de co ntrol de reparación direc ta, tendientes al pa go de perjuicios causado s por la privación de la libertad a la que fue sometido el accionante.
La parte actora, en primer luga r, se refirió a los re quisitos genera les de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pa ra lo cual indicó que se cumplían, específicamente, respecto a la inmediatez resaltó que la solicitud de amparo “se interpon e en un término prudencial ( …), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 03 de marzo de 2 021 y notificada por corre o electrónico el día 05 de abril del avante, quedando debidamente ejecutoriada el día 08 del mismo mes, en el año en curso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso; y la acción de tutela se presenta el 08 de octubre de 2021”.
En segundo lugar, afirmó que el Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico, toda vez que v aloró “caprichosamente” el informe ejecutivo de la Policía Nacional y la sentencia abso lutoria dictada en el proceso penal que se adelantó en su contra.
incurrió en el defecto fáctico, toda vez que v aloró “caprichosamente” el informe ejecutivo de la Policía Nacional y la sentencia abso lutoria dictada en el proceso penal que se adelantó en su contra.
Agregó que la sentencia objetada desconoció que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que los informes y ra zonamientos de los agentes de la Policía Ju dicial no tienen valor probatorio frente a la responsabilidad penal del procesado y, en esa medida, no se puede imponer una medida de aseguramiento con sustento en dicho informe.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada no verificó si la me dida de aseguramiento que s e le impuso al accion ante c umplió con los requisitos de necesidad y razonabilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el contenido de la sentencia absolutoria de 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segunda Penal del Circuito de Buga, por cuanto el fundamento de la absolución fue que no se demostró que el accionante actuara con dolo, por lo qu e, en los términos de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, al no acredi tar la falla en el servicio, correspondía analizar el caso bajo el título de daño especial.3
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Demandante: José Édison Romero Quintero
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3 Indicó que de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, no hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima, pu es el juez del proceso penal señaló que la investigación en contra del señor Jos é Edison Romero Quintero, no se dio por una denuncia en su contra, ni po r una actuación propia de este, pues el demandante procedió a quitarle el arma a u na persona que hizo disparos al aire y cuando llegó la Poli cía Nacional guardó silencio y guardó el arma con el fin de evitarle problemas a su familia.
Resaltó que la autoridad judicial accionada no puede desconocer la decisión absolutoria del juez penal por configurarse un caso fortuito y primar la presunción de inocencia en el delito investigado, pues al hacerlo, vulnera flagrantemente su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Agregó que la Sección Tercera , S ubsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2019 1 , resaltó que el Juez Administrativo se sale de su órbita de competencia cuando concluye que una detención de l a libertad es generada por la propia conducta de l acusado, toda vez que esto es competencia exclusiva del juez penal, razón por la cual en la providencia objetada no tendría lugar a configurars e una cu lpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues la justicia penal reconoció la inocencia del señor José Edison Romero Quintero.
lugar a configurars e una cu lpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues la justicia penal reconoció la inocencia del señor José Edison Romero Quintero.
En tercer término, afirmó que la sentencia objetada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , toda vez que no se realizó un análisis ponderado e integral acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos respecto a la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que una persona se le impone una medida de aseguramient o con base en lo consignado en un informe de policía, el cual carece de valor probatorio , para lo cual señaló los siguientes providencias:
Sentencia de 20 de febrero de 2020 , proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dictado en el curso del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2010-00877-01 2 . Fallo de 19 de junio de 2020, dictado por la Sección Tercer a, Subsección “A” del Consejo de Estad o dentro del proceso con radicado N o. 76001-2331-000-2011-01812-01 3 .
Señaló que esos dos casos guardan similitud fáctica y jurídica, razón por la cual la autoridad judicial accionada desconoció la regla jurisprudenci al desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado , en lo que atañe con la privación injusta de la libertad.
Agregó que en “fallo de tutela de fecha 30 de julio de 2021, pro ferido por la
Sección Tercera del Consejo de Estado , en lo que atañe con la privación injusta de la libertad.
Agregó que en “fallo de tutela de fecha 30 de julio de 2021, pro ferido por la Sección Segunda Subsección B” del Consejo de Es tado, accedió al amparo de la parte actora, en un proceso de reparación directa por privación de la libertad en el que la autoridad judicial accionada dio un al cance distinto a las pruebas, lo que en sentir del demandante, también ocurrió en su caso particular.
Finalmente, resaltó que es inviable aplicar de forma inmediata las nuevas posturas que se ha n desarrollo en el curso del proceso ordinario y que están relacionadas
1 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 2
C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico.
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C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico.4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01
Demandante: José Édison Romero Quintero
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4 con la privación injusta de la libertad , de lo contrario se evidenciaría una vulneración de los principios y derechos de fundamentales.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualda d, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los princi pios de c onfianza legítima, seguridad
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualda d, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los princi pios de c onfianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativ o del Valle del Cauca, con la decisión proferida e n segunda instancia el pasado tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111 -33-33002-2017-00100-01 promovido por el señor José Edi son Romero Quintero y otros.
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin ef ecto la sentencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de c ontrol de reparación directa con radicado 76111-33-33-002-2017-00100-01 promovido por e l señor José Edison Romero Quintero y otros.
3.3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro d e los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias f ácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiter ados por la jurisprudencia del Consejo de
apliquen y adecúen a las circunstancias f ácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiter ados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida d e ase guramiento, estuvo susten tada e n elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”.
4. Pruebas relevantes
El Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga allegó el expediente digital con radicado N° 76111-33-33-002-2017-00100-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa iniciado por el señor José Édison Romero Quintero.
5. Trámite procesal
Por auto de 14 de octubre de 202 1, la Sección Tercera, S ubsección “ B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demanda da, así como a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.
La Secretaría General de esta Corp oración libró los oficios Nº 106927 a 106933 de 21 de octubre de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
En escrito de 21 de octubre de 202 1, la magistrada ponente de la decisión
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
En escrito de 21 de octubre de 202 1, la magistrada ponente de la decisión objetada manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia de 5 de marzo de 2021, objeto de reproche constitucional.5
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5 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
En escrito de 25 de octubre de 2021, la profesional de la Direc ción de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con los requi sitos generales y especiales de proce dencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.
Afirmó que el demandante no demostró que en la sentencia objetada se incurriera en los defectos por violación directa de la Constitución, fáctico y susta ntivo, que alegó en el escrito de tutela.
Señaló que l a parte actora argume nta la supuesta configuración del defecto sustantivo p or desconocimiento del precede nte jurisprudencial , sin embargo , se evidenció que la autoridad judicial accio nada constató que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante fue legal, razonada y proporcional.
Por último, manifestó que el Tribun al Administrativo del Valle del Ca uca valoró las
evidenció que la autoridad judicial accio nada constató que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante fue legal, razonada y proporcional.
Por último, manifestó que el Tribun al Administrativo del Valle del Ca uca valoró las pruebas del proceso ordinario con apego a la sana cr ítica, por lo que no se evidencia la configuración de los defe ctos fáctico y por violación directa de la Constitución.
6.3. Escrito de c oadyuvancia de la P rocuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
En escrito de 25 de octubre de 2021, el procurador deleg ado solicitó que se estudiara de fondo el asunto y , en consecuencia, se accediera al am paro de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
En primer lugar, resaltó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente, se refirió a la inmediatez, para lo cual, afirmó que “la decisión de segunda instancia se profirió el 3 de marzo de 2021, se notificó el 5 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año (según consulta del sistema Siglo XXI de la Rama Judicial), y la tutela se radicó el 8 de octubre de 2021 (según obra en el S AMAI), es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por el Consejo de Estado”.
Sostuvo que la autoridad judicial accio nada endilgó al informe de captura en flagrancia y al informe investigador de l aboratorio la condición de indicios en contra del procesado que f undamentaron su privación de la libertad, lo s que no podían valorarse con el referido alcance.
flagrancia y al informe investigador de l aboratorio la condición de indicios en contra del procesado que f undamentaron su privación de la libertad, lo s que no podían valorarse con el referido alcance.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca no debió tener en cuenta los informes de policía para justificar la imposici ón de medida de aseguram iento cuando el Juzgado Segundo Pe nal del Circuito de Buga absol vió al accionante de los tipos penales que se le imputaron.
Indicó que la sentencia objetada no se estudió en debida forma la me dida de aseguramiento en lo atinente a la necesidad de la misma, evidenciándose que las consideraciones o fundamentos resultan insuficientes para determinar la legalidad de esta y revelan que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico , pues omitió el análisis de la decisión penal de absolución y su correspondencia o no con los requisitos que le son exigibles, esto es, los artículos 306, 308, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal.6
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6 Resaltó que la valoración d e la conducta del demandante es co mpetencia exclusiva del juez penal , por lo que el Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca no era competente para calificar ese comportamiento, pues de esta manera desconoció la garantía fundamental de la presunción de inocencia, que ya el jue z
exclusiva del juez penal , por lo que el Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca no era competente para calificar ese comportamiento, pues de esta manera desconoció la garantía fundamental de la presunción de inocencia, que ya el jue z penal había ratificado en el fallo absolutorio.
Finalmente, manifestó que la absolución del señor José Ed ison Romero Quintero se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo , lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplica ble al cas o concr eto es el objetivo, en cuyo caso resultaba irrelevante estudiar si la decisión del ente instructor de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo o no ajustada a derecho, e sto es, la postura que tuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Precisó que el señor Romero Quintero cuestionó la decisión de 3 de marzo de 2021, la cual se notificó el 5 de abril del mismo año , m ientras que la acción de tutela se radic ó el 8 de oct ubre de 2021, por lo que entre la not ificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron seis meses y tres días.
Por último, sostuvo que la solici tud de amparo no se ejerció d e forma oportuna,
providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron seis meses y tres días.
Por último, sostuvo que la solici tud de amparo no se ejerció d e forma oportuna, toda vez que el t érmino de seis meses no debe contabilizarse d esde el momento en el cual quedó ejecutoriada la sen tencia, sino desde el momento de su notificación.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instanc ia, bajo el argumento de que no se le puede reprochar el incumplimiento del requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, toda vez que esta se r adicó de ntro de un término razonable contados desde la ejecutoria de la sentencia.
Afirmó que el Consejo de Estado en la sentencia de unifi cación de 5 de agosto de 2014, se refirió al cumplimiento del requi sito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutel a contra providencias judiciales , en la que se ind icó que este se puede verificar a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia objetada.
Sostuvo que la sentencia impugnada desconoció la regla jurídica fijada previamente por la Sala Plena del Consejo de Estado, relacionada con el requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales.
Finalmente, afirmó que la solicitud se interpuso en un término prudencial , pues la sentencia objetada se notificó por correo electrónico el 5 de abril de 2021 y quedó debidamente eje cutoriada el 8 de a bril del mismo año , de conformidad con lo
Finalmente, afirmó que la solicitud se interpuso en un término prudencial , pues la sentencia objetada se notificó por correo electrónico el 5 de abril de 2021 y quedó debidamente eje cutoriada el 8 de a bril del mismo año , de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso.7
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículo s 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 199 1 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en los tér minos del escrito de impug nación, si debe revocar la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ B”, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, pues en sentir del demandante, la solicitud de amparo se interpuso en un plazo r azonable verificado a partir de la ejecutoria del fallo objetado, por lo que se debe estudiar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 3 de marz o de 2021, incurrió en los
a partir de la ejecutoria del fallo objetado, por lo que se debe estudiar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 3 de marz o de 2021, incurrió en los defectos i) fáctico, toda vez que se valoró de manera errada el informe de policía y la sentencia absolutoria del proceso penal y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , al no tener en cuenta los pronunciamientos de 20 de febrero de 2020 y 19 de junio de 202 0, ambos de la Sección Tercera, Sub sección “A” del Consejo de Estado relacionados con las valoraciones del informe de policía como sustento de una medida de aseguramiento, por la supuesta vulneración de los derechos fun damentales a la igualdad, al debido p roceso y de acceso a la admi nistración de justicia, así como los principios de confianza leg ítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancia sobre el fo rmal, presunción de inocencia y cosa ju zgada o si , por el contrario, debe confirmarse.
3. Requisito de la inmediatez como pres upuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedi miento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuand o la Ca rta Polít ica hac e uso de l a expresión “ en todo momento y lugar” , lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los
Ahora bien, aun cuand o la Ca rta Polít ica hac e uso de l a expresión “ en todo momento y lugar” , lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es qu e se tr ata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Co rte Constitucional 4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentar se en c ualquier tiempo y por lo t anto debe existir un término razonable entre la ocurrenc ia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urge ncia en la protección de las garantí as constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
4 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.8
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8 En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se
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8 En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acc ión de tutela es un med io excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por el lo, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este me canismo constitucion al co mo herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores p ara que el juez de tutela pueda d eterminar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisa ron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos c asos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no d ebe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en
los derechos fundamentales. En estos c asos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no d ebe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo p or el q ue esta s e prolo ngó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el jue z debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situa ción de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se iden tifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias jud iciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de a gosto de 20149 estableció, como regla general , que el mecanismo de amparo debe pro moverse
que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de a gosto de 20149 estableció,
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