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CE - 110010315000202106910011SENTENCIAREVOCA20220512120525

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106910011SENTENCIAREVOCA20220512120525
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-01

Demandante: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 27 de enero de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente de manera parcial el amparo deprecado, y negó las pretensiones restantes.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito presentado por correo electrónico el 8 de octubre de 2021, a través del buzón web del Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito presentado por correo electrónico el 8 de octubre de 2021, a través del buzón web del Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Francisco Córdoba Zartha, en nombre propio , instaur ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a participar en política, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la imparcialidad judicial, a la contradicción y defensa y al acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas las referidas garantías con ocasión de la sentencia del 11 de febrero de 2021, que declaró improcedente la acción de cumplimiento que presentó para hacer acatar una norma c onstitucional, y el auto del 8 de abril de 2021, mediante el cual dicha autoridad judicial rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior , en el marco del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y/o actos administra tivosDemandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 tramitado bajo el radicado 25000-23-41-000-2020-844-001.

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2 tramitado bajo el radicado 25000-23-41-000-2020-844-001.

En concreto, formuló las siguientes peticiones2:

“PRIMERA. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,

REVOCAR LA SENTENCIA DE 11 DE FEBRERO DE 2021

PROFERIDA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, con Ponencia del Magistrado LU IS MANUEL LASSO LOZANO, dictada dentro del radicado número 250002341000202000844 -00 adelantado contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la cual declaró improcedente la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO contra norma constitucional (Artículo 35 Transitorio de la Const itución); y que en consecuencia proceda a ordenar mediante SENTENCIA al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dar estricto cumplimiento a la citada norma superior y, proceder a emitir Resolución por la cual reconozca personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta con todas las garantías constitucionales y legales, en términos de financiación de campañas, funcionamiento, espacios en medios de comunicación, etc.

SEGUNDA. Para los efectos, se declare nulo el AUTO DE 08 DE

ABRIL DE 2021, NOTIFICADO POR ESTADO DE FECHA

“12/04/2021” (adjunto), POR EL CUAL LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA RECHAZA EL RECURSO DE APELACION DEL CUAL

SE RECONOCE QUE SE “ALLEGÓ, A TRAVÉS DE CORREO

“12/04/2021” (adjunto), POR EL CUAL LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA RECHAZA EL RECURSO DE APELACION DEL CUAL SE RECONOCE QUE SE “ALLEGÓ, A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO EL 17 DE MARZO DE 2021”, FECHA EN LA CUAL “VENCIÓ” EL TERMINO, CON SUSTENTACIÓN TA MBIÉN OPÓRTUNA; y que no hubo en efecto negligencia del Accionante y apelante.”

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El demandante expuso varios hechos relacionados c on actos del Consejo Nacional Electoral en los que inicialmente declaró la pérdida de la personería jurídica de algunos partidos y movimientos políticos, como es el caso del movimiento Séptima Papeleta, y posteriormente se refirió al trámite administrativo en el que dicha entidad de la organización electoral negó tal reconocimiento. Así mismo, destacó las razones por las que considera que tales decisiones son ilegales.

Del escrito de subsanación de la acción de tutela se extraen los hechos relevantes de cara a lo que corresponde resolver a la Sala, en cuanto guardan relación con las providencias que el actor controvierte en esta oportunidad, los cuales se sintetizan a continuación.

1 Se concretó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con base en el escrito de subsanación de la acción de tutela, en el que el demandante precisó que la violación ius fundamental se atribuye a estas providencias, tal como se precisará en el acápite correspondiente al trámite en primera instancia. 2 Se toman del escrito de subsanación de la demanda.Demandante: Francisco Córdoba Zartha

fundamental se atribuye a estas providencias, tal como se precisará en el acápite correspondiente al trámite en primera instancia. 2 Se toman del escrito de subsanación de la demanda.Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 El demandante presentó medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y/o actos administrativos, tendientes a que el Consejo Nacional Electoral acatara el artículo 35 transitorio de la Constitución Política 3, y la Resolución 2404 de 2018 del Consejo Nacional Electoral4.

Adujo que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que conoció del asunto, dictó sentencia el 11 de febrero de 2021, en el sentido de declarar improcedente la acción de cumplimiento “bajo la absu rda consideración según la cual una norma constitucional cuyo acatamiento se demanda como el Artículo 35 Transitorio Superior no es Ley, cuando lo cierto es que se trata de la Ley de Leyes.”

En lo concerniente con la Resolución 2404 de 2018, el Tribunal consideró que la misma no contiene un mandato imperativo e inobjetable dirigido al Consejo Nacional Electoral, sino una decisión que negó una solicitud del actor, por lo que puede controvertir su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expuso que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, con sustento

Nacional Electoral, sino una decisión que negó una solicitud del actor, por lo que puede controvertir su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expuso que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, con sustento en que la Constitución Política es la ley fundamental , y que la Ley 393 de 1997 no excluyó los mandatos superiores de la posibilidad de exigir su acatamiento a través de la acción de cumplimiento.

Mencionó que la sentencia se notificó el viernes 12 de marzo de 2021, y que el término para impugnarla vencía el 17 siguiente, fecha en la que, en efecto, presentó la alzada de que se trata.

Adujo que la Secretaría de la Corporación, el día 18 de marzo de 2021, le envió un mensaje de datos según el cual el archivo que contenía el recurso “está en un formato no compatible con nuestro servidor y nos i mpide descargarlo o tal vez está dañado, por tal razón lo invitamos amablemente a que nos adjunte el mismo de manera correcta para dar trámite a la solicitud por parte de la Secretaría de la Sección”.

Sostuvo que envió capturas de pantalla del mensaje de datos de fecha 17 de marzo de 2021, donde se visualiza abierto el archivo, lo que demostraba que no estaba dañado, “y que la culpa o error tecnológico de la institución o corporación judicial no puede ser imputable al usuario, porque desde mi equipo y la cuenta de correo electrónico se puede constatar su validez y eficacia. Y envié capturas de pantalla de cada una de l os cinco folios del RECURSO ABIERTO EN EL CORREO ELECTRONICO séptimapapaleta.movimiento@gmail.com, lo cual es

de correo electrónico se puede constatar su validez y eficacia. Y envié capturas de pantalla de cada una de l os cinco folios del RECURSO ABIERTO EN EL CORREO ELECTRONICO séptimapapaleta.movimiento@gmail.com, lo cual es suficiente para asegurar su lectura por parte de Ustedes, no obstante que lo envié

33 “ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.” 4 “Por la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA presentada por el señor FRANCISO CÓRDOBA ZARTHA con ocasión del radicado No. 2758-18.”Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01

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4 en varios formatos (word y pdf) desde drive de google y subidos desde el equipo, con el fin que alguno de los archivos pudiera ser abierto.”

Sin embargo, por auto del 8 de abril de 2021, la aut oridad judicial demandada rechazó el recurso por extemporáneo , toda vez que, si bien el día 17 de marzo de 2021 el demandante aportó un archivo con su sustento, estaba dañado y no fue posible visualizar su contenido, y pese a que la Secretaría le solicitó enviarlo de nuevo , “El actor lo allegó, mediante correo electrónico de 22 de marzo de

de 2021 el demandante aportó un archivo con su sustento, estaba dañado y no fue posible visualizar su contenido, y pese a que la Secretaría le solicitó enviarlo de nuevo , “El actor lo allegó, mediante correo electrónico de 22 de marzo de 2021; y nuevamente lo reenvió mediante correo electrónico del 23 de marzo de

2021. En ambos casos, por fuera del término que prevé el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, para interponer la impugnación.”

3. Sustento de la petición

El demandante adujo que el magistrado sustanciador reconoció, en el auto del 8 de abril de 2021, que mediante mensaje de datos del 17 de marzo de 2021 se presentó el recurso de apelación, esto es, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia de primera instancia, y que los días subsiguientes “se deben tener como de término de sustentación del recurso.”

Expuso que envió un correo el 22 de marzo de 2021 , reenviado el 23 siguiente, como respuesta al mensaje de datos del 18 de marzo de 2021, a través del cual la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal demandado le requirió para que adjuntara el archivo de manera correcta.

Agregó que envió capturas de pantalla del mensaje de datos del 17 de marzo de 2021, donde se visualiza abierto el archivo, lo que demostraba que no estaba dañado “y que la culpa o error tecnológico de la institución o corporación judicial no puede ser imputable al usuario, porque desde mi equipo y la cuenta de correo electrónico se puede constatar su validez y eficacia. Y envié capturas de pantalla de cada una de los cinco folios del RECURSO ABIERTO EN EL CORREO

no puede ser imputable al usuario, porque desde mi equipo y la cuenta de correo electrónico se puede constatar su validez y eficacia. Y envié capturas de pantalla de cada una de los cinco folios del RECURSO ABIERTO EN EL CORREO ELECTRONICO séptimapapaleta.movimiento@gmail.com, lo cual es suficiente para asegurar su lectura por parte de Ustedes, no obstante que lo envié en varios formatos (word y pdf) desde drive de google y subidos desde el equipo, con el fin que alguno de los archivos pudiera ser abierto.”

Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 transitorio, 40 y 13 de la Carta Política, el Consejo Nacional Electoral le debe reconocer personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, tal como lo ha ocurrido con otros movimientos políticos.

4. Trámite

4.1. Primera instancia

Por auto del 13 de octubre de 2021, e l ponente en primera instancia ordenó requerir al demandante para que acreditara su condición de presidente delDemandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01

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5 Movimiento Séptima Papeleta.

Atendida la solicitud, el magistrado sustanciador advirtió que el tutelante atribuyó la violación de sus derechos fundamentales “i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al haber proferido las decisiones

Atendida la solicitud, el magistrado sustanciador advirtió que el tutelante atribuyó la violación de sus derechos fundamentales “i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al haber proferido las decisiones de 11 de febrero y de 8 de abril de 2021 dentro de la acción de cumplimiento con radicado n úmero 25000 -23-41-000-2020-844-00, y ii) a la Sección Quinta del Consejo de Estado por haber dictado el auto de 24 de julio de 2020 en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1001 -03-28-000-2019-00033-00.”, y ante lo inadecuado que resultaba controvertir decisiones judiciales dictadas por distintas autoridades en procesos diferentes, inadmitió la solicitud de amparo para que el actor la corrigiera en el sentido de precisar cuál de las decisiones judiciales pretende controvertir.

Dentro del término concedido, el demandante precisó que la acción de tutela se dirigió a controvertir, únicamente, las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub sección A , dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento con radicación 25000-23-41-000-2020-844-00; razón por la que el ponente, mediante auto del 9 de noviembre de 2021, admitió la solicitud de amparo y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y vinculó al Consejo Nacional Electoral como tercero con interés.

4.2. Segunda instancia

de amparo y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y vinculó al Consejo Nacional Electoral como tercero con interés.

4.2. Segunda instancia

Por auto del 31 de marzo de 2022, se declaró infundado el impedimen to manifestado por el magistrado sustanciador de la presente solicitud de amparo.

5. Contestación

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Por conducto de la magistrada en encargo del despacho ponente de las providencias bajo censura, se pronunció en los siguientes términos.

En cuanto a la decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento, manifestó que se fundó en la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 25 de abril de 20125, reiterada en fallo del 27 de marzo de 20146, de acuerdo con la cual el medio de control de cumplimiento no tiene dentro de su finalidad el cumplimiento de normas constitucionales sino de leyes, normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , que es posterior a la que trajo a colación el tutelante, que data del 31 de julio de 2003.

Adujo que la postura jurisprudencial bajo cita también fue expuesta por la Corte

5 Exp: 25000232400020120012001. 6 Exp: 25000234100020130044401.Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01

6 Exp: 25000234100020130044401.Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01

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6 Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998.

Respecto del auto que rechazó el recurso de apelación, precisó que tal rechazo tuvo lugar con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, entre ellas el informe rendido por el escribiente de la Secretaría de la Sección Primera, y las constancias de notificación.

Sostuvo que, con base en ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, el término para impugnar la sentencia proferida en la acción de cumplimiento es de tres (3) días siguientes a su notificación; por ende, el término vencía el 17 de marzo de 2021.

Explicó que, de la visualización de la actuación en el sistema SAMAI, se observó la anotación de la Secretaría de la Sección Primera, sobre que el archivo allegado por el actor a través de correo electrónico del 17 de marzo de 2021, estaba dañado y no fue p osible visualizarlo, por lo que la Secretaría solicitó , al día siguiente, que se anexara nuevamente.

Mencionó que el actor allegó nuevamente el archivo el 22 de marzo de 2021 (día inhábil) y lo reenvió el 23 de marzo de 2021; pero en ambos casos, por fuera del

siguiente, que se anexara nuevamente.

Mencionó que el actor allegó nuevamente el archivo el 22 de marzo de 2021 (día inhábil) y lo reenvió el 23 de marzo de 2021; pero en ambos casos, por fuera del término que prevé el artículo 26 de la ley 393 de 1997, como se concluyó por el Tribunal en la decisión de 8 de abril de 2021.

Advirtió que contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación en escrito de 15 de abril de 2021, el cual se rechazó por improcedente en auto de 27 de abril de 2021, con fundamentó en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997; y en el que se transcribió el infor me rendido por el escribiente de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que consta que no se pudo abrir el archivo remitido por el actor a través del correo electrónico de 17 de marzo de 2021 (último día para la presentación del recurso de apelación).

Precisó que al tenor del artículo 26 de la Ley 393 de 1997, la impugnación debe interponerse y sustentarse dentro del término de los tres (3) días.

Afirmó que el envío de capturas de pantalla del mensaje de datos del 17 de marzo de 2021 por parte del tutelante, no desvirtúa con certeza lo manifestado e informado por la Secretaría de la Sección Primera de que el archivo estaba dañado y no fue posible visualizarlo; pues se debe tener en cuenta que cuando el actor atendió la solicitud de la Secretaría de reenviarlo nuevamente, como en

informado por la Secretaría de la Sección Primera de que el archivo estaba dañado y no fue posible visualizarlo; pues se debe tener en cuenta que cuando el actor atendió la solicitud de la Secretaría de reenviarlo nuevamente, como en efecto lo hizo el 23 de marzo de 2021, el archivó ya pudo visualizarse y subirse al sistema SAMAI, pero lo allegó extemporáneamente.

5.2. Consejo Nacional Electoral

A través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo deprecado, en tanto que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental , toda vez que los derechos enunciados por el tutelante fueron originados gracias a lasDemandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01

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7 determinaciones jurídicas que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y no por el Consejo Nacional Electoral.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo frente a los cargos contra los actos del Consejo Nacional Electoral y la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, y lo negó respecto del auto que dispuso el rechazo del recurso de apelación contra el fallo mencionado, con base en los argumentos que se destacan a continuación.

Argumentó que el Consejo Nacional Electoral , mediante las resoluciones

cumplimiento, y lo negó respecto del auto que dispuso el rechazo del recurso de apelación contra el fallo mencionado, con base en los argumentos que se destacan a continuación.

Argumentó que el Consejo Nacional Electoral , mediante las resoluciones números 2404 de 17 de agosto 2018 y 1746 de 15 de mayo de 2019, resolvió negar la solicitud del demandante consistente en reconocer personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta; motivo por el cual el actor debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de las referidas decisiones.

En cuanto a los motivos de inconformidad dirigidos en contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, advirtió que el accion ante contaba con la posibilidad de apelarla ante el superior , por lo que no es del resorte del juez constitucional adentrarse a resolver asuntos propios del juez natural, máxime cuando el actor a través del presente escrito de tutela plante ó como inconformidad que el referido medio de impugnación debió concederse por haberse presentado oportunamente.

Respecto del auto que rechazó la alzada contra la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, sostuvo que la decisión bajo ci ta se notificó a las partes el 12 de marzo de esa misma anualidad, y el término de tres (3) días previsto en la normativa especial -artículo 26 de la Ley 393 de 1996 -, vencía el miércoles 17 de marzo de 2021.

Agregó que el documento que contenía el recurs o de apelación, y que fue enviado por el actor a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2021

vencía el miércoles 17 de marzo de 2021.

Agregó que el documento que contenía el recurs o de apelación, y que fue enviado por el actor a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2021 presentaba un error, por lo que la Secretaría de Tribunal accionado no pudo acceder a su contenido, “circunstancia que pudo corroborar esta Sección al intentar acceder al documento que fue adjuntado al correo electrónico de 17 de marzo de 2021.”

Indicó que la Secretaría del Tribunal accionado le informó al actor del error que se presentaba en el archivo digital, y que el tutelante, a través de correo electrónico de 22 de marzo de 2021, reiterado el día 23 de ese mismo mes y año, allegó el documento que conte nía la sustentación del recurso de apelación; archivo al que la Secretaría del Tribunal accionado sí pudo acceder.Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01

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8 Concluyó que a decisión de rechazar por extemporáne a la impugnación de que se trata no resulta lesiva de los derechos fundamentales que invoc ó el actor, comoquiera que si bien el accionante envió un correo electrónico que contenía el escrito de alzada dentro del término de ley, la realidad es que no se pudo conocer el contenido de dicho documento porque el mismo se encontraba dañado, lo que imposibilitó que fuera tenido en cuenta para tales efectos, y el actor, transcurridos

escrito de alzada dentro del término de ley, la realidad es que no se pudo conocer el contenido de dicho documento porque el mismo se encontraba dañado, lo que imposibilitó que fuera tenido en cuenta para tales efectos, y el actor, transcurridos varios días, procedió a subsanar el yerro sin alegar una circunstancia ajena a su voluntad que le hubiese impedido aportar los documentos requeridos por la Secretaría del Tribunal accionado dentro de un término razonable.

7. Impugnación

Por escrito radicado oportunamente el 11 de febrero de 20227, el actor impugnó lo resuelto en los siguientes términos.

Arguyó que agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos del Consejo Nacional Electoral, pero que desistió de este para presentar la acción de cumplimiento, pues el Consejo de Estado “anticipó el fallo desde cuando excluyó mediante auto en la audiencia inicial las pruebas determinantes para la resolución del conflicto jurídico planteado, y persistió ante los recursos interpuestos en contra de dicha decisión anómala, propia del esquema político - judicial de democracia excluyente que rige hoy en Colombia.”

Advirtió que la acción de cumplimiento procede para el acatamiento de una ley, acto administrativo y, por supuesto, la Constitución Política por tener mayor fuerza material.

Aseveró que la sentencia se basó en una falsedad probatoria porque tuvo en cuenta una captura de pantalla que omitió el texto “de interposición en debida forma del Recurso que hizo parte del mismo, el cual obviamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pudo leer, pues lo que se dice que no pudo abrir

cuenta una captura de pantalla que omitió el texto “de interposición en debida forma del Recurso que hizo parte del mismo, el cual obviamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pudo leer, pues lo que se dice que no pudo abrir fue el archivo adjunto. Esa maniobra fraudulenta le permite a la Sala desconocer la validez para los efectos del mensaje de datos como documento original legalmente válido, de conformidad con el Artículo 54 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que autoriza la “Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo”; sin perjuicio del archivo adjunto que constituye una repetición con la completa sustentación.”

Afirmó que el ponente de primera instancia violó el inciso cuarto del artículo 86 Superior, porque suspendió de manera arbitraria el término de diez días para

7 La sentencia se notificó el martes 8 de febrero de 2022, mediante el oficio 14903 de esa fecha, enviado al correo electrónico de la parte actora, según soporte de entrega.

Se debe tener presente que, al tenor del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la notificación personal “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por lo tanto, los dos días de que trata la referida norma transcurrieron entre el el 9 y 10 de febrero de 2022, de manera que los tres días para impugnar comenzaban a contar a partir del viernes 11 de febrero de 2022 y fenecían el 15 siguiente.Demandante: Francisco Córdoba Zartha

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

partir del viernes 11 de febrero de 2022 y fenecían el 15 siguiente.Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 dictar sentencia de tutela, y ante la falta de respuesta del Tribunal demandado extendió dicha suspensión, con lo que permitió que se falsificara y maqu illara el material probatorio.

Reiteró que, si la Corporación demandada reconoció que mediante mensaje de datos del 17 de marzo de 2021 se presentó el recurso de apelación, los días subsiguientes “se deben tener como de término de sustentación del recurso.”

Trajo a colación una captura de pantalla del referido mensaje de dato s, que contiene la expresa interposición del recurso.

Sostuvo que el fallo impugnado adujo falsamente que el archivo adjunto al correo electrónico en mención no pudo ser leído por el Tribunal, pese a que el contenido estaba formalmente incluido , según se observa en la captura de pantalla, sin perjuicio de que el documento no se haya podido abrir ese día.

Expuso que la sentencia impugnada reconoció que el 17 de marzo de 2021 el Tribunal recibió el mensaje de datos con la impugnación , esto es, dent ro del término para presentarlo, y que el lunes siguiente, es decir, al tercer día hábil, mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2021 , se aportó el documento que contenía su sustentación, al que la Corporación demandada pudo acceder ;

término para presentarlo, y que el lunes siguiente, es decir, al tercer día hábil, mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2021 , se aportó el documento que contenía su sustentación, al que la Corporación demandada pudo acceder ; no obstante el a quo negó que dicho Tribunal incurrió en vías de hecho, “Es decir, primero se dice que el recurso se interpuso en tiempo, lo cual lo corrobora la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, y que se sustentó en tiempo y el Tribunal pudo leer la sustentación, y luego se aduce que tardíamente el accionante procedió a subsanar el yerro señalado.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado , que declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela.

Para el efecto, se determinará si se desco nocieron los derechos fundamentales deprecados, por haberse rechazado el recurso de apelación que el actor en tutela interpuso contra la sentencia que declaró improcedente el me

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