CE - 110010315000202106926011SENTENCIA20220506085157
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106926011SENTENCIA20220506085157
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01
Actor: Vanti SA ESP Demandado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por Vanti S.A E.S.P. , contra la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, obrando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la2
Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01
Actor: Vanti SA ESP
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la2
Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01
Actor: Vanti SA ESP
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 18 de noviembre de 2020 y 26 de marzo de 2021 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333400120200025000-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, [...] La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en ejercicio de sus funciones emitió la Resolución SSPD 20198140398565 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
[...]”.
4. Señaló que, [...] La Resolución SSPD 20198140398565 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), fue notificada el día TRES (03) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2020). Por ende, el término ordinario (es decir, en una situación de normalidad), para iniciar la acción fenecía el CUATRO (04) DE
MAYO DE DOS MIL VEINTE (2020) [...]”.
5. Indicó que, [...] El quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, norma que derogó en el
5. Indicó que, [...] El quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, norma que derogó en el tema de suspensión de términos el Decreto 491 de 2020, y se estableció en el artículo primero de dicho decr eto que se suspendía todo término de prescripción y caducidad desde el DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)
[...]”.
6. Expresó que, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. SSPD 20198140398565 de 23 de diciembre de 2019 profer ida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a título de3
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Actor: Vanti SA ESP
restablecimiento del derecho “ [...] se CONFIRME el Acto Administrativo No CF191406379-282214 expedido por VANTI S.A. E.S.P [...]”.
Auto proferido el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001333400120200025000
7. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dispuso en su
parte resolutiva lo siguiente:
[...] PRIMERO: Rechazar la demanda interpuesta por AVANTI S.A. ESP – GAS
7. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dispuso en su
parte resolutiva lo siguiente:
[...] PRIMERO: Rechazar la demanda interpuesta por AVANTI S.A. ESP – GAS NATURAL S.A. ESP contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia [...]”.
7.1. Consideró que:
“[...] De conformidad con lo mencionado en precedencia se tiene que la notificación de la Resolución SSPD 20198140398565 del 23 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo No. CF-191406379—28214 del 28 de junio de 2019, expedido por Vanti S.A. ESP – Gas Natural S.A. ESP, dentro del expediente 2019814390135710E, fue notificada por correo electrónico el 3 de enero de 2020 (archivo magnético), y en tal circunstancia, la parte actora tenía hasta el 04 de mayo de 2020, para solicitar la conciliación extrajudicial e incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La conciliación prejudicial fue solicitada el 19 de mayo de 2020, después de transcurridos 15 días del término que se tenía para solicitar la conciliación. Por lo mencionado el despacho concluye que la solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad – conciliación extrajudicial, así como la radicación de la demanda, se efectuaron de manera extemporánea, es decir transcurrido más de 4 meses de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación [...]”.
[...]
efectuaron de manera extemporánea, es decir transcurrido más de 4 meses de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación [...]”.
[...]
“[...] Respecto de la argumentación propuesta por el apoderado de la parte demandante es necesario señalar que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, ordenó la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demanda ante la Rama Judicial o ante los Tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, desde el 16 de marzo de 2020, y que fueron reanudados el 1° de julio del mismo año, y que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente, sin embargo, la conciliación extrajudicial se solicitó el 19 de mayo de 2020 y la radicación de la demanda se efectuó el 23 de octubre de 2020, por lo que el Despacho concluye que en el presente proceso ha operado el fenómeno de caducidad de la acción [...]”.4
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Actor: Vanti SA ESP
[...]
“[...] Con respecto a la suspensi ón de términos en la Procuraduría General de la Nación se tiene que el Procurador General de la Nación suspendió la atención presencial del 20 al 31 de marzo del 2020, por motivo de la pandemia y que mediante la Resolución 0143 del 31 de marzo de 2020 seña ló los correos para
Nación se tiene que el Procurador General de la Nación suspendió la atención presencial del 20 al 31 de marzo del 2020, por motivo de la pandemia y que mediante la Resolución 0143 del 31 de marzo de 2020 seña ló los correos para efecto de radicación de solicitudes de conciliación, es decir, se suspendieron los términos por 12 días, en tal consideración la parte actora debió radicar la solicitud de conciliación extrajudicial antes del 19 de mayo, ya que tenía ha sta el 04 del mismo mes y año para solicitar la mencionada conciliación prejudicial. Por lo antes expuesto, el Despacho rechazara (sic) la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control [...]”.
Auto proferido el 26 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001333400120200025000-01
8. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 26 de marzo de 2021, dispuso:
“[...] 1) Confírmase el auto de 18 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá que rec hazó la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia [...]”.
8.1. Consideró que:
“[...] 4) Con base en las anteriores premisas y la normatividad transcrita se tiene que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación,
8.1. Consideró que:
“[...] 4) Con base en las anteriores premisas y la normatividad transcrita se tiene que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía administrativa, según sea el caso, el cual para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente a la notificación personal de la Resolución número SSPD 201981403985 65 de 23 de diciembre de 2019 efectuada el 3 de enero de 2020, por lo tanto el término de cuatro (4) meses que consagra la norma empezó a correr al día siguiente, esto es, el 4 de enero de 2020 y vencía el 4 de mayo de 2020; sin embargo la solicitud de con ciliación prejudicial se presentó el día 19 de mayo de 2020, es decir, quince días después de fenecido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [...]”.
[...]
“[...] 7) De conformidad con la anterior normatividad se tiene que para el caso de las solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no operó la suspensión de los términos de que tratan los incisos anteriores en tanto que dicho servicio al igual que la celebración de las audiencias de conciliación se continuaron prestando en la modalidad virtual en consonancia con las instrucciones impartidas por el Procurador General de la Nación, entre otras, a través de las Resoluciones números 127 de 16 de marzo de 2020, 133 de 19 de marzo de 2020, 143 de 31 de marzo de 2020 y subsiguientes que prorrogaron la restricción de la atención presencial e implementaron la atención del público a través de la página5
143 de 31 de marzo de 2020 y subsiguientes que prorrogaron la restricción de la atención presencial e implementaron la atención del público a través de la página5
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Actor: Vanti SA ESP
electrónica oficial de la entidad, medidas que se adoptaron para efectos de garantizar el derecho fundamental de petición, la debida atención de solicitudes ciudadanas y el derecho fundamental a la salud pública.
- En atención a lo expuesto no le asiste razón al recurrente en af irmar que por el hecho de haberse suspendido los términos judiciales no importaba la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial pues, esta debió ser presentada dentro del término de los cuatro (4) meses que señala la norma para suspender el término de caducidad del medio de control independientemente de la suspensión de los términos judiciales para incoar la demanda o ejercer el respectivo medio de control por cuanto, se trata de un requisito de procedibilidad de obligatorio cumplimiento cuyo ejercicio no estaba supeditado a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 dado que la Procuraduría General de la Nación continuó prestando sus servicios sin interrupción alguna y, para este caso concreto no se suspendió la posibilidad de que el demandante radicara la solicitud de convocatoria de conciliación, en consecuencia teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial es extemporánea se confirmará el auto de 18 de noviembre de 2020 que rechazó la deman da por haber operado la caducidad
[...]”.
9. Adujo que, [...] al tener motivo de dudas sobre el auto del TRIBUNAL solicitó la
de noviembre de 2020 que rechazó la deman da por haber operado la caducidad [...]”.
9. Adujo que, [...] al tener motivo de dudas sobre el auto del TRIBUNAL solicitó la aclaración de esta decisión, con el fin de que se le explicara por qué el TRIBUNAL dio un tratamiento al término de caducidad co mo si existieran dos términos: uno para la conciliación y otro para la acción judicial, cuando la norma no establece dicha distinción [...]”.
10. Finalmente, señaló que, “[...] El TRIBUNAL decidió rechazar por improcedente la solicitud de aclaración presentada por VANTI [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA. - QUE SE AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la sociedad VANTI S.A. E.S.P. , infringido con ocasión de lo decidido por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B.
SEGUNDA. - Que se DEJEN SIN EFECTOS las siguientes decisiones:
2.1. El auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido
por la JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.
2.2. El auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferido por
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA6
Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01
Actor: Vanti SA ESP
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA6
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Actor: Vanti SA ESP
SUBSECCIÓN B , aclarado por el auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno de la misma corporación.
TERCERO. - Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B. revocar el auto dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por la JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y se decida ADMITIR la demanda, pues la misma cumple con los requisitos legales para su admisión […]”. (Resaltado en el texto original)
12. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto. Para tal efecto, mencionó que:
“[…] las accionadas se alejaron del procedimiento establecido para el análisis de la caducidad de la acción, y sin motivación razonable, limitaron el tiempo con el que contaba VANTI para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el presente caso, las accionadas no siguieron el procedimiento aplicable al caso, pues la norma procesal que debieron tener en cuenta era la establecida en el artículo primero del Decreto Legislativo de 564 de 2020, que suspendió los términos de toda norma procesal o sustancial.
Teniendo en cuenta esta norma, la única interpretación que se le puede dar a la
artículo primero del Decreto Legislativo de 564 de 2020, que suspendió los términos de toda norma procesal o sustancial.
Teniendo en cuenta esta norma, la única interpretación que se le puede dar a la misma es que desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) no se podía seguir contando el término de caducidad para iniciar el medio de control. Si se hubiera seguido el procedimiento establecido para el conteo de la caducidad, se habría concluido con facilidad que, al momento de presentarse la demanda, aún restaban UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS para que se produjera la caducidad respecto de la acción.
Según lo anterior, esta parte realizó la solicitud de conciliación antes de que operara la caducidad, y aun contando con UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS para poder ejercer la acción.
Así mismo, al solicitar la audiencia de concil iación la caducidad también se vio suspendida, suspensión que tampoco tuvieron en cuenta las accionadas, y que está establecida en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Esta norma señala:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hast a que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una
por la ley o hast a que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Así, el término restante de UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS se debía contar desde el CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) , fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación por parte de la procuraduría delegada para asuntos administrativos […]”. (Resaltado en el texto original)7
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Actor: Vanti SA ESP
13. Por otra parte, adujo que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo “[...] ya que de manera irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa han decidido ignorar por completo la aplicación de la norma sobre suspensión de términos vigente y decidieron darle prevalencia a una norma que de manera expresa, así como tácita, había sido derogada [...]”. Al respecto, manifestó que:
“[…] se está aplicado una norma derogada, esto es, la norma de suspensión de términos del Decreto 491 de 2020, y se pasó por alto lo establecido en el Decreto Legislativo 564 de 2020, pues, como lo estableció la honorable Corte Constitucional, este último decreto aclaró, modificó y estableció el sentido, la forma y la fecha desde
Legislativo 564 de 2020, pues, como lo estableció la honorable Corte Constitucional, este último decreto aclaró, modificó y estableció el sentido, la forma y la fecha desde la cual no se podían contar los términos de prescripción y caducidad de TODA NORMA PROCESAL O SUSTANCIAL . Por todo lo anterior, la única conclusión viable es que en el presente caso no había operado la caducidad del medio de control iniciado por VANTI, y, por lo tanto, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que sus decisiones adolecen de un Defecto Sustancial por darle una arbitraria, irrazonable y caprichosa interpretación al artículo 164 del CPACA, así como al aplicar una norma derogada […]”.
14. De igual manera, indicó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto susta ntivo por desconocimiento del precedente judicial . Para tal efecto, trajo a colación, la Sentencia C -213 de 2020 de la Corte Constituci onal relacionada con la suspensión de términos que señaló el Decreto Legislativo 564 de 2020.
Actuación
15. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante auto de 18 de noviembre de 2021 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Bogotá; y iii) vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de tercero con
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Bogotá; y iii) vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole s el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
16. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar la solicitud de amparo , toda vez que, “[...] la8
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Actor: Vanti SA ESP
decisión adoptada en el proceso ha sido respetuosa en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, de esta forma, se reitera, no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno [...]”.
16.1. Al respecto manifestó que:
“[...] la decisión adoptada en la referida providencia se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial y las razones de ser de aquella se encuentran consignadas en dicha providencia; sin emb argo, en aras de ilustrar al despacho cabe señalar que con el proveído dictado por esta Sala en modo alguno se incurrió en una violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia [...]”.
17. El Juzgado P rimero Administrativo Oral de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo.
17.1. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
justicia [...]”.
17. El Juzgado P rimero Administrativo Oral de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo.
17.1. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
“[...] con todo respeto me permito indicar que este Despacho Judicial, no ha vulnerado derecho alguno al tutelante, en la medida que la decisión adoptada a través del auto de 18 de noviembre de 2020, se profirió con fundamento en las normas que establecen los requisitos de admisibilidad de la demanda, y en este caso especialmente el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como lo señalado en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 [...]”.
[...]
“[...] Respecto a la afirmación que realice el señor tutelante respecto de que los accionados incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al ignorar por completo lo establecido en la parte motiva de la sentencia de constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, sentencia C231 de 2020, en donde de manera más que clara se establece que la norma vigente de suspensión de términos es el mencionado Decreto, este Despacho considera que no le asiste razón a l accionante, ya que de acuerdo a lo indicado , la decisión adoptada en la providencia atacada, se fundamentó en las normas aplicables al estudio de admisión de la demanda, incluyendo el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, teniendo como fundamento que en este decreto se ordenó la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de
estudio de admisión de la demanda, incluyendo el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, teniendo como fundamento que en este decreto se ordenó la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demanda ante la Rama Judicial o ante los Tribunales arbitrales, ya fueran de días, meses o años, desde el 16 de marzo de 2020, y que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la a ctuación correspondiente. (negrilla del despacho)
Fue así como esta instancia tuvo en cuenta que el trámite respecto de la solicitud de conciliación extrajudicial, se efectúa ante la Procuraduría General de la Nación y que esta entidad ( PGN) continúo tramitando las solicitudes de conciliación a través9
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Actor: Vanti SA ESP
de medios virtuales, y considerando que el Decreto 564 de 2020, no hizo mención a suspensión frente a esa entidad para contabilizar términos de caducidad, se arribó a la conclusión de que con relación al medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho cuyo número de radicado es 1001333400120200025000, operó el fenómeno de caducidad de la acción, dado que la conciliación extrajudicial se solicitó el 19 de mayo de 2020, y el accionante tenía hasta 04 de mayo de 2020 para solicitar la Audiencia de Concil iación prejudicial ( requisito de procedibilidad)
solicitó el 19 de mayo de 2020, y el accionante tenía hasta 04 de mayo de 2020 para solicitar la Audiencia de Concil iación prejudicial ( requisito de procedibilidad) ante la mencionada Procuraduría General de la Nación [...]”.
18. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación de la acción de amparo.
18.1. Al respecto, manifestó que:
“[...] en el presente caso, se da el requisito de falta de legitimación por pasiva, toda vez que el derecho que siente el accionante le ha sido vulnerado, no ha sido por parte de esta Superintendencia [...]”.
[...]
“[...] debe precisarse que en la presente acción de tutela lo que se discute es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital como consecuencia de una orden judi cial dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUBSECCION B Y JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO DE
BOGOTA D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-3334-001-2020-00250-00, asunto que escapa de la esfera de la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.
Puesto que la misma no tiene la competencia Legal y reglamentaria para entrar a discutir una orden judicial como las que aquí se tutela, ya que esta entidad no es Superior Funcional ni jerá rquico de los despachos judiciales de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1369 de 2020 y demás normas que regula las competencias de esta entidad en materia de los
Superior Funcional ni jerá rquico de los despachos judiciales de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1369 de 2020 y demás normas que regula las competencias de esta entidad en materia de los Servicios Públicos Domiciliarios.
Circunstancia anterior, que comprueban la falta de legitimación por pasiva que se debe atribuir a esta Superintendencia [...]”.
La sentencia impugnada
19. Mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Vanti SA ESP, por las razones expuestas en esta providencia […]”.
19.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:10
Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01
Actor: Vanti SA ESP
“[…] sobre el caso concreto, el juez de segunda instancia dedujo que por haber sido presentada la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de mayo de 2021, es decir, por fuera del término de caducidad de 4 meses, que transcurrió entre el 4 de enero y el 4 de mayo de 2021, existió mérito para rechazar la dema nda. Esta conclusión no es acogida por la Sala, pues, en el caso concreto, sí operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pero no por la argumentación dada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, sino por la que pasa a explicarse
de control de nulidad y restablecimiento del derecho pero no por la argumentación dada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, sino por la que pasa a explicarse
Primero que todo, la Sala considera que es importante mencionar algunas fechas relevantes antes de analizar el fenómeno de la caducidad: (1) el acto administrativo demandado fue notificado el 3 de enero de 2020; (2) la primera suspensión de términos de caducidad se dio entre el 16 de marzo de 2020, cuando se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, y el 30 de junio del mismo, con ocasión del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5 de junio de 2020 del Consej o Superior de la Judicatura; (3) el 19 de mayo de 2020 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos, por lo cual, la suspensión de términos a tener en cuenta corrió desde esta última fecha hasta el 19 de agosto de 2020, cuando se vencieron los 3 meses previstos en los artículos 201 y 212 de la Ley 640 de 2001 y (4) la demanda se presentó el 23 de octubre de 2020.
Establecido lo anterior, se concluye que el término de caducidad corrió, en un primer momento, entre el 4 de enero y el 15 de marzo, es decir, 2 meses y 11 días, y, en un segundo momento, entre el 20 de agosto y el 9 de octubre, que corresponde a 1 mes y 19 días. De esta forma, al haber presentado la demanda el 23 de octubre de
un segundo momento, entre el 20 de agosto y el 9 de octubre, que corresponde a 1 mes y 19 días. De esta forma, al haber presentado la demanda el 23 de octubre de 2020, se entiende que esta fue extemporánea. 31. En todo caso, resulta relevante mencionar que no hubo una vulneración del derecho al debido proceso, pues, dejando de lado la motivación dada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, la decisión declarar la caducidad del medio de control, fue acertada […]”.
La impugnación
20. Vanti SA ESP impugnó la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar lo
siguiente:
“[...] Dejando claro que estamos de acuerdo con el estudio que hace el a quo respecto de los autos expedidos por los accionados, pasaremos a exponer nuestra inconformidad respecto de la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que se NEGÓ el amparo de tutela solicitado por VANTI S.A. E.S.P. [...]”.
1 “Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.”
2 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende e
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