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CE - 110010315000202106929011SENTENCIA20220317083731

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CE - 110010315000202106929011SENTENCIA20220317083731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

Accionante: DIEGO ANDRÉS CANCINO MARTÍNEZ

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Subsidiariedad de la acción de tutela / recurso de insistencia derecho de petición información reservada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, derecho de acceso a la información pública y derechos políticos tiene sustento en los siguientes:ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, derecho de acceso a la información pública y derechos políticos tiene sustento en los siguientes:ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez

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1. HECHOS

El 21 de septiembre de 2021, el señor Diego Andrés Cancino Martínez, en su calidad de concejal de Bogotá, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa y el comandante de la Pol icía Metropolitana de Bogotá, con el propósito de obtener información sobre la intervención de miembros del Ejército Nacional y de la Policía Militar en la ciudad y otros asuntos, sin embargo, aun no se le ha dado respuesta.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«Primera. Conceder la tutela solicitada por la violación a mis derechos al acceso a la información pública, dere chos políticos y derecho de petición, cometida por Iván Duque M árquez, en su calidad de Presidente de la República ; Diego Molano Aponte, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional; y Eliécer Camacho Jiménez, en su calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Segunda. Ordenar a los accionados Diego Molano Aponte, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional; y Eliécer Camacho Jiménez, en su calidad de comandante de la Polic ía Metropolitana de Bogotá,

Segunda. Ordenar a los accionados Diego Molano Aponte, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional; y Eliécer Camacho Jiménez, en su calidad de comandante de la Polic ía Metropolitana de Bogotá, que en el t érmino de 48 horas den res puesta a los derechos de petición de radicado 2021EE11911 y 2021EE11912.

Tercera. Ordenar a los accionados Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la República; Diego Molano Aponte, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional, que dentro del término de 48 horas publiquen el acto administrativo en el que esté  contenido el Plan de intervención y acompa ñamiento a Bogotá, así como todo acto administrativo en el que se haya ordenado el ejercicio de alguna unidad del Ej ército Nacional para la realizaci ón de funciones de seguridad ciudadana en Bogotá». (sic en toda la cita)ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionan te aseguró que se han vulnerado los derechos invocados en protección, porque (i) la información solicitada referida a la intervención y acompañamiento de unidades militares en funciones de seguridad en Bogotá y los protocolos de coordinación con las autoridades locales , debe estar consignada en un acto administrativo de conocimiento público, sin embargo, no se encuentra

a la intervención y acompañamiento de unidades militares en funciones de seguridad en Bogotá y los protocolos de coordinación con las autoridades locales , debe estar consignada en un acto administrativo de conocimiento público, sin embargo, no se encuentra disponible en las páginas web de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Interior, de la Secretaría de Seguridad de Bogotá, ni del Diario Oficial y (ii) no ha obtenido respuesta a las solicitudes que presentó.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 14 de octubre de 2021 , la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía Metropolitana de Bogotá , como accionado s, y a la Alcaldía Distrital de Bogotá, como tercero interesado, para que s e pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderada judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República , toda vez que la solicitud a que se refiere el señor Diego Andrés Cancino Martínez no fue radicada ante esa entidad.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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4 5.2. La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa solicitó que se negara el amparo requerido por hecho superado, en el entendido que el 6 de octubre de 2021 informó y envió por competencia la petición del accionante al Comando General de las Fuerzas Militares quien le dio respuesta de fondo mediante oficio 2021613002186461 del 20 de octubre de 2021 el cual fue remitido al correo electrónico dacancino@consejobogota.gov.co, suministrado por el peticionario.

Por otra parte, en relación con la entrega de los documentos se le indicó que son de carácter reservado por defensa y seguridad nacional con motivo de las operaciones de prevención y seguridad que se están realizando en la ciudad de Bogotá con puntos de control y distribución de personal militar en lugares estratégicos.

5.3. La directora jurídica y contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a atender las peticiones presentadas por el accionante. De igual manera señaló las labores que se han adelantado para reducir los conflictos, la violencia y los delitos en la ciudad y manifestó que no cuenta con información relacionada con acompañamiento del Ejército Nacional en acciones de Inspecci ón, Vigilancia y Control – IVC, organizados en conjunto con las Alcald ías Locales.

ciudad y manifestó que no cuenta con información relacionada con acompañamiento del Ejército Nacional en acciones de Inspecci ón, Vigilancia y Control – IVC, organizados en conjunto con las Alcald ías Locales.

5.4. El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque se dio respuesta a su petición a través de comunicado oficial No. GS -2021-436166-MEBOG-ASJUR1.10 del 13 de octubre de 2021, suscrito por el comandante de esa institución, elACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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5 cual fue remitido por correo electrónico al interesado, en consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado , a través de sentencia del 25 de noviembre de 2021 , declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues advirtió que el señor Diego Andrés Cancino Ma rtínez no agotó el recurso de insistencia dispuesto por el ordenamiento legal en los casos en que la autoridad ante quien se presenta un derecho de petición invoca la reserva en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011.

7. IMPUGNACIÓN

los casos en que la autoridad ante quien se presenta un derecho de petición invoca la reserva en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia , pues aseguró que, a dife rencia de lo considerado por el a quo, el recurso de insistencia no era idóneo ni efectivo , toda vez que al presentar la tutela no tenia conocimiento del carácter reser vado de los documentos y actos administrativos que solicitó, en consecuencia, era imposible su interposición.

En ese sentido, advirtió que sí se vulneró su derecho de petición, porque al momento de ejercer la acción constitucional, aun no había obtenido la respuesta requerida, pese a que se habían superado los términos para que la administración se pronunciara y no era aplicable la ampliación de estos según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 491 de 2020 , considerando la afectación de s us derechos políticos y de acceso a la información pública.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala de

Subsección debe resolver si:

  • ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, el derecho de acceso a la información pública y los derechos políticos del señor Diego Andrés Cancino Martínez, respecto de la solicitud que presentó el 21 de septiembre de

2021?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , principio de subsidiariedad, ii) de la carencia actual de objeto en la acción de tutela, iii) generalidades del derecho de petición, iv) derecho de petición y recurso de insistencia, v) el caso concreto.

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mec anismo subsid iario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada p or la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.

La Corte Constitucional ha reiterado en diversas sentencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, tales como: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al

acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, tales como: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derec hos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procedeACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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8 cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela».

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos event os: (a) que e l mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo

presenten dos event os: (a) que e l mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.»

El Consejo de Estado est ableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el ar tículo 104 de l C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén invol ucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.»

3.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relac ionado con la s pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ningunaACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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9 consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

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9 consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado.

«La carencia actual de objeto por hecho su perado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que producía la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto, ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional:

En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a

por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»

En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interp osición de la acción de tutela, ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual laACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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10 vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.

«[…] e n este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La úni ca opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»

presentando la violación o que acaezca la amenaza. La úni ca opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»

Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Dec reto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado [...]».

Por otro lado, se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera i nstancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión:

(i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.

(ii) Hagan una advertencia «a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a inc urrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)», al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

para conceder la tutela (…)», al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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(iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.

(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que consideren obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño.

No obstante, la Corte Consti tucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutel a relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante pierda el interés en l a satisfacción de la pretensión solicitada o está fuera imposible de llevar a cabo.

3.3. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN

La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridad es o ante

a cabo.

3.3. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN

La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridad es o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a qu e éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia par ticipativa y de otrosACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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12 derechos fundamentales4, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticio nario, aclara ndo que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del

dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticio nario, aclara ndo que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

3.4. DERECHO DE PETICIÓN Y RECURSO DE INSISTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, únicamente tendrán carácter reservado aquellas informaciones y documentos expresamente so metidos a rese rva por disposición legal o constitucional.

De la misma manera es necesario tener en cuenta que el artículo 25 ibídem, establece que la decisión que rechace una petición de información o documentos debe ser motivada, en ella se indicarán de manera precisa las disposiciones legales pertinentes y será notificada al peticionario.

Contra esta decisión no procede recurso alguno, sin embargo, si el interesado insiste en su petición ante la autoridad que invoca la reserva, debe proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la misma norma en cita. Veamos:ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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13 «Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de

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13 «Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distrital es y municipal es decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requier an, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar crite rios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».

respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».

Sobre dicho recurso, la Corte Constitucional ha considerado:

«5. Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por esta Corporación y declaradas e xequibles mediante Sentencia C -951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución. Dijo la Corte:

“[…] la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia aACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01

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14 través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desar rollo de los a rtículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el

Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desar rollo de los a rtículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional. No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos p ara la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una i nterpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integ ra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.

De otra parte, ha bida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la informa ción y documen tos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artícul o 26 en estudi o, debe corresponder a

invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artícul o 26 en estudi o, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva par

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