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CE - 110010315000202106950011SENTENCIA20220324115051

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106950011SENTENCIA20220324115051
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01

Accionante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impu gnación presentada por el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo en lo referente a los defectos sustantivo y fáctico alegados y se negó el amparo en lo referente al defecto por decisión sin motivación.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 11 de octubre de 2021, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 11 de octubre de 2021, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de 21 de julio de 2021 1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001 -33-33-003-201600231-00, promovido contr a el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:

<<PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO P ROCESO, DERECHO DE DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulnerados debido a los defectos fácticos y sustancial, falta de motivación que emergen de la sentencia de segunda instancia proferida po r el TRIBUNAL

1 Providencia notificada el 29 de julio de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrada ponente Dr. Ana

Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrada ponente Dr. Ana Margoth Chamorro Benavides, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, revisar y proferir nuevamente sentencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Rad. No. 76-001-33-330032016-00231, teniendo en cuenta los factores de violación del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia aquí expresados y en virtud de ello analizar las pruebas bajo las reglas legales establecidas.>>2. (Negrilla propia del texto original)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que:

3.1.- El Concejo Municipal de Santiago de Cali, expidió el Acuerdo No. 0178 de 2006, “Por el cual se establece el Estatuto de Valorización en el municipio de Santiago de Cali” y en su artículo 87 determinó que “Constituye título ejecutivo y fundamento legal para el cobro de la contribución de valorización por jurisdicción coactiva el acto administrativo ejecutoriado donde conste la existencia de la deuda fiscal exigible a cargo del contribuyente expedido por el Secretario de Infraestructura y Valorización”.

3.2.- Posteriormente, el Concejo Municipal de Santiago de Cali profirió el Acuerdo No. 241 de 2008, mediante el cual modificó algunos artículos de los Acuerdos No

cargo del contribuyente expedido por el Secretario de Infraestructura y Valorización”.

3.2.- Posteriormente, el Concejo Municipal de Santiago de Cali profirió el Acuerdo No. 241 de 2008, mediante el cual modificó algunos artículos de los Acuerdos No 178 y 179 de 2006 y autorizó el cobro de una contribución de valorización para la construcción de un plan de obras para mejorar la malla vial, los sistemas de movilidad y el espacio público, conforme a lo previsto en el Plan de Desarrollo 2008-2011 “Para Vivir la Vida Dignamente”.

3.3.- Por su parte, la Alcaldía de Santiago de Cali, expidió la Resolución No. 411.0.21.0169, el 4 de septiembre de 2009, en la que se fijó el presupuesto y aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización de un plan de obras, autorizado mediante Acuerdo No . 0241 de 2008. En su artículo 3, fijó las formas de pago de la contribución de valorización de la siguiente manera:

<<-De contado: A través de pago en efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta débito, pagos por medios electrónicos, cheque de gerencia y cheque personal cuando el girador sea el propietario y/o poseedor del bien inmueble. -En cuotas: Hasta en 60 cuotas mensuales a través de pago en efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta débito, pagos por medios electrónicos, cheque de gerencia y cheque personal c uando el girador sea el propietario y/o poseedor del bien inmueble.

Parágrafo Primero: Pérdida del Plazo: Con el atraso en la cancelación de seis cuotas periódicas consecutivas se perderá el derecho de pago a plazos y en consecuencia se hará

el girador sea el propietario y/o poseedor del bien inmueble.

Parágrafo Primero: Pérdida del Plazo: Con el atraso en la cancelación de seis cuotas periódicas consecutivas se perderá el derecho de pago a plazos y en consecuencia se hará exigible la totalidad del saldo insoluto de la contribución.

Parágrafo Segundo: Restitución del plazo: Se restituirán los plazos por una sola vez al contribuyente atrasado en el pago de seis cuotas sucesivas, si con la séptima cuota cancela el valor de las cuotas vencidas más los intereses causados>>3.

2 Expediente digital, Folio 18 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 18 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01

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3.3.1.- A su turno, en el artículo 4°, fijó como plazo general de pago 60 meses a partir del 1 de enero de 2010, aplicándose 15% de descuento por pago de contado del total de la contribución hasta el 31 de diciembre de 2009.

3.4.- La anterior Resolución fue notificada al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe-, el 20 de octubre de 2009 y al no presentarse recurso en su contra, esta quedó ejecutoriada el 27 de octubre de la mism a anualidad.

En este punto, es importante mencionar que, el Inurbe fue suprimido y liquidado

recurso en su contra, esta quedó ejecutoriada el 27 de octubre de la mism a anualidad.

En este punto, es importante mencionar que, el Inurbe fue suprimido y liquidado mediante Decreto 554 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, misma norma en cuyo artículo 11 determinó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sería el subrogatario de los derechos y obligaciones de dicha entidad, una vez extinguida su personería jurídica, siendo esta la razón por la que el actual Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tras su creación y escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Ley 1444 de 2011, acude a este proceso.

3.5.- El Inurbe no canceló la contribución de valorización por beneficio general para la construcción del plan de obras, consagrada en la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, dentro del plazo en el que aplicaba el descuento del 15%, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2009, y perdió el derecho al pago por cuotas, haciendo exigibles las obligaciones, a juicio de la parte accionante, a partir del 27 de octubre de 2009, fecha en que quedó ejecutoriado dicho acto administrativo.

3.6.- En consecuencia, consideró la parte actora que la Alcaldía de Santiago de Cali, a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, podía ejecutar el cobro de las sumas de dinero adeudadas, pero al no hacerlo, la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009, quedó incursa en la causal de p érdida de fuerza ejecutoria establecida en el artículo 91 del CPACA.

cobro de las sumas de dinero adeudadas, pero al no hacerlo, la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009, quedó incursa en la causal de p érdida de fuerza ejecutoria establecida en el artículo 91 del CPACA.

3.7.- A pesar de lo anterior, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía de Santiago de Cali expidió 33 resoluciones en las que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006, dejó constancia de la existencia de las obligaciones a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por concepto de la “contribución de valorización por beneficio general” asignada en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009.

3.8.- Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura y Valorización Mun icipal, con el propósito de que se declarara la nulidad de las 33 resoluciones, y en consecuencia, se condenara a la parte accionada a restituirle “en el evento de que sea conminadaRadicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01

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por la vía coactiva y/o ejecutiva, judicial o cualquier otra, a pagar el v alor de la obligación”4 contenida en los actos administrativos cuya nulidad solicitó.

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por la vía coactiva y/o ejecutiva, judicial o cualquier otra, a pagar el v alor de la obligación”4 contenida en los actos administrativos cuya nulidad solicitó.

3.8.1.- En concreto, el apoderado de la parte actora arguyó que las 33 resoluciones desconocieron lo previsto en el artículo 44 del CPACA, al haber sido proferidas con fundamento en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2014 y, por ende, había perdido fuerza ejecutoria, acorde con lo dispuesto en el artículo 91 del mismo Código. Igualmente, alegó que los actos administrativos demandados, obviaron lo dispuesto en el artículo 87 del Acuerdo No. 0178 de 2006, al ignorar que las obligaciones consagradas en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009 ya no prestaban mérito ejecutivo, en adición a que, se encontraban incursas en la causal de prescripción de la acción de cobro, prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

3.9.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, en fallo de 31 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Empezó por señalar que el acto que determinó la contribución lo constituyó la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009, la cual, a su vez, fue modificada por las Resoluciones No. 411.0.21.0253 de 6 de noviembre de 2009 y 411.0.21.0329 del 30 de diciembre de

4 de septiembre de 2009, la cual, a su vez, fue modificada por las Resoluciones No. 411.0.21.0253 de 6 de noviembre de 2009 y 411.0.21.0329 del 30 de diciembre de la misma anualidad, en las que se fijaron las formas de pago, los plazos, la cláusula aceleratoria y la restitución del plazo. Así, aseveró que era evidente que la Resolución 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009, “quedó en firme el 4 de septiembre de 2009, no obstante, el Municipio de Santiago de Cali, no adelantó ningún acto para ejecutarlo en tanto el mencionado acto fijó un plazo de 60 meses para el pago de la contribución o lo que es lo mismo 5 años, los cuales fenecieron [el] 4 de septiembre de 2014”5. A continuación, sostuvo que, “a partir de este último momento, el ente territorial podía ejecutar los actos tendientes a su cobro, hasta un plazo máximo que vencía el 4 de septiembre de 2019, o de lo contrario, operaría la pérdida de fue rza de ejecutoria de la Resolución" 6. Es así como, de las pruebas allegadas al proceso, observó que el municipio accionado expidió el primer acto administrativo tendiente al cobro de la contribución el día 10 de noviembre de 2015, es decir, “dentro del té rmino y sin que hubiere operado la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto que le sirvió de sustento, lo que permite indicar que en este aspecto, no hay lugar a declarar la configuración de dicho fenómeno ni menos que los actos administrativos expedidos p ara hacer constar la obligación estén

ejecutoria del acto que le sirvió de sustento, lo que permite indicar que en este aspecto, no hay lugar a declarar la configuración de dicho fenómeno ni menos que los actos administrativos expedidos p ara hacer constar la obligación estén falsamente motivados”7.

4 Expediente digital, folios 42 y 43 del cuaderno No. 1 del expediente con radicado No. 76001 -33-33-003-201600231-00 5 Expediente digital, folio 376 del cuaderno No. 1 del expediente con radicado No. 76001-33-33-003-2016-0023100 6 Ídem. 7 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01

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3.9.1.- No obstante, en lo referente a la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, concluyó que la Administración estaba facultada para ejercer la acción de cobro entre el 31 de diciembre de 2010, “fecha para la cual se vencían los seis meses de la cláusula aceleratoria contenida en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009, contados desde el 30 de junio de 2010 y en la que se hizo exigible la obligación” y el 31 de diciembre de 2015, momento en que operó la prescripción de la acción de cobro, acorde con los 5 años dados para ello en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional. Sobre el inicio del conteo del

que operó la prescripción de la acción de cobro, acorde con los 5 años dados para ello en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional. Sobre el inicio del conteo del término tuvo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, en fallo del 29 de octubre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-2009-01517-01, en el que se señaló que si bien, por regla general, el término de prescripción empieza a contar desde la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, en ese asunto, se había tenido en cuenta que la exigibilid ad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto que fijó la contribución, sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento y en razón a ello, es que descartó tener como fecha de inicio del conteo del término su fecha de ejecutoria.

3.9.2.- En ese contexto, advirtió que solo 1 de los 33 actos administrativos demandados, correspondiente a la Resolución No. 4151.0.21.27303, fue expedido el 10 de noviembre de 2015, es decir, en término, sin que frente a este operara el fenómeno p rescriptivo. No obstante, al considerar que era un título ejecutivo declarativo y no haber constancia de su notificación en el expediente y teniendo en cuenta que en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, se establece que solo hasta que se notifique el mandamiento de pago es que se considera interrumpido el término de prescripción, se inhibió de emitir pronunciamiento alguno frente a dicha resolución. Por demás, declaró la nulidad de los 32 actos administrativos restantes,

hasta que se notifique el mandamiento de pago es que se considera interrumpido el término de prescripción, se inhibió de emitir pronunciamiento alguno frente a dicha resolución. Por demás, declaró la nulidad de los 32 actos administrativos restantes, al concluir que fueron expedidos por fuera del término para que no operara la prescripción.

3.10.- Contra la anterior decisión judicial, el Municipio de Cali y el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentaron recurso de apelación. El ente territorial alegó que la Resolución 411.0.21.0169 de 2009 estableció que el plazo para el pago de la obligación tributaria vencía el 30 de noviembre de 2017 y la exigibilidad de la obligación nació al vencimiento del plazo de 60 meses para pagar las cuotas, esto es, el 30 de mayo de 2015. Por su parte, la cartera ministerial apeló la decisión de declararse inhibido el A quo en lo referente a la Resolución 4151.0.21.27.303 expedida el 10 de noviembre de 2015, afirmando que esta le fue notificada el 26 de abril de 2016, e s decir, por fuera del término de 5 años previsto por el juez de primera instancia.

3.11.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de julio de 2019, revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que, contrario a lo manifestado por el actor y el juez de instancia,Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

respecto, consideró que, contrario a lo manifestado por el actor y el juez de instancia,Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01

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la Resolución No. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, por medio de la cual se determinó la obligación fiscal y la modalidad de pago a plazos, no es el acto que establece la exigibilidad del tributo, por tanto, no era posible contar desde su notificación la pérdida de fuerza ejecutoria o prescripción. Lo anterior, en atención a que, el Estatuto de Valorización, esto es, el Acuerdo 0178 de 2006, norma de la cual devino la Resolución citada previamente, en su artículo 85 fue “enfático” en disponer que ante la pérdida del derecho a pagar a plazos y al darse aplicación de la cláusula aceleratoria, se debía iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo declarando exigible la obligación mediante acto administrativo, porque impuso (artículo 87) “que el fundamento legal y título ejecutivo será el acto administrativo ejecutoriado donde conste la existencia de la deuda fiscal exigible a cargo del contribuyente expedido por el S ecretario de Infraestructura y Valorización” , aplicación normativa de la que surgió la expedición de los 33 actos administrativos demandados, en los que se hizo constar la existencia actual de la obligación fiscal a cargo del Ministerio.

3.11.1.- Igualmente, afirmó que no era procedente declarar la prescripción de la

surgió la expedición de los 33 actos administrativos demandados, en los que se hizo constar la existencia actual de la obligación fiscal a cargo del Ministerio.

3.11.1.- Igualmente, afirmó que no era procedente declarar la prescripción de la obligación con base en el artículo 817.4 del Estatuto Tributario Nacional, porque, la norma local, esto es, el Acuerdo No. 0178 de 2006, consagraba que si la obligación estaba sometida a un pl azo, como en el presente asunto, su exigibilidad por renuencia a través de una cláusula aceleratoria se determinaría a través de la expedición de un acto administrativo que hiciere constar la existencia de la obligación, tal como lo había explicado previamente.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación.

4.1.- Con respecto al defecto fáctico, aseveró que este se configuró por la indebida valoración del material probatorio, al considerar que la Resolución 411.0.21.0169 de 2009 “no es el acto de exigibilidad del tributo, por tanto, no es posible contar desde su notificación la pérdida de fuerza ejecutoria por prescripción como reclama el actor”, pero si estimar que “los 33 actos administrativos son los actos de exigibilidad de la contribución porque en su parte resolutiva hacen constar la exigencia actual de una obligación a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se precisa el

actor”, pero si estimar que “los 33 actos administrativos son los actos de exigibilidad de la contribución porque en su parte resolutiva hacen constar la exigencia actual de una obligación a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se precisa el monto de la obligación y se identifica el predio sobre el cual recae el gravamen y en todo caso, aclaran que la cláusula aceleratoria no operaba automáticamente, si no que se precisaba declarar la mora y la exigibilidad”.

En concreto, refiere que, el Tribunal desconoció que la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, fue expedida con base en el Acuerd o 0178 de 2006, en cuyo artículo 63 estableció que: “Las contribuciones de valorización serán exigibles una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal” , y teniendo enRadicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01

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cuenta que en el artículo 2 de la Resolución en comento se aprobó la asignación individual de la contribución por valorización, en adición a que, en su artículo 3, fijó las formas de pago de contado o en 60 cuotas mensuales aclarando que si hay mora en más de 6 cuotas se perderá el derecho a pagar en esta modalidad, es esta el acto administrativo de imposición y exigibilidad fiscal, y no las 33 resoluciones demandadas, que son solo constancia de cobro y deuda.

Por ende, aseguró que este defecto también se configura al haberse ignorado que

administrativo de imposición y exigibilidad fiscal, y no las 33 resoluciones demandadas, que son solo constancia de cobro y deuda.

Por ende, aseguró que este defecto también se configura al haberse ignorado que los actos administrativos demandados fueron expedidos superando el término de 5 años de proferida la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, es decir, cuando esta última ya no prestaba mérito ejecutivo.

4.2.- En lo referente al defecto sustantivo, afirmó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 85 del Acuerdo No. 0178 de 2006, pues confundió su contenido con lo previsto en el artículo 87 de dicha normatividad. En concreto, señaló que el Tribunal afirmó que del artículo 85 citado, se desprendía que, ante la pérdida de pagar a plazos y aplicar la cláusula aceleratoria, se debía iniciar el proceso de cobro coactivo, declarando exigible la obligación mediante acto administrativo, porque el fundamento legal y título ejecutivo, sería el acto administrativo ejecutoriado donde conste la existencia de la deuda fiscal exigible a cargo del contribuyente, expedido por el Secretario de Infraestructura y Valorización, cuando esto se encontraba previsto en el artículo 87 del Acuerdo. Así, precisó que en el artículo 85 se determinó que en el e vento previsto en el artículo 67 (aplicación de cláusula aceleratoria por pérdida del derecho de pago a plazos por dejar de pagar 6 cuotas periódicas, se hace exigible saldo insoluto de la contribución), se daría inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo para hacer efectivo el recaudo de las contribuciones de valorización.

Así, concluyó que la administración sí estaba facultada para expedir la constancia de

procedimiento administrativo de cobro coactivo para hacer efectivo el recaudo de las contribuciones de valorización.

Así, concluyó que la administración sí estaba facultada para expedir la constancia de deuda como título ejecutivo, no en virtud del artículo 85, sino en aplicación del artículo 87 del mencionado Acuerdo Municipal, y no obstante, ejerció esta facultad de forma tardía, pues expidió las 33 resoluciones después del vencimiento de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la Resolución 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, esto es hasta después del 31 de diciembre de 2015 como lo indica el a-quo en el fallo de primera instancia (página 40)

4.3.- Finalmente, en lo referente a la causal de procedencia por decisión sin motivación, sostiene que la autoridad judicial se “limitó en forma suscinta a indicar los fundamentos de hechos, de las pretensiones, contestación de la demanda, sentencia de primera instancia, recurso de apelación”, pero en la parte considerativa “se limitó a indicar que la cláusula aceleratoria no operaba automáticamente sino que se precisaba declarar la mora y la exigibilidad, mediante acto administrativo en aplicación del artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006 y que los actos administrativosRadicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01

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son las constancias de deuda de la contribución por valoración y no la resolución 411.0.21.0169”. Por lo anterior, aseguró que la instancia judicial demandada, omitió:

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son las constancias de deuda de la contribución por valoración y no la resolución 411.0.21.0169”. Por lo anterior, aseguró que la instancia judicial demandada, omitió: i) explicar las razones de hecho y de derecho por las que revocó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, mencionando los yerros que cometió el A quo que ameritaban revocar el fallo y ii) a pesar de ser requerido, no analizó la aplicabilidad de la prescripción de la acción de cobro respecto del artículo 817 del Estatuto Tributario y demás normas aplicables, indicando desde qué fecha tiene aplicabilidad la prescripción.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 14 de octubre de 2021, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, al municipio de Santiago de Cali y a la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Santiago de Cali.

6.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali8, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, toda vez que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues no existen irregularidades procesales, ni yerros que comporten violación de derechos fundamentales cometidas por las instanc ias judiciales que resolvieron la controversia, siendo evidente, además, que lo pretendido por la parte actora es que se surta una tercera instancia adicional al proceso ordinario.

7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, pidió negar las pretensiones de la

controversia, siendo evidente, además, que lo pretendido por la parte actora es que se surta una tercera instancia adicional al proceso ordinario.

7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, pidió negar las pretensiones de la demanda, remitiéndose a lo dicho en el fallo de 21 de julio de 2021.

8.- La Alcaldía de Santiago de Cali 10, solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar que se busca reabrir el debate zanjado por los jueces de instancia, al ser claro que, el análisis efectuado en la sentencia demandada comprendió todos los puntos de la controversia, los cuales fueron desatados de manera clara y coherente, ajustándose a la nor mativa aplicable, a la jurisprudencia, y a las pruebas obrantes dentro del proceso.

C. Sentencia de primera instancia

9.- Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en lo concerniente a los defectos fáctico

8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01

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y sustantivo alegados por carecer de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los

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y sustantivo alegados por carecer de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los reproches efectuados, no fueron concretos ni se destinaron a controvertir la razonabilidad de las reglas de decisión que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó, tras e fectuar una labor hermenéutica de las normas aplicables a la controversia, para colegir que los 33 actos administrativos demandados, se encontraban amparadas bajo el principio de legalidad, y, en consecuencia, constituyen el acto de exigibilidad (título ej ecutivo) de la obligación de pago de la contribución por valorización, establecida en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009.

9.1.- Por ende, consideró que dichos cargos formulados en el escrito de tutela buscan imponer la interpretación normativa efect uada por el demandante para obtener un fallo judicial favorable a sus pretensiones, sin que hubiera puesto de presente las razones por las que considera que la labor hermenéutica realizada por el Tri

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