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CE - 110010315000202106951011SENTENCIA20220408100852

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Título
CE - 110010315000202106951011SENTENCIA20220408100852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: GERMÁN MANUEL DÍAZ MEJÍA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la providencia por medio de la cual se negaron las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral con el Ministerio de Hacienda Pública. Tras verificar que el mecanismo no satisfizo el presupuesto de relevancia constitucional y no se alegó un precedente vinculante se confirmará la sentencia impugnada. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Germán Manuel Díaz Mejía contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:1 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción interpuesta por el señor German Manuel Díaz Mejía, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y el principio a la confianza legítima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el señor Germán Manuel Díaz Mejía, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.”. (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

1 En la medida que la ponencia inicial presentada por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz fue derrotada en Sala del 28 de febrero de 2022, el proyecto pasó al despacho del suscrito magistrado ponente por ser el que le sigue en turno.2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2022 el demandante, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, tutela judicial efectiva, seguridad social y confianza legítima.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Prestó sus servicios como ingeniero de sistemas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –en adelante HHCP– de manera continua a través de contratos de prestación de servicios en los que ejecutó los proyectos denominados “MAPF I, MINISTERIO DE HACIENDA” y “MAPF II” desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 10 de abril de 2010. 2) El Ministerio de Hacienda y crédito Público no le reconoció sus prestaciones sociales con fundamento en que varios de los contratos fueron celebrados con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y la entidad demandada solo actuó como ejecutora y supervisora. 3) El 16 de marzo de 2011 presentó reclamación administrativa ante el MHCP en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, al igual que cualquier otro valor considerado como factor salarial retribuido a los funcionarios de planta de la entidad. 4) Mediante oficio no. 2-2011-01-0711 de 7 de abril de 2011 le fue negado lo solicitado. 5) Interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MHCP, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio antes referido.3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela 6) El 15 de diciembre de 2017 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por cuanto no encontró acreditado el requisito de subordinación. 7) El actor apeló2 y con sentencia del 4 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la

de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por cuanto no encontró acreditado el requisito de subordinación. 7) El actor apeló2 y con sentencia del 4 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.

El fundamento de la vulneración La parte accionante alegó que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. Frente al defecto fáctico señaló que la autoridad accionada debió dar por demostrado elemento de la subordinación con base en los indicios presentes en el proceso, de ahí que se incurrió en el vicio alegado por: la no valoración de las pruebas y la valoración defectuosa. Consideró que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta los correos electrónicos ni documentos (sin especificar cuáles) que demostraban la constante supervisión a la que estaba sometido para ejercer las funciones. Aseveró que el ad quem estudió de manera separada las pruebas del proceso y desconoció su obligación de analizarlas conjuntamente, lo que ocasionó que no fuera declarada la configuración del elemento de la subordinación, el cual se encontraba probado con algunos extractos del testimonio de los señores Javier Sánchez y Maribel Ardila Flórez. Frente al desconocimiento del precedente manifestó que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente vertical, horizontal y constitucional.

2 En su recurso reprochó que (i) el a quo “[d]esconoció unos períodos de relación laboral por supuesta falta de prueba al respecto sin considerar [los] soportes contractuales allegados al expediente con la demanda y posteriormente por la demandada al [aportar] […] los antecedentes del acto acusado (…)”. (ii) El juzgado le “[r]estó cualquier valor al hecho indiscutible y debidamente probado de que la relación “contractual” se prolongó por doce (12) años, desvirtuando cualquier argumento de temporalidad del servicio” al tiempo que “[i]gnoró que la puesta en funcionamiento, mantenimiento y actualización del SIIF es una tarea permanente del Ministerio de Hacienda”. (iii) No es cierta la supuesta necesidad de conocimiento especializado, pues el accionante es “solamente un ingeniero de sistemas entre los miles de graduados con similares conocimientos que existen en el país”. (iv) La sentencia apelada utilizó secciones específicas de las pruebas testimoniales con el fin de defender la tesis denegatoria, pero no analizó las pruebas en conjunto.4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela Respecto del primero, citó varias providencias que aseguró fueron ignoradas en la sentencia atacada3. En su criterio, se probaron los hechos que demostraban que acataba órdenes de un superior y que existía similitud de funciones con empleados de planta, así como que cumplía con un horario establecido, elementos que, según el precedente, son los requeridos para la conformación de la subordinación. Ahora bien, con relación al desconocimiento del precedente horizontal afirmó que el juez de segunda instancia desconoció su propia jurisprudencia y al respecto, expuso una de las sentencias expedidas por la Sección Segunda de la Corporación sobre esa materia4. Frente a esta providencia el accionante mencionó que la subordinación

con relación al desconocimiento del precedente horizontal afirmó que el juez de segunda instancia desconoció su propia jurisprudencia y al respecto, expuso una de las sentencias expedidas por la Sección Segunda de la Corporación sobre esa materia4. Frente a esta providencia el accionante mencionó que la subordinación se logró probar con el contrato de prestación de servicios y las certificaciones que demostraron el cumplimiento de horarios y/o turnos, lo que en el caso sub examine se logró demostrar con el testimonio de la señora Maribel Ardila y los documentos de ingreso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el periodo comprendido desde el 2008 hasta el 2010. Precisó que el ad quem desconoció su propio precedente cuando declaró que no existía un contrato realidad por la falta del elemento de subordinación porque el accionante contaba con la posibilidad de trabajar de manera remota, apreciación que consideró apresurada puesto que no contaba con la independencia propia de un contratista y el trabajo desde casa era excepcional. Frente al desconocimiento del precedente constitucional sostuvo que la providencia atacada ignoró la sentencia T-426 de 2015 de la Corte Constitucional la cual desarrolló el principio de contrato realidad de la administración pública y estableció

3 i) sentencia de 19 de febrero de 2009, expedida por la Sección Segunda de esta alta Corte, CP Bertha Lucia Ramírez De Páez, rad. 73001-23-31-000-2000-03449-01, ii) sentencia de 15 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-25-000-2007-00395-01 y iii) Sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, rad. 25000-23-25-000-2007-00395-01. 4 Sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida en el proceso con radicación 81001-23-39-000-2016-00118-01, en la cual determinó que existió una relación laboral entre el Hospital San Vicente de Arauca ESE y un ciudadano que fue vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios por cuanto este último cumplía sus funciones de manera personal, subordinada y remunerada, según su dicho, igual que en caso en concreto.5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela que la autoridad judicial incurre en defecto fáctico cuando no valora la totalidad de las pruebas. Sobre el particular, indicó que el requisito de temporalidad del contrato de prestación de servicios se desvirtúa con la renovación continua e ininterrumpida, situación que se enmarca en el caso en estudio puesto que las funciones que desempeñaba fueron prestadas por más de once años. Concluyó que se vulneró su derecho a la igualdad pues, aunque se probó que existían condiciones similares entre los trabajadores de la dependencia, se negó la relación que existía entre las partes.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: AMPARAR MIS DERECHOS VULNERADO, POR EL JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO ANTIOQUIA, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nro: 02 del 17 de enero del año 2022. POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL FALLO Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DE MIS DERECHOS: SOLICITO SE ME CONCEDA MEDIDA CAUTELAR, ORDENANDO LA SUSPENSION DEL PAGO DECRETADO EN EL NUMERAL QUINTO, DEL FALLO EN COMENTO; DONDE SE LE ORDENA A LA - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCCIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE TURBO HACER EFECTIVO EL PAGO. LO ANTERIOR HASTA QUE LA JURISDICCIÓN CORRESPONDIENTE RECONOZCA MI DERECHO AL 50% DE LA PENSION SUSTITUTIVA. TERCERO: ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO ANTIOQUIA, REABRIL EL PROCESO. Y DEMAS CONSIDERACIONES QUE SU DESPACHO ESTIME CONVENIENTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE MIS DERECHOS. EMPLEANDO LA FIGURA JURIDICA Y PROCESAL QUE CORRESPONDA, PARA RESARCIR EL DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA POR MUERTE DE MI COMPAÑERO PERMANENTE ISAAC SMITH RIVAS.”. (Mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela

Actuación procesal A través de auto de 19 de octubre de 2021 la Sección Primera admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ministro de Hacienda y Crédito Público, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Sentencia de primera instancia El 2 de diciembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto a los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, tutela judicial efectiva y principio a la confianza legítima y negó el amparo en cuanto al derecho a la igualdad. Afirmó que el accionante no explicó las razones por las cuales estimaba que la decisión atacada había infringido los derechos a la seguridad social, tutela judicial efectiva y confianza legítima, por lo que frente a éstos no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. Sobre el derecho del debido proceso expuso que no existió una amenaza o violación pues el proceso ordinario se tramitó conforme a las reglas procesales aplicables. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, encontró acreditada la relevancia constitucional, pues el accionante mencionó haber sufrido un trato discriminatorio frente a casos con hechos y fundamentos de derecho similares en los que sí se ha reconocido la existencia del contrato realidad. Para análisis del presunto desconocimiento del precedente incorporó un cuadro comparativo con los hechos relevantes y problemas jurídicos de cada una de las providencias señaladas y al respecto, concluyó que los fallos citados no constituyen precedente en el presente asunto, pues en esos procesos sí fueron comprobados los elementos constitutivos de una relación laboral, circunstancia que condujo a que se declarara la respectiva configuración del contrato realidad, aspecto que difiere7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela con la situación en concreto del señor Díaz Mejía quien no logró demostrar el elemento subordinación. Agregó que las sentencias anotadas cuentan con supuestos fácticos disimiles al presente asunto pues en ellas no se discutió la existencia de una relación laboral de un contratista encargado de la herramienta SIIF Nación, es

Mejía quien no logró demostrar el elemento subordinación. Agregó que las sentencias anotadas cuentan con supuestos fácticos disimiles al presente asunto pues en ellas no se discutió la existencia de una relación laboral de un contratista encargado de la herramienta SIIF Nación, es decir, con un conocimiento especializado, lo que hacía posible su vinculación a través de un contrato de prestación de servicios. Sobre la sentencia T-426 de 2015 afirmó que en dicha providencia se estudió si la autoridad judicial accionada había incurrido o no en defecto fáctico con violación del derecho al debido proceso e igualdad por cuanto emitió una sentencia judicial en un trámite laboral ordinario, cuestiones que consideró que son distintas a las discutidas en la sentencia atacada cuyo objeto fue la nulidad de un acto administrativo.

Impugnación El 19 de enero de 2022 el accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y para tal efecto expuso las siguientes consideraciones: Alegó que la sentencia atacada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto determinó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional respecto de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social y confianza legítima. Sobre el desconocimiento del precedente afirmó que el juez de tutela de primera instancia “adopta en este punto una decisión realmente desconcertante argumentando que el precedente no siempre es de obligatoria observancia”. Asimismo, que la sentencia de primera instancia concluyó de forma contradictoria que, al interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante no pretendía la nulidad del acto administrativo que negó la configuración de una relación laboral. Añadió que el juez de tutela desconoció los precedentes citados en la tutela, pues su argumentación no justificó de manera adecuada o suficientemente el8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela apartamiento, en particular cuando “la decisión fue proferida por una Sala de Decisión que ha emitido los correspondientes pronunciamientos de unificación en la materia.”. Expuso que es totalmente desacertada la conclusión a la que arribó el a quo por cuanto consideró que las sentencias citadas no constituían precedente al no tratarse de casos sobre ingenieros de sistemas que trabajaran específicamente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por más de once años, en la puesta en funcionamiento, mantenimiento y actualización del SIIF, es decir, que si no se trataban de casos exactamente iguales no había precedente vinculante que aplicar. Reiteró que los argumentos sobre cómo fueron infringidos los derechos a la seguridad social y tutela judicial efectiva fueron expuestos de manera clara en la

en funcionamiento, mantenimiento y actualización del SIIF, es decir, que si no se trataban de casos exactamente iguales no había precedente vinculante que aplicar. Reiteró que los argumentos sobre cómo fueron infringidos los derechos a la seguridad social y tutela judicial efectiva fueron expuestos de manera clara en la tutela, pues no fue reconocida su relación laboral con el MHCP y no prevaleció la realidad sobre las formalidades, a pesar de haberse encontrado indicios de subordinación. Sobre el derecho fundamental del debido proceso estimó que las razones esgrimidas por el juez de primera instancia no se relacionaron con los reparos presentados en la acción de tutela. Al respecto, manifestó que los reparos de la tutela se centraron en que: i) no se tuvo en cuenta que cumplió funciones misionales y mantuvo una relación de permanencia, ii) se utilizaron fragmentos muy específicos de las pruebas testimoniales para defender la tesis denegatoria de las pretensiones, al punto de desconocer precisiones propias que habían hecho los testigos, iii) el análisis separado de cada prueba desconoció el deber de analizar el material probatorio en forma conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica. iv) Se apoyó en la supuesta necesidad de conocimiento especializado como excusa para encontrar configurados contratos de prestación de servicios, lo cual, a su juicio, desconoció que es un ingeniero de sistemas y para la fecha de vinculación inicial con el MHCP no contaba con el título de pregrado, tópico que desvirtuaba el requisito de especialidad que requiere dicho contrato, e v) ignoró el hecho de que la relación contractual se prolongó por doce años, es decir, no hubo temporalidad del servicio.9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la

Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 4 de marzo de 2021 en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral encaminadas a obtener la declaratoria de la existencia de la relación laboral del demandante con el MHCP.10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela Al respecto la parte demandante expuso que en la providencia objeto de tutela se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. En la sentencia de primer grado la Sección Primera de esta Corporación, por un lado, declaró improcedente la acción constitucional por cuanto no superó el presupuesto general de relevancia constitucional y, por otro, negó las pretensiones. En la impugnación la parte accionante insistió en los argumentos del escrito de apelación relacionados con que se realizó un análisis indebido del material probatorio porque, en síntesis, el juez de tutela de primera instancia no abordó los siguientes reparos: i) solo tuvo en cuenta fragmentos de las pruebas testimoniales, ii) omitió que el accionante inició su vinculación laboral con el MHCP sin contar con un título de pregrado, lo cual desvirtúa el requisito de especialidad que requiere el contrato de prestación de servicios, iii) ignoró que la relación contractual se prolongó por doce años, lo cual desacredita cualquier argumento de temporalidad del servicio; y iv) el material probatorio no fue analizado de forma conjunta. Sin embargo, frente al desconocimiento del procedente adujo lo siguiente: “La conclusión que se acaba de transcribir más que extraordinaria es preocupante,

por doce años, lo cual desacredita cualquier argumento de temporalidad del servicio; y iv) el material probatorio no fue analizado de forma conjunta. Sin embargo, frente al desconocimiento del procedente adujo lo siguiente: “La conclusión que se acaba de transcribir más que extraordinaria es preocupante, ya que sugiere que solo habrá precedente jurisprudencial, sea este vertical, horizontal o constitucional, cuando se comparte una identidad fáctica y jurídica al 100%. No es posible entonces invocar sentencias de contratistas de la administración pública que hayan estado sujetos a subordinación de las entidades FORMALMENTE contratantes y MATERIALMENTE empleadoras, pues lo que verdaderamente importa, a juicio de los Consejeros de la Sección Primera que adoptaron la decisión del 2 de diciembre de 2021, es que se trate de personas con la específica profesión de ingeniería en sistemas, que se hayan desempeñado específicamente en el Ministerio de Hacienda, apoyando labores relacionadas específicamente con el SIIF. Si no se trata de fallos que aborden específicamente esa realidad fáctica, no es entonces precedente y puede el juez apartarse de esa jurisprudencia. Si no se trata exactamente del mismo problema jurídico, mismas pretensiones y mismos hechos que los formulados en el caso del señor Germán Díaz, no es entonces precedente.”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que procederán a exponerse:11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela 1) Esta Sala encuentra que

le asiste la razón al juez de tutela de primera instancia por cuanto declaró la falta de relevancia constitucional frente al supuesto defecto fáctico por violación de las garantías constitucionales a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y el principio a la confianza legítima, ello, debido a que los fundamentos que soportan la interposición del escrito de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en las instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron la existencia de la relación laboral. 2) Al respecto, se tiene que dicha inconformidad se planteó desde el recurso de apelación, así: “Por esa razón, independientemente del detalle y las formalidades que se plasmarán más adelante, lo cierto es que el análisis de la sentencia objetada debe 3 llevarse a cabo desde seis (6) aristas íntimamente ligadas, a saber: (i) Desconoció unos periodos de relación laboral por supuesta falta de prueba al respecto sin considerar soportes contractuales allegados al expediente con la demanda y posteriormente por la demandada al allegar los antecedentes del acto acusado. En este sentido, la sentencia incluso sostuvo que por falta de prueba no realizaría pronunciamiento alguno al respecto. ii)Restó cualquier valor al hecho indiscutible y debidamente probado de que la relación “contractual” se prolongó por doce (12) años, desvirtuando cualquier argumento de temporalidad del servicio. (iii) Ignoró que la puesta en funcionamiento, mantenimiento y actualización del SIIF es una tarea permanente del Ministerio de Hacienda. En modo alguno, puede decirse que la vinculación de mi mandante tenía vocación de transitoriedad, pues lo cierto es que al tratarse de funciones misionales, ostentan vocación de permanencia. (iv) Utilizó apartes muy selectos de las pruebas testimoniales con el fin de defender

En modo alguno, puede decirse que la vinculación de mi mandante tenía vocación de transitoriedad, pues lo cierto es que al tratarse de funciones misionales, ostentan vocación de permanencia. (iv) Utilizó apartes muy selectos de las pruebas testimoniales con el fin de defender la tesis denegatoria, al punto de desconocer precisiones propias de los apartes citados, los cuales por cierto, cambian por completo el sentido de lo indicado. (v) Analizó separadamente cada prueba concluyendo que cada prueba “por sí sola2” no permitía concluir la existencia de la relación laboral. (vi) Argumentó la supuesta necesidad de conocimiento especializado como excusa para apalancar los supuestos y sucesivos contratos de prestación de servicios desconociendo que mi mandante es solamente un ingeniero de sistemas entre los miles de graduados con similares conocimientos que existen en el país Aunado a lo anterior, quiero resaltar que la demanda fue juiciosa en allegar las pruebas que en principio permitían demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral. Dicha demostración fue claramente reafirmada con las pruebas testimoniales practicadas durante la etapa12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06951-01 Demandante: Germán Manuel Díaz Mejía Acción de tutela procesal correspondiente. Sin embargo, la sentencia objetada equivocadamente optó por valorar en forma separada cada una de las pruebas desconociendo que el juez se encuentra obligado a realizar una valoración del conjunto probatorio, hipótesis en la cual, con seguridad, la sentencia hubiera sido favorable a las pretensiones de la demanda.”. 3) Frente a los planteamientos citados el tribunal de manera expresa en la providencia de segunda instancia expuso con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso las razones por las cuales consideró que no había lugar al reconocimiento del referido derecho de la siguiente manera: “Analizado el material el probatorio allegado, esta subsección evidencia que las

tribunal de manera expresa en la providencia de segunda instancia expuso con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso las razones por las cuales consideró que no había lugar al reconocimiento del referido derecho de la siguiente manera: “Analizado el material el probatorio allegado, esta subsección evidencia que las anteriores exigencias, connaturales al requisito de subordinación no se presentaron en el asunto sub examine, en la medida en que no se acreditó que el ente demandado fuera impositivo frente a la cantidad de trabajo, horario, reglamentación de la labor y poder disciplinario. Al respecto, cabe destacar que de las declaraciones recaudadas si bien se mencionó que el actor permanecía en la cartera demandada durante el horario institucional (8:00 a. m. a 5:00 p. m.), lo cierto es que también se dijo que tenía la opción de laborar desde casa dada la instalación de una conexión remota, que no comportó su metodología de trabajo, sino que prefirió asistir a la institución, de lo cual esta Corporación entiende que se trató de una libertad en la prestación del servicio, ínsito de este tipo de contratos. La misma cuerda sigue el hecho de que haya usado elementos de propiedad del Ministerio demandado, por cuanto no puede olvidarse que su trabajo se realizaba sobre un instrumento tecnológico precisamente administrado por aquel, lo que comportaba la necesidad de un mayor control, debido a su naturaleza y propósito, pues contenía información financiera sensible e importante para el funcionamiento de todo el aparato estatal. En lo atañedero a la cantidad de trabajo que hacía el demandante, revisados los contratos y órdenes de prestación de servicios no se observa que vaya más allá de lo pactado; inclusive, cuando ello ocurrió, se realizaron variaciones a los vínculos contractuales, como es el caso de las modificaciones 2, 4 y 7 al contrato CON-0101450042. En lo concerniente a un eventual poder disciplinario o sujeción a reglas de la demandada, de los testimonios

inclusive, cuando ello ocurrió, se realizaron variaciones a los vínculos contractuales, como es el caso de las modificaciones 2, 4 y 7 al contrato CON-0101450042. En lo concerniente a un eventual poder disciplinario o sujeción a reglas de la demandada, de los testimonios recaudados se desprende que al

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