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CE - 110010315000202106969011SENTENCIASENTENCIA20220324153608

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Título
CE - 110010315000202106969011SENTENCIASENTENCIA20220324153608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01

Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06969-01

Demandante CARLOS ALBERTO MOLINA AHUMADA

Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL , CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR Temas Acción de tutela. Carencia actual de objeto . Calidad de prepensionado. Reubicación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alberto Molina Ahumada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carlos Molina Ahumada contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de agosto de 2021, el señor Carlos Alberto Molina Ahumada instauró acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo expuesto, solicito al Juez Constitucional, la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, Dignidad humana y a la vida digna.

En consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar Suspender el trámite de publicación del cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. O en su defecto, la adopción de alguna medida afirmativa tendiente a proteger la estabilidad laboral reforzada por pre-pensionable, entre ella, la reubicación en otro cargo de iguales condiciones por el periodo faltante para completar la pensión de vejez, hasta, hasta (sic) su inclusión en nómina.”

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01

Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El accionante está vinculado a la Rama Judicial desde el año 1994 y desde el 1° de marzo de 2021 ocupa en provisionalidad el cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar (Bolívar). 2.2. Por medio d el Acuerdo Nro. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos, destinado a la conformación de los registros seccionales para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés I sla. En este ofertó el cargo de secretario existente en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar (Bolívar), para ser provisto en propiedad. 2.3. Mediante la Resolución Nro. CSJBOR21 -598 de 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar conformó el registro de elegibles para proveer el cargo de secretario d e juzgado de circuito nominado, de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas. 2.4. El accionante aseguró que del 1° al 8 de julio de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó opciones de sede para los integrantes de los registros seccionales del mencionado concurso y que , entre esos cargos

la Judicatura de Bolívar publicó opciones de sede para los integrantes de los registros seccionales del mencionado concurso y que , entre esos cargos publicados se encuentra el de secretario de juzgado del circuito nominado con sede en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. Y manifestó que la única persona que aspiró para ese cargo en esos dos juzgados fue el señor Abel José Arrieta Vega. 2.5. Con fundamento en el registro seccional de elegibles mencionado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bo lívar expidió el Acuerdo Nro. CSJBOA21-95 del 22 de julio de 2021 , mediante el cual formuló la lista de candidatos para proveer en propiedad dicho cargo en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. 2.6. El accionante aseguró que remitió derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , en el que adujo tene r la calidad de prepensionado, debido a que (i) a junio de 2021 tenía 1.257,29 semanas cotizadas en Col pensiones, de manera que solo le restan 10 meses para completar la cotización mínima de pensión y (ii) a que tiene 59 años. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: “…que se tenga en cuenta al momento opción de sede la lista de integrantes de elegibles para el cargo de secretario del circuito; no se tenga en cuenta el cargo de secretario del juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, debió mi condición reforzada de prepensionado, teniendo en cuenta, la institución jurídica del llamado Retén Social, al que tengo derecho, conforme a la protección de la "Ley 790 de

mi condición reforzada de prepensionado, teniendo en cuenta, la institución jurídica del llamado Retén Social, al que tengo derecho, conforme a la protección de la "Ley 790 de 2002".” El tutelante también manifestó que elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de la Judicatura del Atlántico con la finalidad de que realizara cálculo actuarial, debido a que la pagaduría no reportó las cotizaciones en pensión de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 1994 ; y que tampoco reportó cotizaciones en pensión por cinco periodos de vacaciones laborados en juzgados de Soledad.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consider ó que tiene derecho a que se le brinde un a estabilidadRadicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01

Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral reforzada dada su condición de prepensionado. Aseguró que cuenta con tal calidad porque tiene 59 años y le restan menos de 38,71 semanas, para cumplir con las 1.300 semanas de pensión requeridas por la ley. Asimismo, indicó que según la Corte , antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos , los servidores que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en la medida de las posibilidades deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando. A su vez, afirmó que el nombramiento en el cargo de secretario afecta sus derechos;

posibilidades deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando. A su vez, afirmó que el nombramiento en el cargo de secretario afecta sus derechos; aún más si se considera que quien encabeza la lista en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar también tiene “la misma posición en otro despacho judicial sin ningún contratiempo”. Finalmente, solicitó como medida provisional “la suspensión provisional del cumplimiento de la lista de elegibles para ocupar el cargo de secretario de juzgado de circuito nominado en la sede del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar – Bolívar”.

4. Auto admisorio e intervenciones previo a la declaratoria de nulidad 4.1. Mediante auto de 12 de agosto de 2021, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto , perteneciente al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, admitió la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Molina Ahumada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Administrativa; vinculó a todos los integrantes del registro de elegibles para el cargo de secretario de circuito nominado, ofertado en la Convocatoria N ro.4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios inscritos e n la seccional Bolívar; y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de

Administración de Carrera Judicial. Asimismo, negó la medida provisional solicitada; requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que allegara los nombres y correos electrónicos de todos los participantes de la referida lista de elegibles; y ordenó

Asimismo, negó la medida provisional solicitada; requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que allegara los nombres y correos electrónicos de todos los participantes de la referida lista de elegibles; y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicar en su página web la admisión de la tutela. 4.2. El accionante presentó memorial en el que solicitó la vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Asimismo, informó que dicho Juzgado nombró al señor Abel José Arrieta Vega como secretario en propiedad. Por cons iguiente, solicitó como nueva medida provisional, suspender la Resolución Nro. 008 de 11 de agosto de 2021, mediante la cual se efectuó ese nombramiento. Por último, informó que Abel José Arrieta Vega es el único integrante en dos listas de candidatos diferentes, para la provisión del cargo de secretario en juzgados promiscuos del circuito de El Carmen de Bolívar. 4.3. En auto de 13 de agosto de 2021, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto admitió la reforma de la tutela interpuesta por el actor; negó la nueva medida provisional solicitada por el accionante; y vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. 4.4. Abel Arrieta informó que mediante la Resolución Nro. 008 de 11 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar loRadicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01

Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada

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Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombró en propiedad, en el cargo de secretario. E indicó que solo resta la aceptación y posesión en dicho cargo. Por otro lado , sostuvo que, de acuerdo con la Constitución Política, los empleos públicos son de carrera. Por ende, cuando existe tensión entre los derechos de una persona nombrada en provisionalidad que goce de estabilidad laboral reforzada versus los derechos de los integrantes de registros de elegi bles, priman los de estos últimos , pues así lo deja ver la voluntad del constituyente primario y porque prevalece el principio del mérito. Asimismo, aseguró que aunque los servidores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, su desvinculación podría darse por la provisión del cargo en virtud de un concurso de méritos. E indicó que el único evento en que se justifica no nombrar a un integrante d e la lista de elegibles es cuando aquel haya tomado posesión en propiedad de otro cargo de igual categoría. De otra parte, informó que él sí superó la prueba de conocimientos, mientras que el accionante solo obtuvo un puntaje de 527,09 , motivo por el cual aquel no aprobó dicha etapa ya que se requería n 800 puntos para continuar en el concurso. Finalmente se refirió a varias sentencias de las altas cortes que respaldan su postura. Y con base en lo expuesto solicitó negar las pretensiones del actor. 4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó lo siguiente: (i) Que mediante Resolución Nro. CSJBOR21-598 del 24 de mayo de 2021

postura. Y con base en lo expuesto solicitó negar las pretensiones del actor. 4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó lo siguiente: (i) Que mediante Resolución Nro. CSJBOR21-598 del 24 de mayo de 2021 integró el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de secretario de juzgado de circuito nominado, de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Islas. (ii) Que en Acuerdo Nro. CSJBOA21-95 de 22 de julio de 2021 formuló lista de candidatos para dicho cargo en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. (iii) Que el 30 de julio de 2021, recibió vía correo electrónico, escrito de l accionante en el cual dio a conocer su condición de prepensionado. Asimismo, indicó que en Oficio Nro. CSJBOOP21-951 del 5 de agosto de 2021 se dio respuesta a dicha solicitud. Allí se explicó que el Consejo no podía sustraerse de la obligación de publicar las vacantes definitivas pues no existe norma ni orden judicial que avale tal conducta y que es el nominador quien deb e ponderar entre los derechos fundamentales de quien ocupa el cargo en provisionalidad y los de quien aspira al mismo cargo en virtud de los derechos de carrera. De otra parte, manifestó que en cumplimiento de los artículos 165 y 167 de la Ley 270 de 1996 está obligado a la publicación de las vacantes definitivas, incluso si dichos cargos están ocupados provisionalmente por personas de especial protección constitucional. A su vez , explicó que como medida afirmativa es posible “informar en las opciones de sede la situació n administrativa de un cargo ”, siempre que se haya

incluso si dichos cargos están ocupados provisionalmente por personas de especial protección constitucional. A su vez , explicó que como medida afirmativa es posible “informar en las opciones de sede la situació n administrativa de un cargo ”, siempre que se haya comunicado la novedad por parte de la autoridad correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01

Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que no realizó ninguna acción u omisión que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que todas sus actuaciones se realizaron en el marco de la Convocatoria Nro. 4 y por ende se ajustan a la normativa legal. Por ende, solicitó negar la acción d e tutela al considerar que no existe vulneración de los derechos del accionante. 4.6. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolí var informó que ese Despacho fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de octubre de 2020, a fin fortalecer la oferta judicial y que empezó a operar desde el 1 de marzo de 2021. Para garantizar la prestación óptima del servicio se designó en provisionalidad a las personas que conforman el equipo de trabajo del Juzgado, entre estos el accionante. Este último fue nombrado en provisionalidad a través de la Resolución Nro. 001 de 1 de marzo de 2021. Acto en el que se advirtió que el nombramiento se mantendría hasta que se efectuara la provisión del cargo a través de la lista de elegibles vigente.

en provisionalidad a través de la Resolución Nro. 001 de 1 de marzo de 2021. Acto en el que se advirtió que el nombramiento se mantendría hasta que se efectuara la provisión del cargo a través de la lista de elegibles vigente. También informó que mediante el Acuerdo Nro. CSJBOA21-95 de 22 de julio de 2021 se formuló la lista de candidatos para el cargo de s ecretario en el Juzgado y que el ciudadano Abel José Arrieta Vega es el único integrante de dicho listado. Por ende, indicó que en cumplimiento de la Ley 270 de 1996 y de los Acuerdos 724 de 2000 y PSAA08 -4856 de 2008, se expidió la Resolución Nro. 008 de 11 de agosto de 2021, mediante la cual designó en propiedad en el cargo de secretario nominado al señor Abel José Arrieta Vega. Con fundamento en lo expuesto concluyó que ha actuado conforme al debido proceso y a las normas reguladoras del proces o, sin afectar los derechos fundamentales de las partes involucradas. 4.7. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Motivos por los que solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela. Con relación a la falta de legitimación, explicó que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura se limita a la convocatoria de l concurso de méritos, a la conformación de los registros de elegibles y a la elaboración de las listas de candidatos . Sin embargo , aseguró que la

de los Consejos Seccionales de la Judicatura se limita a la convocatoria de l concurso de méritos, a la conformación de los registros de elegibles y a la elaboración de las listas de candidatos . Sin embargo , aseguró que la publicación de las vacantes y la decisión sobre los nombramientos de jueces de despachos judiciales corresponde exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y al juez titular del despacho, respectivamente. Y en lo que respecta al requisito de subsidiariedad , manifest ó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar los actos administrativos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, tales como los medios de control tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, sostuvo que “si se persiste en la vinculación de la Corporación en la presente acción de tutela”, el asunto debe remitirse por competencia al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01

Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8. Shirly Barbosa, integrante del registro de elegibles para el cargo de secretario del circuito, manifestó que una vez publicadas las opciones de sede, escogió su plaza en un juzgado distinto al que se debate en la presente tutela. Aseguró que desconoce las circunstancias particulares del accionante, pero resaltó que

del circuito, manifestó que una vez publicadas las opciones de sede, escogió su plaza en un juzgado distinto al que se debate en la presente tutela. Aseguró que desconoce las circunstancias particulares del accionante, pero resaltó que los integrantes del registro de elegibles se ganan el derecho de ser nombrados, al participar y aprobar las diferentes etapas de un concurso de méritos. Se refirió adicionalmente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual los servidores que gozan de una especial protección constitucional y ocupan cargos en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y, en la medida de las posibi lidades, debe rán vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia a los que venían ocupando. Asimismo, enfatizó que la estabilidad de la que son beneficiarios dichos sujetos de especial protección constitucional es relativa, en la medida que sus derechos ceden frente al mejor derecho que tienen aquellos que aprobaron un concurso público de méritos. Por consiguiente, aquellos pueden ser desvinculados con el propósito de nombrar a la persona que ganó el concurso de méritos.

5. Sentencia de primera instancia, impugnación y declaratoria de nulidad 5.1. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Cuarta de Decisión Laboral dispuso no conceder el amparo solicitado por la parte actora.

Como asunto preliminar, indicó que conforme al Decreto 333 de 2021, artículo 1, parágrafo 2 y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional , las disposiciones consagradas en dicho estatuto no autorizan al juez de tutela

Como asunto preliminar, indicó que conforme al Decreto 333 de 2021, artículo 1, parágrafo 2 y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional , las disposiciones consagradas en dicho estatuto no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que le son repartidos. Esto responde a que estas no son normas de atribución de competencia sino únicamente son reglas administrativas de reparto . Por tanto, aseguró que dichas reglas no p ueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Asimismo, sostuvo que frente al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración para la Carrera Judicial no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que “no es la llamada a cumplir la eventual orden que pueda brindarse en eta (sic) acción, de cara a las pretensiones del accionante de suspensión de publicación de vacantes y reubicación”. Por esa razón, ordenó la desvinculación de dicha autoridad. Manifestó que no había lugar a ordenar la suspensión de la publicación del cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Carmen de Bolívar , realizada del 1 al 8 de julio del 2021, puesto que existen disposiciones legales que imponen a los consejos seccionales el deber de publicar las sedes y cargos vacantes. Asimismo, aseguró que en el curso de la tutela, se nombró al señor Abel José Arrieta en el cargo que ocupaba el accionante. Con relación a la pretensión consistente en que se adopte alguna medida afirmativa para la protección del accionante , tal como la reubicación, la autoridad judicial aseguró que se cumple con el requisito de subsidiariedad,

Con relación a la pretensión consistente en que se adopte alguna medida afirmativa para la protección del accionante , tal como la reubicación, la autoridad judicial aseguró que se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que:Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01

Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “obligar al accionante a controvertir el acto administrativo de nombramiento ante lo contencioso podría conjurar un perjuicio irremediable en torno al mínimo vital, pues existe un término corto y perentorio para la aceptación del cargo por parte del titular del nombramiento”. Finalmente, la autoridad judicial concluyó que e l actuar del juez al nombrar a Abel Arrieta no fue lesivo a los derechos del actor, ya que la estabilidad laboral reforzada del prepensionado es relativa y en razón a que el citado empleo fue proveído en cumplimiento del mérito con el aspirante que superó satisfactoriamente todas las fases del concurso adelantado para el cargo en disputa. 5.2. La parte actora impugnó la sentencia de 25 de agosto de 2021. 5.3. En auto de 22 de septiembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien conoció la impugnación de la parte actora, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de 12 de agosto de 2021 y dispuso que se conservaría “la validez de las pruebas recaudadas”. Basó su decisión en que el Tribunal de primera instancia carecía de

nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de 12 de agosto de 2021 y dispuso que se conservaría “la validez de las pruebas recaudadas”. Basó su decisión en que el Tribunal de primera instancia carecía de competencia para obrar como juez de tutela, en tanto que la autoridad competente para definir el asunto es el Consejo de Estado. Esto en la medida en que según el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 los asuntos que involucren al Consejo Superior de la Judicatura (vinculado por el Tribunal) le corresponden al Consejo de Estado. Por lo anterior, dispuso la remisión de la tutela a esa Corporación.

6. Auto admisorio e intervenciones posteriores a la declaratoria de nulidad 6.1. Tras la remisión de la tutela, e n auto de 22 de octubre de 2021, el despacho ponente de primera instancia perteneciente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Molina Ahumada contra el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad

de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar; y negó la medida provisional solicitada. Al igual, vinculó a Mauricio Andrés Múnera Miranda, Diana Edith Higuera Torres, Sandra Milena Correa Marrugo, Claudia Patricia Ochoa Buelvas, Gloria María Romero Salcedo, Shirly Hortensia Barboza Pájaro, Luis Hernando Muñoz Miranda, Dilson Miguel Castellón Caicedo, Juan Gabriel Zea Navarro, Verónica Patricia Sayas Cast illa, Ingris Johana Payares Alfaro, Hernán de

María Romero Salcedo, Shirly Hortensia Barboza Pájaro, Luis Hernando Muñoz Miranda, Dilson Miguel Castellón Caicedo, Juan Gabriel Zea Navarro, Verónica Patricia Sayas Cast illa, Ingris Johana Payares Alfaro, Hernán de Jesús Franco Díaz, Sheylla Arana Vilaro, Ana Milena Ojeda Fajardo, Abel José Arrieta Vega, Isaura Paola Fuentes Arrieta, Ana Patricia Rodríguez Garrido, Kellys Johanna Rodríguez Sarmiento, Katherine Anaya Santi ago y Gissel Paola Bitar Díaz, como terceros interesados ; y ordenó publicar dicha providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto. Por último, dispuso que lo actuado por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral conservaría validez, en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01

Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judica tura solicitó tener en cuenta los argumentos presentados en la contestación previo a la declaratoria de nulidad. A su vez, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o la improcedencia del amparo, ya que no desconoció o vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 6.3. Abel Arrieta reiteró los argumentos expuestos en su contestación e informó

pasiva o la improcedencia del amparo, ya que no desconoció o vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 6.3. Abel Arrieta reiteró los argumentos expuestos en su contestación e informó que se posesionó en el cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar el 1 de septiembre de 2021. 6.4. El accionante indicó que solo se le había notificado el auto admisorio de la tutela. Motivo por el cual solicitó se le notificara el fallo de primera instancia.

7. Providencia impugnada posterior a la declaratoria de nulidad Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que el accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el Acuerdo Nro. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se convocó a concurso público; el Acuerdo Nro. CSJBOA21-95 del 22 de julio de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contentivo de la lista de candidatos para el cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar; y la Resolución Nro. 008 del 11 de agosto de 2021, proferida por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de l Carmen de Bolívar, en la cual se designó a Abel José Arrieta Vega como secretario en propiedad. Mencionó que, para dichas finalidades, el actor tiene a su d isposición los medios

por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de l Carmen de Bolívar, en la cual se designó a Abel José Arrieta Vega como secretario en propiedad. Mencionó que, para dichas finalidades, el actor tiene a su d isposición los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho . Herramientas que le permiten solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional de los actos reprochados. Por lo tanto, la autoridad judicial concluyó que “ la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable”.

8. Impugnación y actuaciones posteriores 8.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, sin indicar las razones de su inconformidad. 8.2. El 16 de marzo de 2022, el despacho ponente se comunicó con el accionante a fin de conocer si a esa fecha se encontraba vinculado laboralmente.

El señor Molina informó que , desde septiembre de 2021, aproximadamente, está desempleado, momento a partir del cual dejó de cotizar a pensión; y que le faltan alrededor de seis meses para completar las semanas de cotización requeridas a fin de obtener la pensión de vejez.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01

Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 1, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulner ación, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsid

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