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CE - 110010315000202106978011SENTENCIACONFIRMA20220324163133

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Título
CE - 110010315000202106978011SENTENCIACONFIRMA20220324163133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2021-06978-01

Accionantes: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y NELSON GUERRA CHAVARRO

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – que declaró improcedente la acción de tutela en relación con la protección de derechos colectivos y negó en cuanto a la supuesta mora judicial

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 202 1, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela respecto de la «Vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por el mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca», y (ii) negar la solicitud de amparo de la referencia en relación con la presunta mora judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca», y (ii) negar la solicitud de amparo de la referencia en relación con la presunta mora judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo», y de los derechos colectivos «a la salubridad pública, a gozar un espacio público en buen estado», cuya vulneración le atribuyeron a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte, al Departamento Nacional de Planeación – DNP, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a las alcaldías de Nuevo Colón, Tibaná y Turmequé, Villapinzón, a la Gobernación de Boyacá y de Cundinamarca, en razón a que la vía que conduce de Tibaná (Boyacá) a Villa Pinzón (Cundinamarca) no cumple con las condiciones técnicas y ambientales para el tránsito de vehículos de transporte de carga y de pasajeros.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01

Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro

2. También le atribuyeron la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A por la mora judicial en la toma de decisiones judiciales dentro de los procesos de acción popular con radicados números 25000-23-41-000-2021-00478-00 y 25000-23-41000-2021-00797-00.

mora judicial en la toma de decisiones judiciales dentro de los procesos de acción popular con radicados números 25000-23-41-000-2021-00478-00 y 25000-23-41000-2021-00797-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

3. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3.1. Manifestaron que la vía que conduce al municipio de Tibaná hasta Villapinzón no cumple con las condiciones técnicas y medioambientales, por lo que no es apta para el tránsito de vehículos con pasajeros y transporte de carga.

3.2. Señalaron que, debido al pésimo estado de la vía, en época de invierno, los vehículos se exponen a un alto riesgo de accidente, con lo cual se pone en peligro la vida e integridad de las personas que transitan por dicha vía.

3.3. Indicaron que, en tiempos de sequía, se levanta el polvo, hecho que afecta la salud de los transeúntes, lo cual genera enfermedades como rinitis, gripes, afección pulmonar, la contaminación de los productos agrícolas, el agua y viviendas que están junto a la vía.

3.4. Argumentaron que la mencionada vía tiene muchos huecos y altibajos; que hay sectores en los que se corre riesgo de deslizamiento; que es muy angosta y no permite el paso adecuado de los vehículos de carga en ambos sentidos y en el sector de Aposentos y El Batán, y que la vía pasa por el borde del río, por lo que

permite el paso adecuado de los vehículos de carga en ambos sentidos y en el sector de Aposentos y El Batán, y que la vía pasa por el borde del río, por lo que cuando este crece deteriora gran parte de la misma

3.5. Aseguraron que, a pesar de que se trata de una vía principal y que está contemplada su pavimentación en los planes de desarrollo municipales y departamentales, no se han asignado los recursos necesarios para llevar a cabo las obras pertinentes.

3.6. Afirmaron que por ese camino se desplazan estudiantes de los colegios y escuelas municipales, poniéndose en riesgo su vida e integridad personal.

3.7. Expusieron que el deterioro de la carretera está afectando el transporte de alimentos a ciudades principales como Bogotá, lo cual incide en el precio de los productos debido a que por la tardanza en su entrega se desmejora la calidad de los mismos, lo cual impacta negativamente el desarrollo económico de la región.3

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Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro

3.8. Adujeron que varios lideres de la comunidad se manifestaron en los municipios de Jenesano, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón para que las autoridades nacionales dieran cumplimiento a la Ley 1332 de 2009 y asignaran los recursos requeridos para pavimentar la vía.

3.9. Señalaron que esta es una vía muy importante en la medida en que conecta a los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Casanare, y resaltaron que el mal estado de la misma afecta al menos a 27.000 habitantes.

3.9. Señalaron que esta es una vía muy importante en la medida en que conecta a los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Casanare, y resaltaron que el mal estado de la misma afecta al menos a 27.000 habitantes.

3.10. Finalmente, mencionaron que actualmente cursa una demanda en ejercicio de la acción popular en contra las entidades aquí acusadas, la cual se tramita en la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, pese a que la misma fue radicada hace aproximadamente dos meses, no se ha emitido ningún pronunciamiento en relación con el componente de admisibilidad (en el escrito de tutela no señalaron el radicado).

III. PRETENSIONES

4. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] Señor magistrado y/o juez constitucional con todo respeto solicito ante usted el amparo de los derechos fundamentales y constitucionales vulnerados a la comunidad y ciudadanos colombianos que se encuentran afectados por la vulneración de los siguientes derechos fundamentales consti tucionales y que además se concedan las siguientes pretensiones y medidas provisionales o cautelares que describo a continuación:

PRIMERA: De manera respetuosa solicito ante usted estimado juez y/o magistrado constitucional que con miras a proteger los de rechos constitucionales y fundamentales de los ciudadanos de la Provincia de Márquez en Boyacá y del municipio de Villapinzón Cundinamarca, dichos derechos fundamentales son los siguientes: dignidad humana, igualdad, el goce de un ambiente sano, nivel de v ida adecuado, mínimo vital, salubridad pública, el

en Boyacá y del municipio de Villapinzón Cundinamarca, dichos derechos fundamentales son los siguientes: dignidad humana, igualdad, el goce de un ambiente sano, nivel de v ida adecuado, mínimo vital, salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y todos los derechos y principios que ya se han nombrado en los hechos de esta acción de tutela.

SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas dar cumplimiento a la Ley 1332 del año 2009 de fecha de julio 17, en especial a sus artículos 2 en su numeral 4 que señala: Pavimentación (sic) de la Vía el Batán – Aposentos y el4

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Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro

numeral 11, el cual indica sobre la pavimentación de la vía Tumequé - Villapinzón. Dicho artículo 2º. Indica también: “Autorizase al Gobierno Nacional para que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y lineamientos del marco fiscal de mediano plazo, considere incorporar las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad

para que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y lineamientos del marco fiscal de mediano plazo, considere incorporar las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Tibaná, departamento de Boyacá así:

-Pavimentación de la Vía el Batán – Aposentos. -Pavimentación de la Vía Turmequé -Villapinzón

TERCERA: Ordenar a las entidades accionadas hacer los estudios técnicos y necesarios y realizar y gestionar los proyectos para la pavimentación de la vía

Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colon y Tibaná.

CUARTA: Ordenar a las entidades accionadas asignar los recursos presupuestales necesarios para la pavimentación de la vía en mención en esta acción de tutela.

QUINTA: Señor Magistrado (sic) solicitamos por favor ordenar al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR FELIPE ALIRIO SOLARTE AMAYA EN

BOGOTÁ D.C., en donde se tramita hace varios meses una acción popular por el mismo tema, pero a la fecha dicho magistrado y su sección no han avanzado en nada y se ha dilatado dicho proceso de acción popular, por lo cual este Tribunal o Consejo de Estado requiera y ordene a dicho Magistrado Ponente (sic) de la Sección Primera, que por favor tramite con diligencia la Acción Popular (sic) radicada por segunda vez con fecha de 15 de septiembre de 2021 y por primera vez en el mes de junio de 2021, es decir por más de dos meses, y no ha enviado información alguna a las personas accionantes sobre el trámite

Popular (sic) radicada por segunda vez con fecha de 15 de septiembre de 2021 y por primera vez en el mes de junio de 2021, es decir por más de dos meses, y no ha enviado información alguna a las personas accionantes sobre el trámite de dicha acción y debido a la negligencia del Magistrado (sic) de la Sección Primera está en atraso de desarrollo de dicha región ya que aun a la fecha no se ha requerido a las Entidades Accionadas (sic) para que designen presupuesto para la pavimentación de dicha vía.

SEXTA: Así mismo, solicitamos Señores Magistrados (sic) se ordene a las Entidades Accionadas (sic) el cumplimiento y ejecución del artículo 3 de la misma ley, do nde se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía

Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná.

SÉPTIMA: Por último, ordenar a las Entidades Accionadas (sic) a realizar los Convenios Interadministrativos y de Contratación Estatal que se requieran para la ejecución de la pavimentación de la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná, así con esto dar cumplimiento a la Ley 1332 del 2009.

OCTAVA: Señores Magistrados (sic) solicitamos que si los funcionarios de las Entidades Accionadas no acatan el fallo de Acción de Tutela (sic) se compulsen copias a los entes de control para su investigación y sanción.

NOVENA: Solicitamos Señores Magistrados (sic) si tiene a bien ordenar y/o nombrar una comisión de verificación e inspección para ser enviada al lugar5

copias a los entes de control para su investigación y sanción.

NOVENA: Solicitamos Señores Magistrados (sic) si tiene a bien ordenar y/o nombrar una comisión de verificación e inspección para ser enviada al lugar5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01

Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro

(vía Villapinzón – Tibaná) para constatar los hechos y real estado de dicha vía.

DÉCIMA: Por último, Señores Magistrados solicitamos que partiendo del principio procesal de carga di námica de la prueba, ordene a las Entidades Accionadas allegar o enviar los correspondientes Planes de Desarrollo desde el año 2004 a la fecha (2021).

DÉCIMA PRIMERA: Solicito Señores Magistrados revisar las firmas de la comunidad afectada por el mal estado de la vía, dichas firmas confirman el interés y el apoyo que se brinda a esta Acción de Tutela.

DÉCIMA SEGUNDA: Señor Magistrado (sic) los departamentos y municipios mencionados en sus planes o programas de desarrollo en el tema o en el acápite de infraestructura vial no se ha tenido en cuenta la ejecución de la Ley 1332 del año 2009 de fecha de julio 17, y no se ha dado cumplimiento en la pavimentación de la vía que comunica a estos municipios con la capital del país.

DÉCIMA TERCERA: Se ñor Magistrado (sic) conforme a la Constitución Política, Ley 472 de 1998 que indica en el artículo 10 y demás leyes que

país.

DÉCIMA TERCERA: Se ñor Magistrado (sic) conforme a la Constitución Política, Ley 472 de 1998 que indica en el artículo 10 y demás leyes que desarrollan la Acción de Tutela (sic) y sobre el agotamiento opcional de la vía gubernativa, no es necesario dicha vía gubernativa cuan do los derechos fundamentales y constitucionales se vean amenazados o vulnerados por la actividad de la administración.

DÉCIMA CUARTA: Las indicaciones de los derechos o interés colectivos (sic) amenazados o vulnerados son los siguientes: según artículo 4 de la Ley 472 de 1998 – derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) el goce de un ambiente sano (…)

DÉCIMA QUINTA: Señores Magistrados (sic) solicito por favor dar cumplimiento a las medidas correctivas y otras disposiciones acerca del DESACATO (decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992 sic). La persona o funcionario público o privado o entidad pública que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones de tutela, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.

impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.

DÉCIMA SÉPTIMA: Ordenar a las entidades accionadas que pavimenten la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná. Para mejorar las condiciones de desarrollo en todos los ámbitos mencionados anteriormente en la región […].

(sic en toda la cita).6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01

Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

5. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 20 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de las siguientes entidades: «Presidencia de la república, los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Instituto Nacional de Vías, las gobernaciones de Boyacá y Cundinamarca, las alcaldías de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná, y contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A».

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones y notificaciones a las entidades accionadas, se

produjeron las siguientes intervenciones:

6.1. La Presidencia de la República, por conducto de apoderada judicial, rindió

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones y notificaciones a las entidades accionadas, se

produjeron las siguientes intervenciones:

6.1. La Presidencia de la República, por conducto de apoderada judicial, rindió informe en el que manifestó que no ha desconocido los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Asimismo, indicó que la solicitud de amparo es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial para la protección de derechos colectivos.

6.2. Igualmente, indicó que la presidencia carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la responsabilidad de atender las pretensiones planteadas por los accionantes.

6.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del mecanismo de amparo, al considerar que es improcedente para la protección de los derechos colectivos, teniendo en cuenta que los actores ya promovieron una acción popular que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado número 25000-23-41-000-202100797-00.

6.4. El Ministerio de Transporte, por conducto la directora de Infraestructura (E), contestó la tutela señalando que: (i) lo descrito en los hechos de la demanda de tutela corresponde a circunstancias y actuaciones de otras entidades involucradas en el trámite, y (ii) que el Ministerio de Transporte no interviene en la situación de hecho que ha dado lugar a la aparente vulneración de los derechos fundamentales señalados por los accionantes.7

en el trámite, y (ii) que el Ministerio de Transporte no interviene en la situación de hecho que ha dado lugar a la aparente vulneración de los derechos fundamentales señalados por los accionantes.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01

Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro

6.5. En razón a lo anterior señaló que se evidencia una clara falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación jurídica sustancial entre lo solicitado y la competencia de esa cartera ministerial.

6.6. El Departamento Nacional de Planeación – DNP, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda asegurando que esa entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

6.7. Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y se le desvincule del presente trámite constitucional.

6.8. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, mediante apoderada judicial, contestó la tutela señalando que en atención al principio de legalidad que orienta la función administrativa, al Instituto Nacional de Vías no debe endilgársele responsabilidad alguna por los hechos narrados en la acción de tutela pues en virtud de los Decretos 2067 de 2003 y 2618 de 2013, por cuanto no tiene relación alguna con las pretensiones solicitadas por el accionante.

6.9. Puntualizó que la vía objeto de discusión no es concesionada ni secundaria (departamento) ni está dentro de las vías que tiene a su cargo. Por lo tanto, su

pretensiones solicitadas por el accionante.

6.9. Puntualizó que la vía objeto de discusión no es concesionada ni secundaria (departamento) ni está dentro de las vías que tiene a su cargo. Por lo tanto, su mantenimiento se encuentra en cabeza de la Gobernación de Boyacá.

6.10. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela en lo que respecta a esa entidad en tanto que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

6.11. El departamento de Boyacá, por conducto de apoderado judicial, contestó la tutela precisando que el 9 de junio de 2021, suscribió el «CONVENIO MARCO

ENTRE EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y LOS MUNICIPIOS DE TURMEQUÉ,

NUEVO COLÓN Y TIBANÁ, PARA REALIZAR ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA, DE INTERCONEXIÓN VIAL Y MUNICIPAL EN LA PROVINCIA MARQUEZ DE BOYACÁ», con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2021.

6.12. Anotó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que, por el contrario, se encuentra en revisión de las condiciones de la zona en ejecución del Convenio Interadministrativo 2170 de 2021, en el que se evidencian los trámites adelantados por parte de dicha entidad y de las alcaldías municipales involucradas en la problemática.8

ejecución del Convenio Interadministrativo 2170 de 2021, en el que se evidencian los trámites adelantados por parte de dicha entidad y de las alcaldías municipales involucradas en la problemática.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01

Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro

6.13. Finalmente, destacó que el medio judicial idóneo es la acción popular no el mecanismo constitucional de tutela.

6.14. El departamento de Cundinamarca, por intermedio del secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, argumentó que carece de competencia para atender las peticiones de los accionantes toda vez que estas están relacionadas con asuntos de competencia de la Gobernación del departamento de Boyacá. Asimismo, solicitó se estudie una posible temeridad ante la presente acción y la acción popular que se presentó por los mismos actores.

6.15. El municipio de Villa Pinzón, por intermedio del alcalde municipal, señaló que la acción de tutela es improcedente para el amparo de derechos colectivos, pues para ello se ha previsto la acción popular, la cual ya fue formulada por los accionantes y se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

6.16. El municipio de Tibaná, por intermedio del alcalde, contestó la demanda, señalando que, la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de derechos colectivos como es la acción popular.

6.17. Agregó que la misma tampoco cumple con el principio de inmediatez, toda vez

señalando que, la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de derechos colectivos como es la acción popular.

6.17. Agregó que la misma tampoco cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela dan cuenta de que los derechos invocados y que presuntamente se vienen quebrantando, se vulneraron desde el año 2009, por lo que, si en gracia de discusión existiera una urgencia, esta fecha da cuenta de que no es así.

6.18. Añadió que no ha vulnerado los derechos de los actores y que el 9 de julio de 2021 se suscribió el Convenio Interadministrativo 2170 de 2021, entre el departamento de Boyacá y los municipios de Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná para realizar «ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO,

REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACION DEL RIESGO

DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA, DE

INTERCONEXION VIAL Y MUNICIPAL EN LA PROVINCIA MÁRQUEZ DE

BOYACÁ».

6.19. Asimismo, señaló que se suscribió convenio interadministrativo de Cofinanciación No. 001 de 2021 entre los municipios de Nuevo Colón, Tibaná y Turmequé cuyo objeto es: «AUNAR ESFUERZOS, RECURSOS HUMANOS,

FINANCIEROS, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS Y JURÍDICOS, LA

ELABORACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO,

FINANCIEROS, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS Y JURÍDICOS, LA

ELABORACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01

Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro

TERCIARIA, INTERCONEXIÓN VIAL MUNIICPAL EN LA PROVINCIA DE

MARQUEZ DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ».

6.20. El municipio de Nuevo Colón, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que sostuvo que los actores solicitan la protección de derechos de carácter colectivo y no subjetivo, por lo que este mecanismo constitucional resulta improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo como es la acción popular.

6.21. Agregó que el 9 de julio de 2021 y con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, se suscribió el Convenio Interadministrativo 2170 de 2021, entre el departamento de Boyacá y los municipios de Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná para realizar «ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO,

REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACION DEL RIESGO

DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA, DE

INTERCONEXION VIAL Y MUNICIPAL EN LA PROVINCIA MÁRQUEZ DE

REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACION DEL RIESGO

DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA, DE INTERCONEXION VIAL Y MUNICIPAL EN LA PROVINCIA MÁRQUEZ DE BOYACÁ», por lo que solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de esta toda vez que no se ha desconocido derecho fundamental alguno.

6.22. El municipio de Turmequé, por conducto de apoderado judicial, atendió el requerimiento señalando que dicho ente territorial suscribió un convenio interadministrativo el 9 de julio de 2021 con la Gobernación de Boyacá y los municipios de Nuevo Colón y Tibaná para realizar los estudios y diseños, mantenimiento, mejora, rehabilitación y mitigación del riesgo de desastres de la red vial secundaria y terciaria de interconexión vial y municipal en la provincia de Márquez, Boyacá.

6.23. Agregó que, igualmente, se suscribió otro convenio interadministrativo entre dichos entes territoriales para la cofinanciación de las obras.

6.24. Argumentó que, conforme a lo anterior, el municipio de Turmequé ha realizado lo que está a su alcance para llevar a cabo la rehabilitación de la vía objeto de la presente tutela; pero que, en todo caso, la acción de tutela no resulta procedente para la protección de derechos colectivos invocados.

6.25. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado a cargo de la sustanciación de los procesos objeto de censura, rindió informe en el que advirtió que los aquí actores

6.25. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado a cargo de la sustanciación de los procesos objeto de censura, rindió informe en el que advirtió que los aquí actores promovieron dos demandas en ejercicio de la acción popular, las cuales se encuentran identificadas con radicados números 25000-23-41-000-2021-00478-00 y 250002341000-2021-00797-00.10

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Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro

6.26. Adujo que la primera demanda presentada se identificó con el radicado número 25000-23-41-000-2021-00478-00, la cual fue inadmitida mediante auto de 12 de julio de 2021 y posteriormente rechazada, a través de auto de 23 de julio de 2021; frente a esta última decisión señaló que no fue objeto de recurso alguno.

6.27. De otro lado, puntualizó que la segunda demanda de acción de popular presentada por los aquí actores se identificó con el radicado número 250002341000-2021-00797-00, la cual fue inadmitida mediante auto de 4 de octubre de 2021.

6.28. Finalmente, adujo que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para la protección de derechos colectivos.

VI. FALLO IMPUGNADO

7. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 11 de

protección de derechos colectivos.

VI. FALLO IMPUGNADO

7. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela respecto de la «Vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por el mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca», y (ii) negar la solicitud de amparo de la referencia en relación con la presunta mora judicial.

8. Como sustento de la declaratoria de improcedencia, el a quo expuso lo siguiente:

[…] 7.1. Vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por el mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca.

De tal forma que, resulta necesario aclarar y reiterar que, la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales siempre que el demandante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. Igualmente, que la vulneración o la amenaza esté plenamente acreditada.

No obstante, ninguno de estos supuestos se acredita en este caso particular, pues aun cuando los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro allegaron algunas fotografías del mal estado de la vía en cuestión, no demostraron de qué manera les afecta a ellos directamente esta situación, pues se limitan a realizar afirmaciones indistintamente sobre todos los habitantes de

allegaron algunas fotografías del mal estado de la vía en cuestión, no demostraron de qué manera les afecta a ellos directamente esta situación, pues se limitan a realizar afirmaciones indistintamente sobre todos los habitantes de la región, sin siquiera demostrar cuál es su lugar de residencia.

Ahora, si lo que realmente pretenden los demandantes es la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la11

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Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para ello el ordenamiento previó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos sin que en este asunto se haya acreditado la falta de idoneidad de dicho mecanismo para conjurar la afectación de tales garantías […].

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