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CE - 110010315000202106990011SENTENCIA20220318192036

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Título
CE - 110010315000202106990011SENTENCIA20220318192036
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima

Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Ausencia de defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 14 de enero de 2022 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, denegó el amparo deprecado.

1. La acción de tutela

El señor Fabián Restrepo Jaramillo promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d el Tolima , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima , despacho que resolvió adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por el aquí suscrito y en contra de la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación.

2. Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, graduando la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño y tasando los perjuicios, conforme a lo probado en el proceso.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

  1. El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo del Líbano, por solicitud de la Fiscalía 31 Local de esa ciudad y dentro de la investigación radicada bajo el número 73 441 60 00468 2008 80176 , libró en contra del señor Fabián Restrepo Jaramillo orden de captura, materializada el 7 de enero de 2019.
  1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Honda, la fiscalía le formuló cargos por los delitos de extorsión en grado de tentativa y concierto para delinquir con fines ext orsivos; en dicha audiencia, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario Picaleña de la

fiscalía le formuló cargos por los delitos de extorsión en grado de tentativa y concierto para delinquir con fines ext orsivos; en dicha audiencia, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario Picaleña de la ciudad de Ibagué.

  1. Previo a celebrar la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías concedió la libertad a Fabián Restrepo Jaramillo el 3 de julio de 2009, por vencimiento de términos. iv) En la audiencia de lectura de sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo absolvió por los delitos imputados, decisión que no fue objeto de recursos.
  1. El señor Fabián Restrepo Jaramillo y su grupo familiar, a través de apoderado , radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación (Rama Judicial), Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Restrepo Jaramillo entre el 7 de enero y el 3 de julio de 2009.3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El 22 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
  1. El 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Tolima revocó la providencia proferida por el juez a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El accionante centró su reparo en la configuración del siguiente defecto:

1.3.1. Defecto fáctico:

  1. No se tuvo en cuenta que el allanamiento que se menciona en la sentencia reprochada no se realizó en un inmueble de su propiedad ni en el que residía, como tampoco se demostró que los elementos incautados como prueba en esa actuación tuvieran relación directa o indirecta con él, hechos que constituyen el fundamento de la sentencia penal absolutoria a su favor.
  1. Se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que tanto la Fiscalía como el juez penal debieron ahondar en la identificación de los indiciados, sobre todo porque la restricción del derecho fundamental a la libertad no es una decisión que se pueda tomar a la ligera.
  1. El Tribunal no analizó la imputa ción en materia administrativa a pesar de que se trajo a colación la sentencia de unificación C -037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, y se abstuvo de estudiar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad

trajo a colación la sentencia de unificación C -037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, y se abstuvo de estudiar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de asegura miento como lo exigía la mentada providencia, limitándose a transcribir «apartes de la sentencia sin escuchar los audios de las pruebas allegadas al proceso, pues de haberlo hecho juiciosamente habría coincidido con el juzgador de primera instancia».

  1. Los argumentos de la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y las pruebas arrimadas al proceso, no demostraban su presunta4

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación en los delitos endilgados, y si el juez de control de garantías hubiera analizado esto desde el primer momento, no se habría decretado dicha medida, carga que no estaba obligado a soportar.

  1. El Tribunal inaplicó el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor la restricción de la libertad es excepcional

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 19 de octubre de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como demandados, y, como terceros interesados, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa de radicado 3001 33 33

a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como demandados, y, como terceros interesados, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa de radicado 3001 33 33 751 2015 00212 01, a la Nación, Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, que fungieron como demandadas en el asunto ordinario referido , y a Luisa Fernanda Varón Castañeda, Camilo Hernán Restrepo Macías, Jesús Elena Jaramillo Rayo, Manuel Restrepo Galeano, Jhon Manuel Restrepo Jaramillo, Carmen He lena Restrepo Jaramillo, Wilmer Alejandro Restrepo Silva y James Mauricio Restrepo Silva, que actuaron como demandantes en el trámite ya mencionado , para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La coordinadora jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué ,1 Nancy Olinda Gastelbondo de la Vega , señaló que no se configuró la alegada vulneración de los derechos fundamentales incoados por el señor Fabián Restrepo Jaramillo, pues el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en el medio de control de reparación directa de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, en ejercicio de su autonomía judicial.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

1Expediente digital de tutela.5

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

1Expediente digital de tutela.5

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. El juez Décimo Administrativo de Ibagué ,2 Luis Manuel Guzmán, manifestó que la sentencia de primera instancia fue emitida con fundamento en los lineamientos legales y jurisprudenciales que para ese momento regulaban el tema objeto de litis, por lo que no resulta posible afirmar que la actuación adelantada por ese despacho hubiese sido ilegal o que ob ró con desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante, toda vez que procedió en procura de garantizar los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia.

Conforme a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo.

1.5.3. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, 3 Sonia Milena Torres Castaño, manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto: i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de litis, no hizo uso del mismo, ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad , y iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

1.5.4. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima , y los señores Luisa Fernanda Varón Castañeda, Camilo Hernán Restrepo Macías, Jesús Elena

procesales perdidas.

1.5.4. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima , y los señores Luisa Fernanda Varón Castañeda, Camilo Hernán Restrepo Macías, Jesús Elena Jaramillo Rayo, Manuel Restrepo Galeano, Jhon Manuel Restrepo Jaramillo, Carmen Helena Restrepo Jaramillo, Wilmer Alejandro Restrepo Silva y James Mauricio Restrepo Silva, 4 a pesar de que fueron notificados del inicio del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio.

1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 14 de enero de 2022 al declarar improcedente el amparo deprecado, señaló que este no est á dirigido a cuestionar las razones que justificaron la sentencia del18 de marzo de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, como decisión de cierre, en la medida en que el tutelante se limitó a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las

2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela.6

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo del defecto alegado.

En tales condiciones, consideró que los cargos de la acción no cumplen el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues el señor Fabián Restrepo Jaramillo,

alegado.

En tales condiciones, consideró que los cargos de la acción no cumplen el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues el señor Fabián Restrepo Jaramillo, lejos de exponer las circunstancias en que la providencia objeto de estudio vulneró sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear un debate de orden legal, así como generar una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o d e interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del medio de control de reparación directa.

1.7. Impugnación

El accionante reiteró que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima cuestionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto la privación de la libertad de la cual fue objeto, a la que siguió la exoneración de responsabilidad penal, fue una medida desproporcionada, en tanto que el derecho a la libertad considerado una garantía del ser humano, no puede convertirse en una carga que deba soportar. Por tal razón, señala que se mantiene vigente la presunción de inocencia, al no exist ir elementos probatorios que justificaran la restricción prolongada e injustificada de su libertad.

Insistió en la necesidad de acceder favorablemente a las pretensiones indemnizatorias, en tanto se configuró la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Nación -Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 5 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 5 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

5 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es com petente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Tolima quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, al revocar mediante sentencia del 18 de marzo de 2021proceso de reparación directa con radicado 73001 33 33 751 2015 00212 01 - la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

negar las pretensiones de la demanda.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la S entencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.8

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a l a consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, 6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante

del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique razonable mente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos lesionados y que se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, 7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido

6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ).9

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y la defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de

www.consejodeestado.gov.co proceso y la defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judicia les se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia

La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 22 de junio de 201 8 por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué; en es te sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir , que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 18 de marzo de 2021 y notificada por correo electrónico el 13 de abril de 2021,9 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de octubre de ese año ,10 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

fue radicada el 10 de octubre de ese año ,10 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

8 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Folios 281 a 286, expediente digital original de reparación directa. 10https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202106990 00110010310

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

2.4. Hechos probados

De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 8 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal co n Función de Control de Garantías de Honda llevó a cabo la audiencia de legalización de la orden de allanamiento y registro, legalización del procedimiento de captura, formulació n,

Control de Garantías de Honda llevó a cabo la audiencia de legalización de la orden de allanamiento y registro, legalización del procedimiento de captura, formulació n, imputación e imposición de medida de aseguramiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación contra el señor Fabián Restrepo Jaramillo y otro por el delito de extorsión en el grado de tentativa y concierto para delinquir, en la que se argumentó:11

[…]

SEGUNDO: El señor fiscal hace un recuento de los hechos investigados sobre una banda de delincuentes dedicados a la extorsión de varias personas por tener establecimientos comerciales en la ciudad de Líbano, Tol., con esa información la Policía del Gaula de Mariquita solicitó ante la Fiscalía 31 Local de Líbano una orden de allanamiento y registro a la residencia ubicada en la Cra. 2A No. 68 -50 del Barrio Arkaniza 1 de la ciudad de Ibagué, previamente a esta solicitud un Juez de Garantías del Líbano había expedido orden de captura en contra de varias personas entre ellas ULISES AVENDAÑO GUZMÁN Y FABIÁN RESTREPO JARA MILLO quienes esta ban siendo señalados como integrantes de dicha banda.

[…]

El señor Fiscal hace una imputación fáctica de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, señalando que estas personas fueron reconocidas por los pr opietarios de los establecimientos comerciales “Granos la Sierra” y “Ferretería el Colono” del municipio de Líbano (Tolima).

DECISIÓN: El despacho después de una valoración de los elementos materiales probatorios, la naturaleza y modalidades del hecho punible, los antecedentes que

Sierra” y “Ferretería el Colono” del municipio de Líbano (Tolima).

DECISIÓN: El despacho después de una valoración de los elementos materiales probatorios, la naturaleza y modalidades del hecho punible, los antecedentes que registran los imputados, decide que no es procedente la medida solicitada por la defensa, y en su lugar acoge la planteada por el fiscal delegado, es decir, se impone la detención preventiva en establecimiento de reclusión. De esta decisión no hubo objeción alguna por parte del fiscal y de la defensa quedando ejecutoriada. Se librará orden de detención en contra de los señores ante la Cárcel Nacional de Picaleña con sede en Ibagué, e igualmente se cancelarán las órdenes de captura que se impartieron en estas diligencias.

11 Folios 28 a 30 expediente digital original de reparación directa.11

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. El 3 de julio de 2009, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió favorablemente la solicitud elevada por el defensor del señor Fabián Restrepo Jaramillo de libertad p rovisional al cumplirse los presupuestos consagrados en el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.12

2.4.3. El 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

consagrados en el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.12

2.4.3. El 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en audiencia de lectura de sentencia resolvió absolver al señor Fabián Restrepo Jaramillo por el delito de extorsión en el grado de tentativa y concierto para delinquir dentro del proceso penal con radicado núm. 73411 6000488 2008 80176, en aplicación del principio in dubio pro reo. Decisión que no fue objeto de recursos.13

2.4.4. El 27 de agosto de 2015, a través de apoderado, el señor Fabián Restrepo Jaramillo y su grupo familiar radicaron medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Restrepo Jaramillo.14

2.4.5. El 22 de junio de 201 8, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa . Aseguró que el daño irrogado al accionante, tras ser privado de la libertad sin que se hubiera demostrado su responsabilidad penal, provocó una rup tura del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues las entidades demandadas debieron ahondar en la identificación clara y expresa del indiciado, por lo que eran responsables patrimonialmente. Sobre el particular, resolvió:15

ante las cargas públicas, pues las entidades demandadas debieron ahondar en la identificación clara y expresa del indiciado, por lo que eran responsables patrimonialmente. Sobre el particular, resolvió:15

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Fabián Restrepo Jaramillo entre el 7 de enero y el 3 de julio de 2009.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a los demandantes

así:

[…]

12 Folio 36 y vuelto cuaderno 1, expediente digital original de reparación directa. 13 Folio 35, cuaderno 1 expediente digital original de reparación directa. 14 Folios 37 a expediente digital original de reparación directa. 15 Folios 203 a 220 expediente digital original de reparación directa.12

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01

Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor Fabián Restrepo Jaramillo por concepto de perjuicios morales en la modalidad de daño emergente, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000).

al señor Fabián Restrepo Jaramillo por concepto de perjuicios morales en la modalidad de daño emergente, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000).

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

[…]

2.4.6. El 18 de marzo de 202 1, el Tribunal Administrativo de l Tolima revocó la providencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.16

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

2.5.1. Privación de la libertad17

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonia l de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabi lidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de d año antijurídico, definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrim

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