🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202106994011SENTENCIA20220818093022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202106994011SENTENCIA20220818093022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06994-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. SIDENAL

TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE

DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ENDILGADOS. LA

PROVIDENCIA CUESTIONADA ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA CON

FUNDAMENTO EN LOS MEDIOS PROBATORIOS Y EN LOS CRITERIOS

JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , BUENA FE, PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por l a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1 contra la sentencia de 2 5 de febrero de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

1 En adelante la Dian. 2 En adelante la Sección Tercera.2

ESTADO2 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

1 En adelante la Dian. 2 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La sociedad SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. SIDENAL, actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la prevalecía del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados por l a SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 y la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO4 al proferir las sentencias de 31 de enero de 2019 y 15 de abril de 2021 , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01751-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que el 11 de abril de 2011, presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2010, en la que liquidó un saldo a

3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante la Sección Cuarta.3

Manifestó que el 11 de abril de 2011, presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2010, en la que liquidó un saldo a

3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante la Sección Cuarta.3

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

favor equivalente a $10.855.638.000.

Manifestó que el 7 de octubre de 2011, solicitó a la DIAN la compensación y/o devolución del saldo liquidado a su favor, solicitud que fue atendida de manera favorable por la entidad por medio de la Resolución núm. 1759 de 19 de diciembre de 2011.

Señaló que la DIAN luego de efectuar una investigación profirió un requerimiento especial en el que le propuso: i) adicionar los ingresos brutos operacionales ; ii) desconocer el costo de ventas por operaciones simuladas, por depreciación de maquinaria y equipo dado en comodato y los gastos operaciones de ventas; e, iii) imponer sanción por inexactitud ; y expidió la liquidación oficial de revisión núm. 312412014000080 de 20 de junio de 2014, en la que se modificó la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento, estableciendo un saldo total a pag ar equivalente a $27.404.852.000.

Aseveró que contra el acto de liquidación oficial, interpuso el recurso

modificó la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento, estableciendo un saldo total a pag ar equivalente a $27.404.852.000.

Aseveró que contra el acto de liquidación oficial, interpuso el recurso de reconsideración en el que aceptó el desconocimiento d e gastos por operación de venta y, consecuentemente, presentó la declaración de corrección el 5 de agosto de 2014.4

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que la DIAN mediante Resolución núm. 900.418 de 30 de abril de 2015 , aceptó la corrección presentada y , modificó la liquidación recurrida manteniendo: i) la adición d e ingresos brutos operacionales; ii) el desconocimiento del costo de ventas por operaciones simuladas y por depreciación de la maquinaria y equipo en comodato; e, iii) impuso la sanción por inexactitud, determinando como saldo a pagar la suma de $ 27.359.447.000.

Arguyó que, debido a lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que resolvieron la liquidación oficial de revisión y la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2010.

Sostuvo que el anterior proceso fue identificado con el número único

obtener la nulidad de los actos administrativos que resolvieron la liquidación oficial de revisión y la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2010.

Sostuvo que el anterior proceso fue identificado con el número único de radicación 25000-2337-000-2015-01751-01 y repartido para su trámite al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, en consecuencia, que la obligación tributaria por concepto del impuesto sobre la renta del año 2010 sería equivalente a $ 8.396.6358.960

Indicó que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN5

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTA que, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, corrigió el numeral primero declarando la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión y modificó el numeral segundo determinando como nueva liquidación del impuesto de renta la suma de $ 6.834.047.00.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas contables que fueron aportadas al proceso, mediante las cuales se demostraban la existencia de la compra del material “chatarra” que sirve como

defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas contables que fueron aportadas al proceso, mediante las cuales se demostraban la existencia de la compra del material “chatarra” que sirve como materia prima para el desarrollo de su actividad económica.

Asimismo, i ndicó que las autoridades accionadas desecharon los argumentos del dictamen pericial y las pruebas documentales que sustentaban los costos por ventas -compra del material , que demostraban que las operaciones de compra si fueron reales , no como lo determinó la DIAN.

Aseveró que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en meros indicios que elucubró la DIAN para considerar que las operaciones de compra fueron simulad as, pues , a su juicio, no se efectuó la6

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

debida valoración de la contabilidad que constituía la prueba directa de la realidad de las operaciones por compra de chatarra y , que de haber sido valorado dicho material probatorio, no se habría determinado un saldo en su contra, sino que por el contrario , arrojaría un saldo a favor como se consignó en la declaración privada del año 2010.

Igualmente, manifestó que la s decisiones objetadas fueron proferidas con desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasaron por alto la postura de la Sección Cuarta de esta

del año 2010.

Igualmente, manifestó que la s decisiones objetadas fueron proferidas con desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasaron por alto la postura de la Sección Cuarta de esta Corporación en lo que respecta a la trascendencia probatoria de los registros contables.

Aseguró que la decisión de la SECCIÓN CUARTA se fundamentó en que el caso bajo estudio era igual a los otros casos resueltos por dicha autoridad en los que se desvirtuó la realidad de las facturas aportadas por los proveedores -trabajadores informales como recicladores de ch atarra-, sin tener en cuenta que en el presente asunto fueron aportados todos los soportes, la contabilidad y la experticia de un tercero en la que se avaló la veracidad de la contabilidad.7

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: que se declare que las sentencias del 31 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, Subsección B y del 15 de abril de 2021 del Consejo de Estado -Sección Cuarta vulneraron los derechos fundamentales y postulados mencionados.

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al debido

Sección Cuarta, Subsección B y del 15 de abril de 2021 del Consejo de Estado -Sección Cuarta vulneraron los derechos fundamentales y postulados mencionados.

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los postulados de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y buena fe.

TERCERO: Que se deje sin efectos la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 15 de abril de 2021, Rad. 24.548, y que, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión, en la que deberá tener en cuenta el material probatorio indicado a efectos de establecer la realidad de las operaciones de compra de chatarra de SIDENAL, respecto de los siete proveedores mencionados en este escrito, en la vigencia 2010 […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada y sustentada en el material probatorio aportado, por cuanto la información recaudada por la DIAN conllevó restarle validez a la realidad documental que presentó la actora a fin de demostrar la ejecución de las operaciones de compra de chatarra, pues encontró que los proveedores no contaban con la capacidad de8

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

efectuar las ventas que sustentaban las facturas aportadas en sede administrativa.

Aclaró que la providencia se ajustó a la aplicación del precedente de la Sección Cuarta de esta Corporación respecto de las operaciones simuladas y la facultad que posee la DIAN de desconocerla a partir de indicios, por lo que manifestó que no le asiste razón a la actora, quien pretende reabrir nuevamente la di scusión jurídica que fue ventilada en sede ordinaria.

Recalcó que la valoración probatoria, la situación jurídica y, la competencia de la DIAN para desconocer operaciones , se desarrolló en aplicación del principio de unidad de la prueba y de la realidad sobre las formas.

Por último , indicó que no fueron trasgredidos los derechos fundamentales deprecados por la actora y solicitó negar las peticiones de la acción de tutela por no configurarse vicio alguno en el trámite judicial desplegado por ese despacho.

I.5.2.- La SECCIÓN CUARTA pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.9

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.6.- Intervinientes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.6.- Intervinientes

I.6.1. La DIAN manifestó que la acción de tutela es improcedente , toda vez que la parte actora pretende una nueva revisión de la controversia que ya fue zanjada por el juez natural.

Mencionó que la acción carece de relevancia constitucional, ya que la actora insiste en una nueva valoración probatoria que ya fue planteada y resuelta por las autori dades judiciales en primera y segunda instancia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, la SECCIÓN TERCERA amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en consecuencia , dejó sin efect os la providencia cuestionada y ordenó proferir una sentencia de reemplazo.

Como fundamento de lo anterior, desarrolló una interpretación jurídica relacionada con el régimen probatorio tributario frente a las operaciones económicas reportadas por los administrados y, destacó que el artículo 746 del Estatuto Tributario , fijó una presunción de10

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

veracidad de las declaraciones tributarias.

Igualmente, efectuó una relación de la línea jurisprudencial

www.consejodeestado.gov.co

veracidad de las declaraciones tributarias.

Igualmente, efectuó una relación de la línea jurisprudencial establecida frente las pruebas y las cargas y facultades de la autoridad fisc alizadora, infiriendo que en las actuaciones administrativas de naturaleza tributaria no existe una única vía de convencimiento, pues existe un amplio rango de pruebas de las que se puede hacer uso para corroborar o desvirtuar las declaraciones presentadas por el contribuyente.

Frente el asunto objeto de estudio, encontró probado que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al considerar que las providencias de primera y segunda instancia omitieron valorar: i) los antecedentes administrativos que contenían documentos con los que la actora pretendió corroborar las operaciones de compra de chatarra y los proveedores con los que las realizó; y, ii) el dictamen pericial, del cual indicó que […] no fue estudiado, ni siquiera someramente, por las accionadas, las que, se insiste, se limitaron afirmar categóricamente y sin discusión, que los indicios recopilados por la DIAN eran sufi cientes para establecer la simulación de las operaciones y desvirtuar cualquier prueba que obrara en el expediente, incluso sin pronunciarse sobre ella.[…]11

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Finalmente, señaló que : “[…] para la Sala, lo más relevante de los criterios transcritos de cara al defecto fáctico que ahora se estudia, es que la autoridad judicial encontró censurable que la DIAN se abstuvo de valorar los documentos contables aportados por la empresa contribuyente y, simplemente, los estimó desvirtuados por los indicios que halló. […] 6.9.- De conformidad con lo anterior, para esta Sala es evidente, como se expuso, que el estudio probatorio de las autoridades accionadas se circunscribió a traer a colación y calificar el análisis probatorio efectuado por la autoridad fiscal, lo que implicó que se omitiera el peritaje allegado por Deloitte Asesores y Consultores Ltda., los documentos contables y la verificación de los indicios recaudados por la DIAN en el contexto del tipo de la actividad económica en que tuvieron lugar […]”.

En ese sentido, el a quo concedió el amparo al derecho al debido proceso, dejó sin efectos la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA el 15 de abril de 2021 y, dispuso definir nuevamente el asunto revisando puntualmente el dictamen pericial, los documentos contables y los indicios recaudados por la DIAN, en el contexto de la informalidad en la que se desarrolló la actividad económica de la actora.12

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

actora.12

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La DIAN solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que, a su juicio, el a quo se extralimitó en su competencia al convertirse en una verdadera instancia revisora de la actividad probatoria realizada por la SECCIÓN CUARTA en sede ordinaria.

Precisó que la declaratoria de la existencia del de fecto fáctico es producto de un desconocimiento técnico y jurisprudencial decantado por el juez natural y evidencia el desconocimiento de la conducencia de los medios de prueba, por lo que una vez se desvirtúa la contabilidad del contribuyente, por simulación de operaciones, dicha prueba no puede constituirse a favor del mismo.

Asimismo, reiteró que los indicios obtenidos por la entidad en sede administrativa fueron necesarios porque mediante ellos se logró desvirtuar la ejecución de las operaciones comerciales, situación que no se podía comprobar con el mero análisis de los documentos contables aportados por la actora y la información brindada en la liquidación privada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA13

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA13

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento14

tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento14

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuesti ón de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumació n de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un15

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el siste ma jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde

tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mec anismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derec hos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los d erechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si16

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juríd ica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.17

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto las providencias de 31 de enero de 2019 y 15 de abril de 2021 , proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01751-01.

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la prevalecía del derecho

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la prevalecía del derecho sustancial, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas contables y el dictamen pericial, mediante las cuales se demostraba la existencia de la compra del material “chatarra” que sirve como materia prima para el desarrollo de su actividad económica.

Asimismo, manifestó que la decisión objetada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se pasó por alto la postura de la Sección Cuarta de esta Corporación en18

Número único de radicación: 110010315 000 2021 06994 01

Actora: SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. –SIDENAL–

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

lo que respecta a la trascendencia probatoria de los registros contables.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado, por considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues omitieron valorar los antecedentes administrativos que contenían documentos con los que la actora pretendió corroborar las operaciones de compra de chatarra y los provee dores con los que las realizó y el dictamen pericial , desvirtuando los argumentos de la accionan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...