CE - 110010315000202106999011SENTENCIA20220317160730
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202106999011SENTENCIA20220317160730
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01
Demandantes: CRISTIAN JULIÁN DIEZ RUÍZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y sustantivo – Privación de la libertad – Confirma
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 17 de enero de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó los derechos fundamentales de Cristian Julián, Johan Sebastián, Bryan Felipe y Hernán de Jesús Diez Ruíz, así como respecto de Freya Stella Ruíz Zapata.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El extremo accionante , por intermedio de apoderado judicial, interp uso acción
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El extremo accionante , por intermedio de apoderado judicial, interp uso acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia en procura de la salvaguarda de sus derec hos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia.
2. En criterio de la parte actora, tal es garantías resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionad a con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2021, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado 16 Administrativo de Medellín el 27 de agosto de 2018 que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado por la privación de la libertad de Cristian Julián y
1 Remitida el 14 de octubre de 2021 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporac ión (secgeneral@consejodeestado.gov.co)Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01
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Johan Sebastián Diez Ruíz 2, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judica tura, para en su lugar, negar lo solicitado.
1.2 Pretensiones
Johan Sebastián Diez Ruíz 2, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judica tura, para en su lugar, negar lo solicitado.
1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron en su escrito de tutela lo
siguiente:
“PRIMERA: Le ruego a los honorables MAGISTRADOS tutelen los derechos sagrados derechos constitucionales, tipificados en los arts. 90, 13, 28 y 29 de la Constitución Nacional, derechos a la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia; a favor de los señores Cristian Julián Diez Ruiz, Johan Sebastián Diez Ruiz, Bryan Felipe Diez Ruiz, Hernán de Jes ús Diez Mejía y Freya Stella Ruiz zapata.
SEGUNDA: En consecuencia, les ruego dejar sin efectos la sentencia, de fecha 19 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala quinta de decisión, en el proceso radicado no. 050013333 016 2014 1176 00, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, del juzgado 16
Administrativo de Medellín.
TERCERA: Declarar que la sentencia dictada por el juzgado 16 administrativo de Medellín, radicado no. 050013333 016 2014 1176 00, queda en firme y ejecutoriada una vez se notifique y quede ejecutoriada esta acción de tutela.
CUARTA: Que las entidades demandadas y condenadas, en el proceso administrativo, deben pagar las agencias en derecho y costas, de ambas instancias, liquidadas por la secretaria del juzgado 16 administrativo de
CUARTA: Que las entidades demandadas y condenadas, en el proceso administrativo, deben pagar las agencias en derecho y costas, de ambas instancias, liquidadas por la secretaria del juzgado 16 administrativo de
Medellín.
QUINTA: Que las condenas indemnizatorias, en la sentencia del juzgado 16 administrativo de Medellín, deben pagarse, como se indicó en la fecha de dicha decisión, el 27 de agosto del 2018, más l os intereses a la máxima tasa permitida por la ley, el bancario corriente por 1.5. hasta la fecha del pago.” (sic a toda la cita).
1.3. Hechos
4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
5. Cristian Julián y Johan Sebastián Diez Ruiz fueron capturados el 26 de mayo de 2012, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado luego de que las víctimas del ilícito confirmaran, inmediatamente sucedido el punible, que los hermanos Diez Ruiz fueron los autores. Al día siguiente, el Juzgado 1 º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado les impuso medida de
2 Identificado con número de radicado 05001-33-33016-2014-01176-00/1.Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01
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aseguramiento intramural , la cual fue sustituida el 14 de ju nio siguiente por la de detención domiciliaria.
6. El 11 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud ante el Juzgado 1 º Penal Municipal de Itagüí para que se revocara la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta, l a cual fue acogida favorablemente por dicho despacho que ordenó la libertad de los imputados.
7. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2012, y nuevamente a solicitud del ente investigador, el Juzgado 2 º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Itagüí ordenó el archivo definitivo del caso y decretó la preclusión de la investigación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , causales 5 y 6, esto es, por la ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
8. Como consecuencia de lo anterior, Cristian Julián y Johan Sebastián Diez Ruiz junto con su grupo familiar , en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad
directa, promovieron demanda contra la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de que fueron objeto y que, en su sentir, fue injusta y no debieron soportar.
9. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Medellín que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En específico , dicha autoridad ju dicial declaró responsables solidariamente a las entidades demandadas luego de considerar que la privación de la libertad que se les impuso a los señores Diez Ruiz fue una carga que no debieron soportar, dada la preclusión que existió en el asunto, y en consecuencia, los perjuicios que se causaron con dicha medida debían ser objeto de reparación, bajo el amparo del título de imputación de daño especial.
10. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación , interp usieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . El conocimiento del recurso de alzada correspondió al Tribu nal Administrativo de Antioquia que en providencia de 19 de julio de 2021, revocó la decisión de primer grado, luego de encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad por hecho exclusivo y determinante de un tercero.
11. Para fundamentar su postura, e l t ribunal sostuvo: “fueron capturados en flagrancia en virtud de la persecución de las víctimas y las afirmaciones que aquellos hicieron
de responsabilidad por hecho exclusivo y determinante de un tercero.
11. Para fundamentar su postura, e l t ribunal sostuvo: “fueron capturados en flagrancia en virtud de la persecución de las víctimas y las afirmaciones que aquellos hicieron a las autoridades señalando que reconocían a los capturados con los implicados en el hurto (…)”.Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01
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1.4. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora alegó que mediante la sentencia de 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en i) decisión sin motivación, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) desconocimiento del precedente y v) vía de hecho.
13. Respecto a la decisión sin motivación , expresó que la autoridad judicial accionada no se refirió a lo s fundamentos expuestos en la decisión de primera instancia, aludiendo particularmente a que, contrario al análisis del a quo, el juez de la alzada no desarrolló el concepto de daño especial.
14. En lo que atañe al defecto fáctico , sostuvo que la autoridad enjuiciada desconoció las transcripciones de las audiencias preliminares realizadas ante el juez de control de garantías, para la imputación y solicitud de la medida de aseguramiento impuesta, cuando las misma s sí fueron aportada s con la demanda, y además,
desconoció las transcripciones de las audiencias preliminares realizadas ante el juez de control de garantías, para la imputación y solicitud de la medida de aseguramiento impuesta, cuando las misma s sí fueron aportada s con la demanda, y además, decretadas y practicada s como prueba en primera instancia . En su concepto, ello comportaba gravedad pues demuestra que el Tribunal “no encontró prueba, para fundamentar la medida de privación de la libertad de los hermanos Diez”.
15. Frente al reproche relac ionado con el error inducido, el extremo accionante señaló que el juez de alzada “le dio fundamento a unos testimonios que no fueron racionalizados en el proceso penal”.
16. De otra parte , adujo que la autoridad tutelada desconoció el precedente judicial en el que se basó el juez de primera instancia para condenar a las demandadas por la privación de la libertad de los hermanos Diez , en el sentido que cuando se acredita en el proceso penal que el procesado no cometió el delito , el Estado está llamado a responder por los perjuicios derivados de una injusta privación de la libertad.
17. Por último, con relación a la vía de hecho , expuso que las entidades demandadas tenían la oportunidad de presentar, en la contestación de la demanda, la excepción de “culpa exclusiva de un tercero” y no lo hicieron en dicha etapa procesal, sino s olo hasta la presentación del re curso de apelación, por lo que “el tribunal incurrió en una vía de hecho por carecer de competencia, al decidir un medio defensivo propuesto extemporáneamente” . En su sentir, tal situación era incompatible con la lógica jurídica y el fundamento del artículo 320 del CGP.
tribunal incurrió en una vía de hecho por carecer de competencia, al decidir un medio defensivo propuesto extemporáneamente” . En su sentir, tal situación era incompatible con la lógica jurídica y el fundamento del artículo 320 del CGP.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
18. Mediante auto del 19 de octubre de 2021, el magistrado ponente de la SecciónDemandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01
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Tercera, Sub sección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Antioquia , en calidad de autoridad accionada.
19. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado 16 Administrativo de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido.
20. Igualmente, solicitó al Juzgado 16 Administrativo de Medellín la remisión digital del expediente tramitado al interior del proceso de reparación directa No. 05001 -3333-016-2014-01176-00/1.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
33-016-2014-01176-00/1.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. Juzgado 16 Administrativo de Medellín
21. No se pronunció frente a las pretensiones de la tutela de la referencia, pero remitió el expediente solicitado.
1.5.2.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
22. Expuso que la solicitud de amparo resultaba infundada contra dicha institución, toda vez el procedimiento policial donde se capturaron a los señores Diez Ruíz no fue controvertido por lo que, no existía vulneración alguna de su parte.
23. Asimismo, sostuvo que no se evidenciaba un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada de manera que la tutela era improcedente, máxime cuando se hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional para resolver el litigio propuesto.
1.5.2.3. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación , pese a ser notificada s en debida forma, no se pronunciaron frente al trámite que se adelanta.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
24. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de 17 de enero de 2022 , al an alizar los defectos alegados, precisó que prescindiría del estudio de los yerros relacionados con el error inducido y el desconocimiento del precedente toda vez que los argumentos expuestos noDemandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
prescindiría del estudio de los yerros relacionados con el error inducido y el desconocimiento del precedente toda vez que los argumentos expuestos noDemandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01
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permitían su estudio. Con respecto al error inducido , sostuvo q ue el mismo se fundamentó en la valoración de unos testimonios, aspecto que, en estricto sentido, obedecía a un defecto fáctico, pero que no sería analizado porque no se precisó a qué testimonios se refería, ni su incidencia en la decisión reprochada.
25. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente, expuso que la sentencia de primera instancia del Juzgado 16 Administrativo de Medellín no resultaba ser un precedente vinculante para el juez de la alzada pues, precisamente, esa era la decisión que debía revocar, modificar o confirmar.
26. Con tales precisiones, abordó el estudio del asunto a partir de los defectos fáctico, d ecisión sin motivación y defecto orgánico; este último , en atención a la presunta falta de competencia del juez de alzada para referirse a un argumento propuesto por las entidades demandadas hasta la apelación (hecho de un tercero), lo cual en concepto de la parte accionante, constituía una “vía de hecho”.
27. Así las cosas, y luego de señalar que en el sub judice se superaban los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
cual en concepto de la parte accionante, constituía una “vía de hecho”.
27. Así las cosas, y luego de señalar que en el sub judice se superaban los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, fijó la controversia en términos de determinar si el Tribunal Administra tivo de Antioquia incurrió en los defectos reseñados.
28. Respecto a la decisión sin motivación en qu e presuntamente incurrió la colegiatura enjuiciada al no abordar ni desarrollar el concepto de daño especial tal y como hizo el juez de primer grado, el a quo constitucional expuso que, al haber encontrado el Tribunal Administrativo de Antioquia configurada la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, no resultaba necesario efectuar un juicio de imputación, y por tanto, no tenía vocación de prosperidad dicho yerro.
29. Frente al reparo relacionado con que el juez de alzada no tenía competencia para decidir sobre la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero en la medida en que tal argumento solo fue planteado por las entidades demandadas hasta la apelación, el juez constitucional de primer grado consideró que la autoridad enjuiciada sí “tenía competencia para pronunciarse al respecto y, en consecu encia, actuó conforme a derecho”3.
30. Ahora bien, de cara al defecto fáctico propuesto, sostuvo que si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que no fue aportado como prueba el audio de las audiencias prelim inares llevadas a cabo ante el juez Primero Penal Municipal de Envigado con función de control de garantías, y que por ello no era
Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que no fue aportado como prueba el audio de las audiencias prelim inares llevadas a cabo ante el juez Primero Penal Municipal de Envigado con función de control de garantías, y que por ello no era posible determinar los argumentos expuestos por la Fiscalía para formular la
3 Ello, por cuanto “los testimonios de la víctima del hurto, Bernardo Antonio Restrepo, así como de sus familiares y/o acompañantes fueron los que dieron lugar a que se vinculara a Cristian Julián y Johan Sebastián Diez Ruíz a la investigación y tales medios de convicción sustentaron la medida preventiva”.Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01
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imputación y solicitar la medida de aseguramiento, así como tampoco, las consideraciones del juez para imponerla, lo cierto e s que más allá del análisis de los argumentos allí planteados en torno a la detención intramural impuesta en contra de los señores Diez Ruíz, el juez de la alzada realizó un análisis juicioso, ponderado y completo de las circunstancias que se demostraron en el proceso.
31. En consecuencia, negó el amparo pretendido por los hermanos Diez Ruíz y su grupo familiar.
1.5.4. Impugnación
32. Por escrito radicado oportunamente el 1 6 de febrero de 2022, los accionantes
grupo familiar.
1.5.4. Impugnación
32. Por escrito radicado oportunamente el 1 6 de febrero de 2022, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Igualmente, revocaron el poder conferido al apoderado Jorge Alonso Quiros Arango , otorgándolo en su lugar a la abogada Blanca Ruth Ibarra Jiménez, a quien se reconocerá personería para actuar en el presente trámite.
33. En síntesis, se reiteró que si bien el artículo 320 del CGP, faculta al juez de alzada para examinar y decidir únicamente sobre los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque, reforme o confirme la decisión de primer grado, también es cierto que en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica , no puede concederse lo que no se pidió ni se probó en el proceso.
34. En su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió advertir que en el proceso de primera instancia, ninguno de los demandados excepcionó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, sino que ello ocurrió hasta la apelación.
35. En tal contexto, reiteró que teniendo en cuenta que no se pidió ni se probó en la primera instancia la existencia del eximente de responsabilidad, no era aceptable que las entidades demandadas pretend ieran probar dicha excepción hasta la apelación.
36. Expuso que se presentó un defecto fáctico por parte de la autoridad accionada al haber revocado la sentencia de primer grado y a que realizó una valoración irrazonable “de unas pruebas que no existen, y la suposición de que en el proceso se probó
36. Expuso que se presentó un defecto fáctico por parte de la autoridad accionada al haber revocado la sentencia de primer grado y a que realizó una valoración irrazonable “de unas pruebas que no existen, y la suposición de que en el proceso se probó la excepción de culpa de un tercero, cu ando esta no se pidió con la demanda, no debatió, lo cual es incongruente”.
37. Igualmente, la parte actora señaló que no puede predicarse que el fiscal y el juez de control de garantías hayan sido engañados por un tercero, porque al momento de definir la imp osición de la medida de aseguramiento preventiva, conocieron de los elementos probatorios que meses después llevaron a la propia Fiscalía a solicitar la preclusión de la investigación. Ello, en atención aDemandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01
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inconsistencias como el hecho de que las vestimenta s de los hermanos Diez eran totalmente diferentes a las descritas en la denuncia y que los objetos incautados eran de su propiedad y no de las víctimas del hurto por el cual se les privó de la libertad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
38. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 202 2 por la
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
38. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 202 2 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 6 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
41 Frente a este punto, la Sala advierte que Cristian Julián Diez Ruíz, Johan Sebastián Diez Ruíz, Bryan Felipe Diez Ruíz, Hernán de Jesús Diez Ruíz y Freya Stella Ruíz Zapata, están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 d e la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto fungieron como parte demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía Genera l de la Nación y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en el que pretendía n se declarara su responsabilidad por la privación de la libertad de que Cristian Julián y Johan Sebastián fueron objeto.
42 Por otro lado, esta Sala de Decisión observa q ue el Tribunal Administrativo de Antioquia, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior del medio de control de reparación
42 Por otro lado, esta Sala de Decisión observa q ue el Tribunal Administrativo de Antioquia, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 05001 -33-33016-2014-01176-00/1, cuya resolutiva censura el accionante.
2.3. Problema jurídico
43 Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modif icar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por medio del cual se negó la acción de tutela de la referencia.
Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos?
44. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de segundo grado en los defectos que se le atribuyen al encontrar configurada la causal de
44. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de segundo grado en los defectos que se le atribuyen al encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero , vulne rando así los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante?
45. Para resolver este problema, se ana lizarán los siguientes aspectos : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
46. La Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo unificó la diversidad de criterios que esta Corpora ción tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentenc ia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia jud icial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta providencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta providencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinari osde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losDemandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01
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48. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
49. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimien
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