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CE - 110010315000202107007011SALVAMENTODEV20220418110533

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202107007011SALVAMENTODEV20220418110533
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07007 01

Demandante: INSTITUTO DE VIVIENDA

GESTION URBANA Y RURAL DE YOPAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 07007 01

Demandante: INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTION URBANA Y

RURAL DE YOPAL 2020 - INDEV

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

SALVAMENTO DE VOTO

De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 dentro de la acción de tutela de la referencia.

Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente:

(i) El Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 - INDEV, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales adujo vulnerados como consecuencia de los autos

por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales adujo vulnerados como consecuencia de los autos de 13 de julio de 2021 (revocó el auto de 12 de abril de 2021 -que a su vez revocó el mandamiento de pago-, y condenó en costas al demandado) y 13 de agosto de 2021 (rechazó por improcedente s los recursos de reposición y súplica presentados contra el auto de 13 de julio de 2021) ,2

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07007 01

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dictados por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso ejecutivo con radicado número 85001 33 33 002 2020 00034 01 , promovido por la unión temporal SORMAG 2014 en contra del INDEV.

(ii) El accionante alegó defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica , ya que al condenar en costas al INDEV, se erró en la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, pues “dicha condena solo procede cuando se le resuelve desfavorablemente un recurso de apelación a la parte que lo ha interpuesto, de manera que no era procedente condenar en esa instancia al INDEV”. Por otra parte, adujo que se configuró el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas,

recurso de apelación a la parte que lo ha interpuesto, de manera que no era procedente condenar en esa instancia al INDEV”. Por otra parte, adujo que se configuró el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, particularmente de aquellas “que sirven como título base de ejecución” , pues de haberse estudiado en debida forma, la conclusión sería que “ se trató de un acuerdo que nació de la voluntad de cada uno de los contratantes, y no de una imposición por parte de la entidad contratante, como así lo expreso (sic) el Tribunal Administrativo de Casanare”.

(iii) En la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 4 de marzo de 2022, de la cual me aparto, la Sala confirmó los numerales primero, tercero y cuarto de la providencia impugnada, por medio de los cuales se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo, y se amparó los derechos fundamentales del actor por encontrarse probado el defecto fáctico , mientras que revocó el numeral segundo de esa misma decisión , mediante el cual se negó el amparo respecto del auto de 13 de agosto de 2021, y en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud por ausencia de relevancia constitucional.3

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07007 01

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(iv) Disiento de los fundamentos que condujeron a la Sala a amparar los

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(iv) Disiento de los fundamentos que condujeron a la Sala a amparar los derechos fundamentales del actor, en primer término por c uanto, en realidad, esta decisión constituye un fallo de tercera instancia, que valora las pruebas de manera distinta a como las valoró el tribunal accionado, inmiscuyéndose en asuntos que son de la plena autonomía de éste.

En segundo lugar, el accionante no presentó los argumentos suficientes dirigidos a acreditar que, como consecuencia de las decisiones acusadas, resultó vulnerado e l núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (que conforman el debido proceso constitucional ). Contrario a ello, el actor aleg ó la improcedencia de una orden de mandamiento de pago, argumento que se rela ciona con un asunto de carácter eminentemente económico, y respecto del cual no es posible colegir una transgresión a sus garantías constitucional.

(v) Sobre este punto , resulta pertinente recordar que el estudio de procedencia de la acción de tutela, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, supone lo siguiente : i) que el actor explique clara y expresamente las razones por las cuales estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, y a su vez, ii) que el juez examine si, en efecto, la vulneración de los derechos acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se

la vulneración de los derechos acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.4

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07007 01

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Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) , explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Para este caso, se destacan la primera y tercera finalidad.

Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevanci a constitucional cuando “(i)

jueces. Para este caso, se destacan la primera y tercera finalidad.

Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevanci a constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal” , salvo que de esta “se desprend [a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. (destacado fuera del texto original).

En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, […] exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las5

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07007 01

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demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

(vi) Visto lo anterior , es dable af irmar que la presente acción de tutela

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demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

(vi) Visto lo anterior , es dable af irmar que la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, pues del discurso presentado por el accionante no se desprende desconocimiento alguno al núcleo fundamental del debido proceso constitucional, por el contrario, propone un debate meramente económico respecto del cual no es posible inferir una transgresión de las garantías constitucionales. Por tal razón, no había lugar a descender al estudio de fondo del presente trámite de tutela.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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