CE - 110010315000202107007011SENTENCIASEGUNDAIN20220308203723
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107007011SENTENCIASEGUNDAIN20220308203723
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202107007-01
Actor: Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 – INDEV
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Unión Temporal SORMAG 2014, vinculada como tercero con interés legítimo, contra la sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo respecto al defecto sustantivo relacionado con la condena en costas procesales, ii) negó la acción de tutela frente al auto de 13 de agosto de 2021 y iii) amparó los derechos fundamentales del actor respecto al defecto fáctico por indebida valoración de una prueba.2
Núm. único de radicación: 110010315000202107007-01
fundamentales del actor respecto al defecto fáctico por indebida valoración de una prueba.2
Núm. único de radicación: 110010315000202107007-01
Actor: Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 –
INDEV
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir los autos de 13 de julio de 2021 y 13 de agosto de 2021 , dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 850013333002202000034-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, el 1.º de julio de 2014, el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 – INDEV y la Unión Temporal SORMAG 2014, celebraron el contrato de obra pública núm. 200.12.378, cuyo objeto consistió en la continuación de la construcción de la segunda etapa “[…] PLAN CENTRO: TRAMO
2: CARRERA 19 Y 20 ENTRE CALLES 8 Y 9 Y TRAMO 3: DIAGONAL 9ª ENTRE
CARRERA 24 Y CALLE 10 MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE
2: CARRERA 19 Y 20 ENTRE CALLES 8 Y 9 Y TRAMO 3: DIAGONAL 9ª ENTRE
CARRERA 24 Y CALLE 10 MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE […]”, por un valor inicial de $3.061.352.453,00, el cual fue posteriormente adicionado en $1.920.398.257,00. Precisó que, e n la cláusula cuarta del mencionado acuerdo de voluntades, relativa al valor del contrato y la forma de pago, se pactó que:
“[…] El pago final será el producto de la obra ejecutada por el precio unitario establecido menos el valor de las actas parciales canceladas. Para los pagos parciales o finales se deberán presentar los soportes de pago oportunos de las nóminas de personal, afi liación, novedades y pagos al sistema de seguridad social del personal que labora en la obra, informe de obra, registro fotográfico, resultados de laboratorio, etc. El último pago se realizará previa acta de recibo y firma del acta de liquidación final por parte del contratista interventor y liquidador, su valor no será menor al 5% del valor total del contrato […]”.3
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INDEV
4. Indicó que, el 12 de junio de 2017, los representantes legales de SORMAG 2014, la interventoría, el INDEV y el supervisor designado, suscribieron el acta de terminación del contrato de obra pública núm. 200.12.378 de 2014, “[…] dado que el contratista CUMPLIO (sic) […]”.
2014, la interventoría, el INDEV y el supervisor designado, suscribieron el acta de terminación del contrato de obra pública núm. 200.12.378 de 2014, “[…] dado que el contratista CUMPLIO (sic) […]”.
5. Manifestó que, el 19 de febrero de 2018, se firmó el acta de recibo final del contrato núm. 200.12.378 de 2014; documento en el que se consignó que:
“[…] Una vez realizada la inspección total de la obra o consultoría, se constató que a la fecha diecinueve de febrero de 2 018 los trabajos terminados se encuentran ejecutados a entera satisfacción de acuerdo con lo establecido en el contrato. En consecuencia, el contratista hace entrega real y efectiva de la obra ejecutada elaborada a la interventoría y esta (sic) la recibe a entera satisfacción […]”.
6. Afirmó que, e l 10 de diciembre de 2019, el contratista y el interventor, así como el profesional universitario de la unidad de espacio público y el gerente del Indury, ahora INDEV, suscribieron a conformidad el acta de liquidación del mencionado contrato de obra, en donde se indicó lo siguiente:
“[…] Mediante la suscripción de la presente acta de liquidación, el contratista, el interventor y el supervisor asumen plena responsabilidad por la veracidad de la información en ella contenida (…) el responsable de la dependencia respectiva revisará que la información incluida en el acta sea correcta y como prueba de ello colocará su visto bueno […]”.
6.1. Precisó que, e n el documento mencionado supra se consignaron las siguientes observaciones:
revisará que la información incluida en el acta sea correcta y como prueba de ello colocará su visto bueno […]”.
6.1. Precisó que, e n el documento mencionado supra se consignaron las siguientes observaciones:
“[…] 1. El valor pendiente de pago al contratista correspondiente a: Doscientos setenta millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos dos pesos con cincuenta centavos m/cte por concepto de pago acta (sic) de liquidación de contrato de obra.
2. El pago correspondiente por la suma de Doscientos setenta millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos dos pesos con cincuenta centavos m/cte como saldo a favor del contratista se realizará una vez se proceda a liquidar el convenio interadministrativo Nº 0139 del 2010 del cual se derivan los recursos para la obra física del contrato Nº 200.12.378 del 2014 y de la misma manera que se efectúe el traslado de los recursos faltantes de giro del convenio en mención a favor del Idury por parte de la Gobernación de Casanare.
3. Esta Acta de Liquidación ya había sido suscrita con la interventoría el día 08 de mayo de 2018, por parte del contratista y de la interventoría.
4. El contratista se reserva el derecho de reclamar por vía judicial los intereses moratorios y los mayores costos administrativos generados entre otros por una mayor4
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INDEV
permanencia en obra (sic) en virtud que el tiempo de ejecución de la misma pasó de nueve (9) meses a veintiséis (26) meses.
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permanencia en obra (sic) en virtud que el tiempo de ejecución de la misma pasó de nueve (9) meses a veintiséis (26) meses.
5. Frente a las observaciones Nº 3 y 4, tal como lo establece la Cláusula Cuarta. Valor y forma de pago… “El último pago se realizará previa acta de recibo y firma del acta de liquidación final por parte del contratista interventor y liquidador, su valor no será menor al 5% del valor total del contrato” la cua l no fue suscrita por la entidad contratante en virtud a que si bien es cierto pasaron un proyecto de acta liquidación firmada por el contratista e interventoría, esta no fue firmada en su momento por la supervisión ni por el representante legal de la enti dad, teniendo en cuenta que carecía de documentación faltante tal como se le dio a conocer a la interventoría […]”.
[…]
“[…] De igual manera que mediante oficios recibidos Nº 730 29 04 -766-36746 de fecha 20 de noviembre del 2018 y Nº 730.29.-04-0818-38418 de fecha 5 de diciembre de 2018 remitido por parte de la Dirección técnica de construcciones de la Secretaría de Obras públicas Departamental en los que hacen requerimiento informe (sic) final para adelantar proceso (sic) de liquidación del convenio inte radministrativo Nº 1392010 del cual se derivan los recursos para ejecutar el contrato de obra Nº 200.12.378 y solicitud radicación (sic) informe final para dar proceso al recibo de las obras del proyecto denominado “Plan Centro Segunda etapa” […]”.
2010 del cual se derivan los recursos para ejecutar el contrato de obra Nº 200.12.378 y solicitud radicación (sic) informe final para dar proceso al recibo de las obras del proyecto denominado “Plan Centro Segunda etapa” […]”.
7. Expuso que, e l 26 de noviembre de 2020, SORMAG 2014, a través de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva contra el INDEV, por las siguientes
sumas de dinero:
“[…] DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($270.734.702), correspondiente al valor pendiente de pago al contratista contenida en el Acta de Liquidación Final del Contrato de Obra No. 200.12.378 de 2014, fechada diez (10) de diciembre de 2019.
2. Por los intereses legales a la tasa del 1% mensual que se cause sobre la cifra anterior, desde el día en que la obligación se hizo exigible, y hasta que se pague la totalidad de la obligación ejecutada.
3. Se decrete el reconocimiento de la actualización del capital insoluto ejecutado, desde la firma del Acta de Liquidación Final del contrato No. 200.12.378 de 2014, fechada diez (10) de diciembre de 2019, hasta que se pague la totalidad de la obligación.
4. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia […]”.
Auto proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 850013333002202000034-00
Auto proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 850013333002202000034-00
8. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, mediante auto de 17 de septiembre de 2020, decidió:5
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“[…] PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la “UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 y a cargo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY”, por la obligación ejecutiva contractual identificada en la motivación, así:
a) DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS. ($270.734.702) (sic), correspondiente al valor que adeuda el contratista a la unión temporal contratante según el acta de liquidación del 10 de diciembre de 2019 suscrita entre las partes contractuales.
Para la actualización de precios e intereses de la suma antes enunciada, se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993, respecto de la sumatoria de todos los valores antes mencionados, que servirá de base para la liquidación correspondiente de los mencionados intereses, la cual es exigible desde el 11 de diciembre de 2019 (día siguiente al acta de liquidación del susodicho contrato), hasta que se satisfaga la obligación.
servirá de base para la liquidación correspondiente de los mencionados intereses, la cual es exigible desde el 11 de diciembre de 2019 (día siguiente al acta de liquidación del susodicho contrato), hasta que se satisfaga la obligación.
El pago deberá efectuarlo el ejecutado IDURY dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento (Art. 431 del C. G. del P. o ley 1564 de 2012).
Por Secretaría de este Despacho, notifíquese personalmente el presente proveído que libra mandamiento de pago al represe ntante legal del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al señor Procurador 182 Judicial I delegado en lo administrativo como agente del ministerio público ante este despacho, de conformidad con lo reglado en el artículo 199 del CPACA.
TERCERO.- Dentro del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al que se notifique este proveído mediante anotación en estado electrónico, la parte ejecutante depositará en Cuenta nacional de gastos procesales: 3 -082-00-00636-6 (convenio 13476) Banco Agrario de Colombia, la suma de treinta mil pesos ($30.000.oo) que se invertirán únicamente en notificaciones y aportes de correo (gastos procesales); si cuando termine el proceso quedare algún saldo será devuelto por este Despacho.
Se advierte, que una vez sufragados los gastos procesales por la parte actora, la Secretaria (sic) de este Despacho procederá a remitir por correo certificado al
por este Despacho.
Se advierte, que una vez sufragados los gastos procesales por la parte actora, la Secretaria (sic) de este Despacho procederá a remitir por correo certificado al Ministerio Público copia de la demanda, de sus anexos y del auto de mandamiento, sin perjuicio de las copias que quedan en el expediente a su disposición. Para los efectos anteriores, secretaría (sic) deberá dar aplicación estricta a lo establecido en el inciso primero del artículo 178 del CPACA. […]”. (Resaltado por la Sala)
9. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] El caso concreto: Revisando el título complejo arrimado, y aplicando la normatividad en cita al caso concreto, tenemos el Contrato de obra No. 200.12.378 del 1º de julio de 2014 celebrado entre el (sic) UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” cuyo objeto lo fue: CONTINUACIÓN CONSTRUCCIÓN SEGUNDA ETAPA PLAN
CENTRO: TRAMO 2: CARRERA 24 Y CALLE 10 MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE” por valor de ($3.061.352.453).6
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Luego de la ejecución del contrato y del recibo final de la obra (29 -02-2018) se suscribió bilateralmente el acta de liquidación el 10 de diciembre de 2019, del cual se extrae un valor pendiente de pago al contratista por DOSCIENTOS SETENTA
suscribió bilateralmente el acta de liquidación el 10 de diciembre de 2019, del cual se extrae un valor pendiente de pago al contratista por DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS CON CIN CUENTA CENTAVOS ($270.734.702) (sic), misma pretensión de la presente ejecución, toda vez que dicha suma, según el ejecutante, no se ha satisfecho, pese a múltiples requerimientos.
Es de advertir desde ahora, que aunque el acta de liquidación del contrato estableció una condición para el pago del saldo en favor del contratista, sujeto a la mediación de una liquidación del convenio interadministrativo No. 0139 de 2010 entre el IDURY y el departamento de Casanare del cual pendían los recursos del contrato objeto de la ejecución, para este Despacho dicha condición se considera inaplicable legal y constitucionalmente, en el sentido que pudiere llegar al extremo de generar un detrimento al contratista que no le es dable soportar esperar eternamente hasta que la administración establezca la liquidación del convenio en mención, aunado a que en la medida se observa a priori, un cumplimiento cabal de las obligaciones a cargo del contratista y un finiquito de la relación contractual a través de la liquidación por mutuo acuerdo, por lo que el equilibrio contractual pudiere verse fracturado por las resultas de otro proceso contractual de la administración, sin exactitud de su ocurrencia y sin que el contratista hoy reclamante a través de esta vía tenga injerencia alguna en las resultas de dicho convenio.
En consecuencia, dicha obligación, resulta ser clara, expresa y actualmente exigible, a favor del contratista UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014, y a cargo del INSTITUTO
resultas de dicho convenio.
En consecuencia, dicha obligación, resulta ser clara, expresa y actualmente exigible, a favor del contratista UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014, y a cargo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY”, de acuerd o con los postulados del artículo 422 y ss, del Código General del Proceso, razón por la cual se librará mandamiento de pago en contra de la entidad descentralizada municipal en mención.
La orden judicial se impartirá respecto del monto anteriormente discriminado. Para la actualización e intereses de las sumas antes enunciadas, se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993. Respecto a la petición de costas y agencias en derecho, dicho tópico se resolverá en la sentencia. […]”.
Auto proferido el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 850013333002202000034-00
10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal decidió:
“[…] PRIMERO: REPONER el auto de fecha 17 de septiembre de 2020 mediante el cual se libró mandamiento de pago, en consecuencia, se revoca el mandamiento de pago allí ordenado, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la terminación del presente proceso ejecutivo.
TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se solicitaron y se practicaron en este proceso, haciéndole entrega de los oficios de desembargo a la parte ejecutada o a la persona que esta autorice.7
TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se solicitaron y se practicaron en este proceso, haciéndole entrega de los oficios de desembargo a la parte ejecutada o a la persona que esta autorice.7
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CUARTO: Por secretaría, realícese la devolución de los títulos judiciales depositados por la parte ejecutante, identificados en los anexos 23 y 24 del expediente digital en OneDrive. […]”. (Resaltado por la Sala)
11. Al respecto, manifestó que:
“[…] El auto que libró mandamiento de pago consideró que la condición establecida en el acta de liquidación del contrato para proceder al pago al contratista, relativa a la liquidación previa del convenio interadministrativo No. 0139 de 2010 suscrito entre el IDURY y el departamento de Casanare del cual pendían los recursos del contrato objeto de la ejecución, resultaba inaplicable legal y constitucionalmente, porque pudiere llegar al extremo de generar un detrimento al contratista ante la espera de la liquidación del convenio en mención, aunado al cumplimiento de las obligaciones del contratista que permitió la liquidación del contrato por mutuo acuerdo.
Pues bien, aunque el Despacho consideró el título complejo integrado por el contrato, el acta de termi nación y el acta de liquidación, esta última fue la que incorporó la exigibilidad del título, pues naturalmente allí se establece las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía, a manera de balance final o ajuste de cuentas,
el acta de termi nación y el acta de liquidación, esta última fue la que incorporó la exigibilidad del título, pues naturalmente allí se establece las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía, a manera de balance final o ajuste de cuentas, entre la administración contratante y el particular contratista; para el caso concreto, allí se estipuló las sumas que quedaban pendientes por cancelar y la condición a la que se sometería el desembolso.
4. El marco normativo general de la liquidación de los contratos estatales está previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012 y el trámite aplicable a la liquidación se encuentra en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, pero en ninguna de ellas se prevé la m anera específica en que las partes deben finiquitar el negocio jurídico, pues ha de entenderse que como los contratos estatales, salvo normas especiales, se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes (arts. 13 y 40 L80/93), prevalece la autonomía de la voluntad general de las partes, cuya fuente es el derecho privado.
Precisamente el principio de la autonomía privada se entiende como la facultad de que disponen las partes en una relación jurídica obligacional para dictarse sus propias normas contractuales, tiene plena vigencia y aplicabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano, en la medida en que dichos acuerdos, por supuesto, no atenten contra el orden público y las buenas costumbres. En el campo de los contratos estatales, es tan importante este principio que, incluso, el estatuto general de la contratación pública (L80/93) permitió su incorporación en las relaciones contractuales por él
el orden público y las buenas costumbres. En el campo de los contratos estatales, es tan importante este principio que, incluso, el estatuto general de la contratación pública (L80/93) permitió su incorporación en las relaciones contractuales por él regidos;
“Artículo 40: Del contenido del contrato estatal.
Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales pod rán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración…”8
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Es decir, que con este especialísimo instrumento, las partes contractuales tienen la prerrogativa de dictarse sus propias reglas jurídicas con los condicionamientos de sujeción legal.
5. Sobre la discusión de qué tan viable resulta legitimar la condición pactada por las partes para el pago del saldo final al contratista, en el auto recurrido se consideró en forma muy genérica y a priori que tal circunstancia podría lesionar los interese s del contratista ante una espera indefinida en el tiempo, lo cual se puede reflejar por la
partes para el pago del saldo final al contratista, en el auto recurrido se consideró en forma muy genérica y a priori que tal circunstancia podría lesionar los interese s del contratista ante una espera indefinida en el tiempo, lo cual se puede reflejar por la premura en la ejecución, pero dicho criterio se dio bajo una presunción de que se trató de una imposición de la entidad contratante en ejercicio de su poder subordinante, lo cual no es procedente en la instancia de liquidación del contrato, inadvirtiéndose realizar un análisis más profundo sobre la autonomía de la voluntad de las partes contractuales, y en especial del contratista, quien sin apariencia de vicios consintió en el pago de su saldo final cuando se liquidara el convenio interadministrativo que proveía los recursos para la obra contratada. Si la UT SORMAG 2014 estaba en desacuerdo con la condición de pago, en el acta de liquidación pudo y debió consignar las salvedades respectivas en forma detallada y concreta, pero guardó silencio allanándose a la misma, y únicamente se reservó el derecho de reclamar por vía judicial los intereses moratorios y mayores costos que no viene al caso.
En gracia de discusión, si se reprochara algún contenido del acta de liquidación que lesiones (sic) los intereses del contratista, no sería el proceso ejecutivo el mecanismo idóneo para su discusión, sino los medios ordinarios.
6. En virtud de dicha voluntad de las partes, la li teralidad del título ejecutivo refleja una obligación expresa, en que aparece nítida y manifiesta el valor adeudado al contratista y el momento en el que la entidad contratante haría el pago, requisito de exigibilidad del que no se desconoce su ocurrencia.
una obligación expresa, en que aparece nítida y manifiesta el valor adeudado al contratista y el momento en el que la entidad contratante haría el pago, requisito de exigibilidad del que no se desconoce su ocurrencia.
7. Siendo todavía momento procesal para analizar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, el Despacho considera que la obligación incorporada en el acta de liquidación de fecha 10 de diciembre de 2019 no es exigible en tanto se encuentra sometida a un plazo y condición acordada por las partes; se acogerá los argumentos del recurrente, en consecuencia, se repondrá el auto de fecha del 17 de septiembre de 2020 revocando el mandamiento ejecutivo de pago a favor de la Unión Temporal SORMAG 2014 y en contra del otrora INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y
RURAL DE YOPAL “IDURY”.
Derivado de lo anterior, se ordenará la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los títulos depositados por la ejecutante, y archivo del expediente.
8. Finalmente, debido a la prosperidad del recurso sobre el requisito de exigibilidad del título, por sustracción de materia se prescinde de analizar el argumento la (sic) cesión de derechos económicos alegado por la pasiva. […]”.
Auto proferido el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 850013333002202000034-01
12. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 13 de julio de 2021, resolvió:9
Núm. único de radicación: 110010315000202107007-01
12. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 13 de julio de 2021, resolvió:9
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“[…] PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de abril de 2021 , por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de costas a la parte ejecuta da en ambas instancias a favor de la parte ejecutante. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante, el equivalente a 3 salarios mínimo (sic) legales vigentes, conforme con lo señalado en la parte considerativa, valor que se deberá incluir en la liquidación de costas que efectúe la Secretaria (sic) del despacho de primera instancia. […]”. ( Resaltado por la Sala)
13. Como fundamento de su decisión indicó que:
“[…] 2.7. - Cuando se examina (sic) los argumentos expuestos en el recurso de apelación con relación a los documentos aportados como título ejecutivo y nuestro ordenamiento jurídico, se establece lo siguiente:
2.7.1.- El contrato es ley para las partes y por lo mismo obliga a lo pactado en él.
2.7.2.- Cada contrato que celebra una entidad pública, así como sus modificaciones, requieren de un certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza el pago, en el presente caso, de las obras contratadas. Por lo mismo, en principio, salvo pacto en contrario, el pago de un contrato no está ni puede estar supeditado a lo que ocurra respecto de otro contrato.
el presente caso, de las obras contratadas. Por lo mismo, en principio, salvo pacto en contrario, el pago de un contrato no está ni puede estar supeditado a lo que ocurra respecto de otro contrato.
2.7.3.- La liquidación de los contratos está regulada en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
Según ella, requieren de liquidación los contratos de tracto sucesivo y aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo.
La liquidación puede ser bilateral o unilateral.
El término para efectuar la liquidación es el pactado de cada contrato y subsidiariamente el de cuatro meses siguientes a la finalización del contrato a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación.
En la liquidación deben acordarse los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. Por ello, la ley dispone que en el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación, la entidad contratante debe exigir al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio su ministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
Y si el contr atista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de
del contrato.
Y si el contr atista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición, al tenor de lo establecido en el artículo 61 ibídem.10
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2.7.4.- Como se observa, la liquidación de los contratos tiene por finalidad que las partes acurden (sic) los ajustes, revisiones y recon
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