CE - 110010315000202107034011SENTENCIA20220425155938
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107034011SENTENCIA20220425155938
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202107034 01
Accionante: EMILSE VANEGAS ARISTIZÁBAL
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró – no existe precedente uniforme sobre la materia.
Corresponde a la Sala pronunciarse, en segunda instancia, en el asunto de la referencia, luego de haberse derrotado la ponencia presentada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez –en Sala del 18 de marzo del año en curso1– en la que resolvió la impugnación formulada por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dispuso (trascripción literal): 1º. Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora Emilse Vanegas Aristizábal, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Déjase sin efectos la sentencia de 16 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) confirmó la de
17 de abril de 2018, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la tutelante contra el municipio de Pereira (expediente 66001-33-31-751-2015-00275-02), únicamente en lo que concierne a que declaró probada de manera parcial la excepción de inepta demanda, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 2016 del Consejo de Estado, conforme a la motivación. 3º. En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro del término de 1 El expediente se remitió al despacho de la nueva ponente mediante auto de 25 de marzo de 2022 e ingresó al despacho para fallo el pasado 6 de abril de 2022. 1Radicación número: 110010315000202107034 01Accionante: Emilse Vanegas AristizábalAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) diez(10) díassiguientesalanotificacióndeestaprovidencia,dictenunnuevofallo dentro del aludido trámite ordinario, en atención a las consideracionesplanteadas en esta decisión. 4º. Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal precedente, que elincumplimientodelodispuestoenestaprovidenciadarálugaralassancionesestablecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La señoraEmilseVanegasAristizábal,porconductode apoderadojudicial,instauródemandadetutelacontrael TribunalAdministrativodeRisaralday elJuzgado7º Administrativode Pereira,porconsiderarvulneradosu derechofundamentalal debidoproceso.Latutelanteelevólassiguientespretensiones(trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: Queseordeneconfeccionarunaprovidenciaenlacual seincluyantodos los fundamentos jurídicos que son pertinentes a la jurisdicción laboraladministrativa, privilegiando la sustancia sobre la forma.
SEGUNDA: Que ental virtud, seconsagrelosderechosmínimosygarantíassociales de la señora Emilse Vanegas Aristízabal.
TERCERA: Que tales derechos se consideren en su totalidad, comoirrenunciables.
CUARTA: Que la declaratoria de contrato realidad o contrato laboral dederecho público genere las prestaciones como consecuencia jurídica de ladeclaratoria de contrato realidad.
2. Hechos relevantes LaseñoraEmilseVanegasAristizáballaboródeformacontinuae ininterrumpidadel25defebrerode2003al6dediciembrede2013,conocasióndeloscontratosde prestación de servicios suscritos con el municipio de Pereira.
Enescritosdel12defebrerode2014,19deagostode2014y13demarzode2015,la señoraVanegasAristizáballe solicitóal municipiode Pereiraelreconocimientodelaexistenciadeunarelaciónlaboraly, comoconsecuencia,elpago de las prestaciones salariales y sociales a que hubiera lugar.
2Radicación número: 110010315000202107034 01Accionante: Emilse Vanegas AristizábalAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Mediantelosoficios5507de25defebrerode2014,26626de1ºdeseptiembrede2014y 12854de8 deabrilde2015,senególaanteriorsolicitud,enatenciónaquelavinculacióndelamencionadaseñoraseefectuócomocontratista,segúnloprevisto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,laseñoraVanegasAristizábaldemandóalmunicipiodePereira,conelfindequesedeclararala nulidadde los oficios12854y 5507–medianteescritodesubsanación–,asícomo“laexistenciadeunarelaciónlaboraldederechopúblico,dentrodeloshitostemporalesdel25defebrerodel2003al6 dediciembrede2013”. Atítuloderestablecimientodelderecho,sesolicitóquesecondenaraadichoenteterritoriala pagar“lasprimasde servicios,auxiliode transporte,dotación,cesantías,interesesalascesantíasyprestacionessocialesacordeconlaleyenelperíodocomprendidodel25defebrerodel2003al 6 dediciembrede2013,liquidadosconbaseenloscontratosdeprestacióndeservicios”;“elreajustesalarial,pagoreajustadodeprestacionessocialesdeleyy pagoreajustadodesalud, ARP y pensiones”y de la sanción moratoriacorrespondiente.
Pormediodeprovidenciade17deabrilde2018,elJuzgado7ºAdministrativodePereira resolvió (trascripción literal): 1º- Declara probada la excepción de inepta demanda en relación con lasdiferencias laborales pretendidas. 2º- Declarara que entre el municipio de Pereira y la señoraEmilseVanegasAristizabal existióunarelaciónlaboral vedadadesdeel 25defebrerode2203al 6 de diciembre de 2013. 3º- Seordenatener encuentatodoel tiempolaboradoporlaaccionanteparael municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectospensionales. 4º- El municipiodePereiradeberátenerencuentaloshonorariospactadosentodos los contratos celebrados y calcular el ingresobasedecotización(IBC)pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferenciaentrelosaportesrealizadosporaquellacomocontratistaylosquesedebieronefectuar, casoenel cual seordenacotizaral respectivofondodepensioneslasuma faltante por concepto de aportes apensión, perosoloenel porcentajeque le correspondía en su calidad de empleador, de acuerdo con lasconsideraciones de esta providencia y aladevolucióndelosaportesqueenexceso hubiere realizado la demandante atendiendo el porcentaje quelegalmente corresponde al empleado. 3Radicación número: 110010315000202107034 01Accionante: Emilse Vanegas AristizábalAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Lapartedemandanteapelóla anteriordecisión,bajoelargumentodeque“eraimposiblequesedieraladeclaratoriadelcontratorealidadyqueestenogeneraraninguna prestación social”.
ElTribunalAdministrativodeRisaralda,pormediodeproveídode16deabrilde2021, confirmó la decisión de primera instancia.
3. Fundamentos de la demanda Latutelanteseñalóque“lafigurajurídicautilizadaporeltribunalyeljuzgadonosecompadececonlagabelaquelaleylaboralotorgaalostrabajadores,desconocepalmariamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas”.
Explicóquelasdecisionesdelasautoridadesaccionadas(trascripciónliteralconposibles errores incluidos): …noestáacordeconlalegislaciónlaboral colombiana,queentodomomentopropende por el pago de los emolumentos laborales, si estos se causaron. (…) Además, enlosfalloshayunquiebredelaleylaboral,porquealaseñoraEmilse Vanegas, de acuerdo con las providencias, se le reconocieron todoslos elementos de una relación laboral administrativa. No existe duda dequelaspremisasdelademandafueronacreditadasprobatoriamente.Ellofluye,nosólo de la lecturadel plenario, sinotambiéndelasprovidenciasdeprimeroysegundo grado. (…) si estoesasí,porqueseexcusalaaplicacióndelacláusulaconstitucionalde la primacía de la realidad sobre las formas y de la legal de que lainterpretación que se de en material laboral, debe ser la mas favorable altrabajador.
Afirmóqueeljuzgadoy eltribunalaccionadosdesconocierontantoelartículo53delaConstituciónPolíticacomolosprincipiosdelderecholaboralprevistosenlosartículos 1 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Insistióenque“tantoenlaprimerasede,comoenlasegunda,lasinterpretacionesfueronlasmasdesfavorables,másnocivas,paraevitarqueunasprestaciones,quesonirrenunciables,quesonel mínimodederechosy garantíassociales,logrando que no le fueran reconocidas de la trabajadora”(sic). 4Radicación número: 110010315000202107034 01Accionante: Emilse Vanegas AristizábalAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Añadióquelasnormassegúnlascualessedebenprivilegiarlosderechosdeltrabajadorfueronignoradasporlasautoridadesjudicialesaccionadas,“alpuntodequenosemencionaron,ni siquieraparadesecharlas”;tampocoseexpusolarazón por la que“primó la forma sobre la sustancia”.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade 21 de octubrede 2021,la SecciónSegunda,SubsecciónB delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificara lasautoridadesjudicialesaccionadasy vinculóalalcaldedePereira,como tercero con interés.
4.2.ElTribunalAdministrativodeRisaraldaindicóqueladecisiónadoptadaporlacorporaciónobedecióal análisisjuiciosoy exhaustivodelasdisposicionesy lajurisprudenciaaplicablesal casoy la valoraciónprobatoriadelosmediosdeprueba allegados al proceso. Resaltóquenosecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,porque“la controversiatieneunaconnotaciónpatrimonialde carácterestrictamenteprivado,en la medidaen quese buscael reconocimientoy pagode unasprestacioneslaborales,razónporlacuallacuestiónquesedebateserefiereaunaspectomeramentelegalsobrela jurisprudenciaaplicada,queno impactaderechosfundamentales,sinobeneficiospatrimonialesrepresentadosenelpagode las mencionadas prestaciones”. Agregóqueenla demandadetutelatampocoseexpusocuáleslarelevanciaconstitucionaldelasuntoyque“desermuylaxosalrespectotodoslosasuntosdetal linajeseríansusceptiblesde acciónde tutela,desdibujandosu caráctersubsidiario y de mecanismo excepcional”. Señalóqueladecisióncuestionadanovulneraelderechofundamentalaldebidoprocesode la tutelante,dadoqueno riñeconla ConstituciónPolíticani esincompatible con la jurisprudencia aplicable al caso. Adujoquelo quese buscaconla demandade tutelaes desconocerlainterpretacióndelaCorporación,desconociendoque“ladecisióndeltribunalhace 5Radicación número: 110010315000202107034 01Accionante: Emilse Vanegas AristizábalAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)
partedelosaspectosinherentesalaautonomíaeindependenciafuncionaldelosjueces”. Mencionóquelademandadetutela“seasemejamásaunescritodeapelación,comosi seestuvierapromoviendounatercerainstanciay noa undocumentoenderezadoa demostrarerrorescrasoso dislatespordesconocimientodelapruebarecaudadaquellevaronaunfalloconstitucional,conmayorrazóncuandono ataca los fundamentos totales de la providencia atacada”. Porlo expuesto,solicitóqueserechaceo,ensudefecto,seniegueelamparosolicitado,trasconsiderarqueladecisióncuestionadanoadolecedeunvicioquetorne viable la demanda de tutela. 4.3.ElJuzgado7ºAdministrativodePereiraexplicóqueseconfiguróunaineptademandaporquesedejódeenjuiciarel oficio26626de2014,sinquefueraposibleadecuarla demandaparatenerlocomodemandadoporquerespectodeesadecisiónoperólacaducidaddelmediodecontroldenulidadyrestablecimientodelderecho.Agregóqueesasituaciónfuelaqueconllevóaquenosereconocierala pretensión del pago de la diferencia salarial a la demandante.
Dijoque,sinperjuiciodelo anterior, sobrela pretensiónrelacionadaconlasdiferenciasprestacionales(saludy pensión)-portratarsedederechosciertoseindiscutibles,porestarexceptuadosdelacaducidadyporencontrarseacreditadalaexistenciadeuncontratodetrabajosimuladoovedadoseordenóalmunicipiodePereiratomartodoslosperíodosenlosqueejerciócomocontratistalaahoratutelanteparacalcularel ingresobasede cotizaciónpensionalmesa mes,teniendoencuentaloshonorariospactadosysiexistíadiferenciaentrelosaportesrealizadoscomocontratistay losquesedebieronefectuar, sedispusocotizaralrespectivofondodepensioneslasumafaltanteporconceptodeaportesapensiónel porcentaje que le correspondía al municipio en calidad de empleador. Sostuvoquela decisióndictadaporesedespachoen primerainstanciasefundamentóenlavaloraciónjuiciosadelaspruebasallegadasalprocesoyenelrégimenjurídicoaplicableal casobajoestudio,porlo queconcluyóque“ladecisiónno obedecióa un ejerciciode improvisación,sinoa la correctaadministracióndejusticia,sinqueseaal menosrazonablepensarque,porno 6Radicación número: 110010315000202107034 01Accionante: Emilse Vanegas AristizábalAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)
accedersecompletamentealaspretensionesdelademanda,seestávulnerandoderecho alguno de la parte demandante”. Afirmóquenosecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,porqueloquepretendelaseñoraVanegasAristizábalesqueserealiceunnuevoestudiosobrelasinstanciassurtidasenelprocesoordinario,desconociendoqueloquebuscala accióndetutelaesprotegerlosderechosfundamentalesdelaspartescuandoresultenviolentadoseneltranscursodeunproceso,loquenoocurrióenel presente asunto. 4.4.ElmunicipiodePereiraseopusoalamparosolicitado,trasconsiderarquetantoelJuzgado7ºAdministrativodePereiracomoelTribunalAdministrativodeRisaraldagarantizaronelderechoaldebidoprocesodelatutelantey, porende,loque procede es confirmar las decisiones dictadas en el proceso ordinario.
5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade11denoviembrede2021,laSecciónSegunda,SubsecciónBdelConsejodeEstadoamparóelderechoaldebidoprocesodelatutelante,dejósinefectoslasentenciadel16deabrilde2021,“únicamenteenloqueconcierneaquedeclaróprobadade maneraparcialla excepcióndeineptademanda,deacuerdoconla sentenciadeunificaciónCE-SUJ25 de2016delConsejodeEstado,conformea la motivación”y le ordenóal TribunalAdministrativodeRisaraldadictarunanuevadecisiónatendiendoa lasconsideracionesdeesadecisión.
Como fundamento de lo anterior se expuso(trascripciónliteral): Enel asuntosubjudicesetienequelaaccionantesostienequelaprovidenciareprochada quebranta su garantía superior al debido proceso, porque noordenó el pago en su favor delossalariosyprestacionessocialesderivadosdelarelaciónlaboral quehallóacreditadaconlaalcaldíadePereira,al estimarqueel actoadministrativoqueatendiódemaneradesfavorablesupedimento,esto es, el oficio 26626 de 1º de septiembre de 2014, no fue objeto dedemandaordinariay, además, sobreél operóel fenómenodelacaducidad,loque contraría las normas laborales y desconoce el principio de favorabilidad. Paradilucidar esteasuntovalelapenarecordar queel contratodeprestacióndeserviciossehadefinidocomoel celebradoporlasentidadesestatalesparadesarrollar actividadesrelacionadasconlaadministraciónofuncionamientode 7Radicación número: 110010315000202107034 01Accionante: Emilse Vanegas AristizábalAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) las instituciones; sus condiciones están dadas, entre otras normas, por elartículo 32 2 , numeral 3 3 , de la Ley 80 de 1993 4 . Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual sevincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de supliractividadesrelacionadasconlaadministraciónofuncionamientodelaentidad,oparadesarrollar laboresespecializadasquenopuedeasumirel personal deplantayquenoadmiteel elementodesubordinaciónporpartedel contratista,toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo lostérminos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de lasexpresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningúncaso […] generan relación laboral ni prestacionessociales»contenidasenelprecitadonumeral 3del artículo32delaLey80,ensentenciaC-154de19demarzo de 1997 5 , precisó las diferencias entre el contrato de prestación deservicios y el de carácter laboral, así: (..) Por otro lado, cabe anotar que la caducidad es una instituciónjurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempoconel quecuentanlaspersonas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante laadministración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que sematerializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflictopermanezca sin solución indefinidamente. Esta se configura cuando no seinstauranlosmediosjudicialesdentrodel términootorgadoenlanormativa,loque imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. La letra d del numeral 2 del artículo 164 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúaquelademanda de nulidad y restablecimientodel derechodebepresentarsedentrodeloscuatro(4) mesessiguientesalacomunicación,notificación,ejecuciónopublicación del actoadministrativoquesepretendeanular, motivopor el cualsi sepromueveluegodedicholapso, acontecelacaducidad. Lamencionadanorma prevé: (…) Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación de la figura procesal de lacaducidad en litigios que versen sobre la declaración de existencia de unarelación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobreformalidades (contrato realidad), lasecciónsegundadeestaCorporación, ensentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 2016 6
6 , precisó:(…) De la citada jurisprudencia se colige que en los asuntos concernientes acontratos realidad no resulta dable exigir que se acuda ante la jurisdiccióndentro de determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la 6
Original de la cita: “Expediente: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. CarmeloPerdomo Cuéter”.
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Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. HernandoHerrera Vergara”.
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Original delacita: «Porlacual seexpideel EstatutoGeneral deContratacióndelaAdministraciónPública».
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Original delacita: «<ApartessubrayadosCONDICIONALMENTEEXEQUIBLES>Soncontratosde prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividadesrelacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podráncelebrarse con personas naturales cuando dichas actividades nopuedanrealizarseconpersonalde planta orequieran conocimientos especializados.En ningún caso estos contratos generanrelaciónlaboral ni prestaciones sociales y secelebraránpor el término estrictamente indispensable».
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Original de la cita: «DE LOS CONTRATOS ESTATALES».
8Radicación número: 110010315000202107034 01Accionante: Emilse Vanegas AristizábalAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) caducidad, ni que se agote la conciliación como requisito previo parademandar, al involucrar prerrogativas laborales de carácter periódico eirrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridadsocial en pensiones, en la medida en que estos repercuten en el derechoaobtener unapensión, noobstante, sí haylugar aaplicarlaprescripcióndelasprestaciones sociales reclamadas, puesto que aquellas al ser pagadas poruna sola vez, sí son susceptibles del mencionadofenómeno, por revestir delcarácter de emolumentos económicos temporales 7 . En el sub lite se advierte que la tutelante deprecó, en variasoportunidades,del municipio de Pereira el reconocimiento delarelaciónlaboral derivadadesu vinculación a diferentes entidades educativas de ese ente territorial, atravésdeórdenesdeprestacióndeservicios,entreel 25defebrerode2003yel 6 de diciembre de 2013, así como el consecuente pago de lascorrespondientes prestaciones salariales y sociales y del porcentaje quesufragópor conceptodeaportesaseguridadsocial, loquelefuenegadoconoficios5507, 26626y12854de25defebreroy1º deseptiembrede2014y8deabril de2015, ensuorden, confundamentoenquenoteníaderechoalasacreencias reclamadas en los términos de la Ley 80 de 1993.
Que, por loanterior, promoviómediodecontrol denulidadyrestablecimientodel derecho contra el municipio de Pereira (expediente66001-33-31-751-2015-00275-02), del que conoció el Juzgado Séptimo (7º)Administrativo de esa ciudad que, con sentencia de 17 de abril de 2018,accedió parcialmente a las pretensiones, habida cuenta de que declaróprobada la excepción de inepta demanda, enloatañederoal reconocimientode las prestaciones derivadas de la relación laboral que se encontródebidamenteacreditada, al considerar quelaactoranoenjuiciólatotalidaddelos oficios por cuyo conducto la alcaldía de Pereira le negó el pago de losaludidos emolumentos, en particular, el de 1º deseptiembrede2014, yque,en todo caso, respecto de eseactoadministrativoydel oficio5507de25defebreroanterior, sehabíaconfiguradoel fenómenodelacaducidadcuandoseformuló la correspondiente demanda.
Por su parte, revisada la decisión reprochada, seobservaqueseconsideró:(…) De lo trascrito se advierte que, en efecto, los magistrados accionadosconfirmaron la decisióndedeclarar probadalaexcepcióndeineptademandaen lo que atañe al reconocimientodelossalariosylasprestacionessocialesreclamadaspor laactora, confundamentoenqueel términoparapromoverelmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin decuestionar los oficios 5507 y 26626 de 25 de febrero y 1º de septiembre,ambosde2014, yahabíafenecidocuandoestefuepresentado(24dejuliode2015); criterioquesustentaronenque, asujuicio, lasentenciadeunificaciónCE-SUJ2 5 de 2016 de esta Corporación no exceptuódelaaplicacióndelacaducidad los actos administrativos que niegan las acreencias laboralesderivadas de la figura de contrato realidad, como sí lo hizo con la «[…]reclamacióndel pagodelosaportespensionales,derechosestosquerevistenel carácter de imprescriptibles». 7
7
Original de la cita: «En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que nocabeduda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41del Decreto3135de1968y102 del Decreto 1848 de 1969, que regulanel régimenprestacional delos empleados públicos,según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con elreclamoescritodel trabajador, enrazónaqueloquesereclamaenestetipodeasuntos(contratorealidad) es el reconocimientodelasprestacionesaquesetendríaderechosi laAdministraciónnohubieseutilizadolafiguradel contratodeprestacióndeserviciosparaesconderenlaprácticaunaverdadera relación laboral». 9Radicación número: 110010315000202107034 01Accionante: Emilse Vanegas AristizábalAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Al respecto, cabeaclarar quelaprovidenciadeunificaciónalaquealudenlosseñores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, contrario a loconcluidoenladecisióncensurada,señalaqueenlosasuntosqueconciernena ladeclaratoriadeuncontratorealidadnoesdableexigir queseacudaalajurisdicción de lo contencioso-administrativo durante determinadolapso, masnoqueoperelacaducidadfrenteaunaspretensionesyfrenteaotrasno,puesesunfenómenojurídicoqueenervael ejerciciodel mediodecontrol comotal,por lo que no puede darse en forma parcial.
Por tanto, si bien es cierto que la letra d del numeral 2 del artículo 164 delCPACA contempla como oportunidad para promover el medio de control denulidadyrestablecimientodel derechoel lapsodecuatro(4) mesescontadosa partir de la notificación, comunicación o ejecutoria del acto administrativoacusado, también lo es que estaCorporación, enlamencionadadecisióndeunificación, precisó que la caducidad no aplica en loseventosenlosquesediscutelaexistenciadel vínculodetrabajo,comolaventiladaenel subjudice,por ende, no resulta dablequelaautoridadesjudicialesestudienúnicamentelassúplicasqueconciernenalosaportesaseguridadsocial, cuandotambiénhay lugar a que se pronuncien sobre las demás pretensiones. Sobreel particular, estasubsección,enautode24dejuniode2021 8 ,sostuvo:(…) En ese orden de ideas, seevidenciaqueladeterminaciónjudicial censuradaincurre en la causal de defecto sustantivo, puesto que no realiza unainterpretaciónadecuadadelaletrad, numeral 2, del artículo164del CPACA,en armonía con el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia, sinoque,por el contrario, se abstiene de decidir de fondo todas las pretensionesformuladas con ocasión de la existencia del vínculo laboral entre lademandante ylaalcaldíadePereiraentreel 25defebrerode2003yel 6dediciembre de 2013, máxime cuando, esta Corporación, en sentencia deunificación, ha exceptuado a los litigios atañederosal contratorealidaddelaaplicacióndelafiguradelacaducidad,al considerarquesudiscusiónentrañaderechos ciertos e indiscutibles.
6. La impugnación
6. La impugnación ElTribunalAdministrativodeRisaraldaimpugnólaanteriordecisióneinsistióenquenosecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucionalporqueeldebateplanteadoporlatutelantetieneunaconnotaciónnetamentepatrimonialy,asuvez,“se refiere a un aspecto meramente legal sobre la jurisprudencia aplicada”.
Agregóquela decisióndeprimerainstancia“esmuyligeraenelanálisisdelarelevanciaconstitucionalyaludiraldebidoprocesonoimplicalaprocedenciadelatutelaporquede ser así todoslos mecanismosjudicialesseríansustituidos 8
Original de lacita: “Expediente: 25000-23-42-000-2017-04640-01, M. P. César PalominoCortés.Ver también, autos de 29 de julio y 5 de agosto de 2021, expedientes66001-23-33-000-2018-00539-01 y 05001-23-33-000-2018-00616-01, en su orden, C. P. CésarPalomino Cortés”. 10Radicación número: 110010315000202107034 01Accionante: Emilse Vanegas AristizábalAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)
integralmente por este amparo constitucional”. SeñalóquedeconsiderarsequesedesconociólajurisprudenciadelConsejodeEstado,latutelaresultaimprocedentetodavezquelaparteafectadateníaa sualcanceelrecursoextraordinariodeunificacióndejurisprudencia,elcualtienelamismaidoneidadyeficaciadelatutela,“conmayorrazónporquecuandosedictólasentenciadesegundainstanciayaestabaenvigenciaelartículo79delaLey2080de2021,quesubrogóel artículo271delaLey1437de2011,encuantohaceidóneoel mecanismodeunificacióndejurisprudenciacuandosetratede‘precisar el alcance’ de una sentencia de unificación”. Adujoqueel juezconstitucionaldesconociólosargumentosde la sentenciacuestionada,enlaquesíseatendióalasentenciadeunificacióndel25deagostode2016queestablecióque,enlosasuntosenlosquesedebatalaexistenciadeuncontratolaboral,debeanalizarseenunordenlógico:i) si seconfiguranloselementospropiosdelarelaciónlaboral,ii)laprocedenciadelreconocimientodelos derechossalarialesy prestacionalesy iii) el fenómenojurídicode laprescripciónfrentea los aspectosa los que se le apliquey sobrelosimprescriptibles.
En razón de lo anterior, concluyó que (trascripción literal): … la pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contratorealidadimplicalareclamacióndel pagodelosaportespensionales,derechosestos que revisten el carácter de imprescriptibles, comoquiera que atañen aderechosfundamentales. Deahí, quedicha pretensión, segúnsesostuvoenlasentenciadeunificación,tambiénseencuentreexceptuadadel presupuestoprocesal de la caducidad del medio de control. Sinembargo, dichasituaciónse configura respecto a las pretensiones exceptuadas del estudio de lacaducidad del mediodecontrol, puestoque, enel casodel contratorealidad,está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestaciónperiódica, mas no de las acreencias laborales que se pretenden con elreconocimiento de la relación laboral, como bien lo señaló el altoTribunal alanalizar la procedencia del estudio de la excepción de caducidad en laaudiencia inicial(…). Acordeconlajurisprudenciaencita, considerólaSalaquenoleasistíarazónal apelanteal señalar queel oficioNo. 26626del 1deseptiembrede2014alno cumplir con los requisitos atinentes a la notificación pensional resulta enunameracomunicacióncuandoenel mismoseresolvióunapeticiónelevadael 19deagostode2014tendienteaobtenerel reconocimientodeunarelaciónlaboral entre la señora Emilse Vanegas Aristizabal y el municipio dePereiracon el pago correspondiente a las prestaciones laborales, por lo que sunaturaleza no varía y por ende se consideró que se configura la ineptitud
11Radicación número: 110010315000202107034 01Accionante: Emilse Vanegas AristizábalAccionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) sustantivadelademandaalaquealudióel despachodeprimerainstanciaalno haberse demandado el acto enmención, notificadoel 2del mismomesyaño, a través de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Pereiraresolviónegar el reconocimientodelasprestacionessocialesdeprecadasporla parte actora, a lacual sedioalcancedeactoadministrativodefinitivoyental virtudtambiéneranecesariodeprecarsunulidadanteestajurisdicción,porloqueseconfirmóel fallodeprimerainstanciaenel entendidoque,si biensedeclaró probada la excepción de inepta demanda en relación con lasdiferencias laborales pretendidas, de igual manerael despachosepronuncióde fondo al declarar que entre el municipio de Pereira y la señora EmilseVanegasAristizábal existióunarelaciónlaboral veladadesdeel 25defebrerode2003al 6dediciembrede2013, ordenandoalaentidaddemandadateneren cuenta todo el tiempo laborado por la accionante para el municipio dePereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales. Resaltóquenoesdereciboquesepreciseel alcancedeunasentenciadeunificacióna travésdeunasentenciadetutela,porqueellodesconoceelartículo271delaLey1437de2011,modificadoporelartículo79delaLey2080de2021y, a su vez, desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.
7. Cumplimiento del fallo de tutela Mediantememorialdel18deabrilde2022,elapoderadojudicialdelatutelanteleinformóaldespachoque“laSecciónTerceradelHonorableTribunalAdministrativodeRisaraldacumplióelfalloordenadoporelHonorableConsejerodoctorCarmeloPerdomoCuéter, quedictólasentenciadereemplazo,esdecireldía3defebrerodel año 2022”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judicial
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