CE - 110010315000202107047011SENTENCIA20220407193139
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107047011SENTENCIA20220407193139
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01
Demandante: APORTES SAN ISIDRO S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION C
Temas: Tutela contra providencia judicial . Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:
“PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela promovida por la sociedad Aportes San Isidro
“PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela promovida por la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., por los motivos señalados en esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La sociedad Aportes San Isidro S.A.S., por conducto de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci ón de justicia, a la igualdad y a la propiedad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1.- Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales violados a la Aportes San Isidro SAS en el presente caso por la Subsecci ón C, Secci ón Tercera del Honorable Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), en especial los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, acceso eficaz a la administración de justicia en conexión con el de igualdad y propiedad, así como cualquier otro que se encuentre acreditado como violado, y en consecuencia dejar sin efecto – por violación a los derechos fundamentales de la accionantelos autos del 24 (sic) de enero de 2020 y 19 de julio de 2021 proferido s por la Secci ón Tercera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas mediante los cuales
de julio de 2021 proferido s por la Secci ón Tercera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas mediante los cuales se resolvió ‘negar la medida cautelar conservativa solicitada por la sociedad demandante ’ yRadicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ‘no reponer el auto proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), que resolvió negar la medida cautelar conservativa solicitada por la sociedad demandante.
2.- En consecuencia, se solicita respetuosamente que el Juez constitucional se sirva ordenar y/o decretar la medida cautelar conservativa de statu quo pedida por Aportes San Isidro SAS en el radicado 11001 -03-26-0002013-00044-01 (46699) que cursa ante la Subsecci ón C, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado y/o conceder un plazo a la parte accionada en este proceso constitucional para que dicte la providencia la providencia de remplazo.
3.- Ordenar al juzgador accionado que en el t érmino prescrito la ley se sirvan acatar las precedentes órdenes”.
2. Hechos
3.- Ordenar al juzgador accionado que en el t érmino prescrito la ley se sirvan acatar las precedentes órdenes”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La sociedad Aportes San Isidro present ó demanda de revisi ón del procedimiento administrativo que declar ó la extinci ón del derecho de dominio privado agrario 1, sobre los predios denominados Las Pavas, Pe ñaloza y Si Dios Quiere, de su propiedad, con el fin de que se declarara la ilegalidad d el procedimiento y de las decisiones administrativas proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 5 de junio de 2013, admitió la demanda, ordenó la notificación personal al Incoder y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y, en providencia del 10 de julio de 2013, vinculó a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires -Asocab.
Asocab, en calidad de tercero interviniente, solicit ó medida cautelar de urgencia dirigida a que se prohibiera a la Empres a Aportes San Isidro S .A.S. llevar a cabo acciones de explotaci ón sobre los predios objeto de extinción y para que se requiriera a la Alcaldía Municipal de El Peñón, a la inspección de policía municipal y a las autoridades de policía del departamento de Bolívar para que que ejercieran autoridad y dieran cumplimiento a la medida cautelar.
y a las autoridades de policía del departamento de Bolívar para que que ejercieran autoridad y dieran cumplimiento a la medida cautelar.
La sociedad Aportes San Isidro S.A.S. solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos proferi dos en desarrollo del procedimiento administrativo de extinci ón del derecho de dominio adelantado por Incoder sobre los indicados predios, que aduce eran de su propiedad, solicitud a la que se opuso Asocab y, en su lugar, solicitó el decreto de medida cautelar tendiente a conservar el derecho fundamental al retorno de la poblaci ón desplazada de los miembros de esta asociaci ón.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 25 de agosto de 2017 , negó las medidas cautelares solicitadas , decisión contra la cual , la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. interpuso recurso de reposici ón y solicitó, de manera subsidiaria, que se decretara una medida cautelar de car ácter conservatorio.
1 Al que correspondió el radicado número: 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699).Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 9 de abril de 2018, no rep uso la decisión y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de carácter conservatorio, formulada por la sociedad demandante , por considerar que se trataba de una nueva solicitud.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 14 de enero de 2020, negó la medida cautelar de carácter conservativo solicitada, porque pese a que la preocupación de la sociedad San Isidro es que el Estado adjudique los predios objeto de extinción, no existieron pruebas suficientes para suspender la Resolución 2284 de 2012 y porque la situación definida en el auto del 25 de agosto de 2017, no hab ía variado, luego, no se encontraban argumentos suficientes y admisibles para sacrificar el acceso a la tierra y al territorio de la poblaci ón rural vulnerable. Sin embargo, requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que, como administradora de terrenos baldíos, remitiera al despacho informe sobre la situación actual de los predios y la exhortó pa ra que adoptara las medidas pertinentes para mantener el orden y convivencia mientras la Naci ón sea la titular de estos.
La sociedad Aportes San Isidro S.A.S. presentó recurso de reposición y el Consejo
mantener el orden y convivencia mientras la Naci ón sea la titular de estos.
La sociedad Aportes San Isidro S.A.S. presentó recurso de reposición y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en auto del 19 de julio de 2021, no respuso la decisión del 24 de enero de 2020, porque no encontró que existieran serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida cautelar de conservación, los efectos de la sentencia podrían ser nugatorios o se podría causar un perjuicio irremediable econ ómico.
Igualmente, precisó que no resultaba cierto que luego de declarar la extinci ón de dominio mediante un proceso administrativo, como el que es objeto de la referida acción de revisión, la autoridad de tierras debía promover otro proceso judicial para que se cancelen los t ítulos de propiedad de los predios afectados con la extinci ón de dominio, pues, automáticamente, estos predios pasan al dominio de la Naci ón con el carácter de baldíos y su administración queda a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con las providencias del 14 de enero de 2020 y 19 de julio de 2021, incurrió en defecto fáctico porque omitió la valoración de algunos medios de prueba , lo que condujo a que concluyera que no se daban los supuestos previstos en la ley para decretar la medida cautelar conservativa solicitada. Al
de 2021, incurrió en defecto fáctico porque omitió la valoración de algunos medios de prueba , lo que condujo a que concluyera que no se daban los supuestos previstos en la ley para decretar la medida cautelar conservativa solicitada. Al efectó relacionó como desconocidos las siguientes pruebas:
(i) Las resoluciones demandadas, proferidas por el Incoder; (ii) copia de la providencia por la cual se archiv ó la investigaci ón penal con radicado número 130016001128200912518, adelantada por la Fiscal ía Quinta Especializada adscrita por la Unidad Nacional contra delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la ciudad de Cartagena; (iii) las declaraciones de los señores Rafael de Jesús Carcamo García, Alonso Rafael Buelvas, Luis Miguel Berrocal, Edmundo Farah Chadid, Gustavo de Jes ús Sierra y Pedro Moreno Redondo; (iv) declaraci ón jurada rendida por el se ñor Jesús Rafael Cárcamo García ante la Notaria Única de Aracataca el 17 de febrero de 2012 ; (v) acta de visita especial de la Procuradu ría General al caso con radicado número 130016001128200912518, correspondiente a la investigaci ón penal adelantada; (vi) f olios de matr ícula inmobiliaria de los inmuebles Las Pavas, Peñalosa y Dios Si Quiere; (vii) evaluación preliminar para la siembra de cultivo de palma de aceite, proyectada
adelantada; (vi) f olios de matr ícula inmobiliaria de los inmuebles Las Pavas, Peñalosa y Dios Si Quiere; (vii) evaluación preliminar para la siembra de cultivo de palma de aceite, proyectada para los años 2008 a 2012 en la Hacienda Las Pavas, conformada por los predios Las Pavas,Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Peñalosa y Dios Si Quiere; (viii) fotografías tomadas en los predios citados, donde se demuestra actividades referentes al cultivo de palma africana o pala de aceite ; (ix) certificación expedida por el Revisor Fiscal de la empresa Palmeras El Labrador S.A.S, donde se relaciona que entre el año 2007 y 2012, las inversiones y gastos de Palmeras El Labrador S.A.S, ascendieron a la suma de $ 4.956.403.700,oo; (x) declaraciones de renta de Palmeras El Labrador S.A.S, de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 , el balance general de la sociedad al 31 de diciembre de 2012; (xi) las Plantillas de n ómina de los a ños 2011 y 2012 de la misma empresa; (xii) las
2012; (xi) las Plantillas de n ómina de los a ños 2011 y 2012 de la misma empresa; (xii) las facturas correspondientes a las actividades comerciales relacionadas con la explotaci ón de la hacienda Las Pavas , correspondientes a los a ños 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y, (xiii) l os certificados de seguros previcampo poliza multiriesgo expedidos por Seguros La Previsora, a favor de Palmeras El Labrador S.A.S. , en relaci ón con las actividades de explotaci ón de La Hacienda Las Pavas, de los años 2011 y 2012.
Asimismo, considera que se dejó de valorar el ac ta número 01 de 2016 del comit é de Conciliación del Incoder, del 14 de enero de 2016, en la que se hizo el análisis jurídico del procedimiento administrativo adelantado para la extinci ón del derecho de dominio privado realizado por el Incoder sobre los predios rurales, en la cual se recomendó presentar ante el Consejo de Estado oferta de revocatoria de los actos administrativos por medio de los cuales el Incoder resolvi ó extinguir el derecho de dominio privado de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S, sobre los predios rurales denominados Las Pavas, Peñalosa y Si Dios Quiere.
Considera desconocido el derecho a la igualdad porque, en un caso an álogo, con radicado n úmero 11001 -03-26-000-2013-00073-00 (47316), cuyo conocimiento también correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la
radicado n úmero 11001 -03-26-000-2013-00073-00 (47316), cuyo conocimiento también correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia del 9 de abril de 2018, sí se decretó la medida cautelar.
Indicó que la providencia del 19 de julio de 2021 no fue notificada por vía electrónica al apoderado de la sociedad, pero que la decisión aparece registrada en el estado del 17 de agosto de 2021 y que, mediante auto del 24 de agosto de 2021 , se le reconoció personería para actuar.
Dijo que en la petición de la medida cautelar conservati va que solicitó expuso las razones que dan cuenta de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada, así como los diversos medios de prueba para acreditar los elementos legalmente exigidos para que se decretara la medida.
Precisó que la Hacienda Las Pavas se conforma de catorce predios , de los cuales respecto de once de esos predios se adelanta el proceso de clarificación de la propiedad, con el radicado número 11001-03-26000-2013-00073-00 (47316) , trámite en el que se concedió una medida cautelar del mantenimiento de statu quo y, respecto de los tres predios restantes se adelanta el proceso de revisi ón del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio por inexplotación, con el radicado número: 11001-03-26-0002013-00044-01 (46699). Que, l os
procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio por inexplotación, con el radicado número: 11001-03-26-0002013-00044-01 (46699). Que, l os catorce predios son vecinos unos de otros y en ellos se lleva a cabo la explotaci ón económica bajo una unidad de negocio y de empresa, por lo cual se debe considerar como un todo, pese a encontrarse separados jur ídicamente en los certificados de libertad y tradici ón.
Que, por lo anterior, no resulta ba posible escindir una parte de los predios de esta unidad productiva , porque ello podría poner en riesgo un proyecto productivo del cual depende un número considerable de familias en los municipios de El Pe ñón y San Martín de Loba, sumado al riesgo que existe para el cultivo de palma de aceiteRadicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01
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manipulación del cultivo , con fund amento en lo cual s ostuvo que s í se acreditó la existencia de serios motivos para considerar que negar la medida cautelar conservativa har ía que los efectos de la sentencia que se dicte podr ían ser nugatorios, adem ás de causar un perjuicio irremediable , para lo cual cit ó el contenido del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 20 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y vincul ó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al presidente de la Agencia Nacional de Tierras – antes Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires -Asocab, como tercero con interés en las resultas del proceso.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
La Agencia Nacional de Tierras -ANT adujó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por dicha entidad, en cuanto, ninguna de las facultades otorgadas legalmente a la Agencia Nacional de Tierras tiene incidencia con el objeto de la acción constitucional, como tampoco tiene competencia para determinar si las providencias del despacho cuestionado fueron indebidamente notificadas.
La Asociación de Campesinos de Buen os Aires -Asocab allegó informe en el
objeto de la acción constitucional, como tampoco tiene competencia para determinar si las providencias del despacho cuestionado fueron indebidamente notificadas.
La Asociación de Campesinos de Buen os Aires -Asocab allegó informe en el que indicó que la acción de tutela no re úne los requisitos generales ni especiales de procedencia, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en e l defecto fáctico alegado por la sociedad accionante, a partir de lo cual resaltó que la autoridad judicial acusada sí realizó la debida valoración probatoria.
Afirmó que la autoridad judicial demandada s í se pronunci ó sobre el material probatorio, en el sentido de indicar que no era suficiente y, que en todo caso, dicho material no tiene relación con el objeto del proceso, en cuanto la acción de revisión del proceso de extinción de dominio no son de naturaleza indemnizatoria .
Considera que la parte ac tora pretende descalificar la valoraci ón p robatoria del Consejo de Estado, porque la misma no se ajusta a sus intereses.
Señaló que la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. no logró demostrar la forma en que los efectos de la sentencia sería nugatorios de no aplicarse la medida cautelar, pues la parte actora pretende sustentar su solicitud de medida cautelar en un hecho futuro e incierto.
Afirmó que, en ambas providencias acusadas se realiz ó un juicioso ejercicio deRadicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
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Afirmó que, en ambas providencias acusadas se realiz ó un juicioso ejercicio deRadicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador valoración de los medios de prueba allegados al proceso, apegado a las reglas jurídicas de la utilidad, la necesidad, la pertinencia y la sana cr ítica, sin embargo, no fueron suficientes para decretar las medidas cautelares solicitadas por el accionante.
Resaltó que la medida cautelar que ha buscado en m últiples escenarios judiciales la sociedad actora, tiene como finalidad hallar alguna v ía procesal que le permita impedir los mandatos de las sentencias C -623 de 2015 2, SU-655 de 2017 de la Corte Constitucional y del auto 504 de 2018 mediante los que esa Corporación, negó a la Sociedad Aportes San Isidro la solicitud de nulidad de la sentencia SU655 de 2018.
Señaló que la parte demandante no ha aceptado la nueva realidad constitucional dispuesta por la Sentencia C -623 de 2015 y que, en ese contexto, la autoridad judicial demandada dio aplicaci ón a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional.
dispuesta por la Sentencia C -623 de 2015 y que, en ese contexto, la autoridad judicial demandada dio aplicaci ón a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional.
Solicitó declarar la improcedenci a de la acción de tutela de la referencia.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 3 de febrero de 2022, negó el amparo solicitado porque n o encontró acreditado el defecto fáctico, en cuanto, si bien , en la providencia cuestionada no se profundiz ó acerca de las pruebas relacionadas como dejadas de valorar , ello no conllev ó a estructurar una falta de valoración probatoria en cuanto al decreto de tal medida cautelar.
El a quo consideró acertada la decisi ón de la autoridad judicial cuestionada que estableció la improc edencia de decretar la medida provisional conservativa a la parte demandant e, porque no se logr ó demostrar que los efectos de la sentencia serían nugatorios de no accederse a la medida cautelar e indicó que no es posible la accionante pretenda acudir a la medida cautelar para obtener una especie de prejudicialidad, bajo el pret exto de la demostraci ón del buen derecho y de evitar una afectación irremediable.
En cuanto a l argumento, según el cual, se desconoció principio de igualdad por considerar que existió un pronunciamiento que en otro proceso de similar naturaleza en el que la misma autoridad judicial sí accedió a la medida cautelar solicitada, indicó que se trata de bienes distintos o por lo menos, de asuntos con
considerar que existió un pronunciamiento que en otro proceso de similar naturaleza en el que la misma autoridad judicial sí accedió a la medida cautelar solicitada, indicó que se trata de bienes distintos o por lo menos, de asuntos con circunstancias fácticas y jurídicas que difieren al presente caso.
Finalmente, concluyó que la parte actora pretende reabrir el análisis bajo el cual se descartó la procedencia de la medida pr ovisional en el proceso de revisi ón de propiedad agraria, a partir de unos supuestos que , a su juicio, conducirían a que la autoridad judicial acusada tuviera por dem ostrados los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada, pero con fundamento en el deterioro y las eventuales consecuencias económicas sobre la producción que pudiera generarse en los mencionados bienes.
2 Que declaró la inexequibilidad de los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, y que concluyó que la suspensi ón de los actos administrativos que terminan los procesos agrarios, dentro de los que se encuentra el proceso de extinción de dominio, era una medida desproporcionada.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, a la motivación del fallo de tutela de primera instancia, a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial para señalar que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico invocado.
Indicó que los artículos 229 y 241 de la Ley 1437 de 2011, regulan lo relativo a la s medidas cautelares procedentes en los juicios declarativos como un instrumento procesal para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” y que, además, la misma disposición prevé que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
En general, se refirió a la clase de medidas cautelares , a sus fines, requisitos y elementos necesarios para su imposición al principio de discrecionalidad, para posteriormente indicar que en el trámite del proceso cuestionado la sociedad Aportes San Isidro expuso razones que dan cuenta de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada y acredit ó los elementos legalmente exigidos para que fuera decretada. Como se anticipó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
proporcionalidad de la medida solicitada y acredit ó los elementos legalmente exigidos para que fuera decretada. Como se anticipó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se prec isa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
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Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si , en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Cuestión previa
La Sala advierte que la parte actora puso de presente que la providencia del 19 de julio de 2021 no fue notificada por v ía electrónica al apoderado de la sociedad , sin embargo, visto el proceso con radicado número: 11001 -03-26-000-2013-00044-01 (46699), en el sistema de información Samai obra el registro de dicha actuación como notificada por estado el 17 de agosto de 2021. Con todo, la Sala evidencia que la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez, en cuanto la radicación del mecánismo constitucional tuvo lugar el 15 de octubre de 2021.
Problema jurídico
que la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez, en cuanto la radicación del mecánismo constitucional tuvo lugar el 15 de octubre de 2021.
Problema jurídico
Como fundamento de la impugnación la parte actora cuestinó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró acreditado el defecto fáctico alegado, para lo cual insistió exactamente en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Sin embargo, en el presente caso, se encuentra que la sociedad actora cuestiona la providencia que negó una medida cautelar de carácter conservativo solicitada en el trámite de revisión del procedimiento administrativo que declar ó la extinción del derecho de dominio privado agrario y la providencia que no repuso dicha decisión, lo cual implica que, de manera previa, sea necesario establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de subsidiariedad.
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