CE - 110010315000202107051011SENTENCIA20220407122349
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107051011SENTENCIA20220407122349
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Milton Fabián Millán Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07051-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07051-01
Demandante: MILTON FABIÁN MILLÁN MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca improcedencia – configuración del defecto sustantivo – ampara.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Milton Fabián Millán Moreno en contra de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2022, en la que se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Milton Fabián Millán Moreno , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en procura de la defensa de su s derechos fundamentales al debido
1. El señor Milton Fabián Millán Moreno , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en procura de la defensa de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica.
2. En sentir de la parte actora , la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó el fallo del 26 de septiembre de 2019, dictado en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N. ° 76001-33-33-012-2018-00150-00, en el que se denegaron sus pretensiones.
1.2. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia,
1 El escrito de tutela se envió el 15 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Milton Fabián Millán Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07051-01
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de la siguiente manera:
3. El señor Milton Fabián Millán Moreno ingresó a prestar su servicio militar en el Ejército Nacional el 10 de febrero de 2000 y el 26 de septiembre de 2001 fue vinculado como soldado profesional.
de la siguiente manera:
3. El señor Milton Fabián Millán Moreno ingresó a prestar su servicio militar en el Ejército Nacional el 10 de febrero de 2000 y el 26 de septiembre de 2001 fue vinculado como soldado profesional.
4. Afirmó que mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se cre ó el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, pero que dicha prerrogativ a fue derogada en su totalidad a través del Decreto 3770 de 2009.
5. Posteriormente, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, “pero en una cuantía distinta e inferior a la qu e se había reconocido mediante el artículo 11 del decreto 1794 del 2000”.
6. Mediante escritura Pública N. ° 718 del 21 de mayo del 2014 el señor Millán Moreno declaró la existencia de una unión marital de hecho con la señora Yessica Yuliana Acosta Osorio , con efectos desde el 3 de junio del 2011, y por ello, se le reconoció el subsidio familiar en cuantía del 20%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1161 del 20142.
7. Luego, por medio de las Órdenes Administrativas N. °s. 2201 del 20 de octubre de 2014 y 1467 del 25 de abril de 2016 se le aumentó el subsidio familiar en un 3% por su hija Valentina Millán Velasco, y en un 2% por la menor
Aura Luna Millán Acosta.
octubre de 2014 y 1467 del 25 de abril de 2016 se le aumentó el subsidio familiar en un 3% por su hija Valentina Millán Velasco, y en un 2% por la menor Aura Luna Millán Acosta.
8. Indicó que en sentencia del 8 de junio del 2017 de la Sección Segunda, Subsección B de l Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 20093, en lo que tiene que ver con el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectos ex tunc. Con base en esta decisión judicial, el 1 de diciembre del 2017 presentó una petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que solicitó “Que se disponga el reconocimiento del SUBSIDIO FAMILIAR con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, des de la fecha en que adquirió e l derecho, esto es, desde el 3 de junio de 2011, junto con el pago de la diferencia que se genere a
2 Del material probatorio obrante en el expediente no se logró verificar la fecha en la que le fue reconocido el subsidio familiar al actor, con base en esta norma. 3 ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la f echa de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo
percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. (…)Demandante: Milton Fabián Millán Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07051-01
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partir de la fecha en que le fue reconocido”4.
9. Por medio del Oficio N. ° 20173182314781 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1-10, la entidad le respo ndió su petición en los
siguientes términos:
Se hace necesario manifestar que una vez verificado el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH, se advierte que al señor MILLAN MORENO MILTON FABIAN, se le realizó el reconocimiento del Subsidio Familiar en los siguientes porcentajes:
1. Veinte por ciento (20%) por la conformación y declaración de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, con la señora YESSICA YULIANA ACOSTA OSORIO, el día 3 de Junio del año 2011.
2. Tres por ciento (3%) por su hija VALENTINA MILLAN VINASCO.
UNIÓN MARITAL DE HECHO, con la señora YESSICA YULIANA ACOSTA OSORIO, el día 3 de Junio del año 2011.
2. Tres por ciento (3%) por su hija VALENTINA MILLAN VINASCO.
3. Dos por ciento (2%) por su hija, AURA LUNA MILLAN ACOSTA.
(…) con base en lo establecido en el artículo 1 del Decreto No. 1161 de 2014, teniendo en cuenta que en el momento de la solicitud del mencionado beneficio, dicha norma se encontraba en vigenci a, en tal consideración los actos administrativos expedidos bajo el amparo de esta normatividad gozan de presunción de legalidad.
Ahora bien, en cuanto a su solicitud de que se efectúe el reconocimiento y pago del subsidio familiar atendido a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, me permito aclarar, que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, se declara con efectos Ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el Articulo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” no es menos cierto que en su caso particular existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia.
10. Inconforme con la respuesta que le brindó la entidad frente a su solicitud de reconocimiento del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, el señor Milton Fabián Millán Moreno presentó demanda en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho contra el anterior acto
reconocimiento del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, el señor Milton Fabián Millán Moreno presentó demanda en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho contra el anterior acto administrativo, a la que le correspondió el radicado N. ° 76001 -33-33-012-201800150-00.
11. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2019 e n la que denegó las súplicas de la demanda. Al respecto, expuso que no era procedente el reajuste del subsidio familiar en los términos propuestos por el actor, en la medida en que consolidó el derecho en vigencia del Decreto 1161 del 2014.
4 Dado que para el 1 de diciembre de 2017 ya le había sido reconocido el subsidio familiar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, se advierte que en esta ocasión solicitó un reajuste, en el que se le tuviera en cuenta la tesis de la sentencia del 8 de junio de 2017.Demandante: Milton Fabián Millán Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07051-01
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12. El fallo referenciado fue apelado por el accionante. No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 14 de abril de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, tomando como base los mismos argumentos del a quo.
Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 14 de abril de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, tomando como base los mismos argumentos del a quo.
1.3. Sustento de la vulneración
13. Aludió que la sentencia enjuiciada adolece de defecto sustantivo porque pese a que se le reconoció el subsidio familiar con base en lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1161 de 2014, “la consolidación del derecho objetivo de reconocimiento se dio en el preciso instante en que cambió de estado civil declarando la existencia de su unión marital de hecho el 21 de marzo de 2014 y dados los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017, la norma vigente para dicha fecha sería el artículo 11 del decreto 1794 de 2000”.
14. En consonancia con lo anterior, explicó que el Tribunal accionado desconoció los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009, con el simple argumento de que no reportó su cambio de estado civil, sin tener en cuenta que ese requisito estaba derogado para la fecha en la que realizó la declaración de la existencia de su unión marital.
15. Sostuvo que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que los soldados profesionales tenían derecho a percibir un subsidio familiar equivalente al 4% del sueldo básico, más la prima de antigüedad, junto con la obligatoriedad de reportar el cambio de estado civil. Indicó que la totalidad de este artículo fue derogado, y por ello, no reportó su uni ón marital de hecho hasta que se expidió el Decreto 1161 de 2014 , dado que si lo hubiese hecho antes no hubiera tenido ningún efecto legal.
este artículo fue derogado, y por ello, no reportó su uni ón marital de hecho hasta que se expidió el Decreto 1161 de 2014 , dado que si lo hubiese hecho antes no hubiera tenido ningún efecto legal.
16. Precisó que a los soldados profesionales que se casaron o declararon su unión marital de hecho con posteriorida d a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009 se les afectó su derecho subjetivo a materializar el reconocimiento al subsidio familiar , si se compara con quienes cumplieron ese requisito con anterioridad a que se expidiera la norma citada.
17. Manifestó que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, la vigencia del Decreto 1794 de 2000 estuvo desde el 1 de enero de 2001 hasta el 25 de junio de 2014, fecha en la que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014. Es decir, que la norma vigente y aplicable para su caso es la primera de las referidas, porque en el interregno de la vigencia de esa cambió su estado civil, exactamente el 21 de marzo de 2014 cuando declaró la existencia de su unión marital.
18. Afirmó que se le deben extender l os efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 y ordenarle al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que le reconozca y liquide el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 delDemandante: Milton Fabián Millán Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07051-01
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Decreto 1794 de 2000 con efectos fisca les desde el 21 de marzo de 2014, fecha en la que adquirió el derecho objetivo de la prestación que reclama.
19. Añadió que la “reviviscencia” del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 opera sobre los eventos jurídicos no consolidados y que específicamente el Consejo de Estado explicó en la sentencia del 8 de junio de 2017 “que dicha declaratoria de nulidad dados sus efectos ex tunc opera sobre todas aquellas situaciones que al momento de expedición del decreto declarado nulo eran debatidas tanto en sede ad ministrativa como en instancias judiciales, pero también y (sic) denota mayor relevancia, sobre las situaciones que era (sic) susceptible de ser debatidas en las mismas instancias”.
20. Concluyó que lo relativo a su subsidio familiar es una situación jurídica no consolidada susceptible de ser debatida en sede administrativa y judicial , por lo que considera que ya se consolidó en su caso el derecho a la prestación referida, desconocería los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 del
Consejo de Estado.
1.4. Pretensión constitucional
21. En concreto la parte actora solicitó:
1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la
1.4. Pretensión constitucional
21. En concreto la parte actora solicitó:
1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de fecha 14 de abril del 2021 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a que profiera una nueva sentencia en la que se declare que el actor consolidó el d erecho objetivo de reconocimiento de tal prestación.
4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.
1.5. Trámite de primera instancia
22. En auto del 20 de octubre de 2021 , la Sección Primera del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como terceros con interés al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Estado admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como terceros con interés al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
23. Efectuadas las respectivas notificaciones, se presentaron las siguientes:Demandante: Milton Fabián Millán Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07051-01
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1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali
24. Expuso que profirió la sentencia del 26 de septiembre de 2019, en la que están plasmados sus argumentos y que esta fue confirmada por el fallo del 14 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
25. Remitió el expediente de radicado N. ° 11001-03-15-000-2021-07051-00/1.
1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional26. Por medio de la directora del Grupo Contencioso y Constitucional de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, con fundamento en que este medio de defensa judicial no fue instituido como una instancia adicional y que se debe respetar el principio de la cosa juzgada, así como las decisiones judiciales proferidas y el desarrollo con el que se hayan surtido los procesos.
instituido como una instancia adicional y que se debe respetar el principio de la cosa juzgada, así como las decisiones judiciales proferidas y el desarrollo con el que se hayan surtido los procesos.
27. Arguyó que los jueces ordinarios estudiaron las normas vigentes relativas al subsidio familiar de los soldados profesionales en el caso del señor Milton Fabián Millán Moreno y que acertadamente concluyero n que no le asiste razón en relación con el reconocimiento que requiere.
28. Por último, explicó que el actor no justificó la forma en la que su solicitud de amparo cumple con todos los requisitos que avalan la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales.
1.6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
29. En proveído del 3 de febrero de 2022 , la Sección Primera del Consejo d e Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.
30. Para arribar a tal conclusión, manifestó que los argumentos esbozados por el tutelante en el escrito de su demanda son los mismos que fueron puestos en consideración del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que denegó sus pretensiones.
31. Explicó que el señor Millán Moreno no percib ía el subsidio familiar creado en el Decreto 1794 de 2000 y que lo consolidó el 3 de junio de 2011 que fue la fecha en la que adquirió efectos su unión marital de hecho.Demandante: Milton Fabián Millán Moreno
en el Decreto 1794 de 2000 y que lo consolidó el 3 de junio de 2011 que fue la fecha en la que adquirió efectos su unión marital de hecho.Demandante: Milton Fabián Millán Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07051-01
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32. Expresó que todos los cargos del actor se dirigen a cuestionar la legalidad del acto administrativo que fue analizado en el proceso ordinario, y por ello, no reviste relevancia constitucional su caso.
1.8. Impugnación
33. La apoderada de la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró que la sentencia censurada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de defecto material o sustantivo, porque al accionante se le debió reconocer el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
34. Apuntó que la Sección Primera del Consej o de Estado coincidió con la vulneración de derechos fundamentales en la que incurrió la autoridad judicial accionada, porque no tuvo en cuenta que con el Decreto 3770 de 2009 se derogó la totalidad del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y con ello, el deber de reportar el cambio de estado civil.
35. Explicó que a partir del 30 de septiembre de 2009 no operó reconocimiento alguno de subsidios familiares y hasta el 8 de junio de 2017, cuando el Consejo
de reportar el cambio de estado civil.
35. Explicó que a partir del 30 de septiembre de 2009 no operó reconocimiento alguno de subsidios familiares y hasta el 8 de junio de 2017, cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 20 09 operó “la reviviscencia de las disposiciones del artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Por ende, esta norma sería la que reguló el derecho del reconocimiento de dicha prestación debido a la fecha de consolidación del derecho objetivo de reconocimiento”.
36. Indicó que no se le puede imponer la carga de reportar el cambio de estado civil con anterioridad a la fecha en la que lo hizo, porqu e el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que contemplaba esa carga estaba derogado y haberlo hecho no hubiese traído ningún efecto legal.
37. Afirmó que, si el decreto mencionado hubiese estado vigente en el interregno en el que no lo estuvo, el accionante hubiese adquirido su derecho a l subsidio familiar de acuerdo con esta norma.
38. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo y se amparen sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
39. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Milton Fabián Millán Moreno contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2022 , por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo
Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Milton Fabián Millán Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07051-01
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2.2. Legitimación en la causa
40. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediat a de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
41. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus dere chos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
42. Desde que fue profer ida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
43. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta
sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
43. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
44. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la c ausa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
45. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los der echos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5.
46. Con fundamento en el marco conceptual exp uesto, la Sala advier te que el señor Milton Fabián Millán Moreno fungió como demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 11001-0346. Con fundamento en el marco conceptual exp uesto, la Sala advier te que el señor Milton Fabián Millán Moreno fungió como demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 11001-035 Sobre el mismo tema, ver Corte Constit ucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Milton Fabián Millán Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07051-01
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15-000-2021-07051-01 y es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que reclama . En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el es tudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.
47. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó la sentencia del 14 de abril de 2021 dentro del proceso de radicado N. ° 11001-0315-000-2021-07051-01, la cual se cuestiona por esta vía.
2.3. Problema jurídico
48. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o
48. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 3 de febrero de 2022 en el que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por ausencia de relevancia constitucional, con base en los siguientes cuestionamientos:
¿Se supera el requisito adjetivo de la relevancia constitucional en el sub lite? De ser afirmativa esta respuesta, se procederá con el estudio de los demás presupuestos adjetivos para finalmente analizar si , ¿resultaron vulnerados los de rechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Milton Fabián Millán Moreno , con ocasión d e la sentencia del 14 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida dentro del expediente N. ° 11001-03-15-000-202107051-01, que presuntamente adolece de defecto sustantivo?
49. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i i) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque
50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandante: Milton Fabián Millán Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07051-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.
51. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tute la contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 9. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.
52. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más
sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.
52. Es importante
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