CE - 110010315000202107052011SENTENCIA20220323082043
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107052011SENTENCIA20220323082043
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01
Accionante: OLAFF ENRIQUE COTES FERNÁNDEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. ACCIÓN DE TUTELA
NO CUMPLE REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Olaff Enrique Cotes Fernández en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Olaff Enrique Cotes Fernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 47-001-2333-000-2019justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 47-001-2333-000-201900723-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Refirió que el señor Luis Emilio Correa Guerrero aspiró al cargo de elección popular de alcalde del municipio de Aracataca Magdalena en el período 2016 – 2019, y que en esa oportunidad su candidatura fue avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, tal como consta en la certificación de 27 de febrero de 2020 suscrita por al representante legal de dicha organización política.2
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Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández
2.2. Señaló que por haber recibido el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS el señor Luis Emilio Correa Guerrero era afiliado o militante de dicho movimiento político, conforme a lo señalado en el artículo 10° de los Estatutos de este.
2.3. Afirmó que el 19 de julio de 2019 el señor Luis Emilio Correa Guerrero recibió el aval del partido Centro Democrático con el propósito de aspirar al cargo de alcalde del municipio Aracataca para el periodo 2020 – 2023; y que a través del
el aval del partido Centro Democrático con el propósito de aspirar al cargo de alcalde del municipio Aracataca para el periodo 2020 – 2023; y que a través del formulario E-8 se declaró la elección del referido funcionario al citado cargo de elección popular.
2.4. Indicó que el señor Luis Emilio Correa Guerrero incurrió en doble militancia porque fue avalado por el partido Centro Democrático al cargo de alcalde del municipio de Aracataca para el período 2020 – 2023, sin haber renunciado previamente al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.
2.5. Con base en lo anterior, mencionó que el se ñor Manuel Guillermo Polo Florido promovió el medio de control de nu lidad electoral número 47-001-2333000-2019-00723-00 con el objeto de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Correa Guerrero; proceso en el que actuó en calidad de coadyuvante del extremo demandante.
2.6. Afirmó que , a través de la sentencia de 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.
2.7. Manifestó que la decisión tutelada incurrió en un defecto f áctico «por indebida valoración probatoria al darle mayor importancia al testimonio del secretario Departamental del MAIS que a las pruebas documentales obrantes el expediente».
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante planteó las siguientes pretensiones:
[…] 1. Interpongo acción de t utela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por considerar que esta autori dad judicial vulneró derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
[…] 1. Interpongo acción de t utela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por considerar que esta autori dad judicial vulneró derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probat oria al darle mayor importancia a los testimonios que a las pruebas documentales obrantes el expediente y en consecuencia, se revoque o se deje sin efectos la providencia judicial p roferida el 14 de mayo de 2021 dentro del medio de control Acción Pública d e n ulidad electoral radicada en el Tribunal Administrativo del Magdalena, seguida por MANUEL GUILLERMO POLO FLORIDO contra LUIS EMILIO CORREA GUERRERO con radicación 47-0012333-000-2019-00723-00.
2. Como consecuencia de ello se ordene TUTELAR los derecho s fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.3
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3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DEL MAGDALENA, prof erir una nueva decisión tenie ndo en cuen ta las pruebas escritas que obran en el expediente y la normativ idad señalada para el caso de aceptación de la renuncia a la militancia de un partido o movimiento político […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del C onsejo de Estado y a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 20 de octubre de
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del C onsejo de Estado y a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 20 de octubre de 2021, admitió la presente acción de tutela promovida en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso «a Manuel Guillermo Polo Florido y a Luis Emilio C orrea Guerrero». También solicitó remitir el expediente contentivo del medio de control.
V. INTERVENCIONES
5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del magistrado po nente de la decisión aquí censurada, rindió informe en los siguientes términos:
[…] Delineado lo anterior, se torna menester precisar que se evidencia que el señor OLAFF ENRIQUE COTES FERNÁNDEZ carece de legitima ción en la causa por activa para promover la acción de tutela en procura d e que se revoque o se deje sin efectos la providencia judicial proferida en la calenda del 14 d e may o de 2021 dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 47-001-2333-000-2019-00723-00, toda vez que en la misma funge como demandante el s eñor MANUEL GUILLERMO POLO FLORIDO, y l as actuaciones del señor COTE S FERNÁNDEZ se circunscribi eron a avalar,
como demandante el s eñor MANUEL GUILLERMO POLO FLORIDO, y l as actuaciones del señor COTE S FERNÁNDEZ se circunscribi eron a avalar, apoyar y/o respaldar los argumentos de la parte demandante en su condici ón de coadyuvante; sin que se predique que pueda existir una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso o al acceso de la administración de justicia, pu es se itera el mismo no tiene la calidad de demandante en el proceso en el cual fue proferida la decisión que pretende controvertir.
Al respecto, huelga acotar q ue si bien el señor OLAFF ENRIQUE COTE S FERNÁNDEZ coadyuvó la deman da de nulid ad electoral pro movida contra el acto de elección del Alcalde del Municipio de Aracataca – LUIS EMILIO CORREA GUERRERO, dicha actuación no lo faculta para impetrar el amparo de los derechos fundamentales de quien ser ía el eventual perjudicado di recto por l a decisión adopt ada, pues se itera que sus actuaciones siempre estuvieron circunscritas a los actos pro cesales permitidos a la parte que ayudó, en cuanto no estuvieran en oposici ón con sus actuaciones y no implicaran disposición del derecho en litigio; de manera que resulta ilógico que pretenda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, sin haber promovido la demanda y cuando sus actuaciones siempre estuvier on limitadas a la voluntad de l demandante […].4
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Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández
cuando sus actuaciones siempre estuvier on limitadas a la voluntad de l demandante […].4
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5.2. Aunado a lo anterior, también sostuvo que la acción de tutela tampoco cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que este mecanismo de amparo estaba siendo utilizado como una tercera instancia.
5.3. El señor Luis Emilio Correa Guerrero, a través de ap oderado judicial, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de amparo porque: (i) el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, y (ii) la acción de tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.
VI. FALLO IMPUGNADO
6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 202 1, declaró im procedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia const itucional. Al respecto
señaló:
[…] 4.2.- En relación con las denuncias incoadas en contra del Tr ibunal Administrativo del Magdalena, ab initio, esta Sala estima que estas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional , puesto que se advierten como un medio dir igido a revivir el análisis jurídico efectuado en la providencia proferida el 14 de mayo de 2021 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 47001 -2333-000-201900723-00, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas, conforme
providencia proferida el 14 de mayo de 2021 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 47001 -2333-000-201900723-00, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas, conforme pasa a explicarse.
4.3.- El accionante, en esencia, afincó sus reproches en que el señor Luis Emilio Correa Guerrero sí incurrió en doble militancia debido a que: (i) en los archivos del MAIS, al momento de interponer la demanda de nulidad electoral, no obraba constancia de que hubiera presentado renuncia al movimien to; (ii) el documento con fecha del 17 de octubre de 2017, a través del que se presentó la renuncia es falso o adulterado, y por t anto, no podía ser tenido en cuenta por el juez de instancia; (iii) el Secretario Departamental del Magdalena del MAIS carecía de competencia para recibir y tramitar la renuncia que data del 17 de octubre de 2017, por lo que el procedimiento realizado por el movimiento político para la desafiliació n de Correa Guerrero violó lo establecido en los Estatutos y en la Resolución No. 1 839 de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral; y (iv) se presentaron irregularidades al momento de registrar la informaci ón de desafi liación, pues aquello se dio ha sta el 18 de noviembre de 2019 a pesar de que la renuncia supuestamente data del 17 de octubre de 2017. (…) 4.5.- De conformidad con lo anterior, es evidente que el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que Luis Emi lio Correa Guerrero no había incurrido en doble militancia, pues luego de resolver las tachas a los
(…) 4.5.- De conformidad con lo anterior, es evidente que el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que Luis Emi lio Correa Guerrero no había incurrido en doble militancia, pues luego de resolver las tachas a los documentos y a los testimonios presentados, en ejercicio de su autonomía judicial y sana crítica, concluyó que la renuncia contenida en el escri to del 17 de octubre de 2017 era v álida a p esar de que por un error administrativo al interior del MAIS no fue registrada sino has ta el 18 de noviembre de 2019, situación que no podía ser endilgada al alcalde electo. Lo anterior, por cuanto tal documento c ontenía una manifestación expresa del milit ante de desafiliarse y fue recibida por un miembro administrativo del MAIS, cumpliendo así la normativa pertinente para que se entendiera configurada la desafiliación, según lo previsto en los estatutos del Movimi ento y en la5
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normativa emitida por el Conse jo Na cional Electoral sobre el asunto. Así, arribó a la conclusión de que Correa Guerre ro sí renunció al MAIS en el año 2017, razón por la que el aval posteriormente otorgado por el Partido Centro Democrático para ser elegido como alcalde del municipio de Aracataca por el periodo 2020 -2023 no lo hacía incurrir en la doble militancia alegada, desvirtuando así la causal de anulación invocada.
4.6.- En ese mismo sentido, se torna evidente que Cotes Fernández pretend e
periodo 2020 -2023 no lo hacía incurrir en la doble militancia alegada, desvirtuando así la causal de anulación invocada.
4.6.- En ese mismo sentido, se torna evidente que Cotes Fernández pretend e utilizar la acción de tutela com o si se t ratara de una instancia adicional, pues busca reabrir un debate zanjado en sede ordinar ia. Como se vio, los argumentos que se pretenden esgrimir a través de la solicitud de amparo fueron evaluados y desestimados dentro del proceso ordinario […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. La parte accionante, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia de 10 de diciembre de 2021, al considerar que la acción de tutela sí cumplía con los requisitos generales de procedencia.
8. En ese sentido, expuso, en síntesis, lo siguiente:
[…] Al efectuar un análisis del caso concreto, es posibl e verificar que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencial judiciales, porque:
- E l asunto es de relevancia c onstitucional, ya que se discute el desconocimiento de los derechos constitucionales fun damentales al debido proceso, elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia y al ejercicio de cargos públicos;
- La se ntencia controvertida no es sus ceptible de otro medio de defensa judicial, pues fue proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del
Magdalena
- Se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales;
judicial, pues fue proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena
- Se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales;
- El requisito de inmediatez se satisface, pues el periodo transcurrido entre el fallo objeto de censura y la solicitud de amparo se realizó dentro de un término prudencial, y
- La providencia controvertida no fue dictada dentro del trámite de una acción de tutela.
Entonces, satisfechas los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela, se requiere que el juez Constitucional efectúe un estudio de fondo a la solicitud de amparo constitucional invocada.
No debe desconoc erse que la decisión judicial cuestio nada a dolece de un defecto fáctico que surge al carecer del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó.
Así mismo, la sentencia judicial viola de forma directa de la Constitució n, los cuales ha n sido previstos como defectos cu ya configuración permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6
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(…) En tal sentido, la decisión judicial cuestionada se encuentra viciada al estar fundada en un material probato rio erróneo y fa lso, al desestimar las argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas por la parte demandante, máxime cuando dentro de las pruebas allegadas militaba una certificación que no fue desvirtuada, en lugar de ello, se aportó un documento falso, el cual el
argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas por la parte demandante, máxime cuando dentro de las pruebas allegadas militaba una certificación que no fue desvirtuada, en lugar de ello, se aportó un documento falso, el cual el Fallador le dio validez, sin apl icar l as reglas de la experiencia, sano juicio y jurisprudencia, para determinar entre o tras cosas, que el Secretario del Magdalena del Partido, actuó de forma irregular, y amén de el lo, el partido no acreditó ni siquiera sum ariamente que hubiere adelantad os act uaciones administrativas, disciplinarias y penales por la actuación ilegal e irreg ular que ocasionó.
Ante las manifiestas irregularidades en la expedición de la presunta renunci a presentada por el candidato electo, y a nte la falta de soporte probato rio y jurídico de las irregularidades presentadas dentro del partido, el operador judicial debió hacer una ponderación probatoria y fáctica para determinar que si se incurrió en una doble militancia, y con ello de bió imponer las sanciones a que había lugar […].
9. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de lo
10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1 9 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º de l Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de d iciembre de 2 0183, res pecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instan cia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7
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b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos constitucionales funda mentales invocados por la accionante, al negar las pretensiones de la demanda en el interior del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 41001-23-33-000-2019-00522-00, incurriendo en su supuesto defecto fáctico.
12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto d e: (i) los requisitos gene rales y espe ciales d e procedencia de la acci ón d e tutela contra providencias jud iciales; procedien do posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado c on los defectos alegados, sie mpre y cuando s e supere n los requisitos generales y/o exig encias adjetivas.
VIII.3. Procedencia d e la acción de tutela contra providencias judici ales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. En sent encia de 31 de julio de 20125, la Sala Plen a del Consejo d e Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acci ones de tutela dirigidas en contra de providenci as judiciales vi olatorias de derechos
cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acci ones de tutela dirigidas en contra de providenci as judiciales vi olatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2 005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos ge nerales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del a sunto; ii) el a gotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo l a existencia de un perjuicio i rremediable; iii) el cumplimiento d el principio de inm ediatez; iv) si se trata de u na irregul aridad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de lo s hechos causantes de vulneración y s u alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fa llo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
16. Como requisitos es peciales de procedencia del ampar o, y que permite n a l juez constitucional dejar sin efectos una prov idencia judicial6, la sentencia C-590 de 20 05 estableció l a existen cia d e los sigu ientes defectos: org ánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y vio lación directa de la
Constitución7.
procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y vio lación directa de la Constitución7.
5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la d ecisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.8
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17. De lo expu esto, la S ala advierte qu e, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la ac ción de tut ela y e n l a q ue se alega la vulneración de derechos f undamentales con ocasión de l a expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la pre sencia de los requisitos generales y, en seg undo lugar, le cor responde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno d e los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta mane ra “[…] dejar sin efe cto o modula r la decisión8” que se en caje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonc es, de una riguros a constatación de los presupuestos d e procedibilidad, por cuanto resu lta a todas luce s n ecesario evitar que este
dichos parámetros.
18. Se trata, entonc es, de una riguros a constatación de los presupuestos d e procedibilidad, por cuanto resu lta a todas luce s n ecesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de de sconocer principios y valores cons titucionales ta les c omo lo s de cosa juzgada, debido p roceso, seguridad jur ídica e ind ependencia judicial que gobiernan tod o proceso jurisdiccional.
19. El criterio expues to fue r eiterado en pr onunciamiento de la S ala Plena de la Corporación, en sente ncia de u nificación de 5 de a gosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
20. El ciudadano Olaff Enrique Cotes Fernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 47-001-2333-000-201900723-00.
VIII.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa
21. En este acápite, la Sala estima pertinente determinar si el ciudadano Olaff Enrique Cotes Fernández se encuent ra legitimad o en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia y cuestionar el auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del
Enrique Cotes Fernández se encuent ra legitimad o en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia y cuestionar el auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del
Defecto fáctico, que su rge cuand o la p rovidencia judicial carece del apoyo probatorio que permita l a a plicación del supuesto legal en el q ue se sustenta la decisión, valora erradamente los e lementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Cons titucional a una dis posición constitucional o derecho f undamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01
Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández
Cauca dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado númer o 19001-23-33-004-2021-00121-00.
22. Sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante lo s jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particula res encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directame nte el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
23. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé:
[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […].
24. Atendiendo lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazado s o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundam entales que s e estiman amenazados o conculcados no p uede ejercer por sí mismo su propia defensa .
Veamos:
25. En el sub examine, se observa que tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como el señor Luis Emilio Correa Guerrero señalaron que el actor carecía de legi timación en la caus a por activa debido a que (i) no fue parte procesal dentro del proceso nulidad electoral, sino que únicamente intervino como coadyuvante del demandante, y (ii) porque e l accionante no podía actuar en calidad de agente oficios o del señor Manuel Guillermo Polo Florido, demandante dentro del medio de control de nulidad electoral.
26. Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 71 del Código General del Proceso prevé la figura de la coadyuvancia en los siguientes términos:
demandante dentro del medio de control de nulidad electoral.
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