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CE - 110010315000202107056021AUTOQUERESUEL20220606080656

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107056021AUTOQUERESUEL20220606080656
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07056 -02

Accionant e: Servio Tulio Maestre Orozco

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

I.T: 45

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07056-02

Accionante: SERVIO TULIO MAESTRE OROZCO

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Temas: Resuelve incidente de desacato. Derecho de petición.

INCIDENTE DE DESACATO

ASUNTO

La Su bsección A de la Sección Segunda del Consejo de Esta do, en sede de tutela, procede a resolver el incidente de desacato promovido por el señor Servio Tulio Maestre Orozco , ante el presunto incumplimiento de la orden impartida por esta Subsección en la sentencia de tutela dictada el 18 de noviembre de 2021 y que fue confir mada el 21 de febrero de 2022 por la Subsección B de esta mis ma Sección.

ANTECEDENTES

Objeto del incidente

que fue confir mada el 21 de febrero de 2022 por la Subsección B de esta mis ma Sección.

ANTECEDENTES

Objeto del incidente

El señor Servio Tulio Maestre Orozco interpuso incidente de desacato en contra del Co nsejo Superior de la Judicat ura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por e l incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Su bsección, mediante el cual se ampar ó su de recho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenó a la entidad precitada brindar una respuesta clara , precisa y de fondo a la petición radicada por aquel el 11 de marzo de 2021, en la que solicitó expedir los Formatos CLEPB 1, 2, y 3b , para aportarlos dent ro del trámite de reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones.

Para el efecto, manifestó que, como exservidor público y abogado de profesión, se encuentra muy decepcionado por la extraña conducta que ha tenido la accionada, puesto que en el trámite de la acción de tutela no atendió el requeri miento efectuado por el jue z de primera ins tancia y tampoco dio cumplimiento a loRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07056 -02

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2 ordenado en la sentencia de a mparo. En consecuencia, solicitó realizar las gestiones necesarias para individualizar correctamente al representante legal de la corporación judicial referida.

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2 ordenado en la sentencia de a mparo. En consecuencia, solicitó realizar las gestiones necesarias para individualizar correctamente al representante legal de la corporación judicial referida.

CONTESTACIÓN AL INCIDENTE

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El abogado de la División de Procesos de la Unidad d e Asistencia Legal de la Dirección referida Ronald Jefferson Gómez Díaz aseguró que el accionante llama a total equ ívoco al despacho , al manifestar que laboró de manera ininterrumpida desde el 17 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2008 en la R ama Judicial, sin precisar que esto fue en virtud del fallo proferido el 7 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, donde se decretó la nulidad del acto administrativo con el cual se negó el nombramiento del accionante en el cargo de relator de corporación nacional nominado y, por consiguiente, se ordenó el nombramiento del mismo en aquel con efectos fiscales desde el 17 de abril de 2001.

En ese sentido, resaltó que el peticionario no tuvo una vinculación normal, pues el período que dice no figurar en su historial pensional es el comprendido entre el 17 de abril de 2001 y el 09 de octubre de 2007, fecha en la que se dio cumplimiento al fallo en mención, por lo que el pago de los aportes a pensión del lapso que reclama se hicieron a través de las órdenes núms. 5100864, 5101063 y 5101064, en virtud de lo

en mención, por lo que el pago de los aportes a pensión del lapso que reclama se hicieron a través de las órdenes núms. 5100864, 5101063 y 5101064, en virtud de lo dispuesto en la Resolución núm. 2755 de 04 de junio de 2010, mediante la cual se le reconoció la suma de $ 38.736.146 por dicho concepto.

Adicionalmente, aclaró que esta información le fue suministrada al accionante el 5 de diciembre de 2017 por la directora adminis trativa de la División de Tesorería , mediante el Oficio DEAJPRO17-5957, de manera que desde e se año tenía conocimiento que los aportes pensionales para los períodos que no aparecen en su historial pensional fueron cubiertos con dichos giros al Instituto de Seguros Sociales, hoy transformado en Colpensiones, sin que haya procurado, en su momento , la debida aplicación de ese pago a su historial pensional, por lo que no es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la llamada a resolver la situación que hoy tiene el accionante con Colpensiones, a pesar de lo cua l le est á brindando todas las herramientas para que se surta la debida acla ración y aplicación a su historial pensional del pago efectuado en su favor.

Por lo anterior, señaló que esa entidad, en atención al fallo proferido por esta Subsección, el 3 de mayo de 2022 resolvió la petición del accionante, al correo electrónico jacqueline.maestre@gmail.com, y el 17 del mismo mes y año expidió una nueva respuesta, mediante el Oficio DEAJALO22-4539, a la petición radicada el 11

electrónico jacqueline.maestre@gmail.com, y el 17 del mismo mes y año expidió una nueva respuesta, mediante el Oficio DEAJALO22-4539, a la petición radicada el 11 de marzo de 2022, donde se le explicó la imposibilidad de expedirle certificación de aportes pensionales en los formatos que solicitó, al haber sido abolidos, en virtud deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07056 -02

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3 lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018, y siendo CETIL el único formato para ese efecto, el cual le fue expedido el 14 de julio de 2021 con denominación 202107800093816000720009 y, adicionalmente, se le expusieron y prob aron las diligencias y gestiones adelantadas por es a entidad para que se aclararan, actualizaran y aplicaran los pagos efec tuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en su favor; dejándole claro que no son los competentes para actualizar su his torial pensional, ya que dichas diligencias deb en adelantarse ante Colpensiones o su fondo administrador de pensiones.

En esos términos, concluyó que la orden impartida el 18 de noviembre de 2021 fue debidamente acatada, por lo que solicitó declarar la ocurrencia del hecho superado, con ocasión a las respuestas brindadas al accionante el 3 y 17 de mayo de 2022, y ordenar el cierre del presente trámite incidental.

CONSIDERACIONES

con ocasión a las respuestas brindadas al accionante el 3 y 17 de mayo de 2022, y ordenar el cierre del presente trámite incidental.

CONSIDERACIONES

Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediat a de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda e special relevancia que las sen tencias dictadas en sed e de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el c ual se reglam entó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo.

En efecto, e n e l artículo 27 del citado Decreto se dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. En l a mencionada norma se prevé que en el evento en el cual la autori dad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden ef ectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante e l superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

Así mismo, se determina que, si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, se señala que el juez podrá sanci onar por desacato al

transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, se señala que el juez podrá sanci onar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la se ntencia. Al respecto, e n e l artículo 52 ibídem se faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos:

«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con ba se en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 sal arios mínimos mensuales, salvo que en esteRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07056 -02

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4 decreto ya se hubiere señalado una consec uencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a qu e hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consult ada al superior jerárquico quien decidirá dentro de l os tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya luga r. Sobre el particular, es importa nte tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela.

Igualmente, e s relevante r esaltar que en el incidente, a dif erencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la respo nsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existen cia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona encargada de cumplir la ord en de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sa nción. Además, el juez deberá e stablecer si el incumplimiento es imputable al funcionari o o no, pues solo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto , la Corte ha sostenido:

«[…] en el trámite del des acato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo in cumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el d olo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1.

cosas, el solo in cumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el d olo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1.

Por último, es necesar io recordar q ue el objetivo del incidente de de sacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providen cia de amparo y no propiamente la imposición de una s anción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela ; 2. La sentencia se notificó a la auto ridad encargada de hacer cumpli r la orden impuesta ; 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.

Análisis en el caso bajo estudio

A. La orden del fallo de tutela

1 Corte Constitucional T-512/11.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07056 -02

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5 El 18 de noviembre de 2 021 esta Subsección amparó el derecho fundamental de petición de l señor Servio Tul io Maestre Orozco y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

«[…] Segundo: Ordenar a l Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho

siguiente:

«[…] Segundo: Ordenar a l Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el señor Servio Tulio Maestre Orozco el 11 de mar zo de 2021, la cual deberá serle notificada en debida forma […]».

Así las cosas, el estudio en esta oportunidad se limitará a determinar si el funcionario del Consejo S uperior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Jud icial encargado de cumplir la orden imparti da por esta Subsección en la prov idencia referida, resolvió en forma clara, precisa y de f ondo la solicitud elevada por el accionante el 11 de marzo de 2021.

B. Cumplimiento del fallo

El 29 de marzo de 2020 el señor Servio Tulio Maestre Orozco promovió incidente de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por e l i ncumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Subsección el 18 de noviembre de 2021. Por lo anterior, el 4 y 26 de abril de la anualidad en curso se requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que informara qui én era el funcionario encargado de acatar la orden impartida en la providencia precitada.

En consecuencia, el 4 de mayo de 2022 el señor Ronald Jefferson Gómez Díaz , en su con dición de abogado de la División Procesos de la Unidad de As istencia

encargado de acatar la orden impartida en la providencia precitada.

En consecuencia, el 4 de mayo de 2022 el señor Ronald Jefferson Gómez Díaz , en su con dición de abogado de la División Procesos de la Unidad de As istencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , indicó que los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensione s del período comprendido entre el 17 de abril d e 2001 y el 9 de octubre de 2007 se hicieron en virtud de lo ordenado en la Resol ución n úm. 2755 del 4 de junio de 20 10, si endo este el período que corresponde a las semanas que reclama el accionante, por lo que, en procura de salvaguardar sus derechos pension ales, esa D irección, a través del Grupo de Se ntencias y Conciliaciones , el 16 de diciembre de 2021 expidió el Oficio DEAJALO219785, mediante el cual solicitó, a la directora de Ingresos y Aportes de Co lpensiones, actualizar la historia pensional de aquel, situación que fue informada a este último.

Ahora bien, con respecto a la expedición de las Certificaciones en los Formatos CLEBP 1, 2, y 3B, aclaró que esto no es posibl e porque ya no se encuentra n vigentes, debido a qu e fueron derogados por el Decreto 726 de 2018, siendo únicamente aplicable para estos efectos el formulario CETIL, que es con el que se acreditan los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Así, expuso queRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07056 -02

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acreditan los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Así, expuso queRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07056 -02

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6 el 3 de mayo de 2022 la entidad, con el fin de atender la petición presentada el 11 de marzo de 2021, le aclaró, por correo electrónico, al accionante todo lo relacionado con su historial de aportes . En esa medida, solicitó dar por cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela.

Por su parte, el 6 de mayo de 2022 la magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Margarita María Becerra Dawson alegó que a esa c orporación no le asiste ninguna responsabilidad, en la medida en que, en su criterio, el cumplimiento del fallo de tutela le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial - Unidad de Recursos Humanos - División de Asuntos Laborales , p or ser ante quien se elevó la petición del 11 de marzo de 2021.

Luego de analizadas las respuestas brindadas y las pruebas aportadas, el despacho del magistrado ponente, el 11 de mayo de 2022, inició el trámite incidental en contra del señor José Ricardo Varela Acosta, en calidad de coordinador del Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser quien elaboró el oficio remitido a Co lpensiones y la respuesta brindada al

del señor José Ricardo Varela Acosta, en calidad de coordinador del Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser quien elaboró el oficio remitido a Co lpensiones y la respuesta brindada al accionante, en atención a la providencia de amparo dictada por esta Subsección y, en consecuencia, le concedió tres días, para que se ñalara los argumentos que considerara pertinentes y, además, aport ara y solicit ara las pruebas que pretendiera hacer valer.

En cumplimiento de lo anteri or, el 18 de mayo de l mismo año el abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ronald Jefferson Gómez Díaz aseguró que el 3 de mayo de la misma anualidad resolvió la petición presentada por la parte accionante el 11 de marzo de 2021, pero que, a pesar de ello, el 17 del mismo mes y año, mediante el Oficio DEAJALO22-4539, nuevamente le explicó la imposibilidad de expe dirle el certificado de aportes pensionales en los formatos que solicit ó, al haber sido abolidos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018, siendo CETIL el único formato para acreditar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el cual le fue expedido el 14 de julio de 2021.

Pues bien, para mayor claridad, se advierte q ue el 11 de ma rzo de 2021 el señor Servio Tulio Maestre Orozco solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la expedición de los Formatos CLEBP, concretamente, los formularios 1, 2 y

Servio Tulio Maestre Orozco solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la expedición de los Formatos CLEBP, concretamente, los formularios 1, 2 y 3B, debidamente actualizados, con el fin de entregarlos a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para el trámite de su reconocimiento pensional.

Así, al revisar el material probatorio que repo sa en el e xpediente de la refe rencia, se encuentra que, efectivamente , el 17 de mayo de 2022 el señor José Ricardo Varela Acosta , como coordinador del Grupo de Sentencias de la DirecciónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07056 -02

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7 Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió la solicitud presentada por el hoy accionante, en los siguientes términos:

«[…] En atención a su oficio del asunto, mediante el cual solicita la expedición de los formatos Clebp 1, 2 y 3B con el fin de presentarlos ante Colpensiones, y con ello solicitar la actualización de la historia laboral, para que con base a este tiempo completar el tiempo requerido y le sea concedida la pensión de vejez […]

Al momento de hacer el estudio de su solicitud, se pudo establecer que el tiempo reclamado correspondía al cumplimiento de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, donde se le r econocieron, mediante la Resolución 2755 del 4 de junio de 2010 todos los salarios y prestaciones sociales

reclamado correspondía al cumplimiento de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, donde se le r econocieron, mediante la Resolución 2755 del 4 de junio de 2010 todos los salarios y prestaciones sociales a que tuviera derecho durante el periodo entre el 17 de abril de 2001 al 9 de octubre de 2007.

Dentro de la mencionada reso lución se hizo la respect iva liquidación de los correspondientes aportes a pensión, tanto del empleador como del servidor judicial, junto con los respectivos intereses que alcanzaron la suma de $46.652.246, suma que fue consign ada en el Banco BBVA de fecha 13/07/2010 y registrada con el formato de autol iquidación, cuyo número de adhesivo que le correspondió fue el 130309010006781.

Ante lo solicitado en su oficio en cuestión; esto no era, ni es posible, porque como bien lo dice Colpensiones en el oficio de respuesta a su solicitud en el sentido de que l os formatos de Certificación Electrónica de Información Laboral –CETIL (antes Clebp) se usan exclusivamente para certificar tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS/COLPENSIONES y/o fondos privados segú n Decreto 726 de 2018, el cual entró en vigencia a partir del mes de julio de 2019.

Cuando Colpensiones, en su oficio de respuesta hace mención a los formularios 1, 2 y 3, se refieren y lo menciona explícitamente, a formatos d e Corrección de Historia Laboral, que se encuentran colgados en la página […]

Que mediante oficio DEAJALO21 -9785 de fecha 16 de diciembre de 2021, se

Historia Laboral, que se encuentran colgados en la página […]

Que mediante oficio DEAJALO21 -9785 de fecha 16 de diciembre de 2021, se remitió a Colpensiones la solicitud de actualización de valores cancelados al señor Servio Tulio Maestre Orozco c.c 5.094.494 y aplica ción a la historia pensio nal de los pagos realizados con el Nit: 800093816 del empleador Rama Ju dicial-Nivel Central, por concepto de cotizaciones a pensión, correspondientes a los periodos entre el 17 de abril de 2001 al 09 de octubre de 2007 […]».

De l a anterior transcripción, se desprende que el señor José Ricardo Vare la Acosta, en calidad de coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l, resolvió de manera clara, precisa y de fond o la petición radicada el 11 de mar zo de 2021 por el señor Servio Tulio Maestre Orozco, comoquiera que , en primer lugar, le indicó que no era posible expedir formatos CLEBP 1, 2 y 3B , con el fin de presentarlos ante Colpensiones y, con ello, solicitar la a ctualización de la historia la boral, dado que aquellos se utilizan únicamente para certificar tiempos cotizados a entidades diferentes aRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07056 -02

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8 Colpensiones y/o fondos privados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto

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8 Colpensiones y/o fondos privados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018.

Adicionalmente, se observa que le e xplicó que cuando Colpensi ones hace mención a los formularios 1, 2 y 3 se refiere a los formatos de Corrección de Historia Laboral que se encuentran en su página web y que el 16 de diciembre de 2021, por medio del Oficio DEAJALO21-9785, se remitió a la entidad precitada la solicitud d e actualización de valores cancelados al señor Servio Tulio Maestre Orozco, por concepto de cotizaciones a pensión, correspondientes a l período comprendido entre el 17 de abril de 2001 y el 9 de octubre de 2007.

De ig ual forma, se denota que esta respuesta le fue n otificada al accionante al correo electrónico que aquel suministró en su petición, esto es, jacqueline.maestre@gmail.com.

En consecuencia, la Subsección concluye q ue el coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecuti va de Administr ación Judici al dio estricto cumplimiento a la direct riz impuesta en el ordinal segundo de la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2021, consistente en brindar al accionante una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que radicó el 11 de marzo de 2021, la cual deb ía serle notificada en debida forma , como anteriormente se evidenció.

Ahora bie n, la Subsección ad vierte que el 23 de mayo de 2022 el seño r Servio

2021, la cual deb ía serle notificada en debida forma , como anteriormente se evidenció.

Ahora bie n, la Subsección ad vierte que el 23 de mayo de 2022 el seño r Servio Tulio Maestre Orozco manifestó que , a la fecha, continúa con menos de 1 .300 semanas cotizadas, situación que se configura por la acción u omisión del Consejo Superior de la Judicatura y que el coordinador del Grupo de Sentencias no reveló la respuesta que pudo haber obtenido de Colpensiones por el oficio enviado.

Sin embargo, d ebe precisar se que est os desacuerdos son ajenos al tr ámite del incidente de desacato, comoquiera que e n esta instancia el estudio del juez constitucional se centra en determinar si la autoridad accionada cumplió la orden impartida en la p rovidencia de amparo, que para el caso en concreto consistía en que se emitiera una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el accionante el 11 de mar zo de 2021 , lo cual , como se vi o, ocurrió con la contestación brindada por el coordinador del Grupo d e Sentencias, por lo q ue no resulta procedente realizar un estudio sobre dichos reparos.

De esta forma, la Subsección encuentra que el señor José Ricardo Varela Acosta, en calidad de coordinador del Grupo de S entencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judici al, cumplió satisfactoriamente lo dispuesto en el fallo de tutela del 18 de noviembre de 2021 . En consecuencia , dará por terminado el presente incidente de desacato interpuesto por el señor Servio Tulio Ma estre

Administración Judici al, cumplió satisfactoriamente lo dispuesto en el fallo de tutela del 18 de noviembre de 2021 . En consecuencia , dará por terminado el presente incidente de desacato interpuesto por el señor Servio Tulio Ma estre Orozco en contra de aquel.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07056 -02

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9 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el señor José Ricardo Vare la Acosta, en calidad de coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutel a del 18 de noviembre de 2021 proferido por esta Subsección.

Segundo: Dar po r terminado el presente incidente de desacato, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notificar po r el medio má s expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF

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