CE - 110010315000202107060011SENTENCIA20220310101814
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107060011SENTENCIA20220310101814
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., marzo cuatro (04) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202107060 01
Accionante: LIGIA INÉS PACHECO NIÑO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional. Niega amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO Y
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE PRIMA TÉCNICA DE FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Se aplicó la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda de la Corporación. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 , mediante la cual la Sección Cuarta del1 Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La señora Ligia Inés Pacheco Niño, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 El proceso se repartió al despacho ponente el 21 de enero de 2022 e ingresó para fallo el 24 del mismo mes y año. 1Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación)
1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIÓNSEGUNDA, SUBSECCIÓN“A”, DEJARSINEFECTOS la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro delexpediente 63001-23-33-000-2015-00007-01, Magistrado Ponente: DoctorGABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
2. Que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestionesnecesarias para dictar una nueva sentenciaenlaquesetengaencuentatodo el material probatorio existente en el expediente en especial lascertificaciones de experiencia, lareglamentacióndelaentidadylostítulosobtenidos.
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,laseñoraLigiaInésPachecoNiñodemandóa la UnidadAdministrativaEspecialDireccióndeImpuestosy AduanasNacionales,conelfindequesedeclararalanulidadde los actosadministrativosmediantelos cualesse negó elreconocimientoy pagodelaprimatécnicaporformaciónavanzadayexperienciaaltamente calificada.
Comoconsecuenciade lo anterior, la señoraPachecoNiñosolicitóquesereconocieradichaprima“encuantíaequivalenteal 50%deconformidadconlodispuestoenlaResolución8011de23denoviembrede1995,desdelafechadeingresoa la entidadhastaqueseprofierael actoquedecumplimientoa lasentencia,asícomolareliquidaciónypagodetodaslasprestacioneseincentivoscorrespondientes de manera indexada”. Mediantesentenciade13denoviembrede2015,elTribunalAdministrativodelQuindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. LaDIANapelólaanteriordecisiónanteelConsejodeEstado,SecciónSegunda,SubsecciónA,lacual,pormediodeproveídode22dejuliode2021,revocóelfallodeprimerainstanciay, ensulugar, nególaspretensionesdelademandadenulidad y restablecimiento del derecho.
3. Fundamentos de la demanda
2Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) El tutelanteseñalóquela autoridadjudicialaccionadaincurrióenundefectosustantivoporquedesconocióqueenlasresolucionesnúmeros0718del8 demayode1992y1766del11deseptiembrede1992sedemostróqueingresóalaplanta de personal por haber superado un concurso y estar en lista de elegibles.
Indicóquesetomócomobasepararesolverelfondodelasuntolasentenciadeunificacióndel Consejode Estado,en la quese analizóla incorporaciónautomáticaalaplantadepersonaldelaDIAN,peronosetuvoencuentaque“laactorasíingresóporconcurso,esdecir, cumplióconelrequisitodedesempeñarelcargo en propiedad”. ExpusoquelaLey61de1987autorizóunsistemaespecíficodecarreraparalosempleadosdelaDIAN,elcualfueestablecidoenelDecreto1260de1988,loquefueratificadoporel artículo125dela ConstituciónPolítica, puesdeterminólaexistenciade sistemasespecíficosde carreraadministrativa,establecidosycontenidos por normas especiales, como en el caso de la DIAN. Enesecontexto,sostuvoqueingresóa laDIANporunconcursodeméritosdeconformidadconelDecreto1260de1988,“ingresandodeestemodoalacarreraadministrativavigente,queenesemomentoeraadministradaporautorizacióndelaley, porelMinisterioDeHacienday asesoradayvigiladaporelDepartamentoAdministrativodel ServicioCivil,sin ningúnrequisitoadicionalsinolos queestablecíanparaesemomento,enlasnormascitadas.Soloelingresoalaentidadporel concursodeméritos,hacíaingresara la carreraadministrativa,al estarvinculados a la entidad y pertenecer a su nómina”.
Refirióqueen la decisióncuestionadase concluyóqueno fueincorporadaautomáticamentesegúnloprevistoenelartículo116delDecreto2117del29dediciembrede1992,peronotuvoencuentaqueesedecretofueposteriora laincorporaciónalaplantadepersonal,laquesehizoel11deseptiembrede1992,cunadosenombróconcarácterordinarioalcargodeProfesionalTributarionivel40, grado 25. Adujoqueseincurrióeneldefectosustantivoporquelaexigenciarespectodelacalificaciónporpartedeljefedelaentidad“noseefectuóteniendoencuentalasituaciónconcretade losfuncionariosdela DIAN,endondea travésdelasResolucionesNo.3682de1994y8011de1995,seprecisóquesepodíaacreditarla experienciaprofesionalaltamentecalificada,entreotrasformas,coneldesempeñodecargosdelsectorhacendario”,loquesesustentaenlassentenciasdel29deenerode2015(númerointerno3955-13)y del16deenerode2014(radicado2013-02409)dictadasporel ConsejodeEstado,SecciónSegunda,Subsección B. 3Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) Precisólatutelantequeacreditóelrequisitodelaexperienciaaltamentecalificadaen lostérminosestablecidosen losDecretos1661y 2164de 1991,quelaexperienciasea“certificadaporeljefedelaentidadylareglamentaciónquehizola DIAN, mediante resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995”.
Deotraparte,la señoraPachecoNiñoalegóquesele vulnerósuderechoaldebidoprocesoporquela autoridadjudicialaccionada“se pronunciasobreargumentosnopresentadosenel recursodeapelaciónporpartedelaentidaddemandada”. Tambiénsedijoqueseincurrióenundefectopordesconocimientodelprecedente,paralocualmencionóquelamismasalaquedecidiósucaso,enfallode21dejuniode 2018(radicado2012-01318),accedióa las pretensionesde unafuncionariadelaDIANquedemostrólosmismosrequisitosdelaaquíactora,loque evidencia que se vulneró su derecho a la igualdad. AgregóquesedesconocieronreiteradospronunciamientosdelaCorporaciónqueseñalanquela experienciaaltamentecalificadaesla demostradaa partirdelaobtencióndeltítulodepostgrado.Comofundamentodeloanterior, trascribiófallodetuteladel5 deagostode2018(radicado2017-03437)dictadoporlaSecciónCuarta del Consejo de Estado. Relacionóalgunassentencias,tantode losTribunalescomodelConsejodeEstado,enlasqueseaccedióalreconocimientoypagodelaprimaporformaciónavanzada y experiencia altamente calificada a funcionarios de la DIAN. 2 Enlíneaconlo anterior, relacionóalgunospronunciamientosdelConsejodeEstadorespectode la formacomose acreditael requisitodela experienciaaltamentecalificada.Fallosdel13dejuliode2017(númerointerno1633-2013),del8deseptiembrede2016(númerointerno0746-2014),del28denoviembrede2018(númerointerno2892-2014),del28defebrerode2018(númerointerno 2
Tribunal AdministrativodeSantander: fallos del 23dejuniode2011(rad.2009-00231),del 19de agosto de 2011 (rad. 2009-00255), del 5 de septiembre de 2011 (rad. 2009-00238), del 5deseptiembre de 2011 (rad. 2009-00236) y del 5 de septiembre de 2011 (rad. 2009-00209).Tribunal Administrativo del Atlántico: fallo del 2de noviembre de 2011 (rad. 2009-00273).Tribunal Administrativo de Cundinamarca: fallos del 2dejuniode2011(rad. 2009-00243), del14dejuniode2011(rad. 2009-00248), del 21dejuliode2011(rad. 2009-00194), del 28dejuniode 2011 (rad. 2009-00271), del 21 dejuliode2011(rad. 2009-00215), del 25deagostode2011(rad. 2009-00208), del 4 de agosto de 2011 (rad. 2009-00216), del 18 de agosto de 2011 (rad.2009-00215), del 22 de septiembre de 2011 (rad. 2009-00260), del 1dediciembrede2011(rad.2009-00186), del 15 de diciembre de 2011 (rad. 2009-00185), del 19 de enero de 2012 (rad.2009-00193), del 16 de marzo de 2012 (rad. 2009-00209), del 11 de julio de 2012 (rad.2009-00228), del 18 de agosto de 2012
(rad. 2009-00190), del 18 de mayo de 2012 (rad.2009-00215), del 10 de agosto de 2017 (rad. 2015-00128), del 25 de abril de 2018 (rad.2013-00327) y del 26 de septiembre de 2018 (rad. 2014-00092)Consejo de Estado: fallos del 17denoviembrede2011(rad. 2009-00381), del 13deagostode2012(rad. 2010-00765), del 22demayode2014(rad. 2012-00151), del 22dejuliode2014(rad.2012-00182), del 29 de enero de 2015 (rad. 2012-00152), del 21 de junio de 2018 (rad.2012-01318), del 17 de octubre de 2018 (rad. 2012-01121) y del 16 de marzo de 2020 (rad.2012-01471). 4Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación)
2129-2016),del21dejuniode2018(radicado2012-01318),del19demarzode2020 (radicado 2012-01471). Agregóqueseconfiguróundefectofáctico,porquenosetuvoencuentaquelaResolución3682de1994prevéqueseráaceptadacomoexperienciaaltamentecalificada,la adquiridaenel desempeñodeloscargosdelsectorhacendario(Ministeriode Hacienday CréditoPúblico,la UnidadAdministrativaEspecialDireccióndeImpuestosNacionales,laUnidadAdministrativaEspecialDireccióndeAduanasNacionales,laSuperintendenciadeControldeCambiosy laactualUnidadAdministrativaEspecialDireccióndeImpuestosyAduanasNacionales)ylaadquiridaeneldesempeñodecargospúblicosoprivadosconposterioridadalaterminación de los estudios universitarios.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade 20 de octubrede 2021,la SecciónCuartadelConsejodeEstadoadmitiólademandadetutela,ordenónotificara laautoridadjudicial accionada a la DIAN y al Tribunal Administrativo del Quindío. 4.2.ElConsejodeEstado,SecciónSegunda,SubsecciónA,señalóque,contrarioaloafirmadoporlatutelante,lacorporaciónanalizólasdisposicionesquerigenalos empleadosde la DIANy expusoampliamentelas razonesporlasqueconsideróquela señoraPachecoNiñonoacreditóquefuerabeneficiariadelaprima técnica.
Dijoqueen la decisióncuestionadaseprecisóque,si bienesciertoquelademandanteaccedióa la entidadmedianteconcurso,tambiénlo esquefuenombradacomoprofesionalen ingresospúblicosII, nivel31, grado21,enobservanciadela incorporaciónautomáticaconsagradaenel Decreto2117de1992, tal y como se lee en el acta de posesión 100 de 2 de junio de 1993. Explicóque,porlo anterior, seconcluyóque,aunqueocupóalgunoscargosenpropiedadporhabersidonombradaporconcursopúblico,lociertoesquedesdesunombramientocomoprofesionaleningresospúblicosnoocupóuncargoporsusméritossinoporla incorporaciónautomática,lo queimpidequese le 5Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) reconozca la prima reclamada, según la sentencia de unificación de 2016. Afirmóquenoseincurrióeneldefectosustantivoatribuidoporlatutelante,puesalestudiarelcasodelaseñoraPachecoNiño,sehizounanálisisdelanormativaaplicable y de los requisitos a tener en cuenta para acceder a la prima técnica. Manifestóquenoseconfiguróundefectofáctico,porqueladecisióndenegarlaspretensionesse fundamentóen las pruebasallegadasal procesoy quedemostraronquela tutelantenoocupabauncargoenpropiedadantesdelaentrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Añadióquenoseincurrióenundefectopordesconocimientodelprecedente,todavez que la sentenciase fundamentóen una providenciade unificaciónjurisprudencialy que“si bienes ciertoenotroscasossehaaccedidoa laspretensionesdelademanda,ysehareconocidoelincentivoeconómicodeprimatécnica,esporquelosciudadanosnoseencuentranenunasituaciónidénticaalade la demandante”. Advirtióquelatutelantepretendepropiciarconlaaccióndetutelaenunatercerainstancia,porqueno compartela interpretacióndela normativaaplicablequerealizó el Consejo de Estado ni la valoración probatoria. Porúltimo,sostuvoquelaaccióndetutelaesimprocedenteporquenocumpleconel requisitodela subsidiariedady la relevanciaconstitucional.Esto,porquelaseñoraPachecoNiñopudointerponerel recursoextraordinarioderevisiónyporque discute asuntos legales y económicos. Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3.LaDIANseopusoalamparosolicitadoe indicóquelasentenciade22dejulio de 2021, no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Adujoque“elfallonodesconocelosconcursosdeascensoquecaracterizanlasconvocatoriascerradasoalinteriordelaentidad.Sinembargo,losderechosquesederivandelacarreraadministrativaatiendena lasuperacióndeunconcurso
6Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) abierto y objetivo”. Dijo que en la decisióncuestionadase tuvo en cuentala sentenciaCE-SUJ205001233300020120079101(449913),en la que se unificólajurisprudenciafrentea la primatécnicaporformaciónavanzaday experienciaaltamente calificada. Refirióqueloquesepretendeesreabrireldebatedecididoporeljueznatural,loquenoespropiodeljuezdetutela,dadoqueaestenolecorresponde“establecersi existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia”. Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …el H. Consejo de Estado Sección Segunda si aplicó un criterio unificadosobre el tema y ejecuto una operación lógica válida que, además de sumarvariosargumentosparasustentar el nocumplimientodelosrequisitosparaelreconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experienciaaltamentecalificadaenestecasoparticular,tambiéncorrespondeal desarrollojurisprudencial sobre los cargos incorporados automáticamente. En estamedidayatendiendoquelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudicialesnoes el medio para controvertir las interpretaciones razonables de los jueces,solicito se niegue la protección de los derechos invocados.
Sostuvoqueserealizóunaindebidavaloraciónprobatoria,puesenlacertificaciónexpedidaporlaSubdirectoradeGestióndePersonaldelaDireccióndeImpuestosy aduanasNacionalesconstanloscargosdesempeñadosporlaactora;tambiénseprecisóque,segúnlosartículos116y2delosDecretos2117de1992y1267de1999,losfuncionariosdelaDIANquedaríanautomáticamenteincorporadosalanuevaplanta,loquecoincideconlaResoluciónNo.001de1dejuniode1993pormediodelcualelDirectordelaentidadordenólaincorporacióndealgunosempleados, incluida la demandante. Añadióquelas pruebasdel expedienteno demostraronquela experiencia,funcioneso conocimientosde la demandanteeranlas exigidasparaelreconocimientodela primareclamada,sinoque,porelcontrario,seestablecióquelaexperienciaeraladecualquierotrofuncionarioconlasmismasfuncionesquelasdelatutelantey, portanto,aclaróquenopodíadarseunreconocimientoautomáticodadoquela expresión“altamentecalificada”nopuedeentenderse 7Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) como la realización de funciones ordinarias. Mencionóque,aunquelos requisitosparaaccedera la primatécnicaporformaciónavanzadaestánexpresamenteseñaladosenlaley, ellonoimplicaquedebaconcederseautomáticamentea todoslosfuncionarios,pues“ellegisladorotorgóa la entidadla facultaddedeterminarsusnecesidadesespecíficasy lasáreas que requerían los funcionarios altamente calificados.
Agregóque“…esunerrorconsiderarquesetienederechoaunaprimatécnicadeformaciónavanzada,deformaunilateralsinconsideracióna queerala propiaentidadquiendeterminabasilaexperienciacalificadadeundeterminadoempleoeradeutilidadparalosrequerimientosespecíficosdeesemomento,encuyocasose vulneraríanlosprincipiosquedieronorigena estaley. Menosreconocerretroactivo sin que exista evidencia del trabajo meritorio por la demandante”.
5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade18denoviembrede2021,laSecciónCuartadelConsejodeEstadodenegóel amparosolicitadoporla señoraLigiaInésPachecoNiño.Como fundamento de esa decisión expuso (transcripción de forma literal): 4.5. Revisada la sentencia que se cuestiona, advierte la Sala que luego decitar las normas aplicables en materia de prima técnica por formaciónavanzada y experiencia altamente calificada en la DIAN, así como elprecedente jurisprudencial de unificación de la Sección Segunda del 19 demayo de 2016, pasó a analizar el caso concreto de la actora conforme loprobado en el expediente y consideró lo siguiente: (…) De acuerdo con lo indicado en la sentencia, fueron dos los aspectos queeljuezordinarioencontrócomonosuperadosparael reconocimientopretendido:(i) por una parte, el que la accionante no hubiera ocupado los empleosproducto de un concurso abierto de méritos, como uno de los requisitos atener encuentaparael reconocimientodel incentivodeprimatécnicay(ii) laausencia de prueba que acreditara que contaba con los tres años deexperiencia altamente calificada.
4.6. Enrelaciónconel primeraspecto,estoes,el relacionadoconel ingresoala carrera de manera automática y no mediante un concurso abierto deméritos, encuentralaSalaquesetratadeunaconclusiónproductodel análisisde las pruebasallegadasal plenarioquedieroncuentadelaformacomofuevinculada a la DIAN y que obedeció a una serie de concursos cerrados alinterior de la entidad que permitieron su nombramiento en propiedad y, la 8Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) posterior incorporación automática como Profesional en IngresosPúblicosII,todo lo cual impide el otorgamiento de la prima técnica solicitada por la actora. Sobre el particular, es pertinente indicar que la Sala Plena de la SecciónSegundadel ConsejodeEstadoensentenciadeunificaciónde19demayode2016, enrelaciónconlaprimatécnicapor formaciónavanzadayexperiencia
3 altamente calificada, indicó: (…) De maneraqueel sustentoquetuvoladecisióncuestionadafuelasentenciade unificación el 19 de mayo de 2016, la cual constituye el precedentevinculanteydeobligatorioacatamientoentemasdesimilarescontornos,comoenel presentecasoenel queseaplicólareglasegúnlacual ‘losempleadosincorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de1992, nopuedenserbeneficiariosdelaprimatécnicaporformaciónavanzaday experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron elcargo enpropiedad, comoquieraquesuinscripciónencarreraadministrativanosederivódelasuperaciónsatisfactoriadeunconcursodeméritos’,loqueocurrió en el caso de la actora y que justifica el análisis desde estepronunciamiento de unificación. Por loanterior, noseconfigurael defectopordesconocimientodel precedentealegado por la accionante, pues la decisión cuestionada fue producto de laaplicación de las reglas contenidasenunasentenciadeunificaciónproferidapor la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual debe ser acatada yaplicada de manera preferente respecto de otros precedentes, aunprovenientes de las subsecciones que componen la misma Sección. Es deresaltar que la finalidad de las sentencias de unificación es garantizar laaplicación uniforme de la jurisprudencia, para garantizar principios como laigualdad y la seguridad jurídica, de allí su carácter obligatorio y vinculante.
Es así como en relación con los precedentes citados por la parte actora, laSala encuentra lo siguiente: Las sentencias proferidaspor losdistintostribunalesadministrativosdel país,sonpronunciamientosquenoconstituyenprecedentevertical uhorizontal queobligue a la autoridad judicial accionada, que es el órgano de cierre de lajurisdicción, encargada del estudio y análisis de asuntos laborales y deseguridad social, y quien profiere las sentencias de unificación que fijan lasreglas de decisión que deben ser observadas por los jueces y tribunalesdeinferior jerarquía. Ahora,respectodel desconocimientodel precedentehorizontal,estoes,delassentencias proferidas por la misma Corporación, se concluye quenosonunprecedentequedebaser tenidoencuentapor laautoridadjudicial accionada,por dos razones: (i) no son sentencias de unificación sino decisionesemanadasdealgunadelassubseccionesdelaSecciónSegundadel Consejode Estado y, (ii) la mayoría de las sentencias citadas son anteriores alprecedentedeunificacióndel 19demayode2016.Dichassentencias,sonlassiguientes: 3
Original delacita: “SentenciaSUJ 002de2016. Expediente4499-13. MagistradoPonente: LuisRafael Vergara Quintero”. 9Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación)
Actor Radicado Fechaprovidencia Silvia Rosa Herrera 2009-00381 17/11/2011
Luz Myriam Díaz Muñoz 2010-00765 13/08/2012 Paulina de Jesús Trujillo 2012-00151 22/05/2014 Mariana Inés Romo Villarreal 2012-00182 22/07/2014 Elda Rosa Barrios 2012-00152 29/01/2015 Fanny Cecilia Otálora de Eslava11001-03-15-000-2013-02409-00 (AC)16/01/2014 De los pronunciamientos posteriores a esta fecha, encuentra la Sala quesetrata de las siguientes sentencias: Actor Radicado Fecha providencia Nancy Corredor García 2012-001318 21/06/2018 Beatriz Parra Mosquera 2012-01121 17/10/2018 Elvira Sierra Palacios 2012-01471 16/03/2020 El casodelaseñoraNancyCorredor Garcíadifieredel supuestofácticodelaactora, pues se trató de una sentencia que dio cumplimiento a un fallo detutela en el que quedó establecido que ingresó por mérito al cargo deProfesional Universitario, código 3020, grado 6 y no por inscripciónautomática, lo que precisamente fue objeto de análisis en el caso de laaccionanteLigiaInésPachecoNiñoenel queseanalizóyseconcluyóquenohabía accedido a la entidad mediante un concurso abierto de méritos, demanera que no puede ser tenido como un precedente aplicable al caso.
LomismosucedeconloscasosdelasseñoraBeatrizParraMosquerayElviraSierraPalacios, enlosqueel problemajurídicoaanalizar tuvoqueverconlaprimatécnicaporformaciónavanzadayexperienciaaltamentecalificadacomofactor salarial atener encuentaenlaliquidacióndelasprestacionessocialesy que fue lo que se estudió y accedió por parte de la Sección Segunda delConsejo de Estado en esa oportunidad, de nuevo, un tema distinto al queocupó la atención de la autoridad judicial accionada y que por tanto noconstituye precedente aplicable al caso. Frente al punto de experiencia altamente calificada en los que citó unospronunciamientos del Consejo de Estado posteriores a la sentencia deunificación, se tiene que los casos propuestos que no tienen relaciónconlasituación fáctica de la actora, pues en el caso de la señora Carmen CeciliaGómez Sepúlveda, se estableció que no contaba siquiera con 2 años deexperienciacuandoseexigían3añosyfueesalacontroversiaanalizada; delaseñoraPatriciaRomeroBernal quedóestablecidoqueingresóporconcursodeméritosalaDIANynoporinscripciónautomática,al igual queel casodelaseñora Elvira Sierra Palacios y, de la señora Gloria Elena Marín Botero, sequiso hacer valer un tiempo de experiencia como litigante para acreditar elcumplimiento del requisito de experiencia altamentecalificada, yseencontróquenoerarelacionadaconel cargoenlaDIAN,porloquenopodíasertenidaen cuenta.
10Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) Por las razones expuestas, como quedó dicho, no es posible hablar de undesconocimiento del precedente en los términos y con las sentenciaspropuestas por la actora. Ahora, frente a la incorporación automática del Decreto 2117 del 29 dediciembrede1992,dijoquesuincorporaciónhabíasidoanterior,estoes,el 11de septiembre de 1992 cuando fue nombrada en el cargo de ProfesionalTributarionivel 40, grado25, sinembargolasentenciadiscriminócadaunodelos nombramientos y concluyó que habían sido producto de un concursocerrado, lo que iba en contra del postulado de ser concursos de méritoabiertos y, en concreto frente al nombramiento en ese empleo, encontróprobadolaSecciónSegundaquemedianteactadel 25deseptiembrede1992se posesionó en ese empleo y que allí se señaló que ese nombramientoobedecióalodispuestoenlaResolución1766del 11deseptiembrede1992“enlaqueseseñalóquelosnombramientosallí contenidosobedecíanalosresultados del concurso cerrado convocado para el efecto”, de maneraqueel análisisparanoacceder alaspretensionesdelademandafueacordecon la tesis del concurso de méritos abierto ya mencionado.
4.7. Ahora, en cuanto al segundo aspecto analizado, esto es, lacontabilización del tiempo a tener en cuenta como experiencia altamentecalificada, encuentralaSalaqueenlasentenciasehablódelaposibilidaddeque para los cargos de Profesional Tributario nivel 40, grado 24 y deProfesional Tributario nivel 40, grado 25, podría tener derecho a la primatécnica reclamada, pero que para la fecha en que se desempeñó en esasposiciones no tenía 3 años de experiencia altamente calificada, al nodemostrar enquélugareslaboróantesdesuvinculaciónconlaentidad, estoes, con anterioridad al 1º de julio de 1991, ni que superara los 3 años deexperiencia, sumadoalaausenciadel títulodeformaciónavanzadaquesoloobtuvo hasta el 6 de mayo de 1994. Así, debe indicar la Sala que el planteamiento que hace la actora es de suexperiencia con posterioridad a ese título de especialización que obtuvoprecisamenteel 6demayode1994comoellamismalorelata,puesinsisteenque contaba con experiencia desde ese momento hasta la expedición delDecreto 1724 del 11 de julio 1997 completando la experiencia altamentecalificada de 3 años con lo cual satisfacía la exigencia para obtener losolicitado, perodejadeladoqueloquepresentólasentenciafuelaposibilidadde que eventualmente se revisara esa experienciaperoparael momentoenque ocupó los empleos anteriormente mencionados, encontrando que nocontaba con el título de formación avanzada, por ende, sin la experienciaaltamente calificada, en los términos que esta ha sido entendida.
4.8. Finalmente, en relación con las facultades para pronunciarse el juezordinario en relación con aspectos que noseplantearon, lasentenciaaclaróque pese a que la entidad no señaló expresamente la “inexistencia delderecho por falta de nombramiento enpropiedad” eseeraunprimer aspectoque debía ser analizado en el caso concreto al ser requisito esencial paraacceder alaprimatécnicay, justificósuanálisisenel artículo187del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dijo lasentencia sobre el particular lo siguiente: (…) 11Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación) De manera que, para la Sala, está suficientemente justificada la razón parahaberse pronunciado de un aspecto clave y previo a la consideración delotorgamiento de la prima técnica, razón por la que tampoco se advierte eldesconocimiento de derechos fundamentales por tal circunstancia (subrayadel original).
6. La impugnación Laactoraimpugnólaanteriordecisióneindicóquenosetuvoencuentaqueenlademandadetutelasealegóque“hubounerrorporpartedelfalladorenelprocesoordinarioenlaobservanciadelaprueba”porquenoseverificaronlasresolucionesnúmeros0718del08demayode1992y 1766de11 deseptiembrede1992,mediantelacualesnombradaconcarácterordinarioenelcargodeProfesionalTributarionivel40grado28,porestarenlistadeaprobados,nombramientosquefueronanterioresalafechadeexpedicióndelDecreto2117de29dediciembrede1992–que previó la incorporación automática a laDIAN–.
Insistióenquenoeraaplicablelasentenciadeunificación,habidacuentadequedeterminaquenosetienenderechosdecarreraconocasióndelavinculaciónautomática,perolatutelanteyateníaesosderechoscuandoseexpidióelDecreto2117 de 1992. AfirmóquetampocoseverificóquemediantelasResolucionesnúmeros3682de1994y8011de1995laDIANreglamentóelreconocimientodelaprimatécnicaydeterminó claramente como se acredita la experiencia altamente calificada. Planteó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Con las pruebas allegadas tanto en la demanda como en la tutela, sedemostró en el acápite de pruebas que mi poderdante acreditó laincorporación a la entidad por concursoylaexperienciatal comoloexigiólamisma entidad en los actos administrativos por medio de los cuales seestableció el procedimiento para el reconocimiento de la prima técnica porformación avanzada y experiencia altamente calificada, porque cuenta contítulo de formación avanzada obtenido el 6 de Mayo de 1994 y según lajurisprudencia transcrita en el escrito de tutela, los años de experienciaaltamente calificada se contabilizan a partir de la obtención del título deformación avanzada, es decir, que al 11dejuliode1997, acreditabamásdetres años. Agregóqueseconfiguróeldefectopordesconocimientodelprecedente,porque 12Radicación número: 110010315000202107060 01Accionante: Ligia Inés Pacheco NiñoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AReferencia: Acción de tutela (impugnación)
nosetuvieronencuentalospronunciamientosenlosque,encasoscomoeldelatutelante,seaccedióalreconocimientodelaprimatécnicaalosfuncionariosdelaDIAN. Tampocoseanalizóquesevulneróel derechodedefensay contradicciónaldecidirsesobreargumentosquenofueronexpuestosenelrecursodeapelaciónpor la entidad demandada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónco
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.