CE - 110010315000202107077011SENTENCIA20220310172245
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107077011SENTENCIA20220310172245
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07077 -01
Accionante s: Luz Stella Echeverry y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 68
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07077-01
Accionantes: LUZ STELLA ECHEVERRY Y OTROS
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia s judiciales, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa , instaurado por la manifestación pública del valor de una indemnización entregada en cumplimiento de una condena judicial. Ausencia del defecto fáctico.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Cons ejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
La señora Luz Stella Echeverry Ibargüen, junto con sus familiares 1, instauró demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad derivada de la d ivulgación del valor de la indemnización económica reconocida a su favor , en una ceremonia pública, ordenada como medida restaurativa en un proceso contencioso previo2, situación que , a su juicio, generó que recibiera amenazas contra su vida y una afectación emocional y psicológica.
1 Los menores Cristian Daniel Echeverry, representado por Luz Stella Echeverry Ibargüen; y Juan David Quinto Echeverry, representado por Leydy Jhoana Echeverry Ibargüen; Francisco Mos quera Valderrama y Leydy Johana Echeverry Ibargüen. 2 El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 11 de octubre de 2014, en la que co nfirmó la decisión del 23 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, declaró al ICBF administrativa y patrimonialmente responsable por la omisión en el cumplimiento de la orden judici al frente a la remisión, con carácter urgente, de Cristian David Echeverry Ibargüen a un centro de resocialización, por las amenazas contra su vida, cuya consecuencia fue el posterior
el cumplimiento de la orden judici al frente a la remisión, con carácter urgente, de Cristian David Echeverry Ibargüen a un centro de resocialización, por las amenazas contra su vida, cuya consecuencia fue el posterior asesinato de aquel. Adicionalmente, en ese proveído, impuso como medida restaurativa que la entidadRa di cado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07077 -01
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El 29 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 23 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el fallo de primera instancia.
b) Inconformidad
Los accionantes Luz Stella Echeverry Ibargüen, Francisco Mosquera Valderrama y Leydy Johana Echeverry, quien actúa en nombre propio y en repre sentación del menor Juan David Quinto Echeverry, sostuvieron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribu nal Administrativo del Chocó transgredieron su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en un defecto fá ctico, por no valorar las siguientes pruebas: 1. Informe de la Comisaría de Familia del municipio de Doncello, Caquetá; 2. Informe de seguimiento del 27 de octubre de 2015, suscrito por el área de sicología de la
Comisaría de Familia del municipio de Doncello, Caquetá; 2. Informe de seguimiento del 27 de octubre de 2015, suscrito por el área de sicología de la entidad mencionada; 3. Historia clínica de la señora Luz Stella Echeverry Ibargüen, emitida por la especialidad de psiquiatría y 4. Los testimonios de las señora Judy Mosquera y Yaqueline Benítez Asprilla.
Al respecto , precisaron que esas pruebas demostraban la responsabilidad del ICBF, ya que to das acreditaban claramente que en la ceremonia pública de disculpas a la familia, ordenada por la jurisdicción contenciosa administrativa, las funcionarias de la entidad divulgaron, sin autorización de las víctimas, el monto del dinero reconocido a su favo r y que, a partir de ese momento, empezaron a recibir llamadas y mensajes extorsivos y amenazantes, a través de los cuales les exigían dinero, lo que conllevó la afectación a la salud emocional de la señora Echeverry Ibargüen y de todos los integrantes del núcleo familiar. Asimismo, resaltaron que la finalidad de ese evento era el reconocimiento de la responsabilidad y pedir excusas públicas a los familiares del menor que lamentablemente falleció, pero no podían afectarse los derech os a la intimidad ni revelar información sobre la indemnización recibida, por lo que, en el caso, estaba acreditado el daño antijurídico y que aquel era imputable a la entidad demandada.
PRETENSIONES
Los solicitantes del amparo requiri eron, en primer término, amparar el derecho fundamental antes mencionado y, en segundo lugar, dejar sin efectos las
antijurídico y que aquel era imputable a la entidad demandada.
PRETENSIONES
Los solicitantes del amparo requiri eron, en primer término, amparar el derecho fundamental antes mencionado y, en segundo lugar, dejar sin efectos las sentencias del 29 de marzo de 2019 y del 23 de julio de 2021 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuit o Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, r espectivamente. En consecuencia, pidieron ordenar a las autoridades judiciales accionadas que expidan una nueva sentencia , en la que valoren adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.
realizara una ceremonia pública, en la que pidiera perdón al núcleo familiar de l menor, por la falla del servicio acreditada en el proceso.Ra di cado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07077 -01
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CONTESTACIONES
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó
El juez Yeferson Romaña Tello advirtió que se sujetaría a lo que se decida en la presente acción constitucional.
ICBF
El abogado de la entidad Erasmo Carlos Arriera Álvarez indicó que la solicitud de amparo de la referencia no cumple co n las exigencias generales de procedencia contra providencias judiciales , en tanto que los accionantes pretenden reabrir el debate agotado en el medio de control de reparación directa; igualmente, advirtió
amparo de la referencia no cumple co n las exigencias generales de procedencia contra providencias judiciales , en tanto que los accionantes pretenden reabrir el debate agotado en el medio de control de reparación directa; igualmente, advirtió que es evidente la falta de relevancia constitucio nal del asunto, toda vez que se reiteran los planteamientos del recurso de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal accionado.
De otra parte, sostuvo que tampoco se configura el defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada por las a utoridades judiciales accionadas, ya q ue aquellas se pronunciaron frente a las pruebas allegadas al dossier y, a partir del análisis razonable, determinaron que no tenían la entidad suficiente para acreditar la responsabilidad estatal. Añadió que si bien los testigos referidos por la parte accionante afirmaron que padecieron una afectación por las amenazas y extorsiones, lo cierto es que los jueces del proceso ordinario concluyeron que esos eventos no tenían la característica de antijuridicidad ni dab an cuenta de que el ICBF hubiese propiciado, cohonestado o coadyuvado la realización de dichas amenazas. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de la referencia.
El Tribunal Administrativo del Chocó no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se le notificó en debida forma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 de diciembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al concluir que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en el defecto factico invocado por los accionante s, puesto que efectuó un estudio
El 2 de diciembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al concluir que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en el defecto factico invocado por los accionante s, puesto que efectuó un estudio minucioso, razonable, ponderado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial de cada uno de los elementos de convicción recaudados en el proceso de reparación directa y determinó la inexistencia del daño antijurídico. En ese orden de ideas, advirtió que el accionado concluyó que no podía atribuirse responsabilidad al ICBF , en la medida en que, en primer lugar, las manifestaciones en la c eremonia pública de ofrecimiento de disculpas se hicieron en el contexto del cumplimiento de una orden judicial y, en segundo término, no se demostró que la entidad tuviera relación alguna con las presuntasRa di cado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07077 -01
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llamadas extorsivas ni con las amenazas contra la vida de la señora Echeverry Ibargüen.
Además, sostuvo que la inconformidad de los accionantes frente a las conclusiones probatorias de la corporación accionada no implicaba la omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado ci rcunstancias fundamentales del caso , por lo que no existía ninguna razón para que el juez de tutela interviniera.
IMPUGNACIÓN
el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado ci rcunstancias fundamentales del caso , por lo que no existía ninguna razón para que el juez de tutela interviniera.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, advirtió que no compartía la decisión porque contenía interpretaciones rigoristas sobre la presunción de legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado del funcionario y desconoció que si bien era cierto que existía un mecanismo ordinario para cuestionar esa decisión, no lo era menos que la acción de tutela procedía para ese efecto, con el fin de evitar una afectación mayor. Asimismo, explicó que el análisis fue realizado en el as pecto cualitativo, sin atención a la afectación moral y psicológica padecida por la arbitrariedad de ciertos funcionarios, que conllevó al desplazamiento de una familia entera.
De otra parte, señaló que es necesario profundizar sobre los fines del trasla do del funcionario, la oportunidad de desarrollo, avance y comodidad en sus c alidades de vida personal y familiar; además, la transcendencia de esa decisión respecto a los derechos de los niños y la integridad familiar . Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 2 de diciembre de 2021 y, en su lugar, conceder el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193,
La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Ra di cado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07077 -01
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la p ostura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a s u
tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a s u sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra provi dencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de d efensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se ex presaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o error es en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 6: a) defecto orgánico,
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o error es en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto
4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T-059 de 2015.
074 de 2012, T399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Ra di cado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07077 -01
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ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o le gales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judi cial es víctima de engaño por
de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judi cial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Cuestión previa al planteamiento del problema jurídico
La Subsección considera necesario aclarar qu e la parte accionante , en el escrito de impugnación , no planteó ningún argumento concreto frente a la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado . Ciertamente, se tiene que en el recurso se refirió a una situació n ajena a la controversia aquí analizada, esto es, al traslado de un empleado y la afectación de las condiciones laborales y familiares que generó esa decisión; además, discutió el hecho de q ue la solicitud de amparo fue rechazada por improcedente, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pero en la sentencia de tutela de primera instancia, en el presente caso, se conoció el fondo del asunto, se analizó la configuración del defecto fáctico invocado y se negó el amparo deprecado. La parte recurrente, textualmente, expuso:
«[…] No comparto la decisión adoptada por el despacho A quo, por cuanto es contraria a la verdad de lo que se probó en los dossiers, el fallo denota que el
parte recurrente, textualmente, expuso:
«[…] No comparto la decisión adoptada por el despacho A quo, por cuanto es contraria a la verdad de lo que se probó en los dossiers, el fallo denota que el Juez de primera instancia, con interpretaciones rigoristas de lo q ue procedía entorno a la presunción de legalidad del Acto Administrativo que ordenó el traslado de mi esposo y que es claro que éste si vulnero mis derechos Fundamentales al debido proceso y otros. […]
De este modo, respetuosamente, la racionalización pri ncipal de procedencia e improcedencia, no mantuvo las exigencias reglamentarias del decreto 2591 de 1991, pues estamos de acuerdo, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que comprende como primera medida, un ejercicio factico-jurídico y probatorio como mecanismo idóneo, tal como se demostró en la primera instancia».
Empero, esa situación no impide que se realice un pronunciamiento de fondo en esta instancia, pues debe darse prevalencia al derecho al acceso a la administración de ju sticia de los accionantes. Así las cosas, en los términos delRa di cado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07077 -01
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artículo 327 del Decreto 2591 de 1991, se analizarán los argumentos expuestos en el escrito inicial y en el fallo de tutela de primera instancia.
En ese orden, al encontrarse cumplidas las exi gencias generales de
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artículo 327 del Decreto 2591 de 1991, se analizarán los argumentos expuestos en el escrito inicial y en el fallo de tutela de primera instancia.
En ese orden, al encontrarse cumplidas las exi gencias generales de procedibilidad, la Subsección se ocupará de los requisitos específicos, que, para el asunto bajo examen, se centran en el defecto fáctico , estudio que se efectuará únicamente frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó , al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿El Tribunal Administrativo del Chocó , en la sentencia del 23 de julio de 2021, valoró las pruebas men cionadas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente t emática: (I) defecto fáctico y (II) estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada. Veamos:
I. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta l a decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o
una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valorac ión y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivament e; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determina ntes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,
7 Artículo 32. Tramite de la impugnaci ón. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solici tar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proce derá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo
fallo carece de fundamento, proce derá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Ra di cado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07077 -01
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fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tut ela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria real izada por la corporación accionada
Los señores Luz Stella Echeverry Ibargüen , Francisco Mosquera Valderrama y
ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria real izada por la corporación accionada
Los señores Luz Stella Echeverry Ibargüen , Francisco Mosquera Valderrama y Leydy Johana Echeverry, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juan Da vid Quinto Echeverry, consideraron que el Tribunal Admi nistrativo del Chocó vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico porque no valoró los informes de l 5 de octubre de 2015 elaborado por la Comisaría de Familia del municipio de Doncello, Caquet á y el de seguimiento del 27 del mismo mes y año rendido por la psicóloga de la entidad, la historia clínica de la señora Echeverry Ibargüen y los testimonios de las señora Judy Mosquera y Yaqueline Benítez Asprilla , pruebas que evidenciaban la responsabilidad del ICBF, ya que todas acreditaban claramente, en primer lugar, que en la ceremonia pública de perdón, llevada a cabo sin autorización y sin la asistencia de la familia de la víctima directa, se divulgó información sobre la indemnización ordenada en su favor y, en segundo, que por ese error empezaron a recibir llamadas y mensajes extorsivos y amenazantes, a través de los cuales les exigían dinero, siendo evidente la afectación padecida.
Pues bien, al revisar la sentencia del 23 de julio de 2021, se observa, en primer lugar, que la corporación accionada enlistó las pruebas allegadas al proceso, en particular, se refirió a : 1. La queja que presentó una de las demandantes ante la
lugar, que la corporación accionada enlistó las pruebas allegadas al proceso, en particular, se refirió a : 1. La queja que presentó una de las demandantes ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (hoy Comisión Seccional de Discipl ina Judicial del Chocó) en contra de la directora del ICBF Regional Chocó y de la directora jurídi ca; 2. La historia clínica de la señora Luz Stella Echeverry Ibargüen, en el que se registró el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión y otros problemas relacionados con el ambiente social; 3. La denuncia por el delito de extorsión, en la que la señora mencionada manifestó que a partir de la ceremonia celebrada por el ICBF, donde se indicó el monto de la indemnización pagada por el asesinato de su hijo, empezó a recibir llamadas amenazantes por personas desconocidas y 4. Los informes del procesoRa di cado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07077 -01
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psicosocial y de seguimiento efectuados por la Comisaría de Familia del municipio de Doncello.
Posteriormente, a partir de su examen, sostuvo que aquellos no evidenciaban, en el caso bajo estudio, los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, puesto que era evidente que la ceremonia pública llevada a cabo por el ICBF , con el fin de reconocer su responsabilidad y ofrecer excusas a la familia de Cristian
el caso bajo estudio, los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, puesto que era evidente que la ceremonia pública llevada a cabo por el ICBF , con el fin de reconocer su responsabilidad y ofrecer excusas a la familia de Cristian David Echeverry Ibargüen por su fallecimiento, tuvo como sustento el cumplimiento de un deber legal impuesto en una sentencia emitida válidamente por una autoridad judicial , y ninguna de las pruebas demostraba que la entidad estatal tuviera re lación alguna con las presuntas llamadas amen azantes y extorsivas contra la vida e integridad.
Adicionalmente, se aprecia que, evaluó las declaraciones rendidas en el proceso y la historia clínica de la señora Echeverry Ibargüen y expuso que estos solo permitían avizorar, de un lado, que el ICBF realizó una ceremonia pública en cumplimiento de la medida restaurativa concedida a favor de los demandantes en un proceso de reparación directa previo y , de otro, que una de las demandantes tenía un pade cimiento psiquiátrico, pero no ofrecían certeza frente a que el daño tuviera relación con la actuación de la entidad o se derivara de una situación que pudiera atribuírsele.
En esa medida, se tiene que, contrario a lo expuesto por los accionantes , el Tribunal acci onado valoró las pruebas allegadas al proceso y mencionadas en esta sede constitucional y , a partir de la apreciación en conjunto de los elementos de prueba, concluyó que en el caso concreto no estaba acreditado que la afectación a la salud , por las presun tas llamadas extorsivas y las amenazas , a la vida de la señora Echeverry Ibargüen y su núcleo familiar pudiera imputarse a una
afectación a la salud , por las presun tas llamadas extorsivas y las amenazas , a la vida de la señora Echeverry Ibargüen y su núcleo familiar pudiera im
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