🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202107089011SENTENCIA20220429233511

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202107089011SENTENCIA20220429233511
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad electoral. Fallo

Inhibitorio. Defectos Procedimental y sustantivo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sal a la impugnación presentada contra la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2021 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta , que concedió el amparo solicitado.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Egan Eljadue Gutiérrez , por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso,

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Egan Eljadue Gutiérrez , por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como al derecho a elegir de los ciudadanos de l municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena).2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 21 de julio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Magdalena, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 47001-23-33-000-2019-00789-00, acumulado 47001-23-000-2019-00806-00 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y a la ley.

De igual forma, solicita que se compulsen copias en contra de las magistradas Maribel Mendoza Jiménez y Martha Lucia Mogollón Saker, del Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes profirieron la sentencia inhibitoria del 21 de julio de 2021, por incurr ir en una arbitraria vía de hecho ; y que se adopten las medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.

1.1.2. Los hechos

julio de 2021, por incurr ir en una arbitraria vía de hecho ; y que se adopten las medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.

1.1.2. Los hechos

El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Mediante Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales a desarrollarse en el territorio nacional (gobernadores, alcaldes, concejales y diputados), señalando como fecha para la realización de los comicios el 27 de octubre de 2019.
  1. Para participar en la contienda electoral de la Alcaldía de Pijiño del Carmen

(Magdalena), se inscribió el señor Egan Eljaude Gutiérrez, por el Partido Conservador C olombiano, y el candidato Carlo s Alfonso Machado Arquez, por el partido Cambio Radical, entre otros.

  1. Previo a las elecciones, algunos miembros de la comunidad del municipio de Pijiño del Carmen solicitaron al comandante de la Policía Departamental del Magdalena, el apoyo y acompañ amiento policivo en cada uno de los puestos de votación, para evitar algún tipo de fraude, y, asimismo , a la MOE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la delegación de un comité de vigilancia y seguimiento electoral, y la implementación de pruebas biométricas para el m unicipio; s in embargo, solo se obtuvo respuesta por part e la Policía Nacional, la cual manifestó3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

embargo, solo se obtuvo respuesta por part e la Policía Nacional, la cual manifestó3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que se realizaría el acompañamiento en los diferentes puestos de votación, para así contrarrestar los fenómenos delincuenciales y de seguridad que afectaran la convivencia y seguridad ciudadana.

  1. El 27 de octubre de 2019, a las 8:00 a. m., se dio inicio al certamen electoral en el municipio de Pijiño del Carmen , pero a partir 9:30 a. m., se presentó una alteración del orden público, presuntamente, por la votación de personas cuyas cédulas habían sido dadas de baja del censo electoral del municipio, por encontrarse en trashumancia y que, por tanto, no podían sufragar en el citado municipio.
  1. La alteración del orden público arrojó como resultado la destrucción de las urnas, la perdida de la cadena de custodia de las tarjetas electorales depositadas en ellas, las cuales fueron arrojadas al suelo, y dio lugar a que se suspendieran las elecciones. Igualmente, los jurados de votación, por órdenes de la registradora y sus delegados en los puestos de votación, destruyeron los documentos electorales de las mesas donde desempeñaban sus funciones , y después del vandalismo no se pudo garantizar la recuperación de todos los documentos electora les utilizados por los jurados de las mesas y , por ende, tener la certeza de que el material rescatado

mesas donde desempeñaban sus funciones , y después del vandalismo no se pudo garantizar la recuperación de todos los documentos electora les utilizados por los jurados de las mesas y , por ende, tener la certeza de que el material rescatado correspondiera a los autorizados por la Registraduría Nacional.

  1. La destrucción de la mayoría de los documentos electorales y la falta de información oficial de la Registradora Municipal sobre la no suspensión o reanudación de la jornada electoral impidió a los ciudadanos ejercer el derecho al sufragio, pues dejó de participar, aproximadamente, el 78. 62% del censo electoral, comoquiera que el censo est ablecido para el municipio de Pijiño del Carmen fue de 8.779 sufragantes, de los cuales, solo sufragaron 1.877, es decir, solo el 21,38% de los inscritos en dicho censo.
  1. A pesar de la irregular suspensión de las elecciones, a las 4:00 p.m. se procedió por parte de los jurados a efectuar el escrutinio en las mesas que, supuestamente , no fueron objeto de violencia, dejando constancia en los formularios E -14 y que, posteriormente, a las 10:27 pm del mismo 27 de octubre de 2019, se inició el escrutinio municipal en la Casa de la Cultura de dicha municipalidad.4

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. De acuerdo a la Divipol, establecida por la Registraduría Nacional , para esta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. De acuerdo a la Divipol, establecida por la Registraduría Nacional , para esta elección, de las 15 mesas de la cabecera municipal, solo ingresaron al arca triclave 6, y de 4980 sufragantes, estipulados por el censo electoral para las 15 m esas del municipio, solo sufragaron 587 ciudadanos.
  1. En total fueron 14 mesas escrutadas, de 31 instaladas y habilitadas para funcionar el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Pijiño del Carmen, con un total de 1.876 sufragantes, de 8.779 inscritos y habilitados, según el censo electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para esta circunscripción electoral en la referida contienda.
  1. La Comisión Escrutadora Municipal solicitó a la registradora municipal de Pijiño del Carmen un informe sobre las mesas faltantes que no ingresaron al arca triclave para el escrutinio municipal, frente lo que indicó, mediante oficio del 29 de octubre de 2019, que las 17 mesas faltantes no ingresaron debido a los desmanes sucedidos en varios puestos de votación del municipio.
  1. Conforme a lo anterior, se declaró electo como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen, al señor Carlos Alfonso Machado Arquez para el periodo 2 020-2023, con solamente el 21,38% de los votos depositados por los ciudadanos, es decir, que los actos de violencia afectaron el derecho al voto a más del veinticinco 25% de los

solamente el 21,38% de los votos depositados por los ciudadanos, es decir, que los actos de violencia afectaron el derecho al voto a más del veinticinco 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral de ese municipio, ya que dejaron de contabilizarse 6.903 sufragios como consecuencia de la destrucción del material electoral por hechos vandálicos.

  1. El 13 de diciembre de 2019, el señor Egan Eljadue Gutiérrez presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Machado Arquez, como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), por considerar que se encontraba incurso en la causal de nulidad p revista en el numeral

2 del artículo 275 del CPACA, que dispone:

Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […]5

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Se haya n destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

  1. Lo anterior, con la aplicación de la consecuencia señalada en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 288 ibidem, que señala:

sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

  1. Lo anterior, con la aplicación de la consecuencia señalada en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 288 ibidem, que señala:

Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias:

1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.

Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción.

  1. Mediante auto del 1 9 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 003, admitió la demanda; a través de auto d el 22 de septiembre de 2020, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, se realizó el saneamiento del proceso y se decretó la pr áctica de pruebas; y, por auto del 22 de enero de 2021, se prescindió del surtimiento de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
  1. Con la presentación de los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte accionada alegó la excepción de inepta demanda, por cuanto en la demanda no se

de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

  1. Con la presentación de los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte accionada alegó la excepción de inepta demanda, por cuanto en la demanda no se solicitó la nulidad de las Resoluciones 1 a 8 de 2019, proferidas por la Comisión Escrutadora de Pijiño, como de la Resolución 003 de 2019, emitida por la Comisión Departamental Escrutadora del Magdalena, al tenor de lo señalado en el inciso segundo del artículo 139 del CPACA.
  1. Mediante sentencia del 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda , por indebida integración del petitum y se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, es decir, profirió una sentencia inhibitoria.
  1. Es de aclarar que no se solicitó la nulidad de esos actos administrativos, ya que las irregularidades o v icios que afectaron la elección fueron producto de violencia6

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contra documentos y material electoral que incidió en e l derecho al voto de más del 50% de los ciudadanos aptos para votar.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del apoderado del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos:

50% de los ciudadanos aptos para votar.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del apoderado del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos:

1.1.3.1. Defecto procedimental

  1. El Tribunal desconoció las formas propias del juicio al no reconocer la normatividad vigente en relación a la s sentencias inhibitorias y dejo de lado los pronunciamientos jurisprudenciales que mencionan dicho tema, toda vez que tuvo dos oportunidades para pronunciarse de manera oficiosa sobre la excepción de inepta demanda, si así lo consideraba. La primera oportunidad fue el momento de proferir el auto admisorio de la demanda y la segunda, según el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al momento del saneamiento del proceso.
  1. El juez colegiado decidió estudiar la excepción previa de inepta demanda, de manera oficiosa, luego de que en los alegatos de conclusión de la parte demandante se solicitara su estudio, a pesar de ser extemporánea, a lo que responde el Tribunal, que no puede conceder dicho requerimiento, pero que, sin embargo lo estudiara de oficio, lo que le sirvió para poder proferir sentencia inhibitoria.
  1. En el proceso contencioso administrativo el Juez tien e la facultad de saneamiento al finalizar cada etapa del proceso, de conformidad con el artículo 132 del CGP, y en la audiencia inicial, en la cual el Juez debe decidir sobre los vicios que se hayan presentado, en virtud de lo dispuesto en el numera l 5 del ar tículo 180 del CPACA, a fin de evitar sentencias inhibitorias.

la audiencia inicial, en la cual el Juez debe decidir sobre los vicios que se hayan presentado, en virtud de lo dispuesto en el numera l 5 del ar tículo 180 del CPACA, a fin de evitar sentencias inhibitorias.

  1. Sobre la facultad de saneamiento, puede traerse a colación la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado.7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.1.3.2. Defectos sustantivo, decisión sin motiva ción, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución

  1. El Tribunal poseía los suficientes elementos facticos, probatorios y normativos para proferir una decisión de fondo, sin embargo, opto por interpretar selectivamente el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que « en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección» , dejando de lado lo preceptuado po r el artículo 163 ibidem, con relación a la individualización de las pretensiones el cual seña la que « si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».
  1. El juzgado debió emplear la integración normativa de estas dos disposiciones, que

pretensiones el cual seña la que « si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».

  1. El juzgado debió emplear la integración normativa de estas dos disposiciones, que no se oponen entre sí a la finalidad de dar eficacia al derecho sustancial, para evitar el exceso de ritual manifiesto con el que se denegó justicia, porque al proferirse un fallo inhibitorio se desconocen los preceptos constitucionales que prohíjan por la justicia material, máxime si se tiene en cuenta que el juez es el director del proceso y, por tanto, quien tiene en sus manos el poder de adoptar las medidas tendientes para que los asuntos llevados a su cons ideración, sean resueltos procurando hacer efectivos los derechos, aún sobre las formalidades.
  1. No había ninguna razón para desconocer que en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias inhibitorias están proscritas, por lo que el juez debió proferir una decisión de fondo. Al declarar de oficio la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum y abstener se de resolver el litigio, violó varios derechos fundamentales y el principio de supremacía de la constitución.
  1. Lo anterior, en relación al artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, que habla de la tutela judicial efectiva, norma evidentemente vulnerada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, al no tomar una decisión de fondo, teniendo la obligación legal de hacerlo.

1.2. Actuación Procesal8

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

fondo, teniendo la obligación legal de hacerlo.

1.2. Actuación Procesal8

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2.1. El 26 de octubre de 2021, la consejera Rocio Araujo Oñate admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del magdalena, como accionados; vinculó a la acción de tutela a l s eñor Carlos Alfonso Machado Arquez , cuyo acto electoral se pretendía declarar nulo con el proceso objeto de estudio, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a l a Registraduría del Municipio de Pijiño del C armen (Magdalena), a la Comisión Escrutadora del Departamento del Magdalena, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público , y al señor Francisco Antonio Pabón Vega , quien fungió como parte actora del proceso con radicado 47001-23-33-000-2019-00806-00, acumulado al 47001 -23-33-000-2019-00789-00, que promovió el hoy accionante, como terceros interesad os en las resultas del proceso; y otorgó un término de tres días, para que los accionados y terceros interesados, rindieran informe e intervinieran en la actuación.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que , dentro

días, para que los accionados y terceros interesados, rindieran informe e intervinieran en la actuación.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que , dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído, allegara copia íntegra, física o digital, del pro ceso de nulidad electoral con radicación 47001 -33-33-000-201900789-00, acumulado al proceso 47001-23-33-000-2019-00806-00, advirtiéndole que de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarían las potestades correccionales conferidas en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012; tuvo como pruebas, con el valor legal correspondiente, los documentos relacionados y allegados con la demanda; ordenó notificar de la acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso; y reconoció personería para actuar, al abogado José Manuel Abuchaibe Díaz, en calidad de apoderado judicial del señor Egan Eljadue Gutiérrez, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital de tutela, allegado con la presentación de la demanda.

1.2.2. El 28 de octubre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a l accionante, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público, a la Registraduría del Municipio de Pijiño del Carmen, a la Registraduría Nacional del Estado Civil; y al día siguiente, a los señores Carlos Alfons o Machado9

Público, a la Registraduría del Municipio de Pijiño del Carmen, a la Registraduría Nacional del Estado Civil; y al día siguiente, a los señores Carlos Alfons o Machado9

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Arquez y Francisco Antonio Pabón Vega, y a Registraduría Nacional del Estado Civil ante el Departamento del Magdalena ; y el 5 de noviembre de 2021, dio a conocer al Tribunal del requerimiento efectuado.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Consejo Nacional Electoral

El 29 de octubre de 2021, el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela por existir falta de legitimación en la caus a por pasiva. Aclaró que de conformidad con el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia conocer de la nulidad del acto de elección de los alcaldes municipales.

1.3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil

El 2 de noviembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Oficina Jurídica, solicito ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la entidad no tiene competencia para pronunciarse

El 2 de noviembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Oficina Jurídica, solicito ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, pues to que la providencia que motivó la solicitud de amparo fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, juez natural de la causa, y, por tanto, ajena a las competencias de la RNEC.

1.3.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena

El 8 de noviembre de noviembre de 2021, la Secretaría General del Tribunal remitió el enlace del expediente digital del proceso de nulidad electoral requerido.

1.3.4. Carlos Alfonso Machado Arquez

El 9 de noviembre de 2021, el señor Carlos Alfonso Machado Arquez, por intermedio de apoderado, solicitó denegar las súplicas de tutela, en atención a lo siguiente:10

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El Tribunal actuó conforme a la Constitución, a la ley procesal y a derecho, por lo que no queda duda que configura una torpeza y una inconsecuencia del actor trasladar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo que debió defender al impetrar la demanda electoral, al omitir dar cumplimiento al precepto que consagra el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esto es, demandando los actos proferidos por

impetrar la demanda electoral, al omitir dar cumplimiento al precepto que consagra el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esto es, demandando los actos proferidos por las Comisiones Municipal y Departamental.

  1. La sentencia cuestionada fue proferida con argumento s jurídicos y jurisprudenciales, y se ajusta a derecho, a la realidad probatoria y procesal. Con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que el actor no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 139 del CPACA de demandar no solo el acto definitivo electoral si no los demás actos productos del trámite procedimental electoral, es decir, las Resoluciones 01 a 08 de 2019 proferidos por la Comisión Escrutadora municipal y la Resolución 01 o 03 de 2019 de la Comisión Escrutadora Departamental, que, entre otras, además de resolver las apelaciones contra la Comisión Escrutadora Municipal, declaró la elección de alcalde municipal de Pijiño del Carmen, para el periodo 2020 -2023, al médico Carlos Alfonso Machado Arquez, actos que fueron debidame nte notificados, quedaron en firme y debidamente ejecutoriados y no fueron demandados por el actor, falla procesal que en manera alguna puede trasladarse al Tribunal.
  1. El Consejo de Estado ha declarado de manera oficiosa la excepción de ineptitud de la demanda y se inhibe para pronunciarse de fondo, por iguales razones que en las del proceso del accionante. Tales procesos se identifican con los radicados 11001-03-28-000-201400030-00 y 50001-2-31-000-2011.

1.4. Sentencia impugnada

las del proceso del accionante. Tales procesos se identifican con los radicados 11001-03-28-000-201400030-00 y 50001-2-31-000-2011.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia d el 7 de diciembre de 2021, notificada el 14 de diciembre siguiente, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó la solicitud de desvinculación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral; amparó los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir de los ciudadanos del municipio de Pijiño del Carmen , invocados por el señor11

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Egar Eljadue Gutiérrez y, en con secuencia, dejó sin efectos la providencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Mag dalena; y ordenó al Tribunal, que en el término de dos días, contados a partir de la notificación de la providencia, profiriera una nueva de cisión en la que analizara de fondo la controversia, conforme a la situación fáctica, el petitum y el material probatorio obrante en el proceso, presentado por la parte accionante contra el acto de elección del señor Carlos Alfondo Machado Arquez como alca lde del municipio de Pijino del

controversia, conforme a la situación fáctica, el petitum y el material probatorio obrante en el proceso, presentado por la parte accionante contra el acto de elección del señor Carlos Alfondo Machado Arquez como alca lde del municipio de Pijino del Carmen, el cual fue acumulado, identificado con radicación 47001 -23-33-000-201900789-00, acumulado 47001-23-000-2019-00806-00. Argumento lo siguiente:

  1. En el caso no procede la petición de desvinculación de la Registradu ría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, puesto que su vinculación se realizó en atención al interés que les asiste en la decisión que se adopte en relación con la acción constitucional de la referencia y no como entidades contra las cuales se encontraba dirigida la censura señalada por el accionante.
  1. La autoridad judicial profirió un fallo inhibitorio al declarar probada la excepción de inepta demanda, desconociendo que como director del proceso le correspondía advertir y, si era del caso , sanear las actuaciones en las etapas procesales previas, para evitar abstenerse de decidir de fondo, como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2081 de 2021.
  1. De la lectura del artículo 179 del CPACA se tiene que agotada cada etapa procesal, el juez debe realizar un control de legalidad para efectos de sanear el proceso y de esa manera evitar futuras nulidades, conforme con lo previsto en el artículo 207 ibidem, y que , así mismo, los sujetos procesales cuentan con el derecho de contradicción para presentar argumentos de defensa y las pruebas que pretendan

esa manera evitar futuras nulidades, conforme con lo previsto en el artículo 207 ibidem, y que , así mismo, los sujetos procesales cuentan con el derecho de contradicción para presentar argumentos de defensa y las pruebas que pretendan hacer valer en la litis para que el fallador determine , en cada caso , si es menester terminar el proceso por que la omisión del petitum no puede ser subsanada o, por el contrario, adoptar las medidas necesarias para proferir una decisión de fondo que ponga fin a la controversia planteada.

  1. Al abordar el caso controvertido, el juez natural admitió la demanda bajo los presupuestos del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, sin ningún reparo al respecto,12

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-01

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cuando lo cierto es que en dicha etapa procesal debía verificar los requisitos de ley para su admisión o inadmisión, según el caso, y de no subsanarse en el plazo dispuesto para ello, disponer su rechazo. A pesar de lo anterior, continuó con el trámite sin advertir inconsistencias e n la presentación de la demanda, y realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que tampoco se estudi ó la excepción de inepta demanda, oportunidad procesal que culminó sin que el juez la declarara de oficio, para evitar una sentencia inhibitoria.

  1. Cuando se presenta la ineptitud sustantiva de la demanda, el operador judicial, en

tampoco se estudi ó la excepción de inepta demanda, oportunidad procesal que culminó sin que el juez la declarara de oficio, para evitar una sentencia inhibitoria.

  1. Cuando se presenta la ineptitud sustantiva de la demanda, el operador judicial, en la etapa procesal correspondiente, debe verificar que los presupuestos procesales de su prosperidad se encuentren presentes, esto es, para el caso que ocupa la atención de la Sal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...