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CE - 110010315000202107105011SENTENCIA20220624120725

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107105011SENTENCIA20220624120725
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 1 11001 -03 -15 -000 -2021 -07105 -01

Accionante: Alfredo Fernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

F.T: 163

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07105-01

Accionante: ALFREDO FERNÁNDEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO.

Tema: Acción de tutela contra providencia s judiciales proferidas en el medio de control de pérdida de investidura, por violación del régimen de inhabilidades previsto para los concejales. Ausencia de los defectos estudiados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 20211 por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso penal

El accionante explicó que el 23 de agosto de 2006 el Juzgado Penal del Circuito

proferida el 2 de diciembre de 20211 por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso penal

El accionante explicó que el 23 de agosto de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Acacías profirió sentencia penal condenatoria en su contra, por la comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y, en consecuencia, le impuso la pena principal de treinta y seis meses de prisión y las accesorias de multa de cien s.m.m.l.v. , e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, por medio de la sentencia del 30 de junio de 2010.

Precisó que el Juzgado mencionado, mediante auto 007 del 4 de agosto de 2015, declaró la extinción de la sanción penal, por prescripción de la pena y ordenó levantar las medidas cautelares respecto a los bienes del condenado y librar los oficios a las entidades correspondientes. Sin embargo, posteriormente, fue requerido por el Consejo Nacional Electoral y, luego de explicar su situación jurídica, aquel, por medio

1 El proceso fue repartido a esta Subsección el 6 de junio de 2022, con el propósito de tramitar la impugnación en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta corporación.Radicado: 1 11001 -03 -15 -000 -2021 -07105 -01

Accionante: Alfredo Fernández

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Accionante: Alfredo Fernández

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Resolución 4849 del 18 de septiembre de 2019, se abstuvo de revocar su inscripción como candidato al Concejo Municipal.

Además, refirió que envió el auto proferido por el juzgado penal a la Procuraduría General de la Nación y solicitó actualizar la información en los registros de antecedentes disciplinarios.

b) Medio de control de pérdida de investidura

El ciudadano José Enrique Molina Rojas instauró demanda, en la que solicitó declarar la pérdida de la investidura del señor Alfredo Fernández como concejal del municipio de Guamal, para el per íodo 2020 -2023, por la causal de violación al régimen de inhabilidades de los concejales , concretamente, por transgresión del ordinal 1.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

El 22 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta de cretó la pérdida de investidura de aquel como concejal. Por lo anterior, el demandado instauró recurso de apelación. El 26 de agosto de 2021 el Consejo de Estado, Sección Primera , confirmó la decisión recurrida. El demandado solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia y el 23 de septiembre de 2021 la Sección precitada negó esos requerimientos.

c) Inconformidad

El accionante Alfredo Fernández indicó que el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneraron sus derechos fundamentales a la

negó esos requerimientos.

c) Inconformidad

El accionante Alfredo Fernández indicó que el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento, advirtió que aquellos incurrieron en un defecto sustantivo, puesto que aplicaron de manera incorrecta la causal de pérdida de investidura prevista en el ordinal 1.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 , referente a la inhabilidad para inscribirse como candidato y ser elegido concejal, consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos o políticos, en tanto que , al momento de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Guamal , no existía una sentencia penal en su contra. Al respecto, explicó que el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Acacías declaró la extinción de la sanción penal, por lo que no existía ninguna condena o inhabilidad para ocupar el cargo público, en los términos en los que lo resolvió el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 4 849 de 2018, en la cual decidió no revocar su inscripción al órgano legislativo municipal.

Asimismo, arguyó que aquellos desatendieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-424 de 2016 y 474 de 2020, en las que definió que en los procesos de pérdida de investidura de ben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, como el de presunción de inocencia y de culpabilidad,

que en los procesos de pérdida de investidura de ben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, como el de presunción de inocencia y de culpabilidad, debiéndose evaluar la conducta del demandado y determinar si existió dolo o culpa en la conducta reprochable. Además, refirió que desconoci eron el pronunciamiento del 25 de mayo de 2017, expediente 2016-00098, de la Sección Quinta del ConsejoRadicado: 1 11001 -03 -15 -000 -2021 -07105 -01

Accionante: Alfredo Fernández

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, en el que analizó un caso similar al suyo y determinó que la prescripción y extinción de la acción penal , significaba que no existía sentencia condenatoria y, por ello, que no se configuraba la inhabilidad mencionada.

De otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al no analizar la totalidad de las prueba s allegadas al proceso , en especial, el auto 007 de 2015 emanado del Juzgado del Circuito Judicial de Acac ías y la Resolución 4849 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, las cuales daban cuenta de que no existía ninguna sentencia penal que condujera a revocar su inscripción como candidato y, por esa razón , no se cumplían los requisitos para decretar la pérdida de investidura. Manifestó que se configuraba el defecto procedimental bajo los mismos argumentos de la causal mencionada.

Finalmente, destacó que existe un perjuicio irremediable , con las características de

decretar la pérdida de investidura. Manifestó que se configuraba el defecto procedimental bajo los mismos argumentos de la causal mencionada.

Finalmente, destacó que existe un perjuicio irremediable , con las características de cierto e inminente, grave y urgente, en tanto que en el medio de control de pérdida de investidura no existió la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que no se valoraron, en debida forma, las pruebas documentales aportadas; se desatendió el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativos a la inhabilidad de los concejales, por la existencia de una sentencia condenatoria y, por ende, es necesaria la intervención del juez constitucional.

PRETENSIONES

El peticionario de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos las sentencias del 22 de abril y 26 de agosto de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sec ción Primera , respectivamente . E n consecuencia, solicitó ordenar al órgano de cierre emitir una nueva sentencia, en la que valore el material probatorio y aplique el precedente invocado.

CONTESTACIONES

Consejo de Estado, Sección Primera.

El magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés transcribió algunos apartes de las consideraciones de la sentencia del 26 de agosto de 2021 y precisó que el accionante aún persiste en la confusión sobre la prescripción de la acción y la de la pena, a pesar de que en el medio de control de pérdida de investidura quedó probado que existía

aún persiste en la confusión sobre la prescripción de la acción y la de la pena, a pesar de que en el medio de control de pérdida de investidura quedó probado que existía una condena pe nal en su contra, la cual cobró ejecutoria y, posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en la providencia de 4 de agosto de 2015, renunció, por causa del transcurso del tiempo a ejecutar el castigo impuesto, sin que pueda afirmarse que la sanción penal desapareció con tal pronunciamiento judicial. Aunado a lo ant erior, advirtió que el error o confusión se presentó igualmente en la Resolución 4849 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

De otra parte , consideró que existió una adecuada interpretación de las normas relativas a la inhabilidad prevista en el ordinal 1.° del artículo 43 de la Ley 136 deRadicado: 1 11001 -03 -15 -000 -2021 -07105 -01

Accionante: Alfredo Fernández

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, una aplicación de la jurisprudencia de la corporación sobre los elementos objetivos para su configuración y la intemporalidad de la causal y una valoración correcta de las pruebas allegadas al proceso, en particular la providencia de 4 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y de la Resolución 4849 de 18 de septiembre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por lo que no se presentan los defectos

Penal del Circuito de Acacías y de la Resolución 4849 de 18 de septiembre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por lo que no se presentan los defectos sustantivo, fáctico y adjetivo, que el señor Alfredo Fernández a tribuye a la providencia.

Asimismo, mencionó que no desatendió el criterio fijado en las sentencias SU 424 de 2016 y SU 474 de 2020 , proferidas por la Corte Constitucional , comoquiera que realizó el análisis del elemento subjetivo de la conducta atribuida al acusado. Y, en la decisión objeto de cuestionamiento, explicó que la sentencia del 25 de mayo de 2017, expediente 2016-00098, no resultaba aplicable a esta controversia , en el entendido que reguló un asunto distinto.

Tribunal Administrativo del Meta

La magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez manifestó que se remitía a los fundamentos expuestos en la providencia del 22 de abril de 2022 y sostuvo que el accionante pretende agotar una tercera instancia, al encontrarse inconforme con la decisión referida y la confirmación del superior jerárquico.

Concejo Municipal de Guamal

La concejal Bibiana Consuelo García Pérez, presidente del órgano territorial, advirtió que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente aquel, ya que el órgano de control político no incide de manera directa ni indirecta en las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento.

En todo caso, explicó que, en virtud de la decisión judicial del proceso de pérdida de investidura, realizó las gestiones legales necesarias para nombrar a la primera persona de la lista electoral en la curul declar ada en vacancia definitiva. Añadió que

En todo caso, explicó que, en virtud de la decisión judicial del proceso de pérdida de investidura, realizó las gestiones legales necesarias para nombrar a la primera persona de la lista electoral en la curul declar ada en vacancia definitiva. Añadió que no existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de diciembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor Alfredo Fernández. Para el efecto, en primer lugar, sostuvo que la Sección Primera de esta corporación no incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, pues valoró las pruebas documentales allegadas al proceso, entre ellas, el auto del 4 de agosto de 2015 y la Resolución 4849 del 8 de septiembre de 2019 y, a partir del análisis de aquellas, concluyó que se configuraba el elemento objetivo de la causal de inhabilidad estudiada, en el entendido que el demandado sí había sido condenado mediante sentencia ejecutoriada , sin que pueda avalarse la tesis del Consejo Nacional Electoral, en relación con la consecuencia de laRadicado: 1 11001 -03 -15 -000 -2021 -07105 -01

Accionante: Alfredo Fernández

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción de la sanción y su equiparación a la prescripción de la acción penal, por tratarse de dos figuras completamente distintas.

En segundo término, señaló que tampoco se estructuró la causal de defecto sustantivo porque la corporación accionada explicó detalladamente los presupuestos

tratarse de dos figuras completamente distintas.

En segundo término, señaló que tampoco se estructuró la causal de defecto sustantivo porque la corporación accionada explicó detalladamente los presupuestos normativos configurativos de la inhabilidad y examinó la situación fáctica respecto, primero, a la existencia de la sentencia penal condenatoria y, segundo, al elemento subjetivo, en el que determinó que no podía justificarse la conducta del demandado, la cual calificó como culpa grave, porque a pesar del deber de diligencia y cu idado que recaía sobre él, al momento de querer aspirar a un cargo de la función pública, por elección popular, optó por inscribirse y ser elegido sin verificar el cumplimiento de los requisitos para el efecto, partiendo aparentemente, de una convicción er rada de la inexistencia de la sanción penal.

Asimismo, concluyó que la autoridad accionada justificó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la culpabilidad, criterio que coincidía con el definido en las sentencias SU-424 de 2016 y 474 de 2020 referidas como desconocidas. Además, destacó que el proveído del 25 de mayo de 2017, expediente 2016 -00098, no era aplicable al caso concreto, ya que este no tiene relación con la prescripción de la pena, sino que allí se debatió el asunto desde la óptica de la prescripción de la acción penal . Por esas razones, concluyó que no se configuraba el desconocimiento del precedente.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y aseguró que lo sustentaría una vez conociera el contenido de ese proveído; sin embargo, no allegó con

concluyó que no se configuraba el desconocimiento del precedente.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y aseguró que lo sustentaría una vez conociera el contenido de ese proveído; sin embargo, no allegó con posterioridad ningún memorial, en el que presentara un argumento concreto de inconformidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 1 11001 -03 -15 -000 -2021 -07105 -01

Accionante: Alfredo Fernández

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme d e la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado 4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme d e la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado 4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judicial es siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara

que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el ma terial probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específi camente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera

3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 1 11001 -03 -15 -000 -2021 -07105 -01

Accionante: Alfredo Fernández

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de

por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fund amental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cu ando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fu ndamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.

Problema jurídico

adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fu ndamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que , si bien el señor Alfredo Fernández no sustentó la impugnación, lo cierto es que , en esta instancia, p ara garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se realizará el análisis conforme a lo planteado en el escrito inicial y a lo examinado en

6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado: 1 11001 -03 -15 -000 -2021 -07105 -01

Accionante: Alfredo Fernández

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia recurrida.

Asimismo, se aclara que el accionante , en el escrito de tutela, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, al no valorar ciertas pruebas documentales; sin embargo, se tiene que ese argumento se adecua a la causal del defecto fáctico que también i nvocó, por lo que su estudio, se realizará en el último de los enunciados.

Finalmente, se precisa que el análisis únicamente se efectuará frente a la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

realizará en el último de los enunciados.

Finalmente, se precisa que el análisis únicamente se efectuará frente a la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el sub judice, se centra n en el análisis d e los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, al declarar la pérdida de investidura del señor Alfredo Fernández, como concejal del municipio de Guamal, para el período constitucional 2020-2023, aplicó de manera indebida el ordinal 1.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994?

2. ¿La autoridad judicial accionada desatendió las reglas fijadas en las sentencias SU-424 de 2016 y SU -474 de 2020, sobre la aplicación del principio de culpabilidad, en el examen de la pérdida de investidura , y el pronunciamiento invocado por el accionante c onstituye un pr ecedente judicial exigible, para resolver la controversia que aquí se analiza?

3. ¿La Sección mencionada, en la sentencia del 26 de agosto de 2021, valoró las pruebas documentales mencionadas por el accionante , de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema a quí planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I)

pruebas documentales mencionadas por el accionante , de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema a quí planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, (III) desconocimiento del precedente , (IV) estudio del precedente en el caso concreto, (V) defecto fáctico y (VI) examen probatorio del Consejo de Estado,

Sección Primera. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El Consejo de Estado, Sección Primera, al declarar la pérdida de investidura del señor Alfredo Fernández, como concejal del municipio de Guamal, para el período constitucional 2020-2023, aplicó de manera incorrecta o indebida el ordinal 1.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994?Radicado: 1 11001 -03 -15 -000 -2021 -07105 -01

Accionante: Alfredo Fernández

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. Defecto sustantivo

En diferentes pronunciamientos 7, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones8:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, p orque la norma empleada no se ajusta a aquel, no se

razones8:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, p orque la norma empleada no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada

El solicitante de la salvaguarda señaló que el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , al declarar la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Guamal, para el período constitucional 2020-2023, a pesar de que no se configuraba la causal de inhabilidad definida en el ordinal 1.° del artículo

concejal del municipio de Guamal, para el período constitucional 2020-2023, a pesar de que no se configuraba la causal de inhabilidad definida en el ordinal 1.° de

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